TSDJ CLO SL - 760013105003202200414-01-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202200414-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES,
ROBERTO LOZADA PEDROZA, HELBERT ORTEGA
LÓPEZ, IVÁN DARÍO ECHEVERRY OSPINA, DARÍO
LOANGO SAA, NELSY GÓMEZ FRANKLIN, JOSÉ RAÚL
VARELA NEIRA, FRANCISCO ANTONIO COMETA TRUJILLO
VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P.
RADICACIÓN: 760013105 003 2022 00414 01
Hoy veintisiete (27) de enero de 2023, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , resuelve la APELACIÓN presentada por la apoderada de los DEMANDANTES de la sentencia dictada po r el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del pr oceso ordinario laboral que promovieron ISRAEL TRUJILLO REYES, ROBERTO LOZADA
PEDROZA, FRANCISCO ANTONIO COMETA TRUJILLO, IVÁN DA RÍO
ECHEVERRY OSPINA, DARÍO LOANGO SAA, NELSY GÓMEZ FRANKLIN,
PEDROZA, FRANCISCO ANTONIO COMETA TRUJILLO, IVÁN DA RÍO
ECHEVERRY OSPINA, DARÍO LOANGO SAA, NELSY GÓMEZ FRANKLIN, JOSÉ RAÚL VARELA NEIRA, HELBERT ORTEGA LÓPEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P . , con radicación No. 760013105 003 2022 00414 01, con base e n la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 76, com o lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 20
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
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La pretensión los demandantes en esta causa se orienta a la declaratoria de que tienen derecho adquirido, de conformidad con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y por mandato de los artículos 114 literal a) y 115 de la CCT 1999-2000, a las siguientes prestaciones: prima semestr al extralegal establecida en el artículo 71, equivalente a 11 días de mesada pensional;
la Constitución Política y por mandato de los artículos 114 literal a) y 115 de la CCT 1999-2000, a las siguientes prestaciones: prima semestr al extralegal establecida en el artículo 71, equivalente a 11 días de mesada pensional; prima semestral establecida en el artículo 72, equivalente a 15 días de mesada pensional; prima consagrada en el artículo 73, equiva lente a 16 días de trabajo; prima de navidad señalada en el artículo 74, equivalente a 30 días de mesada pensional; se condene a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reconocer y pagar vitaliciamente lo descrito a cada demandante, desde el año 2004, sumas debidamente indexadas; se condene en costas y se fijen agencias en derecho
(arch.01 fls.26-27) .ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
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La demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. presentó contestación de la demanda el 10 de noviembre de 2022, y al haber sido notificada del auto admisorio el 11 de octub re de 2022, dicha contestación se dio de manera extemporánea y así mismo lo consideró la A quo.
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la dema nda y anexos (arch.01 fls.9-35, 36-195); la contestación extemporánea de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
quo.
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la dema nda y anexos (arch.01 fls.9-35, 36-195); la contestación extemporánea de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (arch.08 fls.24-40, 41-159) son conocidos por las partes, principalmente referidos a los beneficios convencionales de los artículos 71,72,73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.IC.E. E.S.P. 1999-2000 en concordancia con los artículos 114 y 115 de la misma Convención, motivo por el cual la Sala no estima perti nente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, condenó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. al pago vitalicio de las prestaciones legales y extralegales consagradas en losORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 artículos 114, literal a) y 115, en armonía con los art ículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita con SINTRAEMCALI, sobre los valores respectivos de la pensión reconocida a cada uno a partir del 01 de enero de 2004, sin que se causen dobles pagos por los mismos
la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita con SINTRAEMCALI, sobre los valores respectivos de la pensión reconocida a cada uno a partir del 01 de enero de 2004, sin que se causen dobles pagos por los mismos conceptos, en el evento de que actualmente se estén paga ndo; las sumas deberán ser indexadas; autorizó a la demandada a rea lizar el descuento correspondiente, en el eventos de que se haya pagado valor alguno por los conceptos mencionados; absolvió a la entidad de las demá s pretensiones elevadas en su contra; condenó en costas y fijó agencias en derecho (arch.13 fl.2) (12Audio min36:59 y ss) .
(…)
(…)
La A quo profirió decisión condenatoria tras considerar que los b eneficios convencionales concedidos a los trabajadores activos mediante la CCT 19992000 se hacen extensivos a los jubilados y las primas conven cionales pretendidas se constituyeron en un derecho adquirido y entraron en el patrimonio de cada uno de los demandantes.ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
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APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. apeló y argumentó que los demandantes, al ser pensionados de la entidad y compartidos con COLPENSIONES, ellos devengan la prima de junio por el concepto 21 mesada adicional de jubilados, adicionalme nte por el concepto
argumentó que los demandantes, al ser pensionados de la entidad y compartidos con COLPENSIONES, ellos devengan la prima de junio por el concepto 21 mesada adicional de jubilados, adicionalme nte por el concepto 20 la prima extra de jubilados, la prima extra de d iciembre, la pensión de jubilación que es su derecho normal y la mesada extra de diciembre de jubilados y por el concepto 23 la mesada de Navidad de jubilados; con el pasar de los tiempos estos conceptos siguen siendo los mismos en los trabajadores en actividad y siendo diferente en el caso de la mesada de junio que ellos reciben un mes de salario, con diferencia del trabajado r en actividad; los demandantes no cumplen con los requisitos del anexo 2 para la liquidación de este tipo de prestaciones sociales que estaban en la CCT 19 99-2000 y que también le fueron arrebatados al trabajador en actividad; los demandantes se jubilaron anticipadamente no cumpliendo los requisitos del artículo 98 de la CCT 1999-2000, que establecía el tiempo y edad, o sea éstos a la fecha de su retiro tampoco cumplieron el tiempo para ser liquidad as estas primas, por lo que no es una expectativa que haya ingresado a su patrimonio (12Audio min38:59 y ss)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Ley 2213 del 13 de junio de 2022. La apod erada judicial de los DEMANDANTES alegó de conclusión se ratificó en los argu mentos que
traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Ley 2213 del 13 de junio de 2022. La apod erada judicial de los DEMANDANTES alegó de conclusión se ratificó en los argu mentos que sirvieron de sustento en la apelación. El apoderado judicial de la DEMANDADA guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, se resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P .T. y de la S.S ., “laORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer si a los demandantes como jubilados d e EMCALI E.I.C.E. E.S.P. les asiste el derecho a las primas convencionales reg ladas en los artículos 71,72,73 y 74 de la CCT 1999-2000, desde el año 2014.
Dentro del plenario quedó acreditado que los demandantes ostentan la calidad de jubilados así:
ISRAEL TRUJILLO REYES: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 002683 del 16-11-1999, a part ir del 30-05-1999 en
de jubilados así:
ISRAEL TRUJILLO REYES: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 002683 del 16-11-1999, a part ir del 30-05-1999 en cuantía de $1.938.550.00 (arch.01 fls.36-37); el 30-03-2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.67-69); y le fue negada por la entidad
(arch.01 fls.70-73);
ROBERTO LOZADA PEDROZA: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 003144 del 02-12-1999, a parti r de 30-04-1999 en cuantía de $1.801.700. 00 (arch.01 fls.39-42) ; el 30 de marzo de 2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.74-75); y le fue negada por la entidad (arch.01 fls.76-79);
FRANCISCO ANTONIO COMETA TRUJILLO: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 003171 del 03-121999, a partir de 3006-1999 en cuantía de $2.870.850. 00 (arch.01 fls.43-46); el 30 de marzo de 2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.80-81); y le fue negada por la entidad (arch.01 fls.82-85);
IVÁN DARÍO ECHEVERRY OSPINA: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 001291 del 15-05-200 1 del, a partir de 05negada por la entidad (arch.01 fls.82-85);
IVÁN DARÍO ECHEVERRY OSPINA: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 001291 del 15-05-200 1 del, a partir de 0502-1999 en cuantía de $2.604.550. 00 (arch.01 fls.47-51) ; el 03-05-2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.87-88) ; y le fue negada por la entidad (arch.01 fls.89-92) ;ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
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DARÍO LOANGO SAA: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 2832 del 22-11-1999, a partir de 30-051999 en cuantía de $3.285.300. 00 (arch.01 fls.52-55) ; el 16-05-2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.95-96) ; y le fue negada por la entidad (arch.01 fls.97-100) ;
NELSY GÓMEZ FRANKLIN: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 003078 del 03-12-1999, a parti r de 30-05-1999 en cuantía de $1.630.800.00 (arch.01 fls.56-59); el 24-05-2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.102-103) ; y le fue negada por la entidad
cuantía de $1.630.800.00 (arch.01 fls.56-59); el 24-05-2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.102-103) ; y le fue negada por la entidad (arch.01 fls.104-107) ;
JOSÉ RAÚL VARELA NEIRA: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 000123 del 20-01-2000, a parti r de 30-05-1999 en cuantía de $1.795.400.00 (arch.01 fls.60-63); el 02-06-2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.108-109) ;
HELBERT ORTEGA LÓPEZ: le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución Nº 000397 del 11-04-2003, a parti r de 15-12-2002 en cuantía de $1.783.500.00 (arch.01 fls.64-66) ; 02-06-2022 solicitó reconocimiento de las primas convencionales (arch.01 fls.110-111) ; y le fue negada por la entidad
(arch.01 fls.112-115) ;
En la respuesta negativa de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a las reclamaciones administrativas, les indicó a los demandantes que en su calidad de jubilados no resultaba procedente el reconocimiento de las primas consagradas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, toda vez que éstas solo aplicaron para los trabajadores oficiales, es decir, personal activo (arch.01 fls.70-73, 76-79, 82-85, 89artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, toda vez que éstas solo aplicaron para los trabajadores oficiales, es decir, personal activo (arch.01 fls.70-73, 76-79, 82-85, 8992, 97-100, 104-107, 108-109, 112-115) .
Pues bien, se allegó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita y depositada el 18 de marzo de 1999 (arch.01 fls.116-194, 195), celebrada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y la organización sindica l denominadaORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
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SINTRAEMCALI, que en sus artículos 71 a 74 reglamentó una serie de primas convencionales, de la siguiente manera:
En igual sentido, el referido texto convencional, en l os artículos 114 y 115, consagró beneficios y reconocimiento a jubilados, de la siguiente manera:
Aclarado lo anterior, se tiene que conforme el artícul o 467 del C.S.T., la Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra e ntre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, momento en el cual desparece la responsabilidad de empleador y trabajador; al respecto
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, momento en el cual desparece la responsabilidad de empleador y trabajador; al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003.
Si bien las convenciones colectivas de trabajo son normas que rigen entre las partes en vigencia del contrato de trabajo, existen der echos que por voluntadORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 del empleador extiende a terceros, como es el caso de los jubilados, precisamente por el ejercicio de su libertad contractual, a quienes una vez se les otorgan derechos en la convención.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia en sentencia con radicación 6441 del 8 de noviembre de 19 93, reiterada en sentencias 25 de octubre de 2011 con radicación 40551, 31 de enero de 2012 con radicado 42590, 6 de marzo de 2012 con radicación 43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y del 11 de febrero de 2015 c on radicación 49370, señaló:
“La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigen tes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sind icato cuyos
467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigen tes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sind icato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de lo s trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio, de su libertad de contratación colectiva pues re specto de ellos no existe ninguna relación laboral.”
Ahora, el acuerdo convencional puede darse por terminado por acuerdo de las partes o por solo una de ellas, para lo cual conforme a los artículos 478 y 479 del CST, deberán denunciarla antes de los sesenta (60) días a la fecha de la finalización de la vigencia y si las partes guardan silen cio, esta se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses.
El numeral 2º del artículo 479 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, textualmente señala: “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se f irme una nueva convención.” La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1050 de 2001 declaró exequible el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, en la que concluyó:
“De tal manera que los efectos de la denuncia sobre l a convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia j urídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, l a vigencia de
“De tal manera que los efectos de la denuncia sobre l a convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia j urídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, l a vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; t ercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firm e una nuevaORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.”
Respecto de la interpretación de los textos convencionales, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a en sentencia con radicación 42278 del 5 de marzo de 2014, señaló que las partes son quienes, de manera razonable, deben determinar el sentido de tales normas.
