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TSDJ CLO SL - 760013105004201200976-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201200976-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

004-2012-00976-01

EDUARDO LEMA BOTERO C/: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: EDUARDO LEMA BOTERO C/: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Radicación No. 76-001-31-05-004-2012-00976-01 Juez 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTA No.039

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04

de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2043

El asegurado a los riesgos ATEP ha convocado a la aseguradora de riesgos profesionales para que la jurisdicción condene al reconocimiento y pago de la indemnización por la amputación de la uña del dedo anular y meñique de la mano izquierda, con la indexación… Como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la Cooperativa de Trabajo asociado ASESORES GERENCIALES DE COLOMBIA, COOTRAGECOL CTA, al reconocimiento y pago de la indemnización por la amputación de la uña del dedo anular y meñique de la mano izquierda, con la indexación, costas,… … con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social en riesgos profesionales y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia

protagonistas de la relación sustancial de seguridad social en riesgos profesionales y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 023 del 04 de marzo de 2014 que resolvió: “1.- DECLARAR no probad a ninguna de las excepciones de mérito propuestas en contra de la demanda por la demandada. 2. - CONDENAR a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva004-2012-00976-01

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Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante EDUARDO LEMA BOTERO, indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional en la suma de $1.133.400, la que será indexada al momento de su pago. 3. - COSTAS.”, y de la apelación por la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACION. – La condena da sustenta el recurso de alzada en que : Se insiste que en la medida en que el causante al mome nto de la ocurrencia del accidente laboral, prestaba sus servicios a una persona diferente a la que lo afilió, en este punto es necesario destacar que como quedó enunciado en el interrogatorio de parte practicado al actor, que él en el momento del evento no se encontraba laborando para COOTRAGECOL, entidad que lo afilió al SGSS en lo que refiere a riesgos profesionales, así las cosas, no habría cobertura por la entidad demandada porque no existe

evento no se encontraba laborando para COOTRAGECOL, entidad que lo afilió al SGSS en lo que refiere a riesgos profesionales, así las cosas, no habría cobertura por la entidad demandada porque no existe un riesgo creado por el empleador afiliante, que se debe tener en cuenta la sentencia del 31/01/2012 proferida por la CSJ Sala Laboral donde se concluyó que es necesario estar probada la subordinación del trabajador accidentado con el empleador que lo tiene afiliado a la ARL y como se insiste en el presente caso, la persona que afilió al actor al SG de riesgos profesionales fue la cooperativa COOTRAGECOL, además que la situación del actor no encaja dentro de la regulación prevista en el Decreto reglamentario 2800 de 2003, relativo a los trabajadores independientes pue sto que no se trató de ejecución de labores en virtud de un contrato civil, comercial o administrativo, que la demandada actuó de buena fe al reconocer las prestaciones por incapacidad reclamadas por quien funge como empleador, pues cuando la CTA asesores gerenciales de Colombia COTRAGECOL afilia, reporta y reclama prestaciones por un afiliado, siempre lo hace en calidad de empleador, se considera que la demandada no es la llamada a responder por las prestaciones reclamadas por el actor. (DVD f. 113 t.t. 37:00). Por consonancia/congruencia se estudian los puntos de ataque <art.66-A,CPTSS, modificado por introducción del art. 35,Ley 712 dic -05-2001>, previas las siguiente premisas sustanciales y procesales:

El actor reclamó el 2 4/02/2012 ante POSITIVA Compañía de Seguros S.A. el

modificado por introducción del art. 35,Ley 712 dic -05-2001>, previas las siguiente premisas sustanciales y procesales:

El actor reclamó el 2 4/02/2012 ante POSITIVA Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización por la lesión sufrida (f.10) , resuelta en comunicado de radicado SAL – 24962 del 09/03/2012 (f.13-14) indicando que: “hasta tanto no sea aportado soporte técnico solicitado que permita revisar de nuevo el caso, no es posible que se reconozca prestación alguna derivada del accidente presentado al señor Eduardo Lema y en consecuencia debe objetar las derivadas del evento reportado, las cuales deberán tener su cobertura a través del contratante para el cual se encontraba desempeñando la labor al momento del accidente”. El a-quo accedió a las pretensiones del actor considerando que : “El accidente es por causa y con ocasión al trabajo, al que se encontraba afiliado el trabajador , cosa distinta es que la004-2012-00976-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 7 afiliación haya sido irregular, pero en todo el caso el riesgo que se cubría se ajustaba a la realidad, lo que era irregular era el procedimiento para la afiliación.

El demandante fue un trabajador independiente que se afilió de manera irregular a los riesgos laborales, pero se insiste en el riesgo el riesgo que cubría la administradora de riesgos laborales era

que era irregular era el procedimiento para la afiliación.

El demandante fue un trabajador independiente que se afilió de manera irregular a los riesgos laborales, pero se insiste en el riesgo el riesgo que cubría la administradora de riesgos laborales era el real y correspondía a su trabajo como ebanista en un taller de su propiedad, ocupación que fue realmente declarada al afiliarse a la ARL como se puede apreciar en el formulario de afiliación, la demandada debe responder por las contingencias que ocurran a pesar de que la afiliación haya sido efectuada por un intermediario, (…) el accidente presentado por el actor tiene re lación con la actividad relacionada en el formulario de afiliación, (…) que la irregularidad del actor quedó saneada al permitirle la demandada persistencia y consentimiento en la misma, aún después de conocida tal irregularidad, pues se encuentra probado con el reporte de cotizaciones que hasta el mes de diciembre de 2012, es decir más de 1 año después de la ocurrencia del siniestro, y de conocer la forma irregular de la afiliación del demandante, la demandada continuó percibiendo las cotizaciones, y teniendo como afiliado sin ninguna objeción, adicional a lo anterior, la demandada canceló las incapacidades temporales por el accidente como lo aceptó al contestar la demanda, la demandada debe responder por el accidente que sufrió el actor, por lo que, conden a al pago de la suma de $1.133.400 suma que debe ser indexada al momento en que se efectúe su pago.”

La apelada sentencia condenatoria se CONFIRMA por las siguientes razones:

En el presente asunto no hay discusió n de que el demandante sufrió accidente de trabajo el 06/09/2011 a las 16:00, dando como resultado la “amputación en parte de la uña y

En el presente asunto no hay discusió n de que el demandante sufrió accidente de trabajo el 06/09/2011 a las 16:00, dando como resultado la “amputación en parte de la uña y meñique de la mano izquierda” (f.5-6; hecho 3 f.26, aceptado por la pasiva f.56).

El a -quo accedió y decretó prueba pericial solicitada por el actor, remitiéndolo a la JRCI para que determine el grado de invalidez de este (f.83), dictamen que fue practicado por dicha corporación, determinando que presenta una PCL del 5.20% y fecha de estructuración 06/09/2011 (f. 97-102), dictamen que se corrió traslado a las partes por 3 días a través de auto No. 2798 (f.103). Sin objeción alguna y aprobado por el a-quo

MARCO NORMATIVO.- Las normas vigentes a fecha del accidente laboral del afiliado a 06/09/2011 (f.5), rigen la prestación las reglas de la Ley 776 de 2002 y Decreto 1295 de 1994: “Ley 776 de 2002 ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General004-2012-00976-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 7 le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. (…) “PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y econ ómicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. … “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como fre nte a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

La indemnización por incapacidad permanente parcial o las secuelas, se encuentra contemplada en el art. 7 del Decreto 1295 de 1994: “Artículo 7º. Prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d) Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario. “Ley 776 de 2002, ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo

c) Pensión de Invalidez; d) Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario. “Ley 776 de 2002, ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. (…) / … Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Esta prestación está a cargo de la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador y esté pagando el aporte correspondiente al momento de ocurrir el accidente de trabajo. El demandante se encontraba afiliado a través de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOTRAGECOL –CTA-, como se evidencia en formulario de afiliación ante el Seguro Social hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , el 11/05/2006 (f.4), lo cual se encuentra permitido por el art. 13 del Decreto 1295 de 1994 que establece: RTICULO 13. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (…)004-2012-00976-01

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siguiente:> Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (…)004-2012-00976-01

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2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional <1>, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud

Ocupacional (Copaso)<3>. Siendo entonces la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -COOTRAGECOL CTA la obligada al pago de los aportes a la seguridad social de sus trabajadores o asociados como lo establece el art. 26 del Decreto 4588 del 27/12/2006 que establece: Decreto 4588 de 2006, “ Artículo 26 . Responsabilidad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de Seguridad Social Integral. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta man era a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación. Así como lo establece en el art. 6 de la Ley 1233 de 2008 que establece:

sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación. Así como lo establece en el art. 6 de la Ley 1233 de 2008 que establece: ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Coopera tivas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán apl icables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes Se observa en el plenario que COOTRAGECOL CTA efectuó las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales administrado por la demandada, (f.62 -64) cumpliendo con su deber legal, luego, al estar activa la afiliación para el momento del accidente de trabajo -06/09/2011 f.5el ISS-ADMINISTRADOR ARP hoy POSITIVA ARL debe responder por todas las obligaciones que se deriven de ello, tal como lo efectuó pagando las incapacidades que se generaron por los periodos desde el 06/09/2011 hasta el 05/10/2011 (f.9), lo que demuestra que el actor se encontraba válidamente afiliado al sistema de riesgos profesionales. No es plausible la razón dada por la entidad demandada para no reconocer la indemnización por incapacidad permanente parcial al indicar que “realizaba actos laborales para una persona distinta a quien lo afilió y de quien se predica ejerció la subordinación y exposición del riesgo ocupacional al que estuvo expuesto que derivó en el accidente reportado y es ajeno a la relación con COOTRAGECOL CTA”(f.13), toda vez que al momento de suscribir el formulario

del riesgo ocupacional al que estuvo expuesto que derivó en el accidente reportado y es ajeno a la relación con COOTRAGECOL CTA”(f.13), toda vez que al momento de suscribir el formulario de afil iación se indicó que el actor laboraría en la dirección KILOMETRO 1 VÍA PRADERA ejerciendo las labores de EBANISTA, siendo dirección distinta a la de COOTRAGECOL CTA que era carrera 29 # 31 -25 of 104 en la ciudad de Palmira (f.4) , es decir, la demandada ISS-ADMINISTRADOR ARP hoy POSITIVA ARL tenía conocimiento desde el momento de la suscripción de la afiliación, que las labores serían desempeñadas por el actor en otro lugar, además, que no hizo objeción alguna para seguir recibiendo las cotizaciones para cu brir este riesgo hasta el 31 de octubre de 2012 (f.62-65), con posterioridad a la fecha del accidente. Por lo anteriormente expuesto, la entidad demandada debe reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial deprecada por el actor , en consecuencia, se CONFIRMA la apelada sentencia condenatoria. No se atacan parámetros económicos ni temporales de las condenas.004-2012-00976-01

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ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones d e

FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones d e instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las dem andadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirma do> por carecer de argumentos probatorios.

En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la apelada sentencia condenatoria No. 023 del 04 de marzo de 2014. COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y a favor del demandante, se fija la suma de doscientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía

art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION DEL 08-092021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,004-2012-00976-01

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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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