TSDJ CLO SL - 760013105003202100142-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100142-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Demandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO DEMANDADO PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO. DE CALI RADICADO 76001-31-05-003-2021-00142-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMA NULIDAD PROCESAL Omisión decreto prueba. Oportunidad y legitimación para proponer nulidad Omisión oportunidad apelación-exceso ritual manifiesto AUTO INTERLOCUTORIO No. 053 Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO, respecto del Auto Interlocutorio No. 1812 del 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El señor LUIS ENRIQUE ALZATE HURTADO impetró demanda ordinaria laboral en contra de PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN, la cual finalizó con la sentencia No. 200 del 29 de julio de 2021. El apoderado de la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación
impetró demanda ordinaria laboral en contra de PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN, la cual finalizó con la sentencia No. 200 del 29 de julio de 2021. El apoderado de la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el mismo fue declarado desierto por la Juez de primer grado por Auto de sustanciación No. 448 del 29 de julio de 2021 (archivo 21). Ante esta situación la parte activa presentó solicitud de nulidad, fundadas en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del C.G.P., a saber, omisión de decreto de pruebas y omisión de oportunidad para sustentar un recurso. (archivo 23).Demandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
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Como fundamentos de la nulidad dijo el togado escrito de demanda y posterior subsanaciónAlexander García Morales y Yimmi Borrero Soto, los mismos no fueron decretados, ni practicados por la juez de primera instancia, aduciendo que la subsanación de la demanda no era la oportunidad procesal para pedirlo. Expone que repuso el auto de decreto de pruebas solicitando al despacho considerar los testigos como prueba de oficio, lo que le fue negado. Agrega que la juez no profundizó en el interrogatorio del testigo por parte de la demandada PROACEROS, ni declaró de oficio el interrogatorio de parte del demandante y demandado. Así mismo expuso que, si bien indicó que el recurso de apelación lo sustentaría conforme el artículo 15 del decreto 806 de 2020, la juez desconectó su cámara, creyendo que no se había grabado y declaró desierto el recurso de apelación, y pese a tratar de pedir el uso de la palabra levantando la mano, no se le concedió esta. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Por Auto Interlocutorio No. 1812 del 3 de agosto de 2021 (Archivo 26), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se declaró no probada la nulidad. Como argumento de su decisión expuso el a quo que, no es procedente declarar la nulidad por omisión en el decreto de pruebas pues aduce que los dos (2) testigos a los que se refiere el togado de la parte activa debieron solicitarse a través de la figura de reforma de la demanda y no en la subsanación de la misma, pues en esa etapa únicamente se debe subsanar las falencias que se indiquen en el auto que inadmitió la misma. Respecto a la causal relacionada como omisión de oportunidad para sustentar el recurso de apelación dijo que al apoderado de la PARTE DEMANDANTE se le concedió el uso de la palabra para que si
se debe subsanar las falencias que se indiquen en el auto que inadmitió la misma. Respecto a la causal relacionada como omisión de oportunidad para sustentar el recurso de apelación dijo que al apoderado de la PARTE DEMANDANTE se le concedió el uso de la palabra para que si consideraba presentara el recurso de apelación, otorgándole un término prudencial para que el mismo fuera sustentado, pero ello no ocurrió, en tanto el togado se limitó a indicar que apelaba la sentencia y que lo sustentaría conforme al decreto 806 de 2020, desconociendo los términos dispuestos en el artículo 66 del C.P.L. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del señor LUIS ENRIQUE ALZATE HURTADO interpuso recurso de apelación, reiterando lo dicho en su petición anulatoria en cuanto al decreto de la prueba testimonial solicitada en el escrito de subsanación, que fue negada por el a-quo por ser extemporánea, respecto de la que posteriormente se solicitó su decreto oficioso, que también fue negado por el fallador de primera instancia; anotando además que no se profundizó por el juez en el interrogatorio del testigo traído por la parte demandada, ni declaró de oficio los interrogatorios de parte para queDemandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
