TSDJ CLO SL - 760013105003202100283-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100283-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE EMIRO MORALES BUENO
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-003-2021 -00283 -01
SEGUNDA INSTANCIA Apelación y consulta COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Invalidez. Se reconoce en aplicación condición más beneficiosa bajo los preceptos del decreto 758 de 1990 superando test de procedibilidad SU 556/19.
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 089
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la misma, respecto de la sentencia No. 265
el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la misma, respecto de la sentencia No. 265 del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor EMIRO MORALES BUENO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que, en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 . 2) Se ordene el pago del retroactivo pensional a que tiene derecho a partir del 10 de enero de 2020 y 3) se reconozcan intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales reposan a folios 2 a 12 Archivo 01 ED demanda, al igual que en la contestación obrante a folios 2-6 Archivo 04 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 265 del 21 de octubre de 2021, declaro no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y en consecuencia la condenó a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor del demandante a partir del 10 de enero de 2020, en cuantía de
excepciones propuestas por Colpensiones, y en consecuencia la condenó a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor del demandante a partir del 10 de enero de 2020, en cuantía de UN (1) SMLMV.Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 2 de 9
Acto s eguido, le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES – pagar en favor del hoy demandante EMIRO MORALES BUENO la suma de $19.324.832 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de enero de 2020 hasta el 3 0 de septiembre de 2021 ; así mismo , instó a la accionada a cancelar los valores reconocidos debidamente indexados hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ese momento a reconocer intereses de mora que consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Por otro lado, autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo a pagar, los valores correspondientes a los aportes de seguridad social en salud y la condenó en costas, estableciendo como agencias en derecho la suma de $966.241.
La Juzgadora de primera instancia argumentó que, aunque en principio la norma que regula el derecho pensional del actor es la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la ley 860 de 2003, al revisarse la historia laboral aportada al proceso se evidenció que el demandante en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no alcanza
por la ley 860 de 2003, al revisarse la historia laboral aportada al proceso se evidenció que el demandante en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no alcanza la densidad de semanas exigidas por esta normatividad, en tanto que no realizó cotización alguna.
En esa senda, explic ó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al estudiarse la prestación deprecada a la luz de la ley 100 de 1993 en su versión original, se comprobó que el demandante no satisface los requisitos allí estatuidos, por cuanto no se encontraba cotizando para la época de la invalidez y no cuenta con las 26 semanas exigidas en ese precepto legal.
Así mismo, indicó que de conformidad con el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016 , que permite realizar salto normativo con una norma diferente a la inmediatamente anterior a la vigente, es dable analizar el derecho pensional del actor bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad; norma que exige para dejar causado el derecho a la pensión tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años o 300 con anterioridad al estado de invalidez, requisitos que dijo satisface el actor, toda vez que con el dictamen de PCL emitido por Colpensiones se cumple el primer requisito y con la historia laboral se acredita que el accionante al 01 de abril de 1994 tenía cotizadas 409,71 semanas, las cuales habilitan el reconocimiento de la prestación.
Respecto al monto de la mesada pensional ref irió que debe ser reconocida en el
cotizadas 409,71 semanas, las cuales habilitan el reconocimiento de la prestación.
Respecto al monto de la mesada pensional ref irió que debe ser reconocida en el SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales a partir del 10 de enero de 2020 , fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente precisó que el retroactivo adeudado desde el 10 de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2021 asciende a la suma de $19.324.832.
Finalmente, señaló que no son procedente s los intereses moratorios, por cuanto la negativa del derecho se dio en estricto apego de la legislación vigente, puesto que no se debe desconocer que el reconocimiento de la prestaci ón obedece a la aplicación de criterios jurisprudenciales, que por esa razón se ordena la indexación de las sumas reconocidas para conservar el valor adquisitivo de la moneda.
Por último, en lo atinente a la excepción propuesta advirtió que no están llamadas a prosperar, inclusive la de prescripción, en la medida que las acciones tendientes al reconocimiento de la prestación económica se cumplieron dentro de los tres (3) años establecidos en la ley.
El presente asunto se conoce igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 3 de 9
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de
Apelación y consulta
Página 3 de 9
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación pretendiendo la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, arguyó que el demandante no cumple los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez no cuenta con las 50 semanas ordenadas en la ley, circunstancia que hace improcedente el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término el apoderado de la parte demandante los que pueden ser consultados en el archivo 04 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala estriba en determinar si el señor EMIRO MORALES BUENO, tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo año) , en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
De ser procedente, se validará la fecha desde la cual cabe reconocer la prestación y si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACIONES
Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:
(i) Que el señor EMIRO MORALES BUENO , se encuentra afiliado a
CONSIDERACIONES
Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:
(i) Que el señor EMIRO MORALES BUENO , se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 11 de septiembre de 1985 y tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 667,57 semanas (f. 44 a 47 Archivo 01 y 286 a 291 del archivo 04 ED).
(ii) Que el 11 de junio de 2020 a través de dictamen No. 3956315, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral de 72.35% de origen común, con fecha de estructuración 10 de enero de 2020 (f. 15 a 20 Archivo 01 ED y 46 a 51 Archivo 04 ED).
(iii) Que el accionante solicitó el 15 de marzo de 2021 ante Colpensiones reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (f. 22 a 23 Archivo 01 ED), petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 149286 28 de junio de 2021 , tras argumentar que no contaba con el mínimo de semanas exigidas en la ley (f. 24 a 27 Archivo 01 ED y 31 a 34 Archivo 04 ED).
(iv) Que el 30 de julio de 2021 radicó revocatoria directa del acto administrativo expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (f. 29 a 36 Archivo 01 ED)Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES
expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (f. 29 a 36 Archivo 01 ED)Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 4 de 9
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
Sea lo primero reseñar que la norma que rige el derecho pensional del accionante lo es la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente para el 10 de enero de 2020, fecha en que se estructuró la invalidez según dictamen emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (f. 15 a 20 Archivo 01 ED y 46 a 51 Archivo 04 ED), disposición que exige para el reconocimiento del derecho tener cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y una PCL del 50% o superior.
En el caso de autos está por fuera de discusión que el demandante no satisface las semanas exigidas por la disposición en mención, en tanto al revisarse la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 12 de agosto de 2021 (286 a 291 del archivo 04 ED), se observa que su última co tización data del 31 de octubre de 2016 , de allí que en el interregno comprendido entre el 10 de enero de 2017 al mismo día y mes del 2020 no tenga cotizada ni una sola semana. Motivo este por el que desde el libelo introductor está solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por decreto 758 de 1990), en virtud del principio de condición más beneficiosa.
cotizada ni una sola semana. Motivo este por el que desde el libelo introductor está solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por decreto 758 de 1990), en virtud del principio de condición más beneficiosa.
En consonancia con lo antelado, procederá la Sala al estudio del derecho pensional pretendido, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa:
Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez, es menester recabar que esta Sala de decisión venía aplicando el criterio sentado por la Corte Constitucional en la SU 442 de 2016, en virtud del que se ha estimado que tal postulado puede ir más allá de la norma inmediatamente anterior, resolviendo a la luz del mismo un derecho pensional con base, verbigratia, en el original Régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, pese a que entre este y el régimen aplicable al caso concreto se hayan dado varios cambios normativos, siempre que el afiliado hubiere alcanzado las semanas que se imponían en ese régimen para la respectiva prestación, durante su vigencia.
Ahora bien, atendiendo las modificaciones jurisprudenciales surgidas en la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión se acoge al nuevo criterio instituido en la sentencia SU556 de 2019, en el que se concluyó que:
“la regla fijada en la sentencia SU -442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese
condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliadostutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales”.
Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, como primera condición que “el accionante además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”; como segunda condición “debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.”; en la terceraOrdinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 5 de 9
condición “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante
Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 5 de 9
condición “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justif icar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez” y finalmente, “debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”
Así las cosas, una vez analizado el test de procedencia en el sub examine determina esta Sala que el demandante se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como: el de vejez, pues encontrándose próximo al cumplimiento de la edad pensional - a la fecha cuenta con 57 años, nació el de 01 de julio de 1964, f. 37 Archivo 04 EDno acredita ni de cerca las semanas mínimas para acceder al derecho pensional consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993. – Solo cuenta con 667,57 semanas-. A ello se suma el complejo cuadro clínico afrontado, que de entrada le valió para se r calific ado con una PCL del 72.35%, notablemente considerable, (f. 15 a 20 Archivo 01 ED y 46 a 51 Archivo 04 ED ), resaltándose patologías como “(…) hipertensión esencial, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones e insuficiencia renal terminal (…)”, condiciones por las que ha sido considerado una persona con limitaciones leves a severas para realizar actividades relacionadas con la movilidad, además de necesitar tratamiento continuo de hemodiálisis como soporte vital.
por las que ha sido considerado una persona con limitaciones leves a severas para realizar actividades relacionadas con la movilidad, además de necesitar tratamiento continuo de hemodiálisis como soporte vital.
Ahora, en cuanto al tópico relativo a la afectación directa de la satisfacción de las necesidades básicas, se evidencia al verificar en el Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integrado de Información de la Protección Social 1, que el demandante está afiliado al sistema subsidiado en salud desde el 03 de abril de 2017, que no cuenta con afiliación a riesgos laborales, caja de compensación familiar, ni cesantías, corroborando su necesidad asistencial con el hecho de haber permanecido vinculado al programa de asistencia social subsidio al adulto mayor, que recibió desde octubre de 2015 hasta mayo de 2016, luego de esas calenda, no existe constancia que el demandante aun perciba esos ingresos. Tampoco se muestra registrado como propietario de un inmueble que afiance su garantía de vivienda digna, dado que no aparece registro alguno a su nombre en el Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro2.
Respecto a la tercera condición exigida por el test, esto es, la imposibilida d del accionante de continuar cotizando, al auscultar en el acervo probatorio, se extrae del histórico de cotizaciones de folio 46 a 51 Archivo 04 ED , que sus aportes siempre estuvieron por el orden del salario mínimo legal mensual vigente de cada año, desde el año 1993 en adelante, la formalidad laboral del afiliado fue disminuyendo, al punto que se reactivó su afiliación en
orden del salario mínimo legal mensual vigente de cada año, desde el año 1993 en adelante, la formalidad laboral del afiliado fue disminuyendo, al punto que se reactivó su afiliación en periodos interrumpidos en 2000, calenda en la que efectuó aportes hasta el año 2001, luego de eso regis tra cotizaciones en el año 2015, es to es, 14 años después , lo que denota la inestabilidad para conseguir empleo formal y realizar aportes al SSSP, situación que se conecta con lo dicho por los señores OLGA JANETH CONCHA y CARLOS DANIEL PINO CONCHA en la declaración extraprocesal rendida en la Notaría 19 de Cali (f. 43 Archivo 01 ED), en la que informan que luego del 2016 al demandante le fue difícil seguir laborando porque a raíz de las patologías de base sufridas –diabetes e hipertensiónse le presentaron otros padecimientos de salud que le impidieron ser productivo económicamente.
Finalmente, se evidenció en el demandante un actuar diligente en la reclamación de las prestaciones, pues adelantó las mismas ante la demandada, a pocos meses de la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral , y ante la negativa de la entidad, impetró la acción judicial en forma oportuna.
1 https://ruaf.sispro.gov.co/TerminosCondiciones.aspx. Consultada el 16 de julio de 2021. 2 https://snrbotondepago.gov.co/certificado. Consultada el 16 de julio de 2021.Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 6 de 9
Como resultado del análisis realizado por esta Corporación se extrae que el demandante superó los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 556 de 2019, los cuales son ineludibles para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, con la finalidad de otorgarle la prestación reclamada, en aplicación del principio constitucional de condición más beneficiosa.
Así las cosas, tal como lo concluyó el a quo le asiste derecho al accionante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, por contar al 1 de abril de 1994 con 409,71semanas cotizadas.
