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TSDJ CLO SL - 760013105003202100176-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202100176-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión LaboralMagistrado Ponente:Fabio Hernán Bastidas VillotaTreinta (30) de marzo de dos mil veintidós(2022)Proceso:Ordinario LaboralRadicación:76-001-31-05-003-2021-00176-01Juzgado de primera instancia:Tercero Laboral del Circuito de CaliDemandante:María Consuelo Escobar EscobarDemandandos:-ColpensionesAsunto:Confirma auto Auto libra mandamiento de pagoAuto interlocutorio No.08I. AsuntoDe conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones contra el auto interlocutorio No. 1447 del 25 de junio de 2021, emitido por el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Cali, por medio del cual, libró mandamiento de pago.II. AntecedentesA través de apoderada judicial,la señora María Consuelo Escobar Escobar promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en contra de Colpensiones. Pretende obtener (i)el pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 01 de junio de 2019 al 30 de junio de 2020 por valor de $20.999.830,83; (ii)las causadas desde el 01 de julio de 2020 hasta el 30 de enero de 2021; (iii)los intereses moratorios y (iv)el pago de las costas con sus respectivos intereses. (Fls. 5 a 21 Archivo 04 PDF). 2. Decisión de primera instancia.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2021-00176-01Apelación Auto Página 2 de 7

Mediante Auto Interlocutorio No. 1447 del 25 de junio de 2021, la a quo libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de Colpensiones por la suma de $20.999.830,83, por concepto de retroactivo desde el 01 de junio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, más, la indexación sobre las anteriores mesadas y $1.000.000 por concepto de las costas y agencias en derecho. Asimismo, negó el mandamiento de pago por los intereses solicitados (Fls. 1 a 2 Archivo 05 PDF). 3. Recurso de Apelación El día 30 de junio de 2021, la apoderada judicial de Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Presenta como excepción la denominada inexigibilidad de la obligación. Se fundamenta en el artículo 307 del C.G.P. en concordancia con la ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, para señalar que esa entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, administrada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por tanto, de conformidad a lo preceptuado en el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de los organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del sector descentralizado por servicios. Agrega que el artículo 192 del C.P.A.C.A. prevé el plazo máximo de 10 meses para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas. Dicho plazo también lo consagra el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019. Esta última normativa, disipó cualquier incertidumbre en torno a la postergación de la exigibilidad de la sentencia, que como se advierte, cobija a Colpensiones. Señala que la decisión no se encuentra exigible toda vez que se

de la Ley 2008 de 2019. Esta última normativa, disipó cualquier incertidumbre en torno a la postergación de la exigibilidad de la sentencia, que como se advierte, cobija a Colpensiones. Señala que la decisión no se encuentra exigible toda vez que se debe contabilizar a partir del día siguiente hábil en que quedó en firme la respectiva sentencia que impuso la condena, que en el caso concreto sería el 17 de marzo de 2021, por lo que al momento de la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo máximo con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento de sentencia a la prestación demandada. De igual forma solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, solicitó la revocatoria del mandamiento de pago, dada la carencia de exigibilidad del título ejecutivo (Fls. 3 a 28 Archivo 07 PDF). Mediante auto interlocutorio No 1715 del 23 de julio de 2021, el juzgado de primera instancia, (i) no revocó el auto en cuestión (ii) desestimó las excepciones de fondo, todaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2021-00176-01Apelación Auto

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vez que Colpensiones contestó también la demanda; (iii) concedió la alzada y (iv) continuó adelante con la ejecución. (Fls. 1 a 3 Archivo 11 PDF). 4. Alegatos de segunda instancia Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201, se pronunciaron así: 1.1. Parte demandante y Colpensiones: Colpensiones dentro del término legal presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 101-102 Archivo 09 PDF (cuaderno Tribunal), respectivamente. La parte demandante guardó silencio. III. Consideraciones 1. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si: ¿Es ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la que libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, sin tener en cuenta el término señalado en el artículo 307 del C.G.P. para iniciar el proceso ejecutivo? 3. Solución al problema jurídico planteado.

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2021-00176-01Apelación Auto

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3.1. La respuesta al interrogante formulado es Positiva. En primer lugar, porque Colpensiones es una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Su objetivo es administrar el Régimen de Prima Media -RPM-. Por lo tanto, no está dentro de la clasificación de aquellas entidades que establecidas en el artículo 307 del C.G.P. Por su parte, el 192 del CPACA. no es aplicable en materia laboral. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021 declaró inexequible el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, por cuanto vulnera el principio de unidad de materia. En consecuencia, se confirmará se auto apelado y se condenará en costas a Colpensiones. 3.2 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: ESerá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan En este caso, el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, por lo que es preciso acudir al artículo 306 del C.G.P. aplicable por analogía a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta norma establece lo siguiente: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación

de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmenteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2021-00176-01Apelación Auto

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El efecto jurídico principal de lo dispuesto por el legislador en la norma antes transcrita, es buscar celeridad dentro del trámite de este tipo de procesos, tanto así que ofrece las ventajas de, cumplidas ciertas condiciones, notificar por estados al deudor y la continuación dentro del mismo cuaderno. 3.3. Caso en concreto 3.3.1 Revisadas las actuaciones surtidas en el caso bajo examen, se observa que la parte actora promovió proceso ejecutivo laboral a continuación, en procura de obtener el cobro del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y las costas procesales; mismas que fueron reconocidas en sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, modificada por esta Corporación, dentro del proceso con Radicado 003-2019-00312. Así entonces, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que concluyó en la condena al pago de determinados conceptos, la norma adjetiva procesal previó en favor del litigante victorioso la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario -Arts. 305-306 C.G.P-. Prerrogativa de la cual hizo uso la demandante para dar inicio al proceso de la referencia. Frente a la cual, la juez a quo accedió a librar orden de pago. 3.3.2. La impugnante señala que esta decisión debe revocarse, puesto que, a su juicio, la entidad cuenta con 10 meses para proceder a cumplir la orden impuesta en sentencia judicial, antes de que pueda incoarse trámite ejecutivo en su contra. Se fundamenta, en que el artículo 307 CGP reza: la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su Refuerza su argumento con el contenido del artículo 192 del CPACA, y el artículo 98 de la Ley 2008

condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su Refuerza su argumento con el contenido del artículo 192 del CPACA, y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, disposiciones las cuales plantean el pago de las condenas impuestas a entidades públicas en un plazo máximo de 10 meses. 3.3.3. Esta Colegiatura no encuentra procedentes los argumentos que fundamentan el recurso de apelación bajo análisis. En efecto, la Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de Colpensiones como una Empresa Industrial y Comercial de Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con la expedición del Decreto 4121 de 2011, por medio del cual, siOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2021-00176-01Apelación Auto

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bien se mantuvo la naturaleza de tal ente como una E.I.C.E., estableció que la misma estaba organizada como una entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con el objetivo primordial de administrar el Régimen de Prima media con Prestación Definida en materia pensional. De ahí que la entidad ejecutada, al no ser la Nación, ni una entidad territorial, para quienes se encuentra dirigida la regulación contemplada en el citado artículo 307 del CGP, no le es vinculante el plazo señalado en esta norma. Ahora, si bien el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 establecía dicha limitante para la ejecución de obligaciones en contra de cualquier tipo de entidades del orden nacional o territorial, para el pago de obligaciones de Seguridad Social, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-167 de 2021 lo declaró inconstitucional. De otro lado, aunque el artículo 192 del CPACA establece un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia judicial o conciliación, esta norma tiene aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en esta especialidad, pues el artículo 145 del CPLSS no hace remisión a esa normatividad. 3.3.4. Finalmente, tampoco resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que solicita la parte apelante. Esta figura, se recuerda, procede ante la existencia de una clara contrariedad entre determinada normativa, y los postulados constitucionales, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, como quiera que lo acaecido versa sobre la interpretación

en la aplicabilidad de un precepto legal (Art. 307 CGP), bajo el amparo de la cual, considera la demandada, no puede ser objeto de ejecución hasta que no transcurra determinado periodo, disposición que, como quedó visto, no aplica a su situación procesal, donde se le han respetado las garantías de defensa que ostenta. Colofón de lo expuesto, se confirmará el auto recurrido, y se la condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1447 del 25 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2021-00176-01Apelación Auto

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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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