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constatara, reafirmara o controvirtiera lo expuesto en la contestación, habiendo vislumbrado que la parte activa no contaba con testigos. Igualmente reiteró los argumentos frente a la causal de nulidad generada por la omisión en la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, señalando que en efecto interpuso la alzada indicando que la misma se soportaría conforme lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 806 de 2020, el que fue declarado desierto por el juez de primera instancia, y aunque solicitó el uso de la palabra dentro de la diligencia, no le fue concedida la oportunidad de expresarse allí. Refiere que la juez se equivoca al considerar que la apelación debe ser conocida por ella, cuando ello se da en el escenario de una reposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de Proaceros de Occidente S.A., Su Temporal S.A.S. y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 04, 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA A RESOLVER El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si en el presente asunto se configuraron las nulidades establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, a saber, por haberse omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; y, por omitirse la oportunidad para sustentar un recurso. CONSIDERACIONES Se precisa que es procedente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPT y SS, que instituye en el numeral 5 que es apelable el auto que el que deniegue el
por omitirse la oportunidad para sustentar un recurso. CONSIDERACIONES Se precisa que es procedente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPT y SS, que instituye en el numeral 5 que es apelable el auto que el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. DE LAS NULIDADES PROCESALES. El régimen de las nulidades procesales responde a un concepto preventivo encaminado a evitar trámites inoficiosos, a salvaguardar la eficacia del mismo, razón por la que se basa en principios como el de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, consagrándose en razón de ello, reglas en relación con la legitimación y oportunidad para alegarlas (CSJ SC 017-1997 del 22 de may. de 1997, rad. 4653. En el mismo sentido: SC 018 2002, del 20 de feb. de 2002, Cas Civ. del 29 de feb. de 2012, rad. 5000131030012003-03026-01).Demandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
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Según el principio de convalidación, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes, principio que se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso al estipular: "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguie; así como, en el parágrafo del artículo 133 "las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece"; en el inciso segundo del artículo 135 "no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla"; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem "la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa". DE LA OMISIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR, DECRETAR O PRACTICAR PRUEBAS - ART 133-5 CGP. En el sub lite encontramos que en el libelo introductor (Archivo 01), el apoderado de la parte demandante incluyó dentro del ítem de pruebas las declaraciones de
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR, DECRETAR O PRACTICAR PRUEBAS - ART 133-5 CGP. En el sub lite encontramos que en el libelo introductor (Archivo 01), el apoderado de la parte demandante incluyó dentro del ítem de pruebas las declaraciones de los señores Jhon Wilton Morales, Andrés Felipe Lasprilla, Duvier Ruiz Arenilla y Andrés Felipe Lasprilla. Por auto interlocutorio No. 901 del 26 de abril de 2021 se dispuso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali inadmitir la demanda otorgando a la activa el término de ley para subsanar las falencias correspondientes a: 1. En el acápite de pruebas testimoniales no aporta los correos electrónicos en aplicación al decreto 806 de 2020 de JHON WILTON MORALES, ANDRES FELIPE LASPRILLA, DUVIER RUIZ ARENILLA. 2. El certificado de existencia y representación legal de las entidades PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. y EN REPRESENTACIÓN, SU TEMPORAL S.A.S., aportado al escrito de la demanda datan del 02/09/2020, lo cual no permite verificar en debida forma el estado actual de la entidad demandada, por lo cual se deberá anexar un nuevo Mediante memorial allegado vía correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2021 (archivo 03), el abogado de la PARTE DEMANDANTE subsana la demanda. En el escrito de subsanación remite la información solicitada por el despacho respecto de los testigos JHON WILTON MORALES, ANDRÉS FELIPE LASPRILLA ALZATE, aDemandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
