TSDJ CLO SL - 760013105004201100246-02-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201100246-02-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
REF: APELACION SENTENCIA
MARIA HAIDEE ARANGO
Vs.
CTA CONTRATOS
Radicación No. 76001-31-05-004-2011-00246-02
AUDIENCIA No. 239
En Santiago de Cali, a los 27 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2022, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, dentro del proceso de la referencia, cons tituyen audiencia pública y declaran abierto el acto, con el fin de dictar la siguiente.
SENTENCIA No. 203
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Santiago de Cali, 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2022. La decisión a dictar por la Corporación responde a la apelaci ón interpuesta por la parte actora en contra de la Sentencia No. 223 del 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali (V), a través de la cual absolvió a la CTA Contratos de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
de Cali (V), a través de la cual absolvió a la CTA Contratos de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
Como sustento de su decisión, manifestó el juez de instancia que: i) la demandante en interrogatorio confesó el suscribir contrato de asociación con la CTA, recibía las compensaciones y que la CTA realizó contratación con la RED DE SALUD NORTE E.S.E., ii) El testigo Ovier Vargas afirmó que la actora recibía órdenes de los coordinadores de urgencias pero no supo determinar de quien, iii) no puede establecerse que existió intermediación laboral por cuanto se dio la firma del convenio asociativo válidamente establecido, sin que tenga el juzgado elementos para considerar ilegal o ineficaz esa contratación, iv) la accionante percibió remuneración por la CTA pero conforme las pruebas y el interrogatorio correspondía al régimen de compensaciones, v) de aceptarse como remuneración, falta la subordinación pues en el régimen cooperati vismo no existe jerarquizaci ón, los estatutos no son impuestos, vi) si bien cada uno pone su fuerza de trabajo, eso no significa que sea descontrolado porque implicaría desorganización , al tiempo que no hay claridad de quien ejercía el control sobre la act ividadMARIA HAYDEE AGUDELO Vs CTA CONTRATOS 2 de la actora, pues si bien el testigo afirma recibía órdenes y cumplía horarios la demandante, no se sabe si eran funcionarios de la ESE o de la CTA.
Motivos de Apelación: a) el juez no tiene ne cuenta el principio de la realidad sobre las formas , si bien firmó la actora un convenio de asociación con la CTA y no ocurrir nada contrario, eso no implica que no
Motivos de Apelación: a) el juez no tiene ne cuenta el principio de la realidad sobre las formas , si bien firmó la actora un convenio de asociación con la CTA y no ocurrir nada contrario, eso no implica que no pueda darse aplicación al art. 24 CST, pues está determinado que fue enviada al Hospital a prestar un servicio, cumplió horarios y recibía rem uneración como lo afirmó la actora en su interrogatorio, b) en el interrogatorio a actora afirma que cumplía un horario en el hospital de unos turnos que le eran asignados por el jefe Harold en el hospital, estando probados los elementos del contrato, c) quedó demostrada la relación laboral con la CTA que bajo la figura del convenio desconoció las obligaciones laborales, d) mal hace la juez en invertir la carga de la prueba y no aplicar la primacía de la realidad, siendo que el testigo Ovier manifestó que la actora y más trabajadores estaban vinculados a través de la CTA pero que realizaban las mismas funciones de los que estaban de planta como el testigo, siendo que la actora hacia las mimas funciones que él en el mismo turno, dando cuenta de cumplimiento de horarios y de órdenes, e) lo que a todas luces se ve es que la CTA actuó como intermediaria laboral siendo manifestado por la jurisprudencia que no puede abusarse de las formas de contratación laboral delas cooperativas.
Para resolver el asunto, se emiten las siguientes,
CONSIDERACIONES
La sentencia apelada debe REVOCARSE, son razones: Encontrar la Sala acreditados, vía legislación positiva (art.24 C.S.T. y 53 C.N ,) los elementos constitutivos del contrato de trabajo empecé la invocación asociativa del servicio.
positiva (art.24 C.S.T. y 53 C.N ,) los elementos constitutivos del contrato de trabajo empecé la invocación asociativa del servicio.
En efecto, para el caso corresponde anotar que en esta relación conflictuada aparece como pretensión la declaratoria de un contrato laboral, la acción así se propuso y se admitió, de ahí que dicho anhelo ha de bastantearse a pesar de la temprana desvinculación procesal de la entidad HOSPITAL JOAQUIN PAZ BORRERO (fl. 55) que se puso a derecho como IPS, pero a través de la E.S.E. RED DE SALUD DEL NORTE. (fl. 64 y 235), decisión que sin apelación del demandante quedo en firme, soporta esa realidad el folio 12 y el principio pro actione, art. 27, 228 y 229 Constitución Política)
Por eso las peticiones llamadas a resolver son: i) la declaratoria del contrato de trabajo frente a la CTA, ii) la existencia de un despido indirecto al desmejorar sus condiciones salariales, iii) el pago de excedente de salario del mes de agosto y septiembre de 2008, iv) los salarios dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, v) el pago de una indemnización por despido injusto de $ 3.544.086, vi) el pago de cesantías y sus intereses por el tiempo y hasta que se profiera sentencia, vii) aportes en salud y pensión desde la terminación hasta que se profiera sentencia y la sanción moratoria.
Con ese cometido, el planteo decisorio comie nza por desarrollar las prerrogativas que para el efecto
y pensión desde la terminación hasta que se profiera sentencia y la sanción moratoria.
Con ese cometido, el planteo decisorio comie nza por desarrollar las prerrogativas que para el efecto la tuitiva legislación social coloca al servicio de los trabajadores, del que por cierto no están excluidos los trabajadores que proponen contratación laboral con las cooperativas, pues el principio mínimo fundamental del contrato realidad en el que prima la materialidad de las cosas por encima de las formalidades impera en nuestro ordenamiento, y además, en esa tesitura tiene lugar consolidatorio y protagónico para los efectos la presunción sustantiva del art.24 del C.S.T. con la que de darse sus supuestos surge para el adversario procesal la obligación probatoria de desvirtuarla, por lo tanto, le corresponde a la judicatura ocuparse en la consolidación de la misma más no en la advertencia de la subordinación laboral, esto es, averiguando la desvirtuación de esa presunción 1.
1 LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL516-2021)MARIA HAYDEE AGUDELO Vs CTA CONTRATOS 3
Lo cual aparece de corriente suceso al no ser impropio para quien funge como asociación demostrar adjetivamente lo propio de su naturaleza jurídica y de esa relación, solo que e n ese afán no
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Lo cual aparece de corriente suceso al no ser impropio para quien funge como asociación demostrar adjetivamente lo propio de su naturaleza jurídica y de esa relación, solo que e n ese afán no tiene asidero la formalidad de las cosas y sí la objetiva demostración procesal de ser en efecto asociativa la relación, que de ser cierta desplaza lo social de la invocación.
Para estos efectos iniciales destáquese que es la misma CTA CONTRATOS quien en respuesta a los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5o y 6º de la demanda (fl. 94 y 95) acepta que la actora sostuvo una vinculación con ella desde el año 2004 interrumpida en diciembre de esa anualidad, pero que continúo de enero 2005 hasta julio de 2008 con el retiro voluntario de la demandante, todo ello bajo la firma de contratos asociativos, con el pago de compensaciones por parte de la CTA, así como con el pago de seguridad social de la demandante.
Es decir, se advierte de estas manifestaciones no solo los elementos esenciales de la relación laboral permisivos para que opere la presunción social (art.24 del C.S.T.) de la subordinación laboralprestación continuada y remunerada del servicio - sino la exigencia sustantiva del Art. 23 del código sustantivo respecto de los tres elementos sustantivos configuradores del contrato laboral.
Se hace menester indicar para esos efectos que, al ser la prestación personal del servicio remunerada y continuada, cómo se comprueba con la afirmación de la demandada en su contestación (fl. 94 y 95) así como con los folios de comprobantes de nómina al cargo de auxiliar de enfermería
remunerada y continuada, cómo se comprueba con la afirmación de la demandada en su contestación (fl. 94 y 95) así como con los folios de comprobantes de nómina al cargo de auxiliar de enfermería allegados por la CTA en los que se afirma realizar el pago de compensaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión de la actora (fl. 121 al 132), que dichos emolumentos adquieren la calidad de salarios ante la presencia de un contrato de trabajo2, por lo que resulta indubitable por ahora la plena justificación de la alzada, lo que conlleva la prosperidad de la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, que tras su declaratoria y ante la ausencia de otros elementos deviene en indefinido.
Aclarado lo anterior, se pasa a la tarea de la accionada, vale decir, desvirtuar la presuntiva presencia de la subordinación laboral, para lo cual se considera menester señalar que con los documentos de nómina de pagos, ellos por sí mismos no dejan al descubierto la manera real en la que se presta el servicio, igual acontece con la prueba testimonial traída a juici o del señor OVIER VARGAS OBANDO (fl.289) con la que en específico no se concreta como realmente se desarrolló ese servicio, pero sí lo identifico como auxiliar de enfermería, aceptando que él, empleado de planta, tenía la misma función de la reclamantea, cargo que dice también ejerció la demandante en dicha entidad hospitalaria, donde la conoció debiendo cumplir turnos que le eran programados por la coordinación de urgencias, situación que dice saber porque tenía el mismo turno de la actora, lo que no resulta suficiente para demeritar la
conoció debiendo cumplir turnos que le eran programados por la coordinación de urgencias, situación que dice saber porque tenía el mismo turno de la actora, lo que no resulta suficiente para demeritar la presencia presuntiva del contrato de trabajo con la cooperativa ni tampoco ser natural del contrato asociativo que quiere hacer prevalecer la demandada 3.
Sobre los extremos temporales, aceptados en el hecho 1º de la contes tación se tiene aquellos con la CTA desde el 14 de diciembre de 2004 (fl. 94) lo que coincide con la fecha del contrato asociativo de folio 118 y 119, así como con el reporte de pagos de la seguridad social a nombre de dicha CTA en el folio 23 y su terminación el 01 de octubre de 2008 según se acepta en el hecho 4º de la contestación (fl. 95).
2 Sentencia del 28 de marzo de 1955, “Derecho del Trabajo” Vol.XXI, nums . 124-126, pag.194: “La subordinación no se deduce de la existencia de una determinada remuneración, sino que más bien por ser la dependencia factor determinante del contrato laboral, es de tal elemento de donde se deduce la denominación de salario de cualquier forma de remuneración de los servicios dependientes” 3 Sentencia del 5 de febrero de 1963, Derecho del Trabajo”, Vol. XXXVII, nums. 220-222, pag. 178: “El juez debe atender la forma contractual estipulada por las partes, conforme al principio de la autonomía de la voluntad; pero si el contrato, en su ejecución, no se ajusta a lo pactado, prima el que resulte de los hechos. La naturaleza misma del vínculo laboral impone esta
forma contractual estipulada por las partes, conforme al principio de la autonomía de la voluntad; pero si el contrato, en su ejecución, no se ajusta a lo pactado, prima el que resulte de los hechos. La naturaleza misma del vínculo laboral impone esta solución, ya que no es de cumplimiento instantáneo, sino sucesivo. Su ejecución a través del tiempo es lo que permite saber si quien presta el servicio lo rinde con autonomía o con independencia de quien lo recibe. Decir en una escritura privada que el trabajador realiza la labor con libertad, sin horario, recibiendo como retribución determinado precio por la confección de cada obra, no lo sustrae al imperio de la ley laboral, si en la práctica presta el servicio bajo el control del patrono, recibiendo de éste órdenes e instrucciones”MARIA HAYDEE AGUDELO Vs CTA CONTRATOS 4 Ahora bien, sobre la forma de terminación de dicho vínculo, (hecho 4º fl. 3) la demandante afirmó serlo por decisión de la Cooperativa, suceso también aceptado por la demandada (fl. 95), siendo su decir, ser motivo de la terminación la cesación del cargo que venía ejerciendo la demandante; lo que hace ver, con congruencia procesal, -léase sin desborde extra y ultra petitaque contrario a lo alegado por la parte activa no se trató de despido indirecto, pero sí finalmente, de un despido injusto, cualificación jurídica naciente de los hechos alegados y probados, además, dentro del marco de la discusión y de las pretensiones enlistados en el escrito inicial, pues la dec isión de terminar con las funciones que venía ejerciendo como auxiliar de enfermería fue de iniciativa de la demandada, quien además aceptó que esa
pretensiones enlistados en el escrito inicial, pues la dec isión de terminar con las funciones que venía ejerciendo como auxiliar de enfermería fue de iniciativa de la demandada, quien además aceptó que esa situación daba lugar al “término de su trabajo”, lo que se considera permite avisar contención aceptada y co nocida por la accionada, pero que por no ser esa causal enlistada como justa en el artículo 62 y 63 CST, hay lugar a cancelar la indemnización por despido injusto anhelada en la demanda.
Sobre la pretensión séptima de pago de las cesantías y sus intereses (fl. 13), evidenciada la existencia del contrato de trabajo como se declarará, se hace imperiosa la condena de las cesantías y sus intereses durante el tiempo que duró la relación laboral, sin que se acredite en el plenario por parte de la demandada realizar la consignación de las mismas, por lo que se condenarán estos rubros.
En lo que no prosperan las pretensiones, es en lo referente a la petición de pago de salarios, cesantías e intereses causados con posterioridad a la fecha de terminac ión de la relación laboral, toda vez que los salarios y sus prestaciones sociales se causan como contraprestación de un servicio, y como quiera que con posterioridad al 01 de octubre de 2008 no se dio prestación de servicio por parte de la actora, mal haría la Corporación en ordenar el pago de dichas sumas.
Respecto al pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones , conforme las certificaciones expedidas por la EPS a folios 23 y 24 y la historia laboral de folio 26 y 27, se acredita que la demandada
Respecto al pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones , conforme las certificaciones expedidas por la EPS a folios 23 y 24 y la historia laboral de folio 26 y 27, se acredita que la demandada sí realizó los aportes en salud y pensiones durante el tiempo que duró la relación laboral, efectuando igualmente los correspondientes descuentos para su pago según los comprobantes de nómina de folios 122 al 132.
Finalmente, sobre excedentes de salarios de los meses de agosto y septiembre del año 2008, conforme el contrato de folio 119 del mes de julio 2008 registra un salario por valor de $1.063.232, es evidente la desmejora de salario que para el mes de agosto de esa anualidad hubo para con la demandante, a quien se le dispuso una remuneración desde el 11 de agosto por la suma de $370.305, cifra que también fue cancelada en el mes de septiembre tal y como se ve en el comprobante de nómina de folio 122, y si bien el empleador puede ejercer las facultades otorgadas para modificar las condiciones iniciales del contrato, comúnmente conocido como el ius variandi éste no es absoluto sino racional, lo que implica existir restricciones naturales, tal como lo reconoce la jurisprudencia (T-338 de 2013 y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Rad. 44155 del 26 de junio de 2012)4.
4 T-338 de 2013 La facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que existen límites constitucionales que ex igen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador. La aplicación
4 T-338 de 2013 La facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta ya que existen límites constitucionales que ex igen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador. La aplicación del ius variandi debe darse de forma justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las garantías laborales mínimas del trabajador. Todo cambio en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal ha expuesto que para que la decisión no se torne desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las circunstancias que podrían afectar al trabajador y a su familia en relación al cambio del lugar en dónde se debe dar la prestación laboral.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Rad. 44155 del 26 de junio de 2012: Conviene recordar que esta Sala de la C orte ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia que el poder subordinante que tiene el empleador, de donde nace el “ ius variandi”, esto es, la facultad de variar las condiciones iniciales de trabajo, no puede ser ejercido de manera omnímoda y arbitr aria, pues tiene sus límites en los derechos propios del trabajador, por lo que su ejercicio siempre ha de obedecer a razones objetivas y válidas, sean de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable (Ver sentencia del
26/07/ 1999, Rad. 10969).MARIA HAYDEE AGUDELO Vs CTA CONTRATOS
5 Es por ello que, si bien el empleador puede cambiar las condiciones laborales de sus trabajadores, en el caso de la demandante, es evidente que dicho cambio desmejoró sus condiciones laborales, contrariando
5 Es por ello que, si bien el empleador puede cambiar las condiciones laborales de sus trabajadores, en el caso de la demandante, es evidente que dicho cambio desmejoró sus condiciones laborales, contrariando mandatos constitucionales y legales consagrados en los art. 53 CN y 59 CST 5 lo que da lugar a su reconocimiento pleno.
Ahora bien, como quiera que se advierte la proposición de la excepción de prescripción (fl. 115), se procede a su estudio.
Al pretender la actora el pago de la indemnización por despido injusto cuya efectividad se genera desde la terminación de la relación laboral el 01 de octubre de 2008 , no hay lugar a declarar prescripción alguna sobre este rubro como tampoco por las cesantías cuya efectividad se da al momento de la terminación de la relación laboral , siendo la demanda radicada el 01 de marzo de 2011 (fl. 50), es decir antes de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS.
Sin embargo, frente a los intereses a las cesantías, que deben ser pagados en cada anualidad, prescriben aquellos no reclamados en tiempo, petición que se hizo con la radicación de la demanda (01 de marzo de 2011 fl. 50), en ese sentido, los últimos intereses a las cesantías causados fueron los del año 2008 que debían pagarse a más tardar el 31 de enero del año 2009, pero como se terminó la relación laboral antes, se hicieron efectivos el 01 de octubre de 2008, siendo que para el 01 de marzo de 2011 que se radica la demanda, no había transcurrido frente a ellos el trienio prescriptivo ( art. 151 CPTSS), pero si
antes, se hicieron efectivos el 01 de octubre de 2008, siendo que para el 01 de marzo de 2011 que se radica la demanda, no había transcurrido frente a ellos el trienio prescriptivo ( art. 151 CPTSS), pero si para aquellos intereses caudados frente a las cesantías de los años 2004 al 2007, de los cuales no se condenará por haber sido cubiertos por el término extintivo. Así las cosas, se liquidan los intereses a las cesantías del año 2008 desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de octubre de 2008.
Sobre la indemnización moratoria del art. 65 CST , es de indicarse que la no evidencia en esta causa de los conceptos generadores de la indemnización, excepto, los salarios, y no colocados en discusión por el actor, no es elemento base para la absolución, primero, por ser hecho suficiente tener certeza sobre el pago deficitario en su tiempo de los mismos, lo que por sí solo genera su posibilidad, pero que le obligada a reseñar buena fe capaz de derruir o exonerar de la condena, cosa que no se comprueba, pues no se evidencia con el mero hecho de negarse la existencia de la rel ación laboral pasando a hacer un planteamiento asociativo sin demostrar, como lo es, abogar por relaciones de trabajador cooperado, siendo evidente su carencia probatoria.
Con todo ello lo que se exterioriza es un ánimo social contrario a los derechos de los trabajadores, al ser contundente procesalmente que sus actuaciones de reconocimiento de los derechos se sitúan al margen de la ley laboral, pregonando teóricamente o sin prueba un modo legal de contratación diferente, por lo
contundente procesalmente que sus actuaciones de reconocimiento de los derechos se sitúan al margen de la ley laboral, pregonando teóricamente o sin prueba un modo legal de contratación diferente, por lo que no hay duda de la mala fe en su actuar6, dando lugar a su liquidación equivalente a un día de salario diario $35.441 (fl. 119) por cada día de retardo en el pago de esta prestación hasta el 01 de octubre de 2010, a partir del 02 de octubre de 2010 se liquidará con la tasa de interés moratorio vigente a la fecha en que se realice el pago de las cesantías adeudadas, esto por cuanto el salario devengado por la
5 ARTICULO 53. … La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}: …
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad. 6 En este contexto, reitera la Sala que la imposición de la sanción derivada del no pago de salarios y prestac iones debe ser el resultado de un examen riguroso de la conducta del empleador. Además, por no proceder de manera automática, impone al juzgador la imperiosa tarea de valorar de manera exhaustiva los elementos de convicción allegados al proceso y, derivar de ello, si de la conducta del empleador se aprecian razones serias y entendibles para imponer o no la sanción en referencia. SALA
juzgador la imperiosa tarea de valorar de manera exhaustiva los elementos de convicción allegados al proceso y, derivar de ello, si de la conducta del empleador se aprecian razones serias y entendibles para imponer o no la sanción en referencia. SALA DE CASACIÓN LABORAL ID: 723516 NÚMERO DE PROCESO: 86278 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL572 -2021
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASA CIÓN TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 24/02/2021
CSJ SL RAD. 25717/2006MARIA HAYDEE AGUDELO Vs CTA CONTRATOS 6 actora al momento de la terminación de la relación laboral, superaba un salario mínimo (ley 789 de 2002 Art. 297). Ya en el campo de las liquidaciones , en la indemnización por despido injusto correspondiente es por la suma de $2.344.778: indemnización despido 1er año $ 1.063.232 2 años subsi $ 708.820 Proporcional $572.726 total $ 2.344.778
Por concepto de Cesantías e intereses la suma de $4.777.768:
DESDE HASTA SALARIO fls. 118, 119, 125, 128 y
130 DIAS
TRABAJADOS
AUXILIO DE
CESANTIAS
INTERESES
CESANTIAS
14/12/2004 31/12/2004 $ 1.203.810 17 $ 56.847 $ 0 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.224.752 360 $ 1.224.752 $ 0 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.279.808 360 $ 1.279.808 $ 0
1/01/2005 31/12/2005 $ 1.224.752 360 $ 1.224.752 $ 0 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.279.808 360 $ 1.279.808 $ 0 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.363.118 360 $ 1.363.118 $ 0 1/01/2008 1/10/2008 $ 1.063.232 270 $ 797.424 $ 55.820 210 días para intereses a las cesantías
TOTAL
AUXILIO DE CESANTIAS E INTERESES $ 4.721.949 $ 55.820
La indemnización moratoria del art. 65 CST por los primeros 24 meses es por la suma de $25.517.568, a partir del 02 de octubre de 2010 se liquidará con la tasa de interés moratorio vigente a la fecha en que se realice el pago de las cesantías adeudadas .
Y por el excedente de salarios de agosto y septiembre 2008 la suma de $1.317.015:
MES SALARIO SALARIO CANCELADO fl. 122 y 123
DIFERENCIA AGOSTO $ 1.063.232 $370.305 $ 692.927
SEPTIEMBRE $ 1.063.232 $439.144 $ 624.088
TOTAL $ 1.317.015
7 ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
7 ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenció n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si present ara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial , el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente . Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.MARIA HAYDEE AGUDELO Vs CTA CONTRATOS 7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se Declara no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción frente a los intereses a las cesantías de los años 2004 al 2007, conforme se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la CTA CONTRATOS y la señora MARIA HAYDEE ARANGO VINASCO , con extremos temporales del 14 de diciembre de 2004 al 01 de octubre de 2008, contrato que fue terminado por el empleador de forma injustificada; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia .
3. CONDENAR a la CTA CONTRATOS a reconocer y pagar a la señora MARIA HAYDEE ARANGO VINASCO por concepto de cesantías causados del 14 de diciembre de 2004 al 01 de octubre de 2008 la suma de $4.721.949 y por sus intereses desde el 11 de marzo de 2008 al 01 de octubre de 2008 la suma de $55.820. De igual forma debe cancelar la suma de $1.317.015 por concepto de diferencias de salarios de los meses de agosto y septiembre del 2008.
4. CONDENAR a CTA CONTRATOS a reconocer y pagar a la señora MARIA HAYDEE ARANGO VINASCO la suma de $2.344.778 por concepto de indemnización por despido.
5. CONDENAR a la CTA CONTRATOS a reconocer y pagar a la señora MARIA
HAYDEE ARANGO VINASCO la suma de $2.344.778 por concepto de indemnización por despido.
5. CONDENAR a la CTA CONTRATOS a reconocer y pagar a la señora MARIA HAYDEE ARANGO VINASCO la suma de $25.517.568, por concepto de indemnización moratoria del art. 65 CST causada del 02 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2010, a partir del 02 de octubre de 2010 se liquidará con la tasa de interés moratorio vigente a la fecha en que se realice el pago de las cesantías adeudadas.
6. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
7. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,