TSDJ CLO SL - 760013105004201200498-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201200498-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: EDISON GUTIERREZ GONZALES
Demandado: EMSIRVA EN LIQUIDACION Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
Apelación Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERO DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÌA GARCÌA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE EDINSON GUTIERREZ GONZALEZ
DEMANDADOS EMSIRVA EN LIQUIDACION PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-004 -2012 -00498-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión convencional
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 001
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 001 del 22 de enero del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 468 del 5 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 468 del 5 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación No. 70 del 11 de febrero de 2020 (fl. 42 cuaderno 2), procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 14 del expediente, su subsanación a folios 134 a 144, y en la contestación de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI E.S.P. - EMSIRVA EN LIQUIDACION militante a folios 148 a 171, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 468 del 5 de diciembre de 2012 , declaró la prosperidad de la excepción de mérito de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, absolviendo a EMSIRVA de las pretensiones incoadas en su contra; condenando en costas a
excepción de mérito de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, absolviendo a EMSIRVA de las pretensiones incoadas en su contra; condenando en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.Ordinario Laboral
Demandante: EDISON GUTIERREZ GONZALES
Demandado: EMSIRVA EN LIQUIDACION Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
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Como argumento de su decisión señaló la A quo que, la convención colectiva de trabajo 2004-2007, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, pues conforme lo dispuso el acto legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas sólo mantendrían su vigencia durante por el término que en la misma se hubiera fijado, y el actor sólo alcanzó el requisito de edad en el año 2008, cuando ya la convención había perdido su fuerza.
Agregó que no se probó en el plenario que hubie re surgido la prórroga de la convención colectiva, una vez vencido su término inicial, por denuncia, ni tampoco que entre la entidad accionada y la organización sindical se hubiere celebrado para el periodo del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010.
Resaltó que el demandante no contaba con un derecho adquirido a la pensión de jubilación a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, pues la edad sólo la alcanzó en el año 2008.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpo ne recurso de apelación señalando que
en el año 2008.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpo ne recurso de apelación señalando que el parágrafo transitorio del acto legislativo 01 de 2005 estableció que las convenciones colectivas que se encontraban vigentes a la entrada en vigor de dicha disposición conservarían su fuerza normativa hasta el 31 de julio de 2010; en consecuencia, al haber alcanzado el señor GUTIERREZ los requisitos para la pensión de jubilación dispuestos en la convención colectiva 2004-2007, dos años antes de la entrada en vigor del acto legislativo, es derecho a la prestación que reclama.
Agrega que al no haber sido denunciada la norma convencional en mención, la misma se prorrogó automáticamente conforme los dispone el artículo 478 del CST. Señala además que de no haberse surtido esta prórroga es la accionada la que debe demostr arla; y lo que debe entenderse es que la convención estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el acto legislativo 01 de 2005.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 006 del 15 de enero del , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE adujo que, se encuentra probado que su representado es beneficiario de la CCT suscrita entre EMSIRVA y SINTRAEMSRIVA E.S.P que tenía una vigencia inicial de cuarenta y ocho (48) meses a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2.007, de acuerdo a lo señalado en
SINTRAEMSRIVA E.S.P que tenía una vigencia inicial de cuarenta y ocho (48) meses a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2.007, de acuerdo a lo señalado en su Artículo 107, que dicho término fue prorrogado en periodos sucesivos de 6 meses y que para el 3 de noviembre de 2008 – fecha en que el accionante cumplió los 53 añosreunía los requisitos del articulo 187 de la CCT que para la fecha estaba vigente.
Expresa que la CCT no dejó de existir con la fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2004, pues esta no fue reemplaza ni terminada, y que por el contrario, permanecía vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
Trae a colación pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tales como la sentencia del 31 de enero de 2007, Radicación 31.000 y la Sentencia del 3 de abril de 2008 Radicación 29.907 MP Doctor Gustavo José Gneco Mendoza; y por otro lado , la sentencia T1166 del T-1166 del 26 de noviembre de 2008, MP Jaime Araujo Rentería.
Solicita se revoque la sentencia recurrida para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda en favor de su representado.Ordinario Laboral
Demandante: EDISON GUTIERREZ GONZALES
Demandado: EMSIRVA EN LIQUIDACION Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
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El apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI
Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
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El apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO DE CALI – EMSIRVA – E.S.P por su parte argumentó que, su representada no está obligada a reconocer pensiones convencionales cuyo requisitos no hayan sido ajustados antes del 31 de diciembre de 2007, fecha de vencimiento del término inicialmente pactado en el acuerdo convencional. Expuso que lo que ha de determinarse es el hecho de que si cuando el demandante cumplió 53 años y 20 años de servicio, se encontraban vigentes los beneficios pensionales consagrados en la convención colectiva frente a la reforma del AL 001 del 2005. Indica que no se debe dar vigencia a unos derechos convencionales que ya han expirado por disposición constitucional, situación diferente a la vigencia de la convención colectiva en las demás materias diferentes a beneficios pensionales. Argumenta que, con base a la retirada jurisprudencia, para que se hable de “causación” de la pensión, se deben cumplir los dos requisitos de a) 53 años y b) 20 años de servicio, en vigencia de la convención colectiva. Añade que la Pensión de Jubilación Convencional no le es aplicable al demandante, pues en virtud de reforma constitucional, los derechos pensionales contenidos en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato y su representada, expiraron definitivamente el 31 de diciembre de 2007. Trae a colación lo estipulado en el parágrafo 2º y 3º transitorio del artículo 1º de AL 01 de 2005 y manifiesta se debe tener en cuenta lo pronunciado en la Sentencia 31000 de
el 31 de diciembre de 2007. Trae a colación lo estipulado en el parágrafo 2º y 3º transitorio del artículo 1º de AL 01 de 2005 y manifiesta se debe tener en cuenta lo pronunciado en la Sentencia 31000 de
enero de 2007 MP. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.
Arguye que la vigencia de la convención colectiva fue fijada por las partes entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y estaba corriendo dicho “termino inicialmente pactado” de conformidad al texto constitucional, cuando entró en vigencia el AL 01 de 2005, que empezó a regir desde la publicación en el diario oficial el 29 de julio del mismo año. Renombra la sentencia SL 2511-2020, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 del 30 de junio de 2020,
M.P DR. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
Solicita se confirme la sentencia apelada, absolviendo a su representada de todas las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se c ircunscribe a establecer si a l señor EDINSON GUTIERREZ GONZALEZ le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 87 de la convención colectiva 2004 -2007 suscrita entre EMSIRVA y SINTRAEMSIRVA ESP, o por el contrario no se estima beneficiario de tal prestación en tanto el accionante no alcanzó los requisitos exigidos para adquirir el derecho con anterioridad al finiquito de la norma convencional.
entre EMSIRVA y SINTRAEMSIRVA ESP, o por el contrario no se estima beneficiario de tal prestación en tanto el accionante no alcanzó los requisitos exigidos para adquirir el derecho con anterioridad al finiquito de la norma convencional.
CONSIDERACIONES
El aquí demandante pretende que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos del artículo 87 de la CCT 2004-2007, suscrita entre EMSIRVA y el SINTRAEMSRIVA E.S.P., la cual valga anotar reposa en el expediente con su respectiva nota de depósito (fs. 66 a 130).
Para resolver tal pretensión, en primer término, debe precisarse que está probado dentro del plenario que el señor EDINSON GUTIERREZ GONZALEZ prestó servicios a EMSIRVA en calidad de trabajador oficial, según certificación expedida por la entidad el 3 de septiembre de 2012, visible a folio 200 y 214, así:
- Nombrado con resolución 2839 del 20 de diciembre de 1972, en el cargo de operario de aseo desde el 21 de diciembre de 1972 hasta el 9 de mayo de 1978.Ordinario Laboral
Demandante: EDISON GUTIERREZ GONZALES
Demandado: EMSIRVA EN LIQUIDACION Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
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- Vinculado mediante contrato de trabajo por obra determinada del 27 de junio de 1987 al 26 de enero de 1988 y del 22 de febrero de 1988 al 8 de junio de 1988. - Vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido del 9 de junio de
1987 al 26 de enero de 1988 y del 22 de febrero de 1988 al 8 de junio de 1988. - Vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido del 9 de junio de 1988 al 25 de marzo de 2009, fecha en que la empresa fue liquidada mediante resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Por virtud de la estabilidad laboral reforzada por tratarse de una persona con pérdida de capacidad laboral, no fue despedido como el común de los trabajadores y permanece vinculado bajo la denominación de “asistente del proceso de liquidación”.
Ahora bien, con el fin de dilucidar e l problema jurídico planteado, es menester referirse en primer término a la vigencia del art ículo 87 de CCT 2004-2007 de cara a la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, para lo cual se remite la Sala a lo expuesto por la Corte Constitucional en sente ncia SU 555 de 2014, en la que se dijo que la regla general de la reforma del artículo 48 de la Constitución Nacional, por el acto legislativo en mención, es que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de julio de 2005, no existirían más regímenes especiales y exceptuados, pero que en los términos del parágrafo transitorio 3, ello se daría sin perjuicio de los derechos adquiridos y expectativas legítimas , manteniendo la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados por “el termino inicialmente estipulado”.
se daría sin perjuicio de los derechos adquiridos y expectativas legítimas , manteniendo la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados por “el termino inicialmente estipulado”.
Específicamente se explicó que: “3.4.4. Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior”.
Asimismo, se pronunció la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12498-2017, en la que se rememoró las sentencia SL31000 del 31 de enero de 2007, reiterada en la sentencia SL30077 del 23 de enero de 2009, SL39797 del 24 de abril de 2012, SL1409 de 2015 y SL4963 de 2016, disponiendo las siguientes reglas:
En primer lugar se refirió al “ término inicialmente estipulado ”, señalando que el mismo hace alusión al que las partes hubieren pactado, y que debe respetarse aun cuando estuviere en curso al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, e incluso si se extiende más allá del 31 de julio de 2010, plazo máximo fijado por la ley.
En segundo lugar, expuso que si a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, una convención colectiva estuviere vigente en virtud de la prórroga automática
En segundo lugar, expuso que si a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, una convención colectiva estuviere vigente en virtud de la prórroga automática dispuesta en el artículo 478 del CST, la misma mantendría su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo 3 transitorio ibídem, que fijo esta calenda como limite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Y, finalmente, refirió que en el caso que una convención este surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto legislativo ya citado en virtud de la denuncia de la misma y la iniciación posterior del conflicto que no ha tenido solución, conforme lo dispuesto en el artículo 479 del CST, al igual que en el supuesto anterior, sólo tendrá vigencia la convención hasta el 31 de julio de 2010.
Adujo la corporación que si bien en principio la distinción entre los anteriores escenarios pareciera arbitraria, no lo es en razón a que: “… en la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de losOrdinario Laboral
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Demandado: EMSIRVA EN LIQUIDACION Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
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beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica”.
Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
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beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica”.
En este orden de ideas, se procedió a validar en el presente asunto cual fue la vigencia que tenía la convención colectiva en que basa el demandante sus pretensiones, para así establecer la consecuencia jurídica aplicable al caso.
Así, en el sub lite se tiene que el artículo 7 de la norma convencional previó que la misma tendría vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 , salvo el incremento salarial que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006; sin que se estipulara excepción adicional alguna en el texto convencional, ni específicamente en lo relativo a la pensión de jubilación instituida en el artículo 87 de la convención.
De ahí que para obtener el de recho a la pensión de jubilación del artículo 87 de la convención colectiva 2004 -2007, el demandante debía acreditar 20 años de servicios y 53 años de edad, máximo al 31 de diciembre de 2007, vigencia general que se imprimió por la norma convencional a las prerrogativas ahí instituidas; pues la vigencia inicial pactada fue una calenda posterior a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005, y únicamente esta podía extenderse al 31 de julio de 2010 de haberse venido prorrogando con anterioridad al acto legislativo o de darse en vigencia de éste un conflicto en atención a la denuncia de la convención, supuestos que no se dan en el presente asunto.
acto legislativo o de darse en vigencia de éste un conflicto en atención a la denuncia de la convención, supuestos que no se dan en el presente asunto.
Hay que anotar, que la norma convencional en cita fue redactada en claros términos teleológicos y gramaticales, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer su imperativo mandato, pues conforme lo dispone el artículo 27 del C.C., “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.
Del texto de la disposición se extrae claramente que su vigencia estaría determinada hasta el 31 de diciembre de 2007 , momento para el que el trabajador debía acreditar el requisito de edad y tiempo de servicios para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional.
Así las cos as, al proceder a verificar la S ala el cumplimiento de los requisitos instituidos por el artículo 87 de la convención colectiva 2004-2007, por parte del señor EDINSON GUTIERREZ GONZALEZ al año 2007, se observa que el mismo alcanzó los 53 años de edad que exige en canon en mención el 3 de noviembre de 2008, pues nació en el año 1955, según se observa en la resolución NO. 437 de 2010 expedida por EMSIRVA a través de la que se negó el derecho pensional (fl. 60) , es decir, con posterioridad a la expiración del beneficio pensional establecido en la convención colectiva, motivo por el cual, no le asiste derecho a la pensión de jubilación reclamada.
Corolario, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia . COSTAS en esta
expiración del beneficio pensional establecido en la convención colectiva, motivo por el cual, no le asiste derecho a la pensión de jubilación reclamada.
Corolario, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia . COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se fijan como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIR MAR la sentencia No. 468 del 5 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.Ordinario Laboral
Demandante: EDISON GUTIERREZ GONZALES
Demandado: EMSIRVA EN LIQUIDACION Radicación: 76001-31-05-004-2012-00498-01
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARICA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLON CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVA VOTO
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