TSDJ CLO SL - 760013105003202200354-01-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202200354-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 032
Audiencia número: 392
En Santiago de Cal i, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veinti trés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑIZ AF ANADOR y ELSY ALCI RA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , modificatorio del artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , nos constituimos en audiencia pú blica con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado ju risdiccional de consulta de la sentencia número 078 del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JAIME NARVAEZ TULANDE contra la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. , trámite al cual fue vinculad a como Litisconsortes necesaria por pasiva a LA NACION - MINISTERIO DE HA CIENDA Y
CREDITO PÚBLICO.
Las partes no presentaron en esta etapa procesal alegatos de conclusión, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0338
Pretende el demandante que se declare que le asiste derecho a la devolución de saldos,
Las partes no presentaron en esta etapa procesal alegatos de conclusión, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0338
Pretende el demandante que se declare que le asiste derecho a la devolución de saldos, teniendo en cuenta la totalidad de aportes efectuados a lo largo de su vida laboral, con los respectivos rendimientos financieros , y como consecuencia de ello, peticiona elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 reconocimiento y pago de tal título pensional por parte de la administradora de fondo de pensiones demandada.
Aduce en sustento de sus pr etensiones que se afilió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENS IONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de octubre de 1998.
Que cuenta en la actualidad con 62 años de edad y no tiene intensión de continuar cotizando al sistema de pensiones, habiendo cotizado un total de 710 semanas.
Que la administradora de fondo de pensiones demandada lo notificó el día 29 de abril de 2020, de la devolución de aportes que tenía en su cuenta de ahorro individual , equivalente a 534,57 semanas cotizadas, en respuesta a su petición que con anterioridad había elevado en tal sentido, empero tal fondo privado de pensiones y sin justificación alguna, no le efectúo
534,57 semanas cotizadas, en respuesta a su petición que con anterioridad había elevado en tal sentido, empero tal fondo privado de pensiones y sin justificación alguna, no le efectúo la devolución de las 328,14 semanas que había cotizado ant e COLPENSIONES en tiempo anterior su afiliación con PROTECCION.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
PROTECCION S.A., al dar respuesta, expone frente a los hechos de la demanda qu e el demandante ya no es afiliado activo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y sus aportes correspondientes a las 538.86 semanas cotiza das en el régimen privado le fueron devueltas, al no continuar cotizando en PROTECCION por decisión propia , ni cumplir los requisitos ya sea para pensión de vejez o de Garantía de Pensió n mínima. Frente a las semanas que con anterioridad había cotizado ante el régimen de prima media , asegura que la Oficina de Bonos P ensionales del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público se negó a emitir el Bono Pensional, en virtud de que según el mismo es incompatible con la pensión que recibe el demandante por el Magiste rio, y en este orden de ideas al no haber ingresado dicho Bono ni a las arcas de la administradora de fondo de pensiones ni a la CAI del afiliado, no tiene obligación de devolver lo que se pretende con la demanda, pues solo tiene lugar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 devolución de los aportes y sus rendimientos de lo cotizado en el régimen de ahorro individual.
Se opone a las pretensione s de la demanda en vista de que cumplió a cabalidad con lo que le correspondía y siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el llamado a responder por lo pretendido en esta demanda , para lo cual formula en su defensa las excepciones de fondo de pr escripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, bono pensional no emitible, responsabilidad exclusiva de un tercero, compensación, buena fe de la a dministradora de fondo de pensiones y la innominada o genérica.
La Litis LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRED ITO PU BLICO, aduce no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por lo que se atiene a lo probado en el proceso, y frente a las pretensiones solicitadas no se opone a las mismas, en vista de que no tiene competencia de administradora de pensiones, por lo que éstas deben ser resueltas por PROTECCIÓN S.A., fondo al cual se encuentra afiliado-pensionado el accionante.
No obstante, expone en su defensa que el demandante es ta reporta do activo, afiliado y pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG como
No obstante, expone en su defensa que el demandante es ta reporta do activo, afiliado y pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG como beneficiario de una pensión de jubilación, y que de acuerdo con lo registrado en el sistema interactivo de bonos pensionales se afilió erradamente al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCION S.A., el 16 de septiembr e de 1998, además de que el demandante hace parte del régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que de manera expresa señala que las disposiciones contenidas en el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley en mención no se aplican a los afiliados al FOMAG.
Arguye que el actor no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones, por exclusión de la misma norma, y menos aún, vincu larse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondo s de pensiones privados con el fin de obtener un Bono Pensional por los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, dado que si bien tal título pension al a pesar de reconocerse a los afiliados a dichas administrados deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 fondo de pensiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 115 ibidem, el
RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 fondo de pensiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 115 ibidem, el mismo tiene una naturaleza pública, por ser este reconocido con cargo a los recursos públicos de la Nación.
Asegura que ese beneficio denominado Bono Pensional, creado por la Ley 100 de 1993, se liquida con base en una historia laboral reportada por el I nstituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a través de su archivo laboral masivo, cuando se trata de empleadores que cotizaron a dichas entidades, o en su defecto, con la h istoria laboral reportada por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario de un eventual bono pensional, cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al I nstituto de Seguros Sociales pero la financiación de los mismos, no tiene que ver con el valor que por dichos aportes corresponda, dado que el bono pensional de conformidad con lo estable cido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, se reconoce con cargo a los recursos públicos de La Nación, emitiéndose por tanto un título de deuda pública.
Finalmente, expone que al ser tal Bono Pensional un beneficio de naturaleza pública, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pueden acceder al mismo, por cuanto se enco ntrarían percibiendo más de una asignación proveniente del Tesoro Público, pues la pensión de jubilación del Magisterio conforme a la Ley 91 de 1989 se encuent ra a
cuanto se enco ntrarían percibiendo más de una asignación proveniente del Tesoro Público, pues la pensión de jubilación del Magisterio conforme a la Ley 91 de 1989 se encuent ra a cargo de La Nación y el bono pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad sería reconocido con cargo también a los recursos público s de La Nación, contrariando así el principio constitucional previsto en el artículo 128 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, expone que el señor NARVAEZ TULANDE tiene un reporte total e n su historia laboral de cotización al I nstituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES de 328.14 semanas, las cuales fueron cotizadas antes de la fecha de afiliación al régimen de ahorro individual. Plantea en su defensa la excepción de fondo de inexistencia de la obligación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se di rimió en primera instancia en donde la A quo declaró que al demandante le asiste derecho al bono pensional representativo de las semanas cotizadas en el régimen de prima media , admi nistrado por COLPENSIONES, con los rendimientos financieros respectivos; condenó a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que liquide, emita y pague el bono pensiona l que corresponde al señor JAIME NARVAEZ
respectivos; condenó a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que liquide, emita y pague el bono pensiona l que corresponde al señor JAIME NARVAEZ TULANDE, debidamente actualizado y a la administradora de f ondo pensiones PROTECCION S.A. a que reajuste la d evolución de saldos de la cuenta individual del demandante con el valor del bono pensional a que tiene der echo, autorizando a la administradora de fondo de pensiones a descontar del tota l arrojado en toda su vida laboral, el valor ya pagado por dicho concepto.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial de primer grado partió por establecer que el actor en virtud del traslado de régimen pensional que hizo del régimen de ahorro individual se le efectuó la devolución de saldos en la suma de $43.592.314, sin tener en cuenta el Bono Pensional producto de las semanas cotizadas ante el I nstituto de Seguros Sociales, el cual resulta compatible con la pensión vitalicia de jubila ción reconocida al actor por el FOMAG, por haber prestado sus servicios a entidades públicas como docente nacionalizado, ello en apoyo de pronunciamientos emitidos por nuestro órgano de cierre sobre el tema , en donde se ha concluido que es perfectamente va lido qu e una persona preste sus servicios a establecimientos educativo s oficiales y producto de ello adquiera una pensión de jubilación de carácter oficial, y simultáneamente p reste sus servici os a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financie n una pensión de vejez, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual a través
instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financie n una pensión de vejez, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual a través de un bono pensional, además de que los dineros que materializan dicho bono, no provienen de La nación sino de las cotizaciones que efectúa el trabajador y empleador.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la administradora de fondo de pensiones demandada, interpone recurso de alzada buscando se modifique laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 orden de reajustar la devolución de saldos, puesto que no se aclaró que lo que se debe devolver es lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide como bono pensional, siendo ese el ú nico valor que su representada deba devolver al actor, y no que se le imponga a PROTECCION a realizar un ajuste que pudiese entenderse con indexacione s o con valores adicionales. Adicionalmente solicita se revoque la condena en costas, en vista de que la administradora de fondo de pensiones cumplió con los trámites ante el Min isterio de Hacienda, siendo dicha entidad quien negó el reconocimiento y pago del bono pensional.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
de que la administradora de fondo de pensiones cumplió con los trámites ante el Min isterio de Hacienda, siendo dicha entidad quien negó el reconocimiento y pago del bono pensional.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al ser el proveído estudiado adverso a los interes es de la integrada como litisconsorte necesario por pasiva de la cual la Nación es gara nte, se admitió para que igualmente se surta el grado jurisdicc ional de consulta a su favor , de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la parte pasiva y en vista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la integrada en Litis , corresponderá a esta Sala de Decisión : i) determinar sí resulta compatible o no la pensión vitalicia de jubilación qu e actualmente disfruta el actor por parte d el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , por los servicios prestados como docente Nacionalizado con la emisión del Bono Pens ional Tipo A , a su favor a cargo de La Nac ión – Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, derivado de los aportes que realizó al extinto INSTITUTO DE SEGIROS SOCIALES hoy COLPENSIONES , y en cas o afirmativo, ii) se analizar á la procedencia o no de la redención de dicho Bono Pensional, a su cuenta de ahorro individual administrada por PROTECCION S.A., y su posterior pago a través del trámite de devoluc ión de saldos, al encontrarse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
administrada por PROTECCION S.A., y su posterior pago a través del trámite de devoluc ión de saldos, al encontrarse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el presente asunto no es objeto de debate:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 - Que el actor cotizó al otrora I nstituto de Seguro s Sociales hoy COLPENSIONES, a través de Colegios privados de forma interrumpida desde el 215 de septiembre de 1980 y hasta el 30 de septiembre de 1998, un total de 328,14 semanas, habiéndose traslado luego de esta última calenda al Régimen de Ahorro Indiv idual c on Solidaridad administrada por PROTECCION S.A., con la que con tinuó efectuando cotizaciones a pensión, hasta el mes de diciembre de 2016.