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quienes había incluido en el escrito inicial; y adiciona este para que se tengan como testigos a los señores DIDIER ALBERTO OCORO ORTIZ, JHON ALEXANDER GARCIA MORALES y YIMMI BORRERO SOTO, suprimiendo la testimonial del señor DUVIER RUIZ ARENILLA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali emite el Auto interlocutorio No. 1083 del 19 de mayo de 2021 en el que dispuso tener por subsanada la demanda y admitió la misma (archivo 04). Siguiendo con el trámite del proceso el a-quo, en el decreto de pruebas fijado por auto interlocutorio No. 1800 del 29 de julio de 2021, dispuso escuchar los testimonios de los señores JHON WILTON MORALES, ANDRES FELIPE LASPRILLA y DUVIER RUIZ ARENILLA, solicitados por la PARTE DEMANDANTE en el escrito gestor; de otra parte, la juez se negó a recibir las declaraciones de los testigos adicionados en la subsanación de la demanda arguyendo que no era esta la oportunidad procesal para adicionar las pruebas de orden testimonial, pues la subsanación responde a unas precisiones realizadas por el despacho judicial frente a las falencias presentadas en el libelo incoativo, indicando que la parte activa de la litis tiene la oportunidad procesal para presentar sus medios probatorios en el escrito introductor o a través de reforma de la demanda (Min. 08:35 a 09:40, archivo 22). Contra la anterior decisión la parte activa interpuso recurso de reposición que sustentó asísolicito de manera oficiosa
conforme las facultades extra y ultra petita tenga en cuenta estos dos testigos que se solicitaron en la subsanación y también en el escrito integrado de la demanda que se presentó con la subsanación, a fin que den cuenta también importantes ya que los que se mencionó en la demanda principal de esos si desisto porque no pudieron asistir el día de hoy, solamente me queda el testigo que es Jhon Alexander García Morales y Yimmi Borrero Soto, que son los testigos que pudieron acudir el día de (Min. 09:54 a 11:09, archivo 22). La juez resuelve mediante Auto de sustanciación No. 447 del 29 de julio de 2021, no reponer el auto atacado (archivo 21). Luego de esto se observa que se continuó con la diligencia, pudiendo igualmente el accionante, en subsidio, haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto de la testimonial referida, pero no lo hizo. Constituyéndose el despacho en audiencia de trámite y juzgamiento, donde se llevó a cabo la práctica de pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión por las partes y se procedió a dictar la sentencia No. 200 del 29 de julio de 2021. En este orden de ideas, es claro que el demandante cumplió las actuaciones posteriores al momento en que ocurrió la causal de nulidad, sin hacer uso de los recursos que la ley le otorga para proponerla, como se desprende de la grabación de la audiencia adelantada el 29 de julio de 2021.Demandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
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Así las cosas, frente a la primera causal de nulidad presentada por el señor LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO habrá de declararse no probada. DE LA OMISIÓN EN LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN O PARA SUSTENTAR UN RECURSO O DESCORRER SU TRASLADO ART. 133-6 CGP. Aduce la parte activa que esta causal se encuentra configurada en el presente asunto en tanto que la juez de primera instancia no le permitió sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 15 del decreto 806 de 2020. Descendiendo al caso de autos se tiene que una vez dictada la sentencia No. 200 del 29 de julio de 2021 (archivo 21) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el a quo otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que, si a bien lo tenía, interpusiera el recurso de apelación (Min. 01:38:00 a 01:38:37). En uso de la palabra expresó el abogado lo siguiente: Apelo la decisión y será sustentada conforme el decreto 806 ante el superior Tribunal Sala Laboral (Min. 01:38:38 a 01:38:50). Luego la juez y las partes se quedaron en silencio del minuto 01:38:50 al minuto 01:39:30, momento en que el abogado que representa a la PARTE DEMANDANTE quedó . Si bien la juez durante el periodo que se otorgó al demandante para apelar apagó su cámara, ello per se no es indicativo de que hubiere abandonado o dejado la diligencia. Luego de que el abogado
del señor LUIS ENRIQUE ALZATE se pronunciara, la juez procedió a emitir el Auto de sustanciación No. 448 del 29 de julio de 2021, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación. Como argumento de su decisión indicó la a quo que, si bien el representante de la parte demandante indicó que sustentaría el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, ello no es argumento válido, pues el mismo debió ser sustentado en la oportunidad otorgada en esa instancia para determinar si lo concede o no (Min. 01:39:33 a 01:40:11). Aunque el togado intervino cuando la juez estaba dictando el Auto No. 448, con el fin de ser escuchado, no se le otorgó oportunidad y luego de dictado el auto el abogado no hizo mención alguna. Lo anterior denota que, pudo la juez de primer grado otorgar al abogado de la parte demandante la oportunidad para que se refiriera a los argumentos del recurso de apelación pues, aun encontrándose abierta la diligencia en la que se adelantaba la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad para interponer y argumentar la alzada, el representante del señor LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO intervino, y pese a ello, la juez optó por no atender los pedimentos del togado, o indicarle incluso de manera sucinta, que en esta jurisdicción la oportunidad para sustentar el recurso de apelación lo es en la misma audiencia, advirtiendo de plano el efecto que ello tendría en su aspiración de revisión en alzada, con lo cual se habría superado en esa diligencia la impropiedad en que se incurrió por el letrado. Decidió el a-quo en su lugar observar un mutismo total frente al asunto, sin dar oportunidad al abogado de expresarse, como lo estaba solicitando,Demandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO
en esa diligencia la impropiedad en que se incurrió por el letrado. Decidió el a-quo en su lugar observar un mutismo total frente al asunto, sin dar oportunidad al abogado de expresarse, como lo estaba solicitando,Demandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
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en el momento que se le estaban precisando los efectos de su exposición, centrándose en declarar desierto el recurso de apelación y con ello la oportunidad para ser analizada en segunda instancia la providencia en los aspectos en los que no se encontraba conforme la parte activa. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales deben imperar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, y no se tengan como el fin propiamente dicho; en consecuencia, por principio, el procedimiento no puede ser un impedimento para la efectividad del derecho sustancial, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo1, sino que debe ser la vía para la solución de controversias. De antaño la Corte Constitucional ha fijado el exceso ritual manifiesto como una violación directa de la constitución, así dijo en la sentencia T-599 de 2009: El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce
las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienjudicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales En este orden de ideas, considera la Sala que el actuar de la juez de primera instancia constituye un exceso ritual manifiesto en el entendido que desconoció la condición de medio del derecho procesal con el fin de permitir la realización efectiva del derecho sustancial y en su lugar dio una aplicación rigurosa y exegética a términos procesales, que para el momento mismo del hecho que desencadenó que se denegara el recurso de apelación, aun podría subsanarse con el fin único de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial.Demandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
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Así las cosas, concluye la Sala que en efecto en el presente asunto se configuró la causal de nulidad dispuesta en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, por no haberse otorgado la oportunidad para sustentar el recurso de apelación. Este acontecer procesal permite colegir que, en el caso de autos, se debe declarar la nulidad de lo actuado conforme el artículo 138 CGP, el cual dispone: resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió la improcedencia del recurso apelación presentado por la PARTE ACTORA, auto n° 448 de julio 29 de 2021, para que se rehaga la actuación otorgándose la oportunidad a este para que en audiencia se manifieste sobre el recurso de alzada, de ser el caso. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto N° 448 de julio 29 de 2021, inclusive, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que, en audiencia, se otorgue la oportunidad a la PARTE ACTORA de manifestarse sobre el recurso de alzada, de ser su interés. SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS
NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03 SALVO VOTODemandante: LUIS ENRIQUE ÁLZATE HURTADO Demandado: PROACEROS DE OCCIDENTE S.A. EN REORGANIZACIÓN Radicación: 76001-31-05-003-2021-00142-01Apelación Auto niega nulidad
Página 9de 9 S A L A1ªDE DECISION L A B O R A LPROCESOORDINARIODEMANDANTELUISENRIQUEÁLZATEHURTADODEMANDADOPROACEROS DE OCCIDENTE S.A. ENREORGANIZACIÓNRADICADO76001-31-05-003-2021-00142-01MAGISTRADA PONENTE:MARÍANANCYGARCÍAGARCÍASALVAMENTO DE VOTOomitir la oportunidad para sustentar un recursoyademás, ser materializadoese derecho en la oportunidad procesal parasu invocación, lo acontecido en la audiencia de juzgamiento, se considera no puede ser catalogado como tal, por cuanto lo que brilla es precisamente todo lo contrario, al profesional del derecho si se leconcedió la oportunidad para sustentar el recurso, tan cierto es, que él mismo CARLOS ALBERTOCARREÑORARAGA