TSDJ CLO SL - 760013105003202100165-01-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100165-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE ARNULFO CARACAS DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-003-2021-00165-01 TEMA SE SOLICTA APLICACIÓN ART. 307 DEL CGP. EN PROCESO EJECTUVO EN CONTRA DE COLPENSIONES. DECISIÓN CONFIRMAR Santiago de Cali, (18) de enero de dos mil veintidós (2022) AUTO INTERLOCUTORIO No. 04 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto No. 1098 del 21 de mayo de 2021, proferido por el JuzgadoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Tercero Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual libró mandamiento de pago. ANTECEDENTES El señor ARNULFO CARACAS promovió demanda ejecutiva contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con la finalidad que se le libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia No. 182 del 16 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y modificada y confirmada en la sentencia No. 154 del 30 de noviembre 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, esto es: El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago mediante el auto No. 1098 del 21 de mayo de 2021 de la siguiente manera:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago del auto No. 1098 del 21 de mayo de 2021, manifestando que conforme a loRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
previsto en los artículos 307 del Código General del Proceso y la ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, las condenas contra entidades públicas sólo serán ejecutables ante la justicia ordinaria, diez (10) meses después de su ejecutoria, razón por la cual no es viable el inicio del presente proceso, hasta tanto transcurra dicho término. También propuso la excepción de inconstitucionalidad manifestando que el artículo 4 de la constitución política dispone y la carencia de exigibilidad del título ejecutivo, el artículo 422 del C.G.P. Dijo que por vía de excepción de inconstitucionalidad, debe realizarse una interpretación extensiva y correcta adecuación de la expresión contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, entendiendo que se refiere de manera amplia e incluyente, a los organismos y entidades que integran la Administración Pública, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales se encuentra Colpensiones, por lo que con fundamento a esta debe declararse la carencia de exigibilidad del título ejecutivo que soporta la presente demanda ejecutiva, pues no se han cumplido los diez (10) meses establecidos en el artículo 307 del C.G.P., por lo que solicitó se revoque el auto interlocutorio No. 1098 del 21 de mayo de 2021y se abstenga de librar auto de seguir adelante con la ejecución, decreto de medidas cautelares y condena en costas, o en su defecto prorrogar la fecha de laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
audiencia de emisión del mencionado auto, por un término a su discreción, que le otorgaría a Colpensiones un lapso suficiente para presentar ante su despacho resolución de pago y constancia del mismo, como se ha hecho en tantos otros casos. El recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1462 del 25 de junio de 2021, en el que decidió no reponer argumentando que la normatividad que enuncia el recurrente no sirve de soporte para la excepción que interponedado que en tratándose de derechos laborales, no existe la limitación de esperar el término o plazo que se consigna en las normas de orden administrativo, de limitar hasta después de ejecutoriada la sentencia que reconoció el derecho la posibilidad de exigir su cumplimiento vía ejecutiva, así lo expuso la Corte Supremo de Justicia, sala Laboral sentencia de Tutela No. 41391 del 23 de enero de 2013, M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve (entre otras) así como en la sentencia Corte Supremo de Justicia-Sala de Casación Laboral, según pronunciamiento emitido el 02 de mayo de 2012 dentro de la Acción de tutela radicada bajo el No. 38075, por el Magistrado Ponente Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Dijo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 442 del C.G.P, aplicable por analogía del artículo 145 C.P del T Y S.S, las entidades descentralizadas, en materia laboral no tiene excepción para serRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
ejecutadas inmediatamente, por tanto, no son de recibo los argumentos esbozados por el accionante. PROBLEMA JURIDICO Como problema jurídico la Sala deberá estudiar si en el caso procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso y en consecuencia la parte demandante solo podía iniciar el presente procesos ejecutivo tras vencido el termino de diez (10) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que obra como título ejecutivo y en consecuencia procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada o si por el contrario tal norma no aplica al caso de autos y en consecuencia debe continuarse con el actual proceso. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca, en cuanto a la solicitud de la apoderada judicial de Colpensiones, corresponde analizar si con el mandamiento de pago librado se vulneró algún derecho fundamental de la entidad ejecutada pues al no darse en primera instancia aplicación a lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso propuso la excepción de inconstitucionalidad. Para el Despacho, el presente caso no vulnera algún derecho fundamental de Colpensiones que permita a la inaplicación de las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo; en primer lugar porque olvida el demandado que las normasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
procesales son de orden público, lo que implica que no pueden ser modificadas, derogadas o sustituidas por los funcionarios y aunque se solita la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales de la entidad, quien ha contado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso para atender la presente acción. Lo anterior por cuanto lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso no resulta aplicable al caso, como quiera que conforme al Decreto 309 de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y con la característica de encontrase vinculada al Ministerio de Trabajo, lo que implica que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que en estricto sentido queda por fuera de la Adicional a lo expuesto, aunque el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia judicial, dicho termino es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral, ni aún por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ya que tal reenvío se hace ahora al Código General del Proceso, Art. 306, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario. Es más, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justica Sala Laboral, ha avalado la procedencia de la ejecución de una sentencia judicial que reconoce prestaciones económicas que derivan de la seguridad social, sin atender a términoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
alguno, al respecto, en sentencia Rad. 26315 del 18 de noviembre de 2009 y Rad. 28225. 19 de mayo de 2010, señaló: De allí que, existiendo una sentencia judicial en firme que condenó al pago de una suma de dinero, el Código General Del Proceso ha previsto la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario - artículos 305 y 306 C.G.P -, de la cual hace uso el demandante para dar inicio al proceso ejecutivo, lo que además no impide a Colpensiones, dar cumplimiento a la misma por vía administrativa. Por tanto, aceptar los argumentos de la apoderada de la entidadRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
artículo 11 C.G.P-; así, en el caso bajo estudio, los derechos sustanciales derivan directamente del derecho constitucional de la seguridad social y de forma concreta, el que consagra el pago oportuno de las pensiones legales artículo 3 superior-, por lo que proceder en sentido contrario, conllevaría someter al demandante a una espera injustificada para el disfrute de su derecho pensional, que no fue siquiera contemplado por el legislador, lo que si va en contravía de los mandatos superiores. De otra parte, la interpretación que efectúa el demandado olvida que, al dar tal espacio de espera, lejos de favorecer los intereses de la entidad le acarrea el pago de condenas más onerosas, pues se está dejando de lado la generación de intereses moratorios en contra de la entidad, los cuales no están sujetos a plazo para su causación una vez se declara el derecho a determinada prestación, conforme el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, fue acertada la decisión del Juez de Primera Instancia al librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, por lo que tal decisión se confirmara. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente por no resultar favorable su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el auto No. 1098 del 21 de mayo del 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por el cual se libró mandamiento de pago SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Lo resuelto se notifica a las partes por ESTADOS ELECTRONICOS. En constancia se firma. Los Magistrados, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO MagistradoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral