TSDJ CLO SL - 760013105003202200096-01-(24-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202200096-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
REF: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
ACCIONANTE: UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA
ACCIONADO: OCTAVIO MUÑOZ PAJOY RADICACIÓN: 76001-31-05-003-2022-00096-01
Acta número: 038
Audiencia número: 539
En Santiago de Cali, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 d e la Ley 2213 de 2022 , modificatorio del artículo 82 del CPT y SS , nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandan da contra la sentencia número 094 del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
SENTENCIA N° 486
La sociedad UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA , a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra el señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY , con el fin de obtener el levantamiento de l fuero sindical y en consecuencia de ello, el
promovió proceso especial de fuero sindical contra el señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY , con el fin de obtener el levantamiento de l fuero sindical y en consecuencia de ello, el correspondiente permiso para despedirlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA
VS. OCTAVIO MUÑOZ PAJOY RAD. 76-001-31-05-003-2022-00096-01
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En sustento de sus pretensiones aduce la sociedad accionante que el señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY se encuentra vinculado desde el día 01 de ener o de 2012 a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA mediante un contrato de trabajo a término indefinido, producto de una cesión de contrato que operó de mutuo acuerdo y con el consentimiento expreso del trabajador entre la CORPORACIÓN AVANZAR PARA EL DESARROLLO SOC IAL Y HUMANO y dicha sociedad, el día 01 de febrero de 2014.
Que el demandado desempeña en la actualidad el cargo de Operario Estándar, en las instalaciones de la Compañía ubicadas en la ciudad de Cali , quien actualmente es integrante de la Junta Directiv a del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL SECCIONAL CALI, en calidad de Cuarto Suplente, de acuerdo con la comunicación remitida por dicha Organización Sindical a la accionante el día 30 de noviembre de 2021 y la c onstancia de registro de modificación de la junta directiva
de acuerdo con la comunicación remitida por dicha Organización Sindical a la accionante el día 30 de noviembre de 2021 y la c onstancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical de fecha 01 de diciembre de 2021 , encontrándose así amparado por la garantía de fuero sindical.
Que de conformidad con el Reglamento Interno de T rabajo de la sociedad demandante , las políticas, valores y principios promulgadas por la misma y las disposiciones legales, los trabajadores tienen la obligación de prestar auxilio y colaboración en aquellos casos en donde se evidencie un riesgo inminente que afecte o amenace a sus compañeros de trabajo , así mismo, a los trabajadores les es prohibido promover o partic ipar de cualquier forma en altercados, discordias, discusiones o riñas que se presenten en las instalaciones de la empresa o, incluso, fuera de ella cuando involucre compañeros de trabajo.
Que a finales del año 2021 y en el marco del proceso de negociación colectiva que estaba llevando a cabo UNILEVER con la organización sindical SINALTRAINAL, los trabajadores pertenecientes a la misma decidieron levantar una carpa a las afueras de la Planta Foods de Unilever en la ciudad de Cali y realizar protestas y manifestaciones por varios días.
Que el demandado en calidad de directivo sindical de SINALTRAINAL, era una de las personas que convocaba y lideraba dichas protestas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que la sociedad ha respetado todas y cada una de estas manifestaciones, en virtud del derecho de asociación sindical, manifestación y protesta que les asiste a los trabajadores , no obstante, con el paso de los días, estas manifestac iones fueron tornándose abusivas y agresivas frente a trabajadores de la Compañía e incluso frente a terceros que visitaban sus instalaciones, tanto así que tales representantes sindicales, iniciaron bloqueos al ingreso y salida vehicular de la Planta Foods.
Que el día 17 de diciembre de 2021, tuvo conocimiento mediante el informe presentado por el colaborador José Javier Gómez, de diferentes hechos irregulares acaecidos el día 16 de l mismo mes y año, en el marco de dichas manifestaciones y bloqueos, y en los cuales se encontraba involucrado el aquí demandado.
Que en dicho informe el señor Gómez relató que el día 16 de diciembre de 2021 encontrándose a las afueras de las instalaciones de Unilever fue agredido verbal y físicamente por diferentes personas, así como que su motocicleta fue objeto de agresiones, y que pese a que su compañero de trabajo OCTAVIO MUÑOZ PAJOY presenció todo lo ocurrido, no adelantó ninguna actuación tendiente a prestarle ayuda, colaboración o socorro cuando él se encontraba en un es tado de indefensión pues fue atacado por varias personas a la vez.
ocurrido, no adelantó ninguna actuación tendiente a prestarle ayuda, colaboración o socorro cuando él se encontraba en un es tado de indefensión pues fue atacado por varias personas a la vez.
Que en virtud de estas graves manifestaciones, procedió a revisar los videos de las cámaras de seguridad de la Planta Foods del día 16 de diciembre de 2021, encontrando que en efecto se evidenciaba varios integrantes de la organización sindical SINALTRAINAL, entre ellos, el demandado, obstruyendo la entrada vehicular a la Planta , así como también que una vez el señor Gómez intentó ingresar en su motocicleta por la entrada vehicular a las in stalaciones de la Planta con el fin de cumplir con su horario laboral, varios integrantes de la organización sindical SINALTRAINAL lo atacaron con golpes y patadas, así como la motocicleta en la que aquel se transportaba y que el demandado en lugar de prestar ayuda para calmar los ánimos y evitar la agresión o al menos solicitar ayuda a los guardas de seguridad, decidió empezar a grabar con su celular lo que estaba sucediendo.
Que en atención a que el señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY se encontraba disfrutando de su periodo legal de vacaciones durante el día 20 de diciembre de 2021 al día 12 de enero deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 2022, en aras de respetar los términos establecidos en el Laudo Arbitral del que es beneficiario el trabajador, fue citado a diligencia de descargos para el día 13 de enero de 2022 a las 2:00 pm en el Club de Ejecutivos de la Ciudad de Cali, mediante carta enviada el 21 de diciembre de 2021, vía WhatsApp, correo electrónico, y a la dirección de residencia del trabajador.
Que a través de esa comunicación se le pusier on de presente los hechos por los cuales estaba siendo citado y se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, así como se le indicó que los videos de las cámaras de seguridad para el momento de los hechos podían ser visualizados en la diligencia de desc argos si así lo deseaba, en aras de garantizar su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
Que llegado el día y la hora programada, el trabajador se presentó a diligencia de descargos acompañado por los señores WILMAR LOURIDO y RAFAEL SANCHEZ e n calidad de representantes de la organización sindical SINALTRAINAL, tal como quedó registrado en el acta de descargos , en donde se procedió a reproducir y mostrársele el video al trabajador , en donde se le indagó si se identificaba en el video proyectado , a lo cual aquel contestó: “Si ese soy yo”.
Que en dicha diligencia el trabajador solicitó que fuera aplazada la misma, en atención a que
en donde se le indagó si se identificaba en el video proyectado , a lo cual aquel contestó: “Si ese soy yo”.
Que en dicha diligencia el trabajador solicitó que fuera aplazada la misma, en atención a que requería tiempo para preparar su defensa teniendo en cuenta el video que se le acababa de mostrar, solicitud que fue coadyuvada por los representantes de la organización sindical , solicitud que fue atendida de forma favorable y reprogramada para el día 18 de enero de 2022 a las 2:30 pm en el Club de Ejecutivos de la Ciudad de Cali.
Que llegado el día de la aludida dili gencia, se escuchó al trabajador, quien indicó que el día 16 de diciembre de 2021 presenció como un motociclista llegó a las instalaciones de la Planta Foods de Unilever aproximadamente a las 7:50 am, pisoteando las pancartas que estaban en el suelo recién pintadas por sus compañeros del sindicato, iniciando así la “trifulca, el alboroto y la disputa”
Que señaló igualmente que una vez el señor Gómez pisoteó con su motocicleta dichas pancartas, tanto él como otros integrantes de la organización sindical le reclamaron por dichoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 hecho y posteriormente, los integrantes del sindicato “lo fueron llevando hacia atrás” ,
RAD. 76-001-31-05-003-2022-00096-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 hecho y posteriormente, los integrantes del sindicato “lo fueron llevando hacia atrás” , negando el trabajador haber evidenciado que el motociclista en cuestión fuera su compañero de trabajo José Javier Gómez pues según su dicho, aquel nunca se retiró el casco.
Que negó el demandado haber evidenciado que el motociclista hubiera sido agredido física y verbalmente por varios integrantes del sindicato al que aquel pertenece y, en consecuencia, negó el hecho de que aquel hubiera omitido p restarle ayuda , como también negó que se encontraba grabando con su celular lo sucedido, pues se encontraba en una video llamada con su esposa mostrándole la cantidad de personas que habían acudido a las protestas .
Que no obstante lo afirmado por el trabajador, se encuentra plenamente acreditado mediante el informe presentado por el señor José Javier Gómez y los videos de las cámaras de seguridad del día 16 de diciembre de 2021, que fue aquel quien fue agredido por varias personas tanto física como verbalm ente, así como la motocicleta en la que se transportaba fue objeto de golpes y desmanes, pues en los videos se logra apreciar que una vez inician las agresiones (puños y patadas) el señor Gómez se sube el casco, evidenciándose con claridad que es él.
Que en los videos de las cámaras de seguridad se logra evidenciar de forma clara que el trabajador presenció este hecho, pues se encontraba a solo unos pasos y que, pese a ello, no adelantó actuación alguna tendiente a prestarle algún tipo de colaboración a su
Que en los videos de las cámaras de seguridad se logra evidenciar de forma clara que el trabajador presenció este hecho, pues se encontraba a solo unos pasos y que, pese a ello, no adelantó actuación alguna tendiente a prestarle algún tipo de colaboración a su compañero de trabajo pues, por el contrario, inmediatamente inician las agresiones, se aprecia que empieza a grabar con su celular lo sucedido, además de que se evidencia que el señor Gomez no irrumpe de forma agresiva ni violenta, sino que aquel intent a ingresar de forma normal a cumplir con su turno laboral, por la entrada vehicular, la cual no podía estar obstruida por pancartas en el suelo.
Que el hecho de que el señor Gómez hubiera o no pisoteado las pancartas que se encontraban en el suelo de la e ntrada vehicular de mi representada, no justificaba de ninguna forma las agresiones físicas de las que fue víctima por varias personas y menos aún que el demandado no le hubiera prestado ningún tipo de ayuda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que se le preguntó al trabajador en la diligen cia de descargos cual fue su reacción cuando evidenció que un grupo de trabajadores pertenecientes a la organización sindical SINALTRAINAL le reclamaron al señor Gómez por pisar las pancartas y se le empezaron a
evidenció que un grupo de trabajadores pertenecientes a la organización sindical SINALTRAINAL le reclamaron al señor Gómez por pisar las pancartas y se le empezaron a acercar, a lo cual aquel contestó: “ (…) yo me hice a un lado y seguí gritando consignas y denuncias ”. Así mismo, señaló el trabajador en la diligencia de descargos que: “ (…) no puedo responder por el actuar de otros ciudadanos, transeúntes u otras organizaciones sindicales ya que tenemos unos representantes de la región ” .
Que el reproche de la Compañía no se basa en endilgarle al trabajador hechos no cometidos por aquel, sino por el contrario, conductas a él atribuibles, esto es, el haber omitido prestarle ayuda, socorro y colaboración a un com pañero de trabajo que se encontraba en un claro estado de indefensión, y haber promovido este acto al dedicarse a grabar lo sucedido sin prestar ayuda ni realizar manifestación alguna de desaprobación.
Que se evidenció que el demandado en su calidad de di rectivo sindical de SINALTRAINAL fue quien convocó a las protestas a las personas que agredieron al señor Gómez, y en conjunto con aquellas estaba promoviendo la obstrucción de la vía vehicular de acceso a la Planta Foods, impidiéndole así a sus compañeros de trabajo ingresar a cumplir con su horario laboral.
Que además se evidenció en la diligencia de descargos que el trabajador no ofreció explicaciones claras respecto a los hechos indagados y debidamente informados en la citación a descargos, pues respon dió de forma evasiva a la mayoría de las preguntas realizadas indicando que se reservaba el derecho a guardar silencio.
explicaciones claras respecto a los hechos indagados y debidamente informados en la citación a descargos, pues respon dió de forma evasiva a la mayoría de las preguntas realizadas indicando que se reservaba el derecho a guardar silencio.
Que luego de haber agotado el debido proceso, el día 28 de enero de 2022, notificó al demandado que su contrato de trabajo terminaría c on justa causa una vez el Juez Laboral competente autorizara su desvinculación, por la violación gravísima de las obligaciones legales y reglamentarias en las que incurrió, toda vez que se encontró que aquel pese a que tenía conocimiento que la Compañía no avala ningún tipo de agresión en contra de sus trabajadores, decidió de forma irresponsable omitir prestarle ayuda y socorro a un compañero de trabajo que estaba siendo agredido tanto verbal como físicamente por varias personas a las afueras de las instal aciones de la empresa, por simplemente haber queridoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 ingresar a las instalaciones de la misma a cumplir con su horario laboral, y promover dichas agresiones al dedicarse a grabar lo que estaba sucediendo, así como impedir el ingreso de sus compañeros a cum plir con su jornada laboral al obstruir la vía de acceso vehicular, conductas que no podían ser avaladas ni toleradas por parte de la empresa.
agresiones al dedicarse a grabar lo que estaba sucediendo, así como impedir el ingreso de sus compañeros a cum plir con su jornada laboral al obstruir la vía de acceso vehicular, conductas que no podían ser avaladas ni toleradas por parte de la empresa.
Que tal decisión decisión se tomó con fundamento en lo establecido en el artículo 62 literal a) numerales 4, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 58 numerales 4, 5 y 6 y los numerales 5 y 7 del artículo 60 del mismo precepto, así como los literales b), c), d) y n) del artículo 55, numerales 4, 10, 11, 16, 32 y parágrafo del artícu lo 59, numeral 40 y parágrafo del artículo 61, numerales 6 y 7 del artículo 65, todos éstos del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, Código de Respeto, Dignidad y Trato Justo, al igual que la cláusula séptima de la cláusula adicional del contrato d e trabajo de demandado de fecha 1 de febrero de 2014.
Que el día 1 de febrero de 2022, el trabajador interpuso recurso en contra la decisión adoptada por la sociedad , aduciendo que UNILEVER no contaba con material probatorio suficiente para endilgarle la responsabilidad de los hechos acontecidos el día 16 de diciembre de 2021, así como que la decisión adoptada a su juicio era antisindical porque fue el señor Gómez quien inició la disputa , así mismo, indicó el trabajador en su recurso que, si el señor Gómez se encontraba en peligro inminente, la empresa no podía despedirlo por no
el señor Gómez quien inició la disputa , así mismo, indicó el trabajador en su recurso que, si el señor Gómez se encontraba en peligro inminente, la empresa no podía despedirlo por no haberse involucrado en un problema ajeno exponiendo su vida.
Que el día 4 de febrero de 2022 y pese a que ni el Laudo Arbitral ni el Reglamento Interno de Trabajo determina la posi bilidad de impugnar esta decisión, con el ánimo de ser absolutamente garantes de los derechos del trabajador, la empresa dio respuesta al recurso presentado por el señor Muñoz confirmando integralmente la decisión adoptada, reiterando que su conducta no podía ser avalada ni tolerada por la Organización.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda , ordenó su traslado y notificación al dema ndadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY , y ordenó la vinculación de la ASOCIACION SINDICAL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIOSINALTRAINAL.
El señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY al dar respuesta a la demanda, aceptó como hechos
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIOSINALTRAINAL.
El señor OCTAVIO MUÑOZ PAJOY al dar respuesta a la demanda, aceptó como hechos ciertos los atinen tes a la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandante, sus extremos temporales, la modalidad de la contratación y el cargo desempeñado, además aceptó que actualmente es miembro de la Junta Directiva de SINALTRAINAL – SECCIONAL CALI, en su calidad de Cuarto Suplente, encontrándose amparado por fuero sindical.
Acepta igualmente que desde finales del año 2021, entre la organización sindical SINALTRAINAL - SECCIONAL CALI y la demandante UNILEVER se estaba llevando a cabo una negociación colectiva y que los trabajadores decidieron levantar una carpa a las afueras de la Planta Foods de UNILEVER en la ciudad de Cali , empero no resulta cierto que el motivo de levantar una carpa a las afueras de la Planta Foods, obedezca a que se encontraban en una negociación colectiva, sino que la protesta pacífica fue motivada por que UNILEVER, de manera intempestiva lo relegó a él y a sus compañeros de trabajo de sus funciones laborales, aunado a ello, procedió a retirarles el carné que los acreditaba como trabajadores de la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, para restringir el acceso a sus instalaciones; despleg ando estrategias para coaccionar la renuncia de los empleados, ya que ofrecía dadivas pecuniarias para que éstos accedieran a firmar una terminació n de contrato de mutuo acuerdo, lo que generó esas manifestaciones en contra de estas acciones arbitrarias.
ya que ofrecía dadivas pecuniarias para que éstos accedieran a firmar una terminació n de contrato de mutuo acuerdo, lo que generó esas manifestaciones en contra de estas acciones arbitrarias.
Acepta que en su calidad de miembro de la Junta Directiva de SINALTRAINALSECCIONAL CALI, y en el ejercicio del derecho a la libre asociación sin dical, está facultado para liderar las manifestaciones o protestas, que se constituyan legalmente , empero no acepta que haya utilizado su calidad de directivo para convocar dichas protestas; ya que los comités solidarios, fueron los encargados de realizar y organizar las protestas pacíficas, toda vez que, la organización sindical SINALTRAINAL pertenece a la CUT.
Expone que la empresa demandante ha realizado en reiteradas ocasiones, acciones que van en contra de la libertad de la asociación sindical , acciones por las cuales, ya existen tantoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 acciones de tutela, como Querella Administrativa interpuestas ante el Ministerio del Trabajo y Denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
No acepta que como miembro de la Junta Directiva de tal organización s incidal, hubiese adelantado supuestos actos de abuso o agresiones en contra de algún trabajador o de algún tercero, que tuviere la intención de ingresar o salir de las instalaciones de la empresa
No acepta que como miembro de la Junta Directiva de tal organización s incidal, hubiese adelantado supuestos actos de abuso o agresiones en contra de algún trabajador o de algún tercero, que tuviere la intención de ingresar o salir de las instalaciones de la empresa UNILEVER, como tampoco nunca participó de ningún tipo de blo queo de la entrada y salida de algún trabajador de la planta Foods.
Que no acepta lo relatado en el informe rendido por el señor José Javier Gómez, lo cual aclaró en la diligencia de descargos, en donde expresó que p ara el momento que ocurrieron los hechos, el señor Gómez (presunto agredido) arribó a las instalaciones de UNILEVER con su cara totalmente cubierta por el casco de motocicleta que portaba en ese momento, por lo tanto, hizo completamente difícil saber su identidad , quien llegó de manera hosti l y agresiva hacia las pancartas que se encontraban en el suelo, pertenecientes a los ciudadanos, trabajadores y miembros de la Organización Sindical SINALTRAINAL, los cuales, estaban realizando una manifestación pacífica; cabe resaltar que dichas carteler as en ningún momento estaban obstruyendo el ingreso de algún trabajador o tercero que haya ingresado a las instalaciones de la empresa UNILEVER.
Que no se logró probar que hubiese alguna lesión, agresión o algún tipo de afectación hacia el señor Gómez o a su patrimonio, por parte de los trabajadores o ciudadanos que se encontraban ejerciendo su derecho a la protesta; ya que, en el escrito de demanda no reposa ninguna denuncia en contra de algún presunto agresor, en la cual lo vincule como testigo, y mucho menos se logró demostrar que haya omitido alguna acción de socorro
encontraban ejerciendo su derecho a la protesta; ya que, en el escrito de demanda no reposa ninguna denuncia en contra de algún presunto agresor, en la cual lo vincule como testigo, y mucho menos se logró demostrar que haya omitido alguna acción de socorro debido a un presunto peligro inminente, que le pudiese haber ocurrido a algún trabajador de la empresa UNILEVER o a algún tercero.
Que tampoco hubo un debido traslado probatorio del video que presuntamente lo muestra, incumpliendo con alguna de sus obligaciones especiales como trabajador , pues en la diligencia de descargos, la compañía se limitó a mostrar un video con características irregulares, como son: no tener sonido, ni fecha de graba ción; en este sentido, no se puede asegurar que en el contexto de los hechos relatados por el señor Gómez, acaecidos el díaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 16 de diciembre de 2021, tengan veracidad o sean conducentes para endilgar algún tipo de presunta responsabilidad u omisión que haya podido tener él presuntamente.
Que el señor Gómez (presunta víctima), fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de injuria y calumnia hacia él y a sus otros compañeros señalados dentro de la queja presentada ante la compañía UNILEVER, trámite en donde se realizó una
Nación, por los delitos de injuria y calumnia hacia él y a sus otros compañeros señalados dentro de la queja presentada ante la compañía UNILEVER, trámite en donde se realizó una conciliación el día 17 de febrero de 2022, en la cual el señor José Javier Gómez, tuvo que retractarse y aclarar que no intervino como autor o participe, en ningún hecho ocurrido el día 16 de diciembre de 2021.
Acepta que asistió a la diligencia de descargos en donde se le proyecto un video a él y a los testigos miembros del sindicato SINALTRAINAL – SECCIONAL CALI, el cual no demostraba de manera fehaciente lo que se pretendía probar por la parte del señor Gómez , que si bien relató en dicha diligencia que era él quien salía en dicho video, en ningún momento aceptó la comisión o la omisión de cualquier acto que presuntamente atentara contra otra persona, en este caso al señor Gómez.
Acepta que en dicha diligencia de descargos manifestó que el día 16 de diciembre de 2021, se presentó una motocicleta, conducida por una persona indeterminada, la cual arribó de manera hostil en contra de las pancartas hechas por los manifestantes a las afueras de la planta Foods de UNIL EVER, las cuales, en ningún momento estaban obstruyendo la entrada a las instalaciones de la empresa, y que el señor Gómez para el momento de los hechos se encontraba cubierto por el casco que dificultaba su identidad, el cual, se presentó pisoteando con su motocicleta dichas pancartas; también es cierto que él al percatarse de lo que ocurría advirtió al individuo que “no pisara las pancartas, frescas, recién hechas”.
pisoteando con su motocicleta dichas pancartas; también es cierto que él al percatarse de lo que ocurría advirtió al individuo que “no pisara las pancartas, frescas, recién hechas”.
No acepta que él y los miembros de SINALTRAINAL - (SECCIONAL CALI llevaran hac ía atrás al señor Gómez, pues para ese momento no estaba identificado como trabajador de la empresa, ya que ni siquiera tuvo contacto físico con él; aunado a ello tampoco se evidencia que el señor Gómez, haya sido violentado de manera fisica, ni verbal , o alguna afe ctación patrimonial, y por consiguiente no hay motivo por el cual debiera prestar auxilio a alguien que, no se encontraba en estado de peligro inminente. Además de que el mencionado video no se pudo revisar bien, pues no dieron traslado del mismoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Tampoco acepta se haya dedicado a grabar lo sucedió en aras de exponer al trabajador , pues dicha acción obedeció a que en ese momento el señor OCTAVIO MUÑOZ se encontraba realizando una video llamada con su esposa.
Finalmente acepta que se le notificó el escrito de terminación del contrato de trabajo con una presunta justa causa , sin aceptar lo demás, ya que son afirmaciones no probadas y
encontraba realizando una video llamada con su esposa.
Finalmente acepta que se le notificó el escrito de terminación del contrato de trabajo con una presunta justa causa , sin aceptar lo demás, ya que son afirmaciones no probadas y tergiversadas realizadas por parte de la demandante UNILEVER , así como el trámite que se le dio al recurso de reposición contra tal decisión.
Se opone a las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado por la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., las justas causas enumeradas en los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo , en apoyo de la sentencia T-077/03, formulando en en su defensa las excepciones de mérito que denominó : inexistencia de justas causas para que judicialmente se autorice el levantamiento del fuero sindical del demandado , temeridad y mala fe y la innominada o genérica.
Por su parte la organiz ación sindical SINALTRAINAL – SECCIONAL CALI , guardo silencio frente a su vinculación al presente trámite judicial.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La A quo mediante sentencia número 094 dictada dentro de la audiencia pública llevaba a cabo el día 16 de mayo de 2022, ordeno levantar el fuero sindical del demandado, y en consecuencia concedió el permiso a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA para despedirlo, por existir justa causa, conforme al literal A, numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST, artículo 58 numeral 6, ibidem, artículo 60 # 5, 7 ibidem, y a los artículos 55 literales
para despedirlo, por existir justa causa, conforme al literal A, numerales 4 y 6 del artículo