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TSDJ CLO SL - 760013105004201101475-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201101475-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REF. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 004 2011 01475 01 Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiuno (2021). AUTO NÚMERO 31 Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto No. 909 del 31 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral, promovido por RANULFO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-. ANTECEDENTES Obtuvo el demandante mediante proceso ejecutivo (fls. 1-83, cdno. 3), terminado y archivado (fl. 54, cdno 3) el pago de la condena judicial impuesta por el Juzgado 4 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en la cuantía de 2006 y el 30 de junio de 2012, más las costas de primera y segunda instancia. Así como agencias en derecho del proceso ejecutivo por No obstante, como COLPENSIONES incluyó en nómina al ejecutante a partir del 1º de septiembre de 2013 con la Resolución GNR 212119 del 24-08-2013 (fls. 9-12, cdno. 4), solicitó la reactivación del proceso ejecutivo (fl. 1, Cdno. 4) para cobrar lo causado entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de agosto de 2013, con intereses moratorios.EJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS.

proceso ejecutivo (fl. 1, Cdno. 4) para cobrar lo causado entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de agosto de 2013, con intereses moratorios.EJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2011 01475 01

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Mediante Auto 2456 del 21 de noviembre de 2016 (fls. 18-18 vta.) se libró el mandamiento de pago y con proveído 726 del 4 de mayo de 2017 (fls. 38-39) ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito (fls. 40-44) que incluyó más intereses moratorios hasta el 30-05-COLPENSIONES el 6 de septiembre de 2017 (fl. 53), vencido el término del traslado, solicitó la terminación del proceso por pago conforme al artículo 461 del C.G.P., pues allegó la Resolución SUB 137256 del 27 de julio de 2018, por la cual reconoció un pago único por $ 1-59). Con Auto 963 del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado decidió tener por cancelada la obligación y condenó en costas a COLPENSIONES por $ La parte demandante solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el auto 963 (fls. 63-66) por violación al debido proceso al no pronunciarse sobre la liquidación del crédito, más cuando encontró diferencias a su favor, en tales operaciones. Se corrió traslado de la nulidad, frente a lo cual, la ejecutada insistió en el pago total de la obligación. Al resolver el Juzgado mediante Auto 909 del 31 de mayo de 2018 se abstuvo de declarar la nulidad y ordenó la continuación del trámite. Esto porque le extrañó que la parte no diera uso a la oportunidad de recurrir antes que plantear la nulidad, que no encuadra la situación en ninguna causal, que tuvo en cuenta la Resolución SUB 137256 del 27-07-2017 con la cual la ejecutada informó que daba cumplimiento al mandamiento de pago contenido en el auto 2456 del 21-11-2016 y verificó las cuantías canceladas. Frente a este auto

en ninguna causal, que tuvo en cuenta la Resolución SUB 137256 del 27-07-2017 con la cual la ejecutada informó que daba cumplimiento al mandamiento de pago contenido en el auto 2456 del 21-11-2016 y verificó las cuantías canceladas. Frente a este auto formuló el ejecutante recurso de apelación para que se revoque la decisión y se acceda a revisar la liquidación del crédito.EJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2011 01475 01

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APELACIÓN Arguyó el apelante que la nulidad configurada es la de carácter constitucional y regula el artículo 29, dada la vulneración al debido proceso, C.P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, exige pronunciarse sobre la liquidación del crédito. Que al realizar nuevamente la Reclama el apelante se realice la liquidación del crédito, actualizándola a la fecha del pago en vía administrativa, continuar el proceso con el saldo pendiente, fijar costas y agencias en derecho, ordenar medida cautelar de embargo y secuestro. Todo para velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA C O N S I D E R A C I O N E S: El auto que decide sobre nulidades procesales es susceptible de apelación <artículo 65, numeral 6, CPTSS. De esta manera, el problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si con el Auto 963 del 7 de septiembre de 2017, notificado el 14 de noviembre de 2017, se vulneró el debido proceso al preterir la fase de aprobación o modificación de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante y si tal situación configura causal de nulidad. En efecto, como se reseñó en los antecedentes, luego de correrse y vencerse el traslado por 3 días hábiles de la liquidación del crédito (fl. 42), COLPENSIONES solicitó la terminación del proceso por pago (artículo 461 C.G.P.) y allegó la Resolución SUB 137256 del 27-07-2017.EJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2011 01475 01

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El Juzgado, en el auto cuya nulidad se reprocha contrastó la petición de la ejecutada COLPENSIONES con el mandamiento de pago contenido en el Auto No. 2456 del 21 de noviembre de 2016, pero ningún pronunciamiento hizo frente a la liquidación del crédito que presentara la parte ejecutante, desatendiendo el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P., conforme al cual: que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que De manera que la omisión de examen de la liquidación de la parte ejecutante, quien aspiraba recabar a 31-04-2017 (fs. 40-41) la suma de $ intereses moratorios), efectivamente vulneró el debido proceso de la parte ejecutante, quien en su apelación, considera que el valor adeudado aún con el pago realizado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 137256 Ahora, atendiendo el principio de trascendencia1 que impone analizarse cuando de nulidades procesales se trata, observa la Sala que la terminación del proceso por pago conforme al artículo 461 del C.G.P. que decidió atender el A quo, tampoco estuvo seguido en estricto rigor, porque prevé la norma: Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas,

y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) 1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-2802018 (11001311000720100094701), Feb. 20/18EJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2011 01475 01

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días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. De todo lo cual se colige que dentro de la ejecución iniciada por las mesadas comprendidas del 1 de julio de 2012 al 30 de agosto de 2013, con sus respectivos intereses no existían liquidaciones del crédito, ni de las costas, para cuando COLPENSIONES decidió presentar la Resolución SUB 137256 descuentos en salud: $ 975.000), que de asumirse como liquidación no fue acompañada del . Tampoco se corrió traslado a la parte ejecutante. Por tanto, la ausencia en el trámite del proceso ejecutivo, de la aprobación por el Juez de la liquidación del crédito, por vía del artículo 446 del C.G.P. o del 461 de la misma obra, no configura una mera irregularidad que se pueda convalidar o sanear de ninguna manera, por el detrimento a los derechos de defensa y contradicción, cuyo amparo procesal constitucional sustenta el artículo 29 de la Carta Política, en este caso, no sólo para la parte ejecutante, sino para la ejecutada a quien también le corresponde como garantía, la revisión judicial de la liquidación. Más aún, cuando persisten diferencias en la liquidación que presentara el ejecutante. Vale insistir como Sala mayoritaria, que, ante

Política, en este caso, no sólo para la parte ejecutante, sino para la ejecutada a quien también le corresponde como garantía, la revisión judicial de la liquidación. Más aún, cuando persisten diferencias en la liquidación que presentara el ejecutante. Vale insistir como Sala mayoritaria, que, ante vacíos normativos y sobre todo, repasando el elenco de nulidades legales, las irregularidades cometidas por el Juzgador e inadvertidas por las partes, en la medida que erosionan los derechos de las partes, no pueden pasarse por alto, menos en la fase final, de obligatorio control judicial frente a obligaciones insolutas. Recuérdese que por encima de la ley procesal de nulidades está laEJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2011 01475 01

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Constitución Política, que so pretexto de formalidades del discurso procesalista no se puede vaciar del contenido iusfundamental del debido proceso, pues la celeridad judicial en la materia le condujo a cercenar posibilidades a las partes, inclusive probatorias frente al pago o no pago. Conforme a lo expresado, se impone la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir del Auto 963 del 7 de septiembre de 2017, para que el Juzgado actúe en armonía con lo dispuesto en los artículos 446-3 y 461 del CGP. Dada la prosperidad de la alzada no se condenará en costas en esta instancia al ejecutante recurrente -artículo 392 del CPC, aplicable por analogía, artículo 145 CPTSS-. Finalmente, agregados como se encuentran al cuaderno de segunda instancia poder general otorgado a la firma de abogados WORLD LEGAL CORPORATION S.A.S. representada por MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GAITAN, quien a su vez sustituyó el poder a favor de la abogada ERIKA FERN , se procederá a reconocerle personería adjetiva en los términos de los respectivos poderes. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio No. 963 del 7 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: RECONÓCESE como apoderado general de COLPENSIONES, conforme a la Escritura Pública No. 3364 del 2-09-2019 de la Notaría 9 delEJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004

conforme a la Escritura Pública No. 3364 del 2-09-2019 de la Notaría 9 delEJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2011 01475 01

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Círculo de Bogotá, a la firma de abogados WORLD LEGAL CORPORATION S.A.S. con Nit. No. 900.390.380.0, representada legalmente por MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GAITÁN. TERCERO: RECONÓCESE como apoderada sustituta de COLPENSIONES a la abogada ERIKA FERNANDEZ LENIS, en los términos y efectos del memorial poder obrante en el cuaderno de segunda instancia. CUARTO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de conocimiento, previa anotación de su salida en el respectivo libro radicador. NOTIFÍQUESE. (firma electrónica) MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado (con salvamento de voto) Firmado Por: MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12EJECUTIVO A CONT. ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2011 01475 01

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Código de verificación: 5decfbdb986d6608e9b1dc35eb4297e4a73c6d64985284a32edfef9490a0d421 Documento generado en 25/01/2021 02:45:43 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.: Ejec. Ranulfo Valencia C/. Colpensiones Rad. 004-2011-01475-01

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SALVAMENTO DE VOTO REF. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO DE: RANULFO VALENCIA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 004 2011 01475 01 Me permito salvar el voto en el asunto de la referencia con base en los siguientes argumentos: Las nulidades procesales están regidas por unos principios que las caracterizan y configuran el margen de acción del juez. Dentro de tales principios se encuentran los de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas etc. El principio de taxatividad conlleva a que solamente existe nulidad cuando el vicio en la forma o contenido del acto procesal se encuentra establecido en una regla expresamente señalada por el legislador. Este principio en el ordenamiento procesal civil y laboral colombiano viene establecido entre otras normas en el artículo 133 del es nulo, en todo o en parte, solamente en los sigcerrada no descarta que existan otros casos en el ordenamiento jurídico que den lugar a la nulidad, tales como la nulidad originada en la sentencia contra la que no proceda alguno, la nulidad por vulneración del principio de oralidad en materia laboral etc., empero, esos casos también son señalados en normas jurídicas. También el principio de taxatividad se desprende del parágrafo del citado artículo 133 cuando prescribe que, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De igual forma, en el artículo 135 inciso final el legislador es tajante al señalar que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en

causal distinta de las determinadas en este capítulo. Existen dos modelos de taxatividad de las nulidades, uno flexible y otro rígido. El primero implica que el legislador establece causales genéricas dentro de las cuales el juez debe analizar si el caso que se le pone en conocimiento encuadra en laREPUBLICA DE COLOMBIA

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misma; la técnica de la nulidad flexible se da verbigracia cuando el legislador indica que el proceso es nulo cuando se viola el debido proceso, cuando se vulnera el derecho de defensa etc. El modelo rígido conlleva a que el legislador establezca de manera cerrada los casos en los que se incurre en nulidad de la actuación, verbigracia, el proceso es nulo cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Por lo visto, el Código General del Proceso establece un sistema de taxatividad rígido, donde el juez debe interpretar si una determinada situación jurídica procesal encuadra en las causales establecidas por el legislador, lo que de paso descarta la denominada nulidad supraconstitucional que tantas veces se invocaba con la vigencia de la Constitución de 1886 en especial con el artículo 26. Ahora bien, la Corte Constitucional en vigencia del Código de Procedimiento Civil señaló que en el artículo 140 faltaba una causal y era la prevista en el artículo 29 de la Constitución: nulidad de la prueba por violación a los derechos fundamentales, por ello declaró exequible en forma condicionada mediante sentencia C-491 de 1995. El Código General del Proceso acogió este criterio en el inciso 2 del artículo 164. La Corte Constitucional en sentencia T-125 de 2010, precisó sobre la taxatividad de las nulidades procesales: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.1 La taxatividad

de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso2. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una 1 Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290. La taxatividad de las causales de nulidad tiene sustento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal cuasolamente en 2 En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991.REPUBLICA DE COLOMBIA

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declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los Esta Corte ha estimado que un sistema restringido taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 19953, la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.4 El legislador continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades

públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las 3 En esta sentencia la Corte declProcedimiento Civil, con la advertencia expresa de que además de las causales previstas en la disposición demandad, es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos. 4 Ver al respecto las sentencia C-561 del 1º de junio de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.REPUBLICA DE COLOMBIA

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actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido 5 La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado6 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. Si analizamos el caso concreto, podemos notar en primer lugar que, en la providencia que me aparto no se señala la causal de nulidad en que se incurre en la actuación; en segundo lugar, el proveído expresa una serie de irregularidades del juzgador en especial por la aplicación del artículo 461 del Código General del Proceso y especialmente porque pretirió la fase de aprobación o modificación de la liquidación del crédito. La irregularidad detectada por la Sala no es constitutiva de nulidad porque no se trata de una pretermisión integra de la instancia y como irregularidad debió atacarse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que dispuso tener por cancelada la obligación respecto del auto No 2456 de 21 de noviembre de 2016, con el cual se libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. En efecto, si existía saldo a favor del demandante a través de los recursos debió el apoderado del demandante indicarle al juez tal situación,

en el sentido de que no podía dar por terminado el proceso ejecutivo por pago, sino establecer el valor real 5 Cfr. sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 6 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref.: Ejec. Ranulfo Valencia C/. Colpensiones Rad. 004-2011-01475-01 5 de la liquidación del crédito en ese momento. Esa conducta no fue desplegada por el profesional del derecho, sin que esa omisión pueda verse saneada por una nulidad que no se encuentra señalada en la ley. Atentamente, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE Magistrado Sala Laboral Firmado Por: CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8a842bd278132438f92a46c67fb8efc275c1fc0cdf65fb8a04ac64a3a6acc76 Documento generado en 22/01/2021 10:14:21 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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