TSDJ CLO SL - 760013105003202200408-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202200408-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORA L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDADO MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-003 202200408 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA No. 66 del 31 de marzo de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS
FUERO SINDICAL Acción de reintegro
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 230 del 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso adelantado por la señora NANCY SALGADO CIFUENTES en contra de COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., bajo la radicación No. 7600131 05 003 202200408 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., bajo la radicación No. 7600131 05 003 202200408 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Nancy Salgado Cifuentes demandó al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Concejo Distrital de Santiago de Cali pretendiendo que se declare que al momento de su despido se encontraba amparado por el fuero sindical y en consecuencia se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que tenía para la fecha de su desvinculación junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro con sus respectivos incrementos legales y debidamente indexados.
Además, solicitó se condena a cancelar cualquier otra prestación que resulte demostrada en el proceso y al pago de las costas y agencias en derecho.
Como hechos señaló que fue nombrada en el cargo de asistente I mediante resolución No. 0103 del 5 de enero de 2004, tomando posesión el 13 de enero de 2004, que luego mediante resolución No. 1641 del 14 de julio de 2006 fue nombrada como asistente II, posesionándose en la misma fecha, más adelante dada laREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01 resolución No. 0007 del 4 de enero de 2008 fue nombrada como técnico administrativo II cargo del que se posesionó en la misma calenda y posteriormente mediante resolución No. 21.2.22.250 del 1 de abril de 2011 fue nombrada como técnico administrativo II, tomando posesión del cargo en la fecha del nombramiento.
Indicó que el 18 de marzo de 2022, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le comunicó que a partir del 28 de marzo de 2022 quedaría a ordenes de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali para q ue determine sus funciones conforme a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción en el cual fue nombrada mediante No. 21.2.22-041-2020 del 15 de enero de 2020, en virtud del principio de confianza, cargo que se creó con la respectiva postulación del Concejal electo en su momento.
Que el 18 de marzo de 2022 expresó su inconformidad frente al oficio recibido en la misma fecha e informó el acoso laboral que padecía por parte de la corporación, denuncia que fue radicada posteriormente el 18 de abril del mismo año por parte de los presidentes del sindicato SINENTERCOL ante la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Organización Internacional del Trabajo.
Expresó que a través de la resolución No. 21.222.300 del 22 de junio de 2022 proferida por el Concejo Distrital de Santiago de Cali fue declarada
General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Organización Internacional del Trabajo.
Expresó que a través de la resolución No. 21.222.300 del 22 de junio de 2022 proferida por el Concejo Distrital de Santiago de Cali fue declarada insubsistente sin tener en cuenta el fuero sindical del que ostentaba y que a la fecha se encontraba ejerciendo el cargo de técnico administrativo II, código 367 UAN, grado 02 con una asignación mensual de $4.400.000.
Además manifestó que prestó sus servicios al Concejo Distrital de Santiago de Cali de manera ininterrumpida del 13 de enero de 2004 al 22 de junio de 2022 y que se afilió al Sindicato de Empleados del Concejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia SINENTERCOL, el cual la eligió como tesorera en reunión extraordinaria del 9 de febrero, nombramiento que asegura fue notificado en debida forma a su empleador, quien era conocedor de que para la fecha d el despido ostentaba la calidad de aforada como miembro de la junta directiva del sindicato, por lo que era necesario que este solicitara ante el Juez Laboral la solicitud para su desvinculación.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01
Finalmente añadió que presentó reclamación administrativa a nte la Mesa
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01
Finalmente añadió que presentó reclamación administrativa a nte la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santiago de Cali el 21 de julio de 2022.
El Distrito Especial de Santiago de Cali – Concejo de Santiago de Cali contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y solicitando se abstenga de acceder a las mismas por cuanto lo actuado institucionalmente se hizo atendiendo los lineamientos de orden legal y jurisprudencial, explicando entre otras cosas que:
- La demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no tenía fuero sindical, en tanto que el mismo fue hasta la finalización del periodo constitucional del entonces concejal Milton Fabián Castrillón Rodríguez, electo para el periodo 2008 – 2011.
- No es posible entonces ordenar el reintegro de la señora Nancy Salgado Cifuentes, por cuanto ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Unidad de Apoyo Normativo del entonces concejal Milton Fabián Castrillón Rodríguez, elegido para el periodo constitucional 2008 - 2011 y tales cargos responden a una temporalidad.
- No resulta consecuente el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, por cuanto el retiro del servicio de la Nancy Salgado Cifuentes se hizo conforme a las disposiciones legales.
- No es posible tener la r elación laboral sin solución de continuidad , por cuanto la insubsistencia fue declarada conforme al marco legal atendiendo razones objetivas.
se hizo conforme a las disposiciones legales.
- No es posible tener la r elación laboral sin solución de continuidad , por cuanto la insubsistencia fue declarada conforme al marco legal atendiendo razones objetivas.
Como excepciones propuso las denominadas: inexistencia de la obligación de reincorporar, cambio la línea jurispru dencial por parte del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, inexistencia de fuero sindical, carencia del derecho, imposibilidad del reintegro de la accionante por cuanto no existe el empleo de unidad de apoyo normativo, ni concejal postulante, c argo, que no hace parte de la planta global , buena fe y la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 230 del 30 de noviembre de 2022, en la que decidió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL Y CARENCIA DEL DERECHO propuesta por el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Concejo Distrital de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Concejo Distrital de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Concejo Distrital de Cali de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante.
TERCERO: CO NDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se estiman como valor de agencias en derecho, la suma de $1.00.000 a cargo de la demandante y a favor el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Concejo Distrital de Cali.
CUARTO: REMITIR la presente Sentencia a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, para que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, en caso que no fuere apelada”.
Como consideraciones de su fallo, la Juez de primera instancia señaló que la demandante fue nombrada para ocupar un cargo en la unidad de apoyo normativo del Concejal Milton Fabian Castrillón para el periodo que este desempeñaría entre el año 2008 y 2011, sin que más allá de esas fechas se observe que allá sido apoyada o postulada por este Concejal, por lo que de conformidad con la terminación del periodo constitucional del Concejal que postuló a la señora Nancy Salgado, en virtud de principio de confianza para que integrara su unidad de apoyo normativo, el cargo de la actora perdió su propósito y razón legal de su existencia, pues desde el ultimo nombramiento realizado a la demandante era clar o que su cargo tenía una
de principio de confianza para que integrara su unidad de apoyo normativo, el cargo de la actora perdió su propósito y razón legal de su existencia, pues desde el ultimo nombramiento realizado a la demandante era clar o que su cargo tenía una temporalidad la cual era concordante con el periodo del Concejal que en su momento la postuló, pues este era un cargo propio de la discrecionalidad y confianza del Concejal electo y la empleada, donde era de conocimiento anticipado para la parte activa que una vez finalizado el periodo constitucional del Concejal que la postuló, su vinculación iba a terminar tal como lo determina el acto administrativo mediante el cual se ordenó su insubsistencia.
Por lo que para la Juez fue claro que el nombramiento de la demandante estaba unido al periodo del concejal que la postuló, Dr. Milton Fabian Castrillón, que terminó su periodo constitucional en el año 2011 por lo que desde dicha data noREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01 debía su empleador solicitar permiso alguno para la desvinculación de la demandante ya que en los contratos sujetos a temporalidad no es necesario el levantamiento del amparo foral como lo pretende la demandante.
Dijo que si bien luego del 2011 y en virtud del fuero que ostentaba la
demandante ya que en los contratos sujetos a temporalidad no es necesario el levantamiento del amparo foral como lo pretende la demandante.
Dijo que si bien luego del 2011 y en virtud del fuero que ostentaba la demandante se le asignaron funciones de tipo administrativo en la presidencia del Concejo para lo cual no estaban autorizados los nominadores ni existía razón o peso jurídico de dicha nominación en cuanto la demandante ostentaba el cargo de técnico administrativo II, que solamente se conforma en las unidades de apoyo normativo por lo que era claro para la demandante que ese cargo solo lo podía ocupar en una unidad de apoyo normativo en c abeza de un Concejal, por lo que no es de recibo que ello se pretenda desconocer por la actora asegurando que no tenía conocimiento que estaba destinada a prestar el servicio a un Concejal y no al Concejo como lo indicó, por lo que el nombramiento de facto efectuado en razón del fuero sindical de la demandante para desempeñar tareas de tipo administrativo posterior al año 2011, ya no existía la protección foral en razón a lo determinado en el art. 411 del CST.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación: “En la sentencia impugnada el Ad Quo manifiesta que conforme a una sentencia del Tribunal Superior – Sala Laboral de Cali, que no es precedente si, de ser un caso similar, se determinó que no era necesario solicitar permiso ante el Juez Laboral para despedir al trabajador aforado, de igual manera que hay una temporalidad en dicho nombramiento, que no hubo postulación nuevamente del Concejal Milton Fabian Castrillón después del año 2011 para