- Que la administradora de fo ndo de pensiones PROTECCION S.A. efectuó la devolución de saldos a favor del señ or JAIME NARVAEZ TULANDE , en la suma de $43.592.314, en el mes de abril de 2020, teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas directamente al régimen de ahorro individual con solidaridad.
- La pensión vitalicia de jubilación que le fuera recono cida al aquí demandante, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a partir
cotizaciones realizadas directamente al régimen de ahorro individual con solidaridad.
- La pensión vitalicia de jubilación que le fuera recono cida al aquí demandante, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a partir del 24 de septiembre de 2012, en cuantía de $ 2.119.361, por habe r prestado sus servicios a l Departamento del Valle del Cauca y a la Secretaría d e Educación Municipal de Cali como docente nacionalizado, completando un tiempo total de 24 años y 9 meses, según la Resolución número 4143.0.21.2560 del 25 de abril de
2013.
COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION DEL FOMAG CON
LA EMISION Y REDENCION DE BONO PENSIONAL.
Sea lo primero en abordar por parte d e la Sala, en lo relativo a la compatibilidad del Bono Pensional Tipo A deprecado, cuya exegesis y requisi tos analizaremos m ás adelante, con la prestación económica de jubilación que act ualmente disfruta el aquí demandante por parte del FOMAG, para lo cual debe advertirse , que las cotizaciones efectuadas por los afiliad os a cualquiera de los dos regímenes pensionales que a la fecha existen en Colombia, para cubrir los riesgos derivados de una in validez, vejez o muerte, y, las prestaciones económicas reconocidas en tales regímenes, no tienen la calidad de asignación proveniente del tesoro público, pues en primer lugar el fondo económico de donde se cancelan las prestaciones económicas no resulta ser de propiedad de las administradoras del fondo de pensiones o delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
público, pues en primer lugar el fondo económico de donde se cancelan las prestaciones económicas no resulta ser de propiedad de las administradoras del fondo de pensiones o delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8
Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, según sea el caso, por ser éstas meras administradoras, y en según lugar, las cotizaciones que recibe n las mismas , de una entidad oficial si es del caso, si bien en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una res erva parafiscal que por ficción legal y constitucional deja de ser de propiedad de la Entidad, a más, que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del trabajador . Respecto al tema se puede consultar la sentencia del 14 de febrero de 2005, Rad. 42062 , reiterada en sentencias del 12 de septiembre de 2006, Rad. 28257 y 23 de abril d e 2007, Rad. 27435 y la sentencia del 06 de mayo del 2010 , Rad. 37453, reiterada en la SL 829 del 19 de noviembre de 2013, Rad. 41306.
Importa anotar además, que la vinculada como Litis al negar la emisión y redención del Bono Pensional, paso por completo por alto lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, que
Rad. 41306.
Importa anotar además, que la vinculada como Litis al negar la emisión y redención del Bono Pensional, paso por completo por alto lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, que reglamento parcialmente la Ley 100 de 1993, y más exactamente en lo dispuesto en el artículo 31 del mismo , que dispone la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Na cional de Pre staciones del Magisterio -FNPG, con las efectuadas en el sector privado a los regímenes creados por la Ley 100 de 1993, por razón de su vinculación laboral, artículo que a su literalidad prevé:
“Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se adm inistren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solida ridad, mediante el diligenciamiento del formulari o de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.”