RAZON SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 11/09/1985 13/12/1985 94 13,43
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 28/01/1986 31/12/1986 338 48,29
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1988 31/12/1988 366 52,29
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1989 31/12/1989 365 52,14
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1990 15/08/1990 227 32,43
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1989 31/12/1989 365 52,14
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1990 15/08/1990 227 32,43
TIENDAS DE DESCUENTO 11/09/1990 31/12/1990 112 16,00
TIENDAS DE DESCUENTO 01/01/1991 31/10/1991 304 43,43
KARENS PIZZA S DE H 07/11/1991 31/12/1991 55 7,86
KARENS PIZZA S DE H 01/01/1992 02/06/1992 154 22,00
GUTIERREZ SAMBONI LUZ MERY 03/06/1992 31/12/1992 212 30,29
GUTIERREZ SAMBONI LUZ MERY 01/01/1993 24/03/1993 83 11,86
FERRETERIA BARBOSA Y 11/06/1993 20/12/1993 193 27,57
2868 409,71
En cuanto a la efectividad de la prestación, si bien la regla general es que en materia de pensiones de invalidez la causación del derecho proceda desde la fecha de estructuración (Artículo 40 Ley 100/1993), no puede perderse de vista que, tratándose de prestaciones reconocidas vía condición más beneficiosa, la Corte Constitucional en la sentencia SU -556 de 2019, estableció que el reconocimiento en estos casos partiría desde la presentación de la acción de tutela, asimilándose en el particular a la presentación de la demanda, que lo fue el 5 de agosto de 2021 (f. 49 a 50 Archivo 01 ED), fecha desde la cual debió reconocerse la
acción de tutela, asimilándose en el particular a la presentación de la demanda, que lo fue el 5 de agosto de 2021 (f. 49 a 50 Archivo 01 ED), fecha desde la cual debió reconocerse la prestación. De ahí que igualmente se desprenda el hecho que en el presente asunto no operó la prescripción. Por consiguiente, habrá de modificarse la decisión estudiada en este aspecto.
El monto de la mesada pensional se mantiene en los términos previstos en sede de primera instancia, pues corresponde al valor mínimo de la mesada pensional - artículo 35 de la Ley 100 de 1993 -, esto es, al salario mínimo legal mensual vigente, y la misma no fue objeto de inconformidad por la parte activa.
Puestas las cosas de ese modo, atendiendo a que el actual asunto también es conocido en consulta de COLPENSIONES, se colige que el retroactivo en favor del demandante, corresponde al generado desde el 5 de agosto de 2021 , el cual, actualizado al 30 de noviembre de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $4.421.493,20, a cuyo valor se condenará a la demandada, suma de la que estará autorizada la entidad para descontar los aportes con destino al SGSSS, como bien lo definió la Juez de primera instancia.
PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 05/08/2021 31/08/2021 908,526.00 0,77 787.389,20 01/09/2021 30/09/2021 908,526.00 1,00 908.526,00
05/08/2021 31/08/2021 908,526.00 0,77 787.389,20 01/09/2021 30/09/2021 908,526.00 1,00 908.526,00 01/10/2021 31/10/2021 908,526.00 1,00 908.526,00 01/11/2021 30/11/2021 908,526.00 2,00 1.817.052,00 Totales $ 4.421.493,20Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 7 de 9
Vale precisar, que esta Corporación entiende que las sumas reconocidas fueron afectadas por la devaluación de la moneda, por lo que ordenará a la accionada indexar las sumas conforme el IPC certificado por el DANE hasta la fecha efectiva del pago, como bien lo manifestó la juez de primer grado.
Corolario, se modificará la sentencia recurrida en el sentido de otorgar la pensión de invalidez al señor EMIRO MORALES BUENO desde el 5 de agosto de 2021, fecha de presentación de la demanda, correspondiéndole por concepto de retroactivo la suma de $4.421.493,20 por las mesadas causadas hasta el 30 de noviembre de 2021. Confirmándose en lo demás. Las costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por ser resuelto desfavorablemente su recurso, fijándose como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV.
en lo demás. Las costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por ser resuelto desfavorablemente su recurso, fijándose como agencias en derecho el equivalente a UN (01) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 265 del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
➢ PRECISAR que la fecha de reconocimiento pensional en favor del señor EMIRO MORALES BUENO es a partir del 05 de agosto de 2021, atendiendo al criterio fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 2019.