ante el Juez Laboral para despedir al trabajador aforado, de igual manera que hay una temporalidad en dicho nombramiento, que no hubo postulación nuevamente del Concejal Milton Fabian Castrillón después del año 2011 para que siga laborando y que conforme al art. 411 del CST., dicho nombramiento se asemeja a un término o laboral contratada, lo cual el suscrito presenta su apelación así:
El tema de los cargos de las unidades de apoyo normativo no ha sido reglamentado a la fecha, no ha sido determinada su forma de vinculación, planta, periodo y otros, y ha sido más que todo la justicia ordinaria quien en varias decisiones como una que el mismo apoderado del ente Municipal se basó del Tribunal de Bogotá y que veo los mismos fundamentos ahora, en esta sentencia, donde establecen que es un cargo de libre nombr amiento y remoción, cuando solo le es permitido al legislador establecer que cargos son de libre nombramiento y remoción, más no un acuerdo municipal ni el Consejo tendrían facultades para establecer que son cargos de libre nombramiento y remoción, pero frente a la desvinculación de mi cliente y a la terminación de la misma en la resolución No. 21.22.300 se cita y se citó e la demanda impugnada el Acu. No. 220 del 2007, más que todo en su art. 52 de dondeREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01 se desprende que esos cargos desempeñados por mi cli ente de la unidad de apoyo normativo son de libre nombramiento y remoción, que se exceptúa la aplicación de la normatividad del empleo público Ley 939 del 2004, que se nombran hasta por el término del periodo constitucional del Concejal que los postula y que pueden ser nombrados nuevamente previa postulación, así las cosas en la presentación del reintegro se trata de analizar si el demandado estaba obligado a solicitar permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió, sobre el fuero sindical no voy a decir nada porque está claro que tenía fuero sindical, pertenecía al sindicato al momento de su insubsistencia, del objeto de la presente acción o demanda es analizar si el demandado o demandados debían solicitar permiso judicial, si efectivamente se cumplió, así las cosas estando claro que tenía fuero sindical el actor, está más que demostrado que la entidad demandada no solicitó autorización del Juez del trabajo para terminar el vínculo legal y reglamentario del actor.
Al revisar el acto administ rativo de insubsistencia, en sus considerando se establece que fue nombrado al cargo de libre nombramiento adscrito a la unidad de apoyo normativo del entonces Concejal Milton Castrillón para el periodo constitucional 2008 – 2011, habiendo terminado su
considerando se establece que fue nombrado al cargo de libre nombramiento adscrito a la unidad de apoyo normativo del entonces Concejal Milton Castrillón para el periodo constitucional 2008 – 2011, habiendo terminado su periodo constitucional 2011, pero ella continuó en el cargo si, con el beneplácito de la administración y sin discusión alguna de sus funciones, por lo que no determinó el Ad Quo en el fallo impugnado es que la postulación en el derecho puede ser expresa o tacita y estamos que esta postulación ha sido tacita por todos estos periodos constitucionales incluido el periodo 2020 y 2023, porque en el periodo constitucional 2020 y 2023 que falta más de un año para terminar, el Concejal al cual está adscrito el nombra miento de mi cliente que reemplazo hace muchos años al señor Milton Castrillón, no ha manifestado inconformismo alguno sino el Concejal el que postula y el que termina la postulación, porque solamente el presidente hace el nombramiento, esa situación por n ingún lado se observó en el proceso o determinó en el estudio de análisis, ya que si nos vamos a que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es una causal legal contemplada en el art. 31 de la Ley 709 del 2004, d ecretos reglamentarios y compilados, para el caso de mi cliente, la Ley 709 de 2004 establece que esa norma no aplica, debiendo entonces el Juez establecer si esa insubsistencia, esos considerandos por no hay más, es una justa causa o no es una justa causa, para determinar eso debemos revisar lo que existe, la prueba aportada en el expediente no se observa por ningún lado, primero el
