TSDJ CLO SL - 760013105003202100458-01-(05-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100458-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 040
Audiencia número: 559
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del CPL y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a l recurso de apelación propuesto contra la sentencia número 097 del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por MARY LUCERO MEZA ANGULO contra EMCALI
EICE ESP.
ALEGATOS DE CONCLUSION El mandatario judicial de la actora al formular alegatos de conclusión ante esa instancia, considera que la interpretación de la norma convencional es el reconocimiento de los intereses a las cesantías acumuladas del trabajador año por año, cesantías que son retroactivas. Citando como respaldo de su argumento, precedentes jurisprudenciales.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0506TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARY LUCERO MEZA ANGULO
VS. EMCALI EICE ESP
SENTENCIA No. 0506TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARY LUCERO MEZA ANGULO
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-003-2021-00458-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
Pretende la demandante que se condene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP a reliquidarle y pagarle los intereses sobre las cesantías causados desde el año 2010, conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y la UNION SINDICAL EMCALI - USE, sobre el 12% de las cesantías acumuladas en el año inmediatamente anterior. Reclamando además que el valor a cancelar sea debidamente indexado y se cancele la sanción moratoria por no pago de esa prestación.
En sustento de esas pretensiones, anuncia la actora que se encuentra vinculada laboralmente al servicio de la entidad demandada, como trabajador a oficial, desde el 14 de mayo de 1990, desempeñando el cargo de Ayudante Administrativo I.
Que uno de los sindicatos de base de EMCALI EICE ESP, es la UNION SINDICAL EMCALI – USE, fundado desde el 13 de abril de 2010, con personería jurídica 0000702 -703-704 del 16 de abril de 2010. Agremiación a la que se encuentra afiliada el demandante.
Que esa organización sindical suscribió co nvención colectiva con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, depositada legalmente el 16 de septiembre de 2010 ante
Que esa organización sindical suscribió co nvención colectiva con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, depositada legalmente el 16 de septiembre de 2010 ante el Ministerio de Protección Social, en cuyo texto se incluyó una vigencia de cinco años, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2015. Además, determinó en el parágrafo del artículo 37 que los trabajadores de EMCALI EICE ESP que se benefician de la retroactividad de las cesantías, son aquellos que ingresaron con anterioridad al 04 de mayo de 2004, entre ellos la demandante, dado que ingresó al servicio de la demandada antes de esa data.
Indica, además, que el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes mencionada, establece lo referente a los intereses sobre las cesantías, reconociendo un 12% sobre las cesantías acumuladas en el año inmediatamente anterior o proporcionalmente en la fecha de retiro definitivo de trabajador.
Que desde el año 2010, fecha en que entró en vigencia la convención colectiva celebrada entre EMCALI EICE ESP y USE, la entidad demandada ha liquidado los i ntereses a las cesantías de los afiliados a la organización sindical, teniendo en cuenta únicamente el 12% deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARY LUCERO MEZA ANGULO
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-003-2021-00458-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 las cesantías generadas durante la respectiva anualidad anterior y no el 12% sobre el
RAD. 76-001-31-05-003-2021-00458-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 las cesantías generadas durante la respectiva anualidad anterior y no el 12% sobre el acumulado hasta el año anterior, como lo estableció la convención colectiva.