➢ El retroactivo que deberá cancelar COLPENSIONES al señor EMIRO MORALES BUENO, se causa a partir del 05 de agosto de 2021, y actualizado al 30 de noviembre de 2021 conforme el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $4.421.493,20.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia cargo de COLPENSIONES fíjese como agencias en derecho el equivalente a medio SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA
agencias en derecho el equivalente a medio SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 06 SALVO VOTO PARCIALOrdinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 8 de 9
HISTORIA LABORAL
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS FECHAS RELEVANTES DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 11/09/1985 13/12/1985 94 13,43
Al 01 de abril de 1994 tenía cotizadas 409,71 semanas DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 28/01/1986 31/12/1986 338 48,29
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1988 31/12/1988 366 52,29
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1989 31/12/1989 365 52,14
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1990 15/08/1990 227 32,43
TIENDAS DE DESCUENTO 11/09/1990 31/12/1990 112 16,00
DEP COMERCIA DIRECTA LTDA 01/01/1990 15/08/1990 227 32,43
TIENDAS DE DESCUENTO 11/09/1990 31/12/1990 112 16,00
TIENDAS DE DESCUENTO 01/01/1991 31/10/1991 304 43,43
KARENS PIZZA S DE H 07/11/1991 31/12/1991 55 7,86
KARENS PIZZA S DE H 01/01/1992 02/06/1992 154 22,00
GUTIERREZ SAMBONI LUZ MERY 03/06/1992 31/12/1992 212 30,29
GUTIERREZ SAMBONI LUZ MERY 01/01/1993 24/03/1993 83 11,86
FERRETERIA BARBOSA Y 11/06/1993 20/12/1993 193 27,57
IMPORTADO SA 01/09/1995 31/12/1995 121 17,29
IMPORTADO SA 01/01/1996 31/10/1996 304 43,43
IVAN BOTERO GOMEZ E 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29
IVAN BOTERO GOMEZ E 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29
MUEBLES ARMENIA IVAN BOTERO GÓMEZ 01/02/1999 28/02/1999 28 4,00
IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29
IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29
IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/05/1999 24/05/1999 24 3,43
IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29
IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/05/1999 24/05/1999 24 3,43
IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/02/2000 31/12/2000 335 47,86
JUAN BOTERO GOMES E 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29
IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/02/2001 31/12/2001 334 47,71
MORALES BUENO EMIRO 01/06/2015 21/12/2015 204 29,14
MORALES BUENO EMIRO 01/01/2016 31/10/2016 305 43,57 4673 667,57Ordinario Laboral
Demandante: EMIRO MORALES BUENO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-003-2021-00283-01
Apelación y consulta
Página 9 de 9
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Por considerar sin recibo la asimilación que se hace en la providencia de la que me aparto, de proceder la condena en el proceso ordinario solo a partir de la sentencia, tal como se hace en tutela, se precisa que el competente para esa dilucidación es el juez ordinario laboral, asunto indicado en la misma sentencia fuente de esa decisión.
“SU556 de 2019:
que el competente para esa dilucidación es el juez ordinario laboral, asunto indicado en la misma sentencia fuente de esa decisión.
“SU556 de 2019:
191. De otra parte, para hacer compatibles las competencias de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, en lo relativo a los demás elementos de orden legal de la prestación, tales como el retroactivo pensional y los intereses moratorios, indicó que estos debían ser reclamados ante los jueces ordinarios. En relación con este último aspecto, en el caso del expediente T-7.194.338, dado que existía un proceso ordinario laboral en trámite –pendiente de resolución del recurso de apelación e identificado con el radicado 76001-31-05-011-201700133-01–, señaló que el Tribunal debía decidir de conformidad con esta sentencia en relación con el re conocimiento pensional, sin que se afectaran los derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional, y sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los demás elementos de orden legal relativos a su reconocimiento.”
Así las cosas, en este proceso el retroactivo pensional debió ordenarse desde su causación.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGAFirmado Por:
Maria Nancy Garcia Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala