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TSDJ CLO SL - 760013105003202100184-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202100184-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2021-00184-01

Consulta Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN

DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

LITISCONSORTE

NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-003-2021-00184 -01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia del traslado - No es procedente tratándose de pensionado, dado que es una situación consolidada y consumada.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 185

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia

asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 270 del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada SANDRA MILENA PALACIOS MENA identificada con T.P. No. 302.333 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media hacia el régimen de ahorro individual. 2) En consecuencia, solicitó que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los aportes junto a los respectivos rendimientos generados durante su permanencia. 3) En contraste con ello, solicitó que se ordene a la última entidad aceptar su traslado y los recursos provenientes del RAIS. 4) Así mismo, peticionó condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5) Por último, reclamó la indexación del retroactivo a reconocer.

Por su parte, PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor

virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5) Por último, reclamó la indexación del retroactivo a reconocer.

Por su parte, PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor CRUZ BELTRÁN, pretendiendo que: 1) En virtud de las pretensiones formuladas por el demandante, se ordene la devolución a la AFP de todos los dineros que hubiere recibido por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado hasta la fecha en que se realice el último pago.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN

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Mediante Auto No. 1873 del 17 de agosto de 2021 el Juzgado de primera i nstancia ordenó integrar el contradictorio con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f. 1 a 3 Archivo 08 ED).

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 4 a 15 Archivo 01 ED, la contestación de COLPENSIONES de folios 2 a 9 Archivo 06 ED, la de PORVENIR S.A. obrante a folios 2 a 26 Archivo 07 ED, y la emanada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aportada a folios 11 a 45

Archivo 06 ED, la de PORVENIR S.A. obrante a folios 2 a 26 Archivo 07 ED, y la emanada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aportada a folios 11 a 45 Archivo 11 ED.

De igual forma, la demanda de reconvención radicada por la AFP PORVENIR S.A. reposa a folios 205 a 208 Archivo 07 ED. Seguido, a través del Auto No. 2293 del 6 de octubre de 2021, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte del demandante (f. 1 a 2 Archivo 12 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 270 del 21 de octubre de 2021, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó al demandante en costas procesales.

Para sustentar su decisión, la Juzgadora inició recordando que de vieja data la Jurisprudencia ha indicado que para los fondos privados de pensiones existe una obligación de carácter profesional de asesoría y buen consejo, compromiso que de llegar a ser incumplido, genera un vicio en el consentimiento, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria, siendo ineficaz, por cuanto muestra que la decisión no estuvo precedida de la debida asesoría, y menos del real consentimiento. En ese sentido, precisó que la falta de información genera un engaño, estando a cargo de los fondos demostrar que rindieron una correcta asesoría, tal como lo ha indicado la Sala de Casación

sentido, precisó que la falta de información genera un engaño, estando a cargo de los fondos demostrar que rindieron una correcta asesoría, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias como la SL3464-2019 y SL3349-2021. Seguido, añadió que el Alto Tribunal también ha considerado imprescriptible la solicitud de ineficacia del traslado, al considerar que los hechos y estados jurídicos no son susceptibles de verse afectados por esta figura.

En punto de la situación particular del demandante, expuso que su postura respecto a la ineficacia de traslado de pensionados en el RAIS se inclinaba hacia la posibilidad de dejar sin efectos dicha actuación; sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial planteado en la Sentencia SL373 -2021, en la cual concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia de ineficacia de aquellos pensionados en el citado régimen, al entender que esta es una condición jurídica consolidada no susce ptible de retrotraerse. En consecuencia, afirmó que en el proceso quedó acreditado que al demandante le fue reconocida la pensión en la modalidad de retiro programado por parte de PORVENIR S.A. a partir del mes de diciembre de 2014, prestación financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, actuaciones que no son factibles de dejar sin efectos, impidiendo acceder a las pretensiones de la demanda.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.Proceso: Ordinario Laboral

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 08 de abril de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandada COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PORVENIR S.A., como se advierte de los archivos 04, 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada por el señor MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN por la omisión en que se dice, incurrió PORVENIR S.A. respecto del deber legal de brindarle información relevante al momento de su vinculación al fondo , ello a pesar ostentar la calidad de pensionado en la actualidad por la AFP demandada.

De ser así, se establecerá si procede ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todos los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del

ostentar la calidad de pensionado en la actualidad por la AFP demandada.

De ser así, se establecerá si procede ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todos los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante. Seguido, deberá verificarse si hay lugar a ordenar a la última entidad, el reconocimiento y pago en favor del actor de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, definiéndose la efectividad y cuantía del derecho.

Así mismo , se analizará la procedencia de lo peticionado a la demanda de reconvención incoada por la AFP PORVENIR S.A. en torno a la viabilidad de ordenar a la demandante el reintegro de las mesadas que ha venido percibiendo desde en el RAIS.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A esta altura no son materia de discusión los siguientes supuestos facticos:

(i) Que estando afiliado al ISS, entidad a la que realizó cotizaciones, el 29 de julio de 1999 el demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. (f. 63 a 69 Archivo 06 ED y 29 Archivo 07 ED).

(ii) Que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2014 el fondo descrito informó al señor MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en la modalidad de retiro programado, pagadera desde el 24 de noviembre de la misma anualidad (f. 30 y 84 Archivo 07 ED).

la garantía de pensión mínima en la modalidad de retiro programado, pagadera desde el 24 de noviembre de la misma anualidad (f. 30 y 84 Archivo 07 ED).

(iii) Que el 5 de enero de 2021 el señor CRUZ BELTRÁN solicitó a COLPENSIONES la nulidad de su traslado al RAIS, petición despachada de manera negativa por la entidad en comunicado de la misma fecha (f. 31 a 35 Archivo 01 ED).

DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DEL PENSIONADO

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero a señalar por la Sala es que, si bien el criterio que traía la Corte Suprema de Justicia en punto al tema, a saber, la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro cuando quien demanda es un pensionado, era en el sentido en que ello era viable, como lo venía sosteniendo desde la sentencia proferida dentro del Rad. 31989 del 9 de septiembre de 2008, recientemente la AltaProceso: Ordinario Laboral

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Corporación abandonó dicha postura, a través de la Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021.

En la decisión comentada, precisó la Corte, no resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación en los eventos en los que, como el presente caso, nos encontramos frente a un PENSIONADO, esto es, ante quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que ofrece el

de la afiliación en los eventos en los que, como el presente caso, nos encontramos frente a un PENSIONADO, esto es, ante quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que ofrece el régimen de ahorro individual, toda vez que en tal supuesto estamos de cara a una “(…) situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”. En ese sentido, adujo que no es posible borrar la calidad de pensionado sin más, porque tal situación daría lugar a múltiples disfuncionalidades que terminarían afectando a muchas personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de terceros, y del sistema. Así los expuso, indicando lo siguiente:

“(…) que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Frente a ello, en la misma providencia, el Alto Tribunal enunció varias de las situaciones problemáticas y las afectaciones que conllevaría la decisión de retrotraer los efectos de la afiliación de una persona ya pensionada en el RAIS, entre estos:

Frente a ello, en la misma providencia, el Alto Tribunal enunció varias de las situaciones problemáticas y las afectaciones que conllevaría la decisión de retrotraer los efectos de la afiliación de una persona ya pensionada en el RAIS, entre estos:

“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.

“Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta tempo ral cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimien tos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de

el mercado y genera rendimien tos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administrac ión y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las oper aciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.Proceso: Ordinario Laboral

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Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté defin ido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.

Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado

bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté defin ido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.

Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con pres tación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.”

Sin pretender agotar todas las situaciones problemáticas que el asunto conllevan, advirtió la Colegiatura que los aspectos citados son suficientemente demostrativos de la tesis planteada en punto a que se da lugar a una situación jurídica consolidada y a u n hecho consumado con la adquisición de la calidad de PENSIONADO del RAIS, cuyos efectos en caso de revertirse tal condición podrían afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Tal postura viene siendo reiterada por, por citar ejemplos, en Sentencias como la SL2432-2021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones.

Lo anterior sirve para hacer notar qu e, luego de efectuar el análisis de cara a las circunstancias devenidas de aceptar también la posibilidad de tener como ineficaz el acto de afiliación de alguien ya pensionado en el RAIS, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria

circunstancias devenidas de aceptar también la posibilidad de tener como ineficaz el acto de afiliación de alguien ya pensionado en el RAIS, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria concluyó en su improcedenci a, criterio que hoy por hoy mantiene férreo el Alto Tribunal, y muestra de ello son los sucesivos pronunciamientos emitidos con posterioridad a la SL3732021, citados en precedencia, lo cual, a juicio de esta Sala, debe acogerse en virtud de lo que representa para la seguridad jurídica el precedente de las Altas Cortes, que lleva implícito la función de unificar jurisprudencia.

En esos términos lo dio a entender la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 en la que reiteró la fuerza vinculante el precedente de los Órganos de Cierre:

“(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídi co colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).

Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual,

jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).

Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidosProceso: Ordinario Laboral

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semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad (…)”.

Con base en lo anterior, colige la Colegiatura que no es dable declarar la ineficacia de las afiliaciones, cuando nos encontramos ante una situación de esta índole, más aún si se tiene en cuenta que el reclamante viene recibiendo regularmente el pago de su mesada pensional, situación la cual muestra la desfinanciación del capital inicialmente ahorrado.

Atendidas las consideraciones expuestas en precedencia, dado el cambio de criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, plasmada en sentencia SL373 del

situación la cual muestra la desfinanciación del capital inicialmente ahorrado.

Atendidas las consideraciones expuestas en precedencia, dado el cambio de criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, plasmada en sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, la Sala mayoritaria acoge el preced ente vertical, a través del cual la Corte Suprema sienta su nueva postura frente al tema, en punto a la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionado en el RAIS. De ese modo, se abandona el concepto anterior que admitía tal posibilidad.

Ahora bien, pone de presente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta nueva postura no implica per se , que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación, debiendo acudir para ello a la vía de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, en atención al principio general del derecho consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo.

Así las cosas, en el caso concreto emerge en evidente que al señor MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN le fue reconocida la prestación pensional como garantía mínima por parte de PORVENIR S.A., desde el 24 de noviembre de 2014 , en la modalidad de retiro programado (f. 30 y 84 Archivo 07 ED ), prestación que se observa, viene siendo cancelada con normalidad, según lo certifica la propia entidad pagadora (f. 47 a 61 Archivo 07 ED), financiada, como acertadamente coligió la Falladora de primer grado, con los recursos de su

con normalidad, según lo certifica la propia entidad pagadora (f. 47 a 61 Archivo 07 ED), financiada, como acertadamente coligió la Falladora de primer grado, con los recursos de su cuenta de ahorro individual, entre los cuales, de acuerdo con los aportes efectuados al RPMPD (f. 63 a 61 Archivo 06 ED), se cuenta el bono pensional cuya emisión y pago fue ordenado en Resolución No. 12918 del 26 de agosto de 2014 emanada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f. 49 a 56 Archivo 11 ED ), trámite que dependió de la gestión adelantada por la AFP ante la entidad emisora, el cual debió contar la aprobación de la liquidación provisional efectuada por la OBP por parte del demandante.

Aunado a lo anterior, el demandante también fue beneficiado con la garantía de pensión mínima reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera Ministerial vinculada, a través de la Resolución 13419 del 28 de noviembre de 2014 (f. 58 a 61 Arch ivo 11 ED).

De ahí que, habiendo adquirido el estatus jurídico de PENSIONAD O durante su vinculación al RAIS, al tenor de lo adoctrinado por la Jurisprudencia Especializada, no es dable retrotraer tales situaciones como se pretende , juzgándose entonces com o acertada la decisión de primer grado.

Ahora bien, la Corporación no es ajena a que las súplicas de la parte demandante, apuntan a la existencia de condiciones económicas más favorables, siendo del caso poner de presente, que, frente a ello, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

apuntan a la existencia de condiciones económicas más favorables, siendo del caso poner de presente, que, frente a ello, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la conclusión estudiada en esta sede, no implica per se, que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación, debiendo acudir para ello a la vía de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, en atenciónProceso: Ordinario Laboral

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al principio general del derecho consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien comete un daño por culpa, está obligada a repararlo.

Empero, sea del caso aclarar que al no perseguirse por el extremo activo en el presente proceso la reparación de daño alguno a cargo de la AFP, esta instancia no cuenta con facultades oficiosas para pronunciarse sobre ello, en razón al principio de congruencia (Art. 281 CGP).

En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 270 del 21 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 270 del 21 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRÓNICA Ley 527 de 1999, artículo 7°. Decreto 2364 de 2012

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 07 SALVO VOTO PARCIAL POR CONSULTAProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARCO FIDEL CRUZ BELTRÁN

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL POR LA CONSULTA

El despacho se aparta de la decisión de conocer del grado Jurisdiccional de consulta en el caso que nos ocupa y a favor de Colpensiones, la que fuere concedida en primera instancia, por los motivos que a continuación me permito exponer:

1. No ser declarada en sentencia ninguna consecuencia económica en contra de Colpensiones, solo recibirá lo que por ley le corresponde.

2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su

de Colpensiones, solo recibirá lo que por ley le corresponde.

2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.

3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema pensional, y a la obligaci ón legal que surge para las dos entidades ante los traslados del régimen pensional (C 177/98).

4. En ese evento no se dan los supuestos de los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993, en tanto la garantía estatal en nada se efectiviza si no hay condena o consecuencia económica alguna, cosa diferente es, si hay reconocimiento de los derechos pensionales del sistema, que es lo que se echa de menos en la sentencia pues por ahora se trataría de derechos eventuales.

5. Solo se trata de materializar lo que la ley ordena para casos de nulidad, al punto que incluso si el juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.

6. Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa

COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen acomp añado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es que, no le corresponde a COLPENSIONES sufragar valor alguno señalado en la sentencia por esa invalidación del traslado, cosa diferente es, si en efecto, hay condena a algún beneficio, cosa que se repite, no existe.

Firmado Por: Maria Nancy Garcia Garcia

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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