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TSDJ CLO SL - 760013105003202100120-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202100120-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario.

Demandante: NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00120-01

Apelación Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-003-2021 -00120 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO TEMAS Y SUBTEMAS Incompatibilidad de pensiones de sobreviviente de origen laboral y de origen común.

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 027

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en lo no incluido en la alzada respecto de la sentencia No. 183 del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

JURISDICCIONAL DE CONSULTA en lo no incluido en la alzada respecto de la sentencia No. 183 del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora NUBIA DÍAZ DE GUEVARA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2004, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, señor GERARDO GUEVARA LEÓN. 2) Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la primera mesada.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visibles a folios 3 a 8 Archivo 01 ED y folios 3 a 9 Archivo 03, así como en la contestación aportada a folios 3 a 7 Archivo 06 ED.Ordinario.

Demandante: NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00120-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 183 del 12 de julio de

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 183 del 12 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2004, en cuantía de UN (1) SMLMV y con derecho a 14 mesadas anuales. No obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mensualidades causadas con anterioridad al 08 de abril de 2018, y ordenó el pago de $38.653.920, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 08 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2021. Así mismo, autorizó a la accionada a descontar los valores correspondientes a la seguridad social en salud y lo pagado a título de indemnización sustitutiva.

En igual sentido, le impuso a la demandada el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido, liquidados mes a mes a partir del 08 de abril de 2018 hasta el momento que se haga efectivo el pago.

Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, el señor GERARDO GUEVARA LEÓN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto cotizó en los tres (3) años anteriores al fallecimiento un total de 102 semanas, número que supera las exigidas en la ley, y otorgan el derecho a sus beneficiarios a percibir la prestación económica reclamada.

Simultáneamente, manifestó que no le asistía razón a COLPENSIONES al

las exigidas en la ley, y otorgan el derecho a sus beneficiarios a percibir la prestación económica reclamada.

Simultáneamente, manifestó que no le asistía razón a COLPENSIONES al considerar que subsistía incompatibilidad de pensiones entre la pensión de sobrevivientes de origen laboral disfrutada por la actora y la de origen común, dado que dichas prestaciones tienen fuentes de financiación diferentes y se cotizan de manera separada, por tanto, al haberse realizado los aportes de forma independiente y al amparar diferentes contingencias, había lugar a la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Nubia.

Con respecto a la calidad de beneficiaria, destacó que la misma no era objeto de discusión, en la medida en que le fue reconocida por la propia entidad en el acto administrativo que le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.

De otra parte, precisó que había operado el fenómeno prescriptivo, toda vez que el derecho se causó el 14 de septiembre de 2004 y la reclamación administrativa la elevó el 24 de enero de 2005; sin embargo, entre la fecha de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda el 4 de febrero de 2021, transcurrieron más de los tres (3) años establecidos en la ley, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 08 de abril de 2018, accediendo al pago de un retroactivo pensional de $38.653.920, por las 14 mesadas anuales a las que tenía derecho la actora en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, explicó que como la administradora

mesadas anuales a las que tenía derecho la actora en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, explicó que como la administradora de pensiones contaba con dos (2) meses para reconocer el derecho y no lo hizo, era procedente el reconocimiento de tales emolumentos, dado que la Jurisprudencia ha señalado que tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio, resaltando que frente a este rubro también había operado la prescripción, por lo que su pago debía ordenarse a partir del 08 de abril de 2018 y la exoneró de la indexación solicitada, por considerar que existe incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión, argumentando que, en atención a la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se puede reconocer simultáneamente pensión de sobreviviente de origen laboral y de origen común, pues así lo establece el artículo 15 de la ley 776 de 2002, procediendo, en eventos como el estudiado, el pago de la indemnización sustitutiva tal como lo hizo su representada, razón por la cual solicita revocar la sentencia deOrdinario.

Demandante: NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00120-01

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primer grado.

El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

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primer grado.

El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada de la PARTE DEMANDANTE que pueden ser consultados en el archivo 09 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la presente providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a examinar si hay lugar a reconocer a la señora NUBIA DÍAZ DE GUEVARA la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte del señor GERARDO GUEVARA LEÓN acaecida por un ACCIDENTE DE TRABAJO, suceso por el cual ya goza de pensión de sobrevivientes de origen profesional , o si, por el contrario, existe incompatibilidad entre estos dos rubros.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previos las siguientes,

CONSIDERACIONES

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en esta litis se tienen los siguientes:

(i) Que el señor GERARDO GUEVARA LEÓN, estuvo afiliado al extinto Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la que cotizó un total de 1080,86 semanas (f. 15 a 17 archivo 01 ED)

(ii) Que la señora NUBIA DÍAZ y el señor GUEVARA LEÓN contrajeron

semanas (f. 15 a 17 archivo 01 ED)

(ii) Que la señora NUBIA DÍAZ y el señor GUEVARA LEÓN contrajeron matrimonio por el rito católico el día 15 de julio de 1978, según se desprende del Registro Civil de Matrimonio visible a folio 10 del Archivo 01 ED.

(iii) Que el afiliado en mención falleció el 14 de septiembre de 2004, como consta en el Registro Civil de Defunción allegado al expediente (f. 9 del archivo 01)

(iv) Que, en razón a que el deceso en comento se dio por causa de accidente de trabajo, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP, mediante oficio del 12 de enero de 2005, le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 14 de septiembre de 2004, en cuantía de $358.000 (f. 42 a 43 Archivo 07 ED Tribunal).

(v) Que con ocasión del deceso del causante, la señora DÍAZ GUEVARA solicitó a entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del fenecido, petición negada mediante la Resolución No. 9037 de 2006, decidiendo en cambio reconocerle indemnización sustitutiva en cuantía de $8.930.221 (f. 20 archivo 01 ED).

DE LAS PRESTACIONES QUE AMPARAN LA CONTINGENCIA DE LA MUERTE EN EL SISTEMA DE RIE SGOS PROFESIONALES Y EL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES.Ordinario.

DE LAS PRESTACIONES QUE AMPARAN LA CONTINGENCIA DE LA MUERTE EN EL SISTEMA DE RIE SGOS PROFESIONALES Y EL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES.Ordinario.

Demandante: NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00120-01

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El Sistema Integral de Seguridad Social conformado por el legislador en la ley 100 de 1993 a partir de lo normado en el artículo 48 de la Carta dispuso un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que concretan la acción protectora con los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. En cada uno de ellos se consagró la contingencia objeto de protección , el ámbito personal, los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan1.

Entre los principios que informan el sistema de seguridad social se establecen los de integralidad y unidad, que representan, el primero, una interacción coordinada de todos los subsistemas en orden a lograr la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en términos generales, las condiciones de vida de la población; y por el segundo, se propende por la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para lograr los demás fines de la seguridad social.

En línea con tales postulados se halla también el principio de eficiencia bajo cuyo tenor se deben utilizar los recursos de la seguridad social de la manera más eficiente, de modo tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección

En línea con tales postulados se halla también el principio de eficiencia bajo cuyo tenor se deben utilizar los recursos de la seguridad social de la manera más eficiente, de modo tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas.»

En l o atinente a los subsistemas de Riesgos Laborales 2 y el Sistema General de Pensiones, se debe precisar que se encaminan a la cobertura de las contingencias de los trabajadores de un lado, ocasionadas en el trabajo y, de otro, las denominadas de origen común, esto es, aquellas cuya causa no se origina en la labor desempeñada.

En ese contexto se dispuso por el legislador que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento solo se debe beneficiar de una prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, prohibiendo el reconocimiento de pensiones simultáneas de cara a una mismo suceso o evento.

En efecto, la Ley 776 de 2002, artículo 10 parágrafo 2º estipuló la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos profesionales y general de pensiones, originadas en el mismo evento; el parágrafo en cita reza: […] Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que

por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. (Negrita fuera de texto)

De ese modo quedó establecida la coordinación armónica entre el sistema general de pensiones y el sistema de riesgos profesionales, precisando que, ante igual acontecimiento,

1 Ley 100 de 1993. ARTICULO 8o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.

2 Ley 100 de 1993. ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.Ordinario.

Demandante: NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00120-01

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como sería la invalidez o muerte, no podrán percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas, consagrando de modo complementario el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolu ción de saldos en el pensional, según el régimen al que

ambos subsistemas, consagrando de modo complementario el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolu ción de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado, así:

Artículo 15 de la Ley 776 de 2002: “(…) Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (...)” En esta senda, se definió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la controversia que se plantea en el sub júdice, en reciente Sentencia SL5092-2020, decisión en la que varió su criterio al respecto, poniendo de presente que:

“(…) La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante

del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.

En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Es preciso reseñar que esta incompatibilidad se ofrece para el caso de las prestaciones generadas por un mismo evento , lo que difiere en tratándose de las causadas por eventos diversos, para lo cual ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en reconocer que subsiste allí la compatibilidad entre las prestaciones de los subsistemas, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes

diversos, para lo cual ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en reconocer que subsiste allí la compatibilidad entre las prestaciones de los subsistemas, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes

(CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018).

DEL CASO CONCRETO

El señor GERARDO GUEVARA LEÓN falleció como consecuencia de un ACCIDENTE LABORAL el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004, contingencia por la cual le fue reconocida PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE ORIGENOrdinario.

Demandante: NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00120-01

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PROFESIONAL a la accionante dentro del Subsistema de Riesgos laborales, supuestos que se hallan fuera de discusión.

En ese contexto, es claro que para el suceso acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, mediante el cual se crean el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, que estipulan de manera clara que el subsistema de riesgos laborales es el encargado de dar cobertura a las contingencias de invalidez y muerte originadas p or causa o con ocasión del trabajo, no había lugar a reconocer PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE ORIGEN COMUN a la demandante, por el mismo hecho de la muerte del causante.

trabajo, no había lugar a reconocer PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE ORIGEN COMUN a la demandante, por el mismo hecho de la muerte del causante.

Lo procedente en el marco de la conformación armónica y unificada del sistema, al proveerse el amparo de origen profesional por invalidez o muerte, lo era en sistema general de pensiones, la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, conforme a lo normado en el artículo 15 ley 772 de 2002.

Así entonces se advierte que, al desatar la controversia suscitada en el caso de autos, la Juzgadora de primer grado coligió que, en aplicación de la ley 797 de 2003 – vigente para la fecha del deceso - la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, a ca rgo de COLPENSIONES, en virtud de que el causante cumplía con la densidad de semanas exigidas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso, y no había discusión sobre la calidad de beneficiaria de aquella.

No obstante, encuentra la Sala que, dentro del análisis efectuado, la Funcionaria pasó por alto un aspecto relevante de cara elucidar la disyuntiva puesta a su consideración, como lo era el hecho que por el deceso del señor GUEVARA LEÓN, la aseguradora de riesgos laborales SURATEP hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., mediante oficio del 12 de enero de 2005, accedió a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la señora NUBIA DÍAZ DE GUEVARA, en atención a que la muerte del citado se dio por causa de un accidente de trabajo (f. 42 a 43 Archivo 07 ED Tribunal).

NUBIA DÍAZ DE GUEVARA, en atención a que la muerte del citado se dio por causa de un accidente de trabajo (f. 42 a 43 Archivo 07 ED Tribunal).

Como es sabido, la pensión de sobreviviente en cualquiera de sus formas ya sea de origen profesional o de riesgo común, tiene por finalidad proteger al grupo familiar del fallecido, supliendo el apoyo económico brindado por éste, para que pe se a la muerte no cambien las condiciones mínimas de subsistencia de sus beneficiarios.

De ahí que, encontrándose cubierta por el sistema de seguridad social la contingencia generada con el deceso del causante, con la pensión de sobrevivientes de origen profesional, no había lugar por el mismo hecho generador, a otorgar igual prestación, esta es, la pensión de sobrevivencia a cargo del sistema general de pensiones, situación prohibida por el legislador en los términos antes reseñados.

Bajo esa idea, en e l asunto en cuestión, se reitera, pese a vislumbrarse que las pensiones sobre las cuales la DEMANDANTE pregona su compatibilidad por tener origen y fuente de financiación diversas, en tanto la reconocida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. es de génesis profesional regulada por la Ley 776 de 2002, mientras que la reclamada en la presente Litis es de origen común consagrada en la Ley 100 de 1993, y financiación independientes, puesto que la primera fue reconocida con las cotizaciones realizadas por el empleador a la ARL, y la segunda es producto de los aportes realizados al fondo de pensiones tanto por el empleador como por el trabajador, no puede perderse de vista que persiguen el mismo propósito, que es amparar a los miembros del grupo

realizadas por el empleador a la ARL, y la segunda es producto de los aportes realizados al fondo de pensiones tanto por el empleador como por el trabajador, no puede perderse de vista que persiguen el mismo propósito, que es amparar a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, de un cambio abrupto en sus condiciones económicas garantizando así su mínimo vital, y al tenor de la normativa aplicable y la Jurisprudencia misma, es improcedente la percepción de estos dos privilegios por el mismo suceso.Ordinario.

Demandante: NUBIA DÍAZ DE GUEVARA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00120-01

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MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

06-07 Por lo tanto, razón tiene la apelante en su intervención al insistir en la negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora NUBIA DÍAZ DE GUEVARA, toda vez que este riesgo ya fue cubierto por la ARL en el año 2005, cuando le concedió la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su esposo GUEVARA LEON el día 14 de septiembre de 2004 en un accidente de trabajo, siendo entonces del resorte de la accionada pagar la indemnización sustitutiva por los aportes realizados por el difunto GERARDO GUEVARA LEON, al extinto Instituto de los Seguros Sociales, obligación cumplida

septiembre de 2004 en un accidente de trabajo, siendo entonces del resorte de la accionada pagar la indemnización sustitutiva por los aportes realizados por el difunto GERARDO GUEVARA LEON, al extinto Instituto de los Seguros Sociales, obligación cumplida mediante la Resolución No. 9037 de 2006 (f. 20 Archivo 01 ED).

Concluyendo entonces que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de pensiones y la Administradora de Riesgos Laborales – ARL-, debido a la imposibilidad de percibirse de manera simultánea cuando se derivan de la ocurrencia de un mismo suceso, no hay otro camino que revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y consecuencialmente, absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $100.000.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia No. 183 del 12 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, y, en consecuencia, se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, y, en consecuencia, se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora

NUBIA DÍAZ DE GUEVARA.

SEGUNDO: Las COSTAS en ambas instancias están a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.

NOTFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

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