esa insubsistencia, esos considerandos por no hay más, es una justa causa o no es una justa causa, para determinar eso debemos revisar lo que existe, la prueba aportada en el expediente no se observa por ningún lado, primero el Concejal actual no sabemos quién es, el Concejal actual no haya aceptado que mi cliente siga en el cargo, tampoco aportaron prueba y tampoco lo hicieron mención, que el Concejal tenga nombrado a otro en ese cargo, tampoco aportaron prueba y tampoco lo hicieron mención, que el cargo de mi cliente haya desaparecido, no puede manifestar el despacho que el cargo de mi cliente en la unidad de apoyo normativo ya no exista por haber terminado el periodo constitucional del ex Concejal Milton Fabian Castrillón en el año 2011, porque en el periodo constitucional 2020 . 2023, que ya falta menos de un año para terminar, mi cliente ha laborado, mi cliente le han pagado con beneplácito de la administración, es más en la misma consideración del acto administrativo de insubsistencia establece en el cargo de mi cliente y no dicen que el cargo de técnico administrativo 2 ya no exista, esa situación genera que si bien se tome el cargo del actor de libre nombramiento y remoción, no se puede comparar en lo privado por el termino de labor contratada o un término fijo, porque el cargo de libre nombramiento y remoción al nivel de la insubsistencia hablamos de una figura en el derecho público, no en el privado, de la discrecionalidad y la discrecionalidad no tieneREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01 un término, la discrecionalidad se sujeta al buen se rvicio o al mejoramiento del servicio, que en estos nombramientos como lo dijo el abogado del municipio, son intuito persona, de confianza, de ayuda para el Concejal de turno, no se ve por ningún lado que el Concejal de turno le haya tenido desconfianza o haya dicho no la postulo y postulo otro, y el periodo constitucional para el cual se necesitaba prorrogar el nombramiento que no tiene estabilidad pero se puede nuevamente nombrar, la norma no dice cuántas veces, puede ser varias veces, al haber transcurri do del periodo constitucional 2020 al 2023 casi 3 años, hay una aceptación tácita, entonces nos preguntaríamos allí cuando se terminaría el nombramiento de mi cliente si es un nombramiento de libre nombramiento y remoción, se presentaría entonces dos situa ciones: cuando el concejal si bien no le ha postulado de manera expresa sino tacita manifesté que no a su apoyo o requiera ese cargo para otro nombramiento y dos que terminado el periodo constitucional el 31 de diciembre de 2023 al 1 de enero se declare in subsistente, porque hasta allí llega el periodo constitucional del actual que si no lo hizo de manera expresa, lo hizo de manera tacita y con beneficio de él y de la administración
de diciembre de 2023 al 1 de enero se declare in subsistente, porque hasta allí llega el periodo constitucional del actual que si no lo hizo de manera expresa, lo hizo de manera tacita y con beneficio de él y de la administración mi cliente ejercía sus funciones, bajo toda esta situación que acabo de mencionar se ve palpable, se ve palpable que en la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada dice que son razones objetivas, le preguntamos cual razón objetiva si el Acuerdo 220 del 2007 en el art. 42 establece las condiciones que he manif estado anteriormente para terminar esos nombramientos y ser estas postulaciones reiterativas, expresas y tacitas, para esas postulaciones como no había terminado el periodo constitucional del actual concejal y no habiendo inconformismo a la fecha, porque el solo hecho de declarar insubsistente a mi cliente no es una justa causa, es una justificación legal pero no una justa causa y esa causa legal no le cobija a mi cliente porque la Ley 909 de 2004 no le aplica, necesariamente bajo esas condiciones tenía que acudir al Juez laboral exponiendo sus situaciones para determinar que el Juez si es una justa causa o no para retirarla del cargo, por lo tanto el precedente que cita el fallador de primera instancia no es un fallo absoluto que está equivocado por ir a un caso diferente, pero este caso en concreto se dan estas condiciones especiales que el superior debe revisar por cuanto la declaratoria de insubsistencia es una causa legal pero no aplica al caso de mi cliente porque la Ley 909 de 2004 no aplica porque la misma norma así lo establece y si había otra situación debió haberla expuesto al Juez laboral para que determine si es justa o no justa
causa legal pero no aplica al caso de mi cliente porque la Ley 909 de 2004 no aplica porque la misma norma así lo establece y si había otra situación debió haberla expuesto al Juez laboral para que determine si es justa o no justa causa, porque en el periodo constitucional del actual concejal no sabemos quién es, ese cargo si existe, bajo esas condi ciones solicito al superior por haberse demostrado en el proceso que si era necesario solicitar autorización al Juez laboral para el despido de mi cliente como empleado público, en un cargo particular especial, se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 66
En el presente asunto no se encuentra en discusión 1) que mediante
primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 66
En el presente asunto no se encuentra en discusión 1) que mediante Resolución No. 0103 del 5 de enero de 2004 la señora Nancy Salgado Cifuentes fue nombrada en el cargo de asistente I en la Unidad de Apoyo de Concejal (fls. 5 a 7 – PDF 08ReformaDemanda), luego en Resolución No. 1641 del 14 de julio de 2006 la demandante fue nombrada en el cargo de asistente II en la Unidad de Apoyo de Concejal (fls. 8 a 10 – PDF 08ReformaDemanda), posteriormente en Resolución No. 0007 del 4 de enero de 2007 se nombró a la actora en el cargo de auxiliar administrativo II en la Unidad de Apoyo de Concejal (fls. 11 a 13 – PDF 08ReformaDemanda) y finalmente por la Resolución No. 21.2.22 -250 del 1 de abril de 2011 la señora Salgado Cifuentes fue nombrada como técnico administrativo II en la Unidad de Apoyo de Concejal para el concejal Milton Fabian Castrillón Rodríguez, todos estos cargos de libre nombramiento y remoción (fls. 14 a 16 – PDF 08ReformaDemanda); 2) que mediante oficio del 7 de julio de 2016 se le informó a la demandante que por instrucciones de la Mesa Directiva de la Corporación Concejo Municipal de Santiago de Cali a partir de la fecha desempeñaría sus funciones a órdenes del Concejal Jacobo Nader (fl. 18 – PDF 08ReformaDemanda); 3) que el 17
Municipal de Santiago de Cali a partir de la fecha desempeñaría sus funciones a órdenes del Concejal Jacobo Nader (fl. 18 – PDF 08ReformaDemanda); 3) que el 17 de octubre de 2017 la demandante se afilió al Sindicato de Empleados del Concejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia SINENTERCOL, en la cual fue designada como tesorera en la junta directiva desde su afiliación a la organización sindical (fl. 48 – PDF 01Demanda y fl. 17 – PDF 08ReformaDemanda); 4) que mediante la Resolución No. 21.2.22-300 del 22 de junio de 2022 se declaró insubsistente el nombramiento como servidora pública de libre nombramiento y remoción de la demandante en la unidad de apoyo normativo en el Concejo Distrital de Santiago de Cali en el cargo de técnico administrativo II, código 367-UAN, grado 2 (fls. 14 a 19 -PDF 01Demanda); 5) que el 18 de abril de 2022 el Sindicato de Empleados del Concejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia SINENTERCOL presentó ante el Ministerio de TrabajoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01
“DENUNCIA DE ACOSO LABORAL, PERSECUCIÓN SINDICAL Y ABUSO DEL
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01 “DENUNCIA DE ACOSO LABORAL, PERSECUCIÓN SINDICAL Y ABUSO DEL DERECHO, PARA 26 FUNCIONARIOS ” dentro de los cuales se encuentra la señora Nancy Salgado (fls. 7 a 20 – PDF 10ContestacionDemandaSindicato).
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a las anteriores premisas y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala como problema jurídico estudiara si la declaratoria de insubsistencia de la señora Nancy Salgado Cifuentes mediante la Resolución No. 21.2.22-300 del 22 de junio de 2022 da lugar a que la relación laboral que sostenía con el demandado se finalizara sin tener que solicitar el levantamiento de fuero sindical del que gozaba.
De ser negativa la respuesta se evaluará si hay lugar a su reintegro y en qué términos deberá darse el mismo.
La Sala de fiende la siguiente Tesis: Que la parte demandada debió solicitar la autorización para desvincular a la señora Nancy Salgado Cifuentes dado el fuero sindical que ostentaba desde octubre de 2017, por lo que el no hacerlo implica la ilegalidad de su despido y la obligación de reintegrarla sin solución de continuidad a un cargo de igual características que el que ostentaba cuando fue declarada insubsistente y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le corresponda a partir del 23 de junio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Para decidir basten las siguientes,
legales y extralegales que le corresponda a partir del 23 de junio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Para decidir basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Competencia jurisdicción ordinaria laboral fuero sindical empleados públicos.
La Corte Constitucional se pronunció recientemente sobre la competencia jurisdiccional en asuntos relacionados con fuero sindical en la providencia A 158 de 2022, en la que se dijo:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY SALGADO CIFUENTES
DEMANDANDO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 003 202200408 01 “14. En suma, el Código Procesal del Trabajo prevé un procedimiento específico, con sus propios requisitos para la demanda (artículos 113 y 118), términos de prescripción (artículo 118A) y trámite (artículos 114-117 y 118B), para las acciones sobre fuero sindical. Ese procedimiento es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, lo cual incluye, entre otros, los vínculos de los empleados públicos.
15. Al estudiar la constitucionalidad del artículo 118A del Cód igo de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social, adicionado por el artículo 49
cual incluye, entre otros, los vínculos de los empleados públicos.