Tal precepto normativo fue analizado por nuestr o órgano de cierre, en Sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, en donde expresó:
“(…) precepto reglamentario que sólo puede ser interpretad o en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que
diciembre de 2011, Rad. 40848, en donde expresó:
“(…) precepto reglamentario que sólo puede ser interpretad o en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 de las exigencias previst as en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.”
Continúa la Corte:
“Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES n o restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aport en para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cot izaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedi ó en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Meda rdo”, desde febrero de 1969 hasta
el deber de vincularlos y sufragar las cot izaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedi ó en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Meda rdo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión.”
Sobre este tópico, también, la alta corporación se ha pronunciado en las sentencias del 19 de junio de 2008, Rad. 28164 reiterada en la ya mencionada, la que a su vez fue reiterada e n la SL 451 del 2013, Rad. 41001, y en las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y del 03 de mayo de 2011, Rad. 39810 y recientemente en la SL 1646 de 2021, en donde en un caso homologo a este precisó que:
“Frente a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación proveniente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la emisión del bono pensional causado a favor del actor, es oportuno insistir en que contrario a lo esbozado por la censura, los recursos con los cuales se const ituye el mismo, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda v ez q ue aquel corresponde a las cotizaciones efectuadas como con secuencia de los servicios prestados a los empleadores pertenecientes al sector privado, y que en el caso de autos fueron debidamente aportados al ISS en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1973 y el 30 de septiembre de 1996 y que se trata, tal como se refirió en precedencia, a recursos de naturaleza parafiscal.
de autos fueron debidamente aportados al ISS en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1973 y el 30 de septiembre de 1996 y que se trata, tal como se refirió en precedencia, a recursos de naturaleza parafiscal.
De acuerdo con lo expuesto, en este c aso es imperioso emitir el bono pensional causado por las cotizaciones efectuada s por el actor como consecuencia de los servicios prestados a instituc iones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por tratars e de aportes que, tal y como lo estableció el Tribunal, no se dieron a raíz de u n servicio oficial ni sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.”
Mas adelante indicó: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 “De lo dicho se revela que no tiene transcendencia alguna que el deman dante fuera beneficiario de una pensión de jubilación proveniente del sector ofi cial, en consideración a que la entrega del bono pensional que se pers igue corresponde a cotizaciones realizadas por y a favor del mismo, como consecuencia de los servicios prestados en el sector privado, las cuales no fueron tenidas en cuenta a efectos del reconocimiento de su prestación pensional de origen público y como quiera que los recursos de naturaleza parafiscal que conforman la cuenta de ahorro individual no tienen la connotación pública que la censura le pretende
efectos del reconocimiento de su prestación pensional de origen público y como quiera que los recursos de naturaleza parafiscal que conforman la cuenta de ahorro individual no tienen la connotación pública que la censura le pretende atribuir, menos aun cuando, se in siste, son el resultado de los aportes realizados por el empleador privado y su trabajador, en clara correspondencia que la ley les ha impuesto.”
En el presente caso, se encuentra acreditado que el Bono Pensional est á soportado en las cotizaciones que el señor JAIME NARVAEZ TULANDE, realizó desde el 15 de septiembre de 1980 y hasta el 30 de septiembre de 1998, ante los empleadores COLEGIO DE LA SAGRADA FAMILIA, COLEGIO SAN ANTO NIO M CL y COLEGIO FRANCISCANO , cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta par a la ob tención de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el FOMAG que actualmente disfruta, amén de que se derivan de los servicios prestados a dichos empleadores pertenecientes al sector privado , por ende, los recursos con los cuales se constituiría el mentado bono pensional , no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público.
DE LA EMISION Y REDENCION DE LOS BONOS PENSIONALES
Esclarecido lo anterior , debe la Sala precisar a partir de cuando se hace exigible un Bono Pensional, para lo cual debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 67 de la L ey 100 de 1993, así:
“Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.”
“Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.”
Seguidamente el artículo 68 de la misma Ley, expone la forma de financiación de las pensiones de vejez en dicho régimen pensional:
“Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensiona les cuando a ello hub iere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisito s correspondientes para la garantía de pensión mínima.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME NARVAEZ TULANDE
VS. PROTECCION S.A. Y OTRO RAD. 76-001-31-05-003-2022-00354-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
Dicho lo anterior, debe rememorarse también lo dispuesto en la citada Ley 100, acerca de los bonos pensionales, empezando por el artículo 115:
“Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solida ridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado c otizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las
al régimen de ahorro individual con solida ridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado c otizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;
b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentraliza das como servidores públicos;
c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliad os de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.”
Contenido que resulta similar al previsto en el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994.
Por su parte, el artículo 119 de la citada Ley 100, preceptúa que:
“Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de ahorro indivi dual con solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.
Cuando el tiempo de cotizació n o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinc o (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cua l el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.
pensiones, sea inferior a cinc o (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pag