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TSDJ CLO SL - 760013105004201300689-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201300689-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

004-2013-00689-01

DIRCEU ISNEL BONILLA ACEVEDO C/: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISS EN LIQUIDACIÓN

Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: DIRCEU ISNEL BONILLA ACEVEDO C/: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISS EN LIQUIDACIÓN Radicación Nº76-001-31-05-004-2013-00689-01 Juez 04º Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), hora 04:00pm.

ACTA No.067

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de

2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 20 21, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la re ferencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2506

La demandante convoca a la demandada < PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS –PAR ISS EN LIQUIDACIÓN > para que la jurisdicción declare y condene a:004-2013-00689-01

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condene a:004-2013-00689-01

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… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral-jurídica en debate y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los argumentos y fundamen tos fácticos y jurídicos de la sentencia condenatoria No. 121 del 25/06/2015 que resolvió:004-2013-00689-01

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Remitido en apelación por la demandada y en consulta en favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

I.- La demandada sustenta en que: “Se valoren los argumentos de la demandada que sin lugar a dudas son demostrativos de la prestación del servicio realizadas se materializó mediante contrato de prestación de servicios, que en ningún caso generan relación o vínculo laboral.

Los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandada en el desarrollo de su objeto social y naturaleza contractual se rigió en lo establecido en el num. 3 art. 32 de Ley 80 de 1993, el cual define los

Los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandada en el desarrollo de su objeto social y naturaleza contractual se rigió en lo establecido en el num. 3 art. 32 de Ley 80 de 1993, el cual define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, los contratos podrán celebrarse con personas naturales, cuando no puedan realizarse con persona de planta o requieren conocimie ntos especializados, por lo tanto, se desprende de la misma norma que los contratos no generan relación labora ni prestaciones sociales.

El demandante prestó sus servicios al ISS mediante la modalidad y ejecución de un contrato de prestación de servicios cuando los extremos han quedado definidos entre el 31/01/2011 y el 30/11/2012, cabe señalar que la prestación del servicio se hacía de forma independiente, donde no existía el elemento de subordinación y su remuneración obedece al pago de unos honorarios por la prestación del mismo, del material probatorio confirma lo manifestado y solicitado, en atención a que no existió la prueba testimonial para corroborar el elemento de subordinación que determinaría el entramado jurídico sobre la existencia de relació n laboral o de unos contratos de prestación de servicios, por lo tanto, el ISS al tener los contratos de prestación de servicios, no le correspondía desvirtuar tal presunción.

Solicita se revoque la sentencia y se declaren no procedentes las pretensiones del demandante. (AUDIO T.T. 59:40)

Se conoce en apelación por la demandada y en consulta en favor de la nación que es garante, de conformidad con el art. 69 del CPTSS.004-2013-00689-01

59:40)

Se conoce en apelación por la demandada y en consulta en favor de la nación que es garante, de conformidad con el art. 69 del CPTSS.004-2013-00689-01

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Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 17 El a-quo accedió a las pretensiones del actor, considerando que: “Le corresponde al ISS probar que el servicio prestado por el actor, sobre el que no hay discusión de las partes, que el demandante alega haber tenido una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, es menester que en virtud de la presunción del art. 2 0 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, se hace necesario que el ISS desvirtúe tal presunción, pues, en los procesos la carga de la prueba para demostrar que no existía un contrato de trabajo le corresponde a la parte demandada, si b ien no existe prueba que acredite la subordinación, no se puede perder de vista que en virtud de la presunción del art. 20 del decreto 2127 de 1945 no es el demandante quien debe demostrar la subordinación, por ende era la demandada quien debía demostrar su dicho, por lo tanto, se presume la existencia del contrato de trabajo entre el 31/01/2011 y el 30/11/2012, respecto a la duración del contrato es a término indefinido, respecto al salario devengado por el demandante es la suma de $1.293.696.

Prestaciones de la demanda:

31/01/2011 y el 30/11/2012, respecto a la duración del contrato es a término indefinido, respecto al salario devengado por el demandante es la suma de $1.293.696.

Prestaciones de la demanda:

Auxilio de cesantías: el régimen aplicable al actor es el decreto 3118 de 1968 por el cual se crea el FNA, se establece la afiliación obligatoria de los trabajadores oficiales, con liquidación anual de cesantías en concordancia con la Ley 432 de 1998, y el art. 62 de la CCT 2001-2004.

Por el año 2011 se adeuda la suma de $1.185.888 y por el año 2012 la suma de $1.078.080.

INTERESES A LAS CESANTÍAS: el art. 62 de la CCT 2001-2004, por el año 2011 liquida la suma de $130.447,68, por el año 2012 la suma de $107.808.

PRIMA DE SERVICIOS: de acuerdo al art. 50 de la CCT 2001-2004 en el monto de 15 días de salario por cada semestre, para el año 2011 la suma de $1.185.888 y para el año 2012 la suma de $1.000.000.

PRIMA DE NAVIDAD: de acuerdo a l art. 11 del decreto 3135 de 1968 y el art. 32 del decreto 1045 de 1978, liquida la prima de navidad de enero de 2011 a enero de 2012 la suma de $1.293.696, y la suma de $1.078.080 por la doceava del 01/02 al 30/11/2012 la suma de $1.078.080.

VACACIONES: de acuerdo a la Ley 995 de 2005 que también se encuentra regulada en el ar. 48 de la CCT

doceava del 01/02 al 30/11/2012 la suma de $1.078.080.

VACACIONES: de acuerdo a la Ley 995 de 2005 que también se encuentra regulada en el ar. 48 de la CCT liquida por compensación de vacaciones desde el 31/01/2011 hasta enero de 2012 la suma de $646.848 y por febrero de 2012 y el 30/11/2012 la suma de $539.040.

PRIMA DE VACACIONES el art. 49 de la CCT establece una prima de vacaciones de 20 días de salario por cada año de servicios, por lo que , el demandante tiene derecho a la prestación en virtud de la norma convencional, se le adeuda la suma de $862.464 del 31/01/2011 al 31/01/2012 por cuanto la prestación se reconoce por año completo laborado.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO conforme a los art. 5 y 117 de la CCT 2001-2004 se establece que los contratos son a término indefinido, lo que conlleva a indemni zar por la terminación del contrato sin justa causa en la suma de $3.787.960.

Condena a la indexación de las condenas.

Los problemas jurídicos a resolver se centran en: • ¿Se procede a establecer si entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios o por el contrario, el vínculo que las unió, estuvo cobijado bajo la teoría del contrato realidad? • Establecer ¿qué acreencias laborales de carácter legal y/o convencional deprecadas en la demanda se generan con ocasión a la declaratoria del contrato realidad? • Establecer si hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto, conforme al art. 5 de la CCT?

deprecadas en la demanda se generan con ocasión a la declaratoria del contrato realidad? • Establecer si hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto, conforme al art. 5 de la CCT?

Se procede entonces a determinar si el vínculo que unió a las partes, estuvo regido por contratos de prestación de servicios o por el contrario, estuvo cobijado bajo la teoría del contrato realidad.004-2013-00689-01

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La demandada al contestar el libelo <f.146-149> manifestó que es cierto que la demandante prestó sus servicios personales al ISS Seccional Valle, mediante la modalidad y ejecución de un contrato de prestación de servicios desde el 19/01/2011 hasta el 30/11/2012, dándosele aplicación a lo establecido en la Ley 8 0 de 1993, rigiéndose por los principios y reglas que regulan la contratación estatal

Para demostrar esa relación laboral se allegó con la demanda una relación de personal Seguro Social Autorizado para laborar en Días Ordinarios después de las 18:00 horas, sábados, domingos o festivos, documentos de fechas febrero 23 de 2011, abril 04, 07 de 2011, 21/05/201, 11/06/20 11, 24 -25/06/2011, 21-22/07/2011, así sucesivamente

hasta 27/10/2011, relacionando A MANO hora de ingreso y hora de salida y registra el demandante en la planilla (f.88-123,DOCUMENTO QUE NO FUE DESCONOCIDO NI TACHADO POR LA PASIVA ), lo que denota que el actor prestó sus servicios de manera personal, aplicando su esfuerzo físