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TSDJ CLO SL - 76001310500420100877-01-(23-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310500420100877-01-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

004-2010-00877-01

JAIME SERNA MUÑOZ C/:

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 6

Santiago de Cali, veintitrés (23) de octubre (2020), hora 10:00 a.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1448

El trabajador ha convocado a la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que la jurisdicción revoque el dictamen No. 16717280 proferido el 29/07/2009 con el cual modificó el dictamen proferido EL 12032009 por la JRCI del Valle del Cauca , en la cual había reconocido al actor la patología columna lumbar, la

29/07/2009 con el cual modificó el dictamen proferido EL 12032009 por la JRCI del Valle del Cauca , en la cual había reconocido al actor la patología columna lumbar, la que actualmente viene padeciendo que es una enfermedad de origen profesional y que la fecha de estructuración es del 05/09/2007 , ………………..con base en hechos, pretensiones, pruebas , oposicione s, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos por las partes de la relación sustancial laboral y de seguridad social en pensión<ARL: profesional> y jurídico procesal en este juicio, así como conocedoras de los fundamentos, elementos probatorios y argumentos motivacionales de la sentencia absolutoria, remitido en apelación por el actor. El a -quo al admitir la demanda ordenó la integración al contradictorio de ARP

LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y A.F.P. PORVENIR S.A. (f.22-25)

C O N S I D E R A C I O N E S EN II INSTANCIA: El demandante presentó recurso de apelación indicando que: “quedó demostrado que el actor en su condici ón de trabajador de PROPAL S.A., tercerizado por la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ALFA, ciertamente el 03/05/2007 sufri ó un accidente de trabajo, reportado as í por sus empleadores y que desde ese momento

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

ORDINARIO: JAIME SERNA MUÑOZ C/: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

ORDINARIO: JAIME SERNA MUÑOZ C/: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ LITIS: ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y A.F.P. PORVENIR S.A.

Radicación No.76-001-31-05-004-2010-0877-01 Juez 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.004-2010-00877-01

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para siempre afectó su columna vertebral, por lo que el m ismo 13/10/2007 volvió a sufrir otro accidente de trabajo, el cual fue ocasionado por las violaciones a las recomendaciones médicas dadas por los m édicos tratantes, que ordenaban su descanso y no su reintegro a sus labores sin ninguna restricción.

Que se dejó de oír a los señores Eduardo Quiñonez y Angela Villa Motoa, por lo cual, solicita que se llamen a estos a declarar bajo la gravedad de juramento, particularmente al primero de los nombrados, que en el momento de ser citado estaba recluido en calidad de detenido en una de las cárceles del país, a este testigo y a la señora Angela Villa les consta los dos accidentes que le ocurrieron al actor.

Otra prueba que lamenta que no se haya cumplido es la prueba pericial, la que no se cumpli ó no por negligencia de la parte interesada, sino por negligencia de

la señora Angela Villa les consta los dos accidentes que le ocurrieron al actor.

Otra prueba que lamenta que no se haya cumplido es la prueba pericial, la que no se cumpli ó no por negligencia de la parte interesada, sino por negligencia de los peritos nombrados, ya que ninguno de los asignados tomó posesión, lo que obligó a que la última palabra dentro de este proceso la diera la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda, por lo que solicita se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida.”

HECHOS NO CONTROVERTIDOS : (i) Es cierto que el demandante durante la vinculación laboral con la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALFA, fue afiliado a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. como Administradora de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, (he cho 4 de la demanda (f.4) aceptado por la ARP , f.89, como también se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por la A.F.P.

PORVENIR S.A., aceptado por esta última (f.102) . (ii) Decretado dictamen por la a-quo inicialmente ante “la Universidad del Valle con el fin de que enviaran el nombre de 3 especialistas (médico salud ocupacional) de los cuales se tomará uno de ellos” (f.146) (iii) la Universidad del Valle dio respuesta a lo solicitado por la a -quo indicando “los nombres de dos médicos con maestría en Salud Ocupacional profesor Jorge Irne Lozada y Jorge Morales Varela (f.161), designando como perito a este último con el fin de que rinda experticia (f.172 vto.) quien no se posesionó y en consecuencia designó a

Lozada y Jorge Morales Varela (f.161), designando como perito a este último con el fin de que rinda experticia (f.172 vto.) quien no se posesionó y en consecuencia designó a Jose Irne Lozada (f.175-176) tampoco se posesionó (f.186 y vto.). (iv) la A-quo remitió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con el fin de verif icar si la patología que padece el demandante se llama “lumbago con ciática” si es de origen profesional o com ún, además dictaminar la fecha de estructuración” (f.186 vto.)004-2010-00877-01

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(v) la JRCI de Risaralda a travé s de dictamen No. 832 -2014 calificó los diagnósticos “Otros trastornos especificas de los discos intervertebrales; otras degeneraciones especificas de disco intervertebral y Lumbago no especificado (f.263) determinando que el origen de la enfermedad es común.

(vi) Dictamen que se corrió traslado a las partes por el término de 3 días a través de auto No. 2740 del 23/10/2014 (f .267-269), dejado en firme a través de auto No. 2781 del 04/11/2014 (f.270-271).

Dictamen que se basó en los documentos tales como: Historia clínica, Exámenes pre-ocupacionales, sustentando el mismo en que: “ el análisis del puesto de trabajo indica

2781 del 04/11/2014 (f.270-271).

Dictamen que se basó en los documentos tales como: Historia clínica, Exámenes pre-ocupacionales, sustentando el mismo en que: “ el análisis del puesto de trabajo indica en el puesto de zunchado donde debía agacharse muchas veces al día para pasar por debajo de la plataforma ( lo cual hacía sin carga), lo realizó por 8 meses, al cabo de los cuales fue reubicado en “envoltura de paquetes” (29/10/2007), cuando ya se tenía el resultado de la resonancia magnética (23/08/2007), que registra la presencia de hernias en tres niveles e incluso la compresión incipiente de la raíz de L5 (…) la Junta establece que la discopatía Degenerativa de los discos intervertebrales es de origen común” (f.266) La pericia se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-713/14 al precisar: En efecto, los dict ámenes que emiten las Juntas de Calificaci ón deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci ón de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al art ículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl ínicas, reportes, valoraciones o ex ámenes m édicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinaci ón, uso de determinadas herramientas,

periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinaci ón, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad ísticas o testimonios , entre otros, que se relacionen con la patolog ía, lesión o condici ón en estudio. ” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”1

En ese sentido, la calificaci ón integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano 2, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci ón de sus capacidades físicas e intelectuales.3

1 Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Artículo 7 del decreto 917 de 1999. 3 Sentencia T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.004-2010-00877-01

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La CSJ-SL indica que los Dictámenes emitidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como el de la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez no son absolutos y por tanto pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo lo siguiente:

Calificación de Invalidez, como el de la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez no son absolutos y por tanto pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo lo siguiente: “Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen m édico especializado expedido por las Juntas de Calificaci ón de I nvalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación:

“Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoraci ón cient ífica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los par ámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaraci ón del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurr ía antes, sino a unos entes aut ónomos, como son las juntas Reg ionales en primera instancia, y la Nacional en último grado. “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstanc ias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusval ía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante

tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusval ía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casaci ón oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional act úe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervenci ón de la jurisdicci ón laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. S ólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones p úblicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”. “Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoraci ón médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el car ácter

contradicción de la valoraci ón médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el car ácter discutible del punto y la plena competencia de los j ueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha m ás razón cuando se trata del se ñalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como ser ía lo ideal. Para la muestra un bot ón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios a ños ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificaci ón de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, much ísimos a ños antes del despliegue de una vida laboral, esa s í demostrada fehacientemente. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social s í tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador est á realmente incapacitado o no y cu ál es l a

reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador est á realmente incapacitado o no y cu ál es l a etiología de su mal, como tampoco cu ál es el grado de la invalidez, ni la distribuci ón porcentual de las discapacidades y minusval ías”. (SL16374 del 04 de noviembre de 2015 M.P.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS)004-2010-00877-01

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De otro lado, en cuanto a lo manifestado por el actor en el recurso de alzada referente a que no recepcionaron las declaraciones testimoniales de Eduardo Quiñonez y Angela Villa Motoa, hay que indicarle que la a -quo a través auto No. 483 del 03/07/2013 (f.146) decretó la recepción de sus declaracione s, quienes no comparecieron ante el a-quo y por ello no se insistió en su recepción por lo que en auto No. 1715 del 09/10/2013 (f.172 y vto.), sin que la parte actora aportara excusa de su inasistencia, es decir, desentendiéndose totalmente de la práctica de los testigos y sin manifestar razones de su inasistencia , es por ello que no puede ahora en instancia que se practique dicha prueba.

No siendo otro el objeto del recurso de alzada de la pasiva se CONFIRMA la apelada sentencia absolutoria.

que no puede ahora en instancia que se practique dicha prueba.

No siendo otro el objeto del recurso de alzada de la pasiva se CONFIRMA la apelada sentencia absolutoria.

En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E LV E:

CONFIRMAR la APELADA sentencia absolutoria No. 271 del 14 de noviembre de

2014. COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez demandada, se fijan en cuatrocientos mil pesos. LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE expediente a su origen.

SENTENCIA NOFIFICADA EN EL LINK DEL DESPACHO ESCRITURAL VIRTUAL. OBEDEZCASE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 2010-00877004-2010-00877-01

JAIME SERNA MUÑOZ C/:

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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2010-00877

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

2010-00877

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