Que el 18 de febrero de 2014, el sindicato en representación de todos sus trabajadores afiliados, solicitó la reliquidación de los intereses sobre las cesantías de acuerdo con la convención colectiva, pero esa petición aún no ha tenido respuesta.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
EMCALI EICE ESP, a través de apoderad o judicial da respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que carecen de fundamento legal y convencional . Afirmando que la entidad ha liquidado y cancelado los intereses a la cesantía a todos los beneficios de la convención colectiva firmada con la organización sindical USE y SINTRAEMCALI, dando cumplimiento a lo pactado en ese acuerdo colectivo. En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inaplicabilidad del principio de favorabilidad, carencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolviéndola de todas las pretensiones.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial se remite a la norma convencional, de la cual la actora es beneficiaria, que estuvo vigente del año 2010 a sept iembre de 2015.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial se remite a la norma convencional, de la cual la actora es beneficiaria, que estuvo vigente del año 2010 a sept iembre de 2015. Pero no es posible hacer la liquidación de los intereses a las cesantías, donde se informe el valor de éstas a cada año. Además, declara probada la excepción de prescripción, tomando como referente la data de la reclamación de esa pretensió n que lo fue 22 de junio de 2017, radica nuevamente petición el 13 de octubre de 2021 y con esos períodos analiza la excepción, porque desde la fecha de exigibilidad de la obligación y presentación de la demanda : 17 de noviembre de 2021, por ello los intereses a las cesantías están prescritos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARY LUCERO MEZA ANGULO
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-003-2021-00458-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte demandante, form ula el recurso de apelación , respecto a la excepción de prescripción, porque se debe tener en cuenta que no opera ese fenómeno extintivo, porque la reclamación administrativa no ha sido contestada por EMCALI EICE . Donde se debe entender que el artículo 6 del CPL y SS y de acuerdo con precedente de la Corte Constitucional C -792 de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamació n administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es potestativo de la entidad, por
Corte Constitucional C -792 de 2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamació n administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es potestativo de la entidad, por lo tanto, se debe contabilizar los términos de prescripción sólo cuanto se emite y notifique la respuesta a la reclamación, por lo tanto, no ha transcurrido el término de los 3 años que refiere el artículo 151 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Encuentra la Sala que no es materia de discusión la existencia del vínculo laboral que une a la demandante con EMCALI EICE ESP, porque se acompañó a la demanda certificación expedida por la Gerencia de Área Gestión Humana y Administrativa, Departamento de Gestión Laboral de EMCALI, donde informa que l a señora MARY LUCERO MEZA ANGULO , ingresó el 14 de mayo de 1990, como trabajadora oficial con contrato a término indefinido, que ocupa el cargo de Ayudante Administrativo I. (Documento que hace de los anexos de la demanda pdf. 01).
Igualmente se encuentra acreditada la existencia de la organización sind ical denominada. UNION SINDICAL EMCALI “U.S.E.” y con la certificación expedida por la UNIÓN SINDICAL EMCALI SINDICATO DE INDUSTRIA POR LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, se acredita que la señora MARY LUCERO MEZA ANGULO, se encuentra afiliada a la organización sindical Emcali -USE y es beneficiari a de la convención colectiva suscrita entre EMCALI y esa organización, (documento expedido del 12 de marzo de 2020, que hacen parte de los anexos de la demanda pdf. 01 expediente digital)
colectiva suscrita entre EMCALI y esa organización, (documento expedido del 12 de marzo de 2020, que hacen parte de los anexos de la demanda pdf. 01 expediente digital)
De acuerdo con los argumentos expuestos al formularse l a alzada, corresponderá a la Sala definir si operó o no el fenómeno extintivo de las obligaciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
MARY LUCERO MEZA ANGULO
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-003-2021-00458-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
Para determinar si el derecho reclamado por la parte actora está prescrito, es necesario, analizar como se estableció el pago de los intereses a las cesantías convencionalmente. Recordando que no fue materia la existencia de la convención colectiva, que fue aportada y que dispone “que regula las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y U.S.E. así c omo la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma, así como de las organizaciones sindicales denominadas: SINTRAOFIEMCALI, SINTRASERVIP, UTTE Y SINTRASERPUB”. (pdf. 01).
La Corte Constitucional en sentencia SU 267 de 2019, sobre las convenciones colectivas de trabajo ha realizado la siguiente precisión:
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo. Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinari o laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo.
El alcance de estas consideraciones llega a tal punto, que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sólo admite ventilar confli ctos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta, en tanto, dilema sobre una situación fáctica y no jurídica.
En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la sentencia SU-241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la a utoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares” ( resaltado propio del documento copiado).
En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de
prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares” ( resaltado propio del documento copiado).
En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Carta Política, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6
En el presente caso, se incorporó al ple nario la nota de deposito de la convención colectiva, que tiene fecha de recibido del 17 de septiembre de 2010, cumpliéndose así con la solemnidad establecida en el artículo 469 del CST.
Como quiera que la finalidad de suscribir un acuerdo convencional es la de fijar las condiciones que regirán los contratos laborales, encontramos que la UNION SINDICAL EMCALI y la empresa demandada, dentro de las cláusulas acordadas para cumplir esa finalidad, esta lo relacionado con el tema de las cesantía e intereses. Bajo la siguiente literalidad:
Artículo 37:” PAGO DE CESANTIAS: “EMCALI realizará el pago de cesantías parciales y definitivas dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha en que el
Artículo 37:” PAGO DE CESANTIAS: “EMCALI realizará el pago de cesantías parciales y definitivas dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha en que el trabajador se notifique del acto administrativo que ordena el pago de las mismas, de acuerdo con la ley y el procedimiento establecido por EMCALI. Por razones del régimen presupuestal se conviene en que este plazo no se es computable entre el diez (10) de diciembre de cada año y el veinte (20) de enero del año inmediatamente siguiente.
PARAGRAFO.
EMCALI y la U.S.E. confirman que los trabajadores que se benefician de la retroactividad de las cesantías son aquellos que ingresaron con anterioridad al 4 de mayo del 2004. Los trabajadores que ingresaron o que ingresen con posterioridad a esa fecha, tendrán el Régimen de Cesantías de Liquidación anual y definitiva establecidos por la ley.”
Bajo la norma convencional antes citada, se modificó la Ley 50 de 1990, norma aplicable para los servidores estatales del orden territorial, como lo dispu so el Decreto 1252 de 2000. Recordando que la Ley 50 de 1990, terminó con el régimen retroactivo de cesantías, para pasar a una cesantía anualizada, cuya liquidación debe ser depositada en un fondo de cesantías a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente. Y de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva, siguió el régimen retroactivo para el personal que ingresara antes del 04 de mayo de 2004, ampliando así el plazo señalado en la ley para la vigencia del régimen de retroactividad de las cesantías.
en la convención colectiva, siguió el régimen retroactivo para el personal que ingresara antes del 04 de mayo de 2004, ampliando así el plazo señalado en la ley para la vigencia del régimen de retroactividad de las cesantías.
Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, de acuerdo con la certificación emitida por la entidad demandada, l a promotora de este proceso ingresó el 14 de mayo de 1990, como trabajadora oficial con contrato a término indefinido. Por consiguiente, al haber ingresado antesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 de mayo de 2004, es aplicable la norma convencional y con ello a ser beneficiaria del régimen retroactivo de las cesantías. Situación que por demás no fue desconocida por la parte pasiva de la litis, y que la A quo considero que le asistía ese derecho.
Continuando con la normatividad de la convención colectiva encontramos que en el artículo 39, pactaron las partes: “Intereses a la cesantía. EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.
En el caso de pago definitivo de cesantías, la liquidación de intereses s e hará proporcionalmente al tiempo de servicios transcurrido entre el 31 de diciembre
inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro definitivo del trabajador.
En el caso de pago definitivo de cesantías, la liquidación de intereses s e hará proporcionalmente al tiempo de servicios transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro, teniéndose en cuenta para tal efecto, el último año de servicios.
En los casos de retiro parcial de cesantías la liquidació n de los intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación, teniendo en cuenta para tal efecto, el último año de servicio.
Si dentro de un mismo año se efectuare dos o más pagos parciales de cesantías, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior. En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido uno o más cesantías parciales, siempre teniendo en cuenta para la liquidación respectiva el último año de servicio.
PARAGRAFO.
El pago de los intereses en los casos de retiros parciales de cesantías se hará efectivo en el mes de febrero siguiente a las fechas en que se hicieron los mismos, previa la remisión de los datos respectivos haga la Sección de Prestaciones Sociales a la dirección de informática -D.D.I.- o quien haga sus veces para el procedimiento de éstos.
Además, se incorpora el anexo donde se hace la liquidación de las prestaciones sociales y se indica que los intereses a la cesantía, artículo 39, es así:
“Período de causación, Desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o
Además, se incorpora el anexo donde se hace la liquidación de las prestaciones sociales y se indica que los intereses a la cesantía, artículo 39, es así:
“Período de causación, Desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial.
Fecha de pago: mes de febrero del año siguiente al de causación o según la fecha de retiro de acuerdo con el artículo 37 CCT.”
Además, indica como procedimiento para su cálculo lo siguiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 “Se calcula el
salario promedio a 31 de diciembre del año de causación, con los mismos factores de las cesantías. Se calcula los intereses de la cesantía causado en el año”.
Para dirimir esa controversia, la Sala hace acopio de la sentencia SU-241 de 2015, donde la Corte Constitucional señaló “que el deber de interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”.
Al aplicarse el principio de favor abilidad expuesto en la sentencia S U 267 de 2019, antes citado, al tenerse como la convención colectiva no como una simple prueba, sino como una norma, que debe interpretarse, por consiguiente, para conceder los intereses a las cesantías, se debe dar aplicación al texto del artículo 39 del acuerdo convencional, que claramente dispone que se reconocerá por ese concepto el 12% “sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcional en las fechas de retiro de finitivo del trabajador.”. Debiéndose, además, entender que el anexo es simplemente explicativo de la convención colectiva, pero que, en este caso, no se ciñó a lo que literalmente acordaron las partes, porque modificó la literalidad del artículo 39 de la convención colectiva. Razón por la cual se debe entender que los intereses a las cesantías se calculan sobre las cesantías acumuladas en el año inmediatamente anterior.
modificó la literalidad del artículo 39 de la convención colectiva. Razón por la cual se debe entender que los intereses a las cesantías se calculan sobre las cesantías acumuladas en el año inmediatamente anterior.
Respecto a la aplicación de la excepción de prescripción, encontramos a folios 40 del pdf. 01 una reclamación presentada el 17 de febrero de 2014, por el directivo del sindicato, dondeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 solicita a la demandada la reliquidación de las cesantías de cada uno de los trabajadores de Emcali, afiliados a USE, que corresponde a los años 20 10 a 2013. Encontrando que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2021.
Argumenta la apoderada de la actora que se debe tener en cuenta la sentencia C792 de 2006, donde la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 6 del CPL y SS. , no pudiéndose contabilizar la prescripción de las diferencias porque la entidad demandada aún no ha dado respuesta a esa petición.
Para dirimir esa controversia, se trae a colación el artículo 6 del Estatuto Procesal Laboral, que dispone: ''Art. 6Reclamación administrativa. Las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya
que dispone: ''Art. 6Reclamación administrativa. Las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.''
Sobre esa disposición ha realizado la Corte Constitucional la siguiente precisión:
“No obstante que se ha encontrado que la expresión acusada, en cuanto dispone un agotamiento automático de la vía gubernativa, resulta contraria a la Constitución, observa la Corte que acceder a la pretensión de demandante y declarar la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social comportaría retirar del ordenamiento una garantía especial que se ha establecido a favor de los servidores públicos y que, en si misma considerada, no solo no resulta contraria a la Constitución, sino que constituye contrapartida al privilegio de la Administración de no ser demandada ante la jurisdicción hasta tanto no se cumpla el presupuesto procesal del agotamiento de la reclamación administrativa, garantía que consiste en la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral cuando, transcurrido un mes a partir de la presentación de la reclamación administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administración. Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión ''o cuando transcurrido un mes desde su
un mes a partir de la presentación de la reclamación administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administración. Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión ''o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta'' contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001 , es exequible siempre y cu ando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder.”
Sobre esta temática también se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en se ntencia SL 12148 del 2014 MP: Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en los siguientes términos:
“Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la rean udación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya
son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la rean udación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta 1. Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada.
Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.
Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de
artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.
Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real; (ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia
1 La expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta» contenida en el art. 6º del C.S.T y S.S , fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C -792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma.
Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administr ativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo. (…)
En consecuencia, la sentencia se casará, dado que, la ausencia de notificación de la respuesta impide la reanudación del término prescriptivo, el cual se entiende suspendido indefinidamente desde la fecha de presentación de la petición hasta que se produzca -y notifiquela decisión que la resuelva, lo anter ior en los términos del art. 6º C.P.T y S.S en su versión posterior a la sentencia C-792/2006” (subrayado fuera del texto)
De conformidad con los anteriores precedentes, resulta acertados los argumentos expuestos por la apoderada de la actora, en cuanto a la contabilización de los términ