Frente a la figura de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha expresado que se predica de aquellos derechos que han entrado al patrimonio de un sujeto por el cumplimiento de los requisitos que la norma contempla en su vigencia, los cuales no pueden ser desconocidos por una norma posterior. Al respecto en la sentencia C-242 de 2009, precisó :
“La Corte Constitucional ha precisado que los derec hos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho
“La Corte Constitucional ha precisado que los derec hos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley ante rior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquis ición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser regulad as por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Laboral en sentencia d el 16 de marzo de 2010, radicación 36122, con relación a los derechos adquiridos expresó:
“En ese sentido, cuando de establecer la normativid ad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquiri do, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior.
De manera que frente a un derecho legítimamente adq uirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.
Y lo anterior es así porque el derecho adquirido le gítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su pa trimonio, así la ley, o, en
para cercenarlo o desconocerlo.
Y lo anterior es así porque el derecho adquirido le gítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su pa trimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hub iese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibi lidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del tit ular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.”ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
Tratándose de derechos adquiridos consagrados en fuentes extra legales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia SL1072-2019 del 19 de marzo de 2019, en un asunto de similares características fácticas del presente, expuso que si bien exi ste la posibilidad legal de modificar los derechos extralegales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, estas no deben lesionar las situacion es jurídicas ya consolidadas o derechos adquiridos, y que en el evento d e la suscripción de una nueva convención, los beneficios concedidos se entenderán integrados a nuevo acuerdo, al respecto la Corte manifestó:
“De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con err or o aplicó indebidamente el
una nueva convención, los beneficios concedidos se entenderán integrados a nuevo acuerdo, al respecto la Corte manifestó:
“De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con err or o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[...] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [...]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es , en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan c oncretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.
Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercici o del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en lo s cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.
En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto e llas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad
las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto e llas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo q ue se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los de más beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas req uieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajad ores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
[...]
El respeto de los derechos adquiridos por los traba jadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de l a misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de e llas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar la por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denun cia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención";ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención";ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inc iso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusula s correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajado res en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.
Conclusión que igualmente forma parte de las consid eraciones de la sentencia CC C-1319-2000, ya citada, al estudiar la constituc ionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la conv ención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que a lude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, dispone r de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.”
Continuando con la misma línea, la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4938-2019 del 13 de noviembre de 2019, señaló:
inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.”
Continuando con la misma línea, la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4938-2019 del 13 de noviembre de 2019, señaló:
“Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, el que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras rigió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuan do asentó que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbit rales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ S L, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013,
rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).
Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que más allá de ser simples medios probatorios, las convenciones colect ivas son germen de derecho objetivo (CSJ SL12871-2018), de suerte que constitu yen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colo mbiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009,
objetivo (CSJ SL12871-2018), de suerte que constitu yen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colo mbiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), propiciando así la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los legales, por parte de quienes ya no tenían la calid ad de trabajadores para la época en que fue modificado el convenio colectivo de trabajo.
Tampoco acierta la censura al afirmar que el artíc ulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no admite la posibilidad de que los pensio nados sean beneficiarios de la convención colectiva, en la medida en que si bien, según esta norma, la convención solo regula, en principio, las condiciones que rige n los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, con exclusión de qui enes puedan ser considerados terceros, como los pensionados, ello no impide que empleador y sindicato, en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, convengan beneficios específicos para los ex trabajadores (CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, reite rada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077), como ocurrió precisamente en la convención colectiva 1999-2000, obrante en el expediente, de acuerdo con las premisas fácti cas atrás reseñadas, que se
rad. 30077), como ocurrió precisamente en la convención colectiva 1999-2000, obrante en el expediente, de acuerdo con las premisas fácti cas atrás reseñadas, que se encuentran al margen de la controversia en razón a la senda de ataque seleccionada.ORDINARIO DE ISRAEL TRUJILLO REYES Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2022 00414 01
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Ahora bien, lo expuesto hasta este punto no impide entender que en el marco del derecho de negociación colectiva y bajo los procedi mientos previstos en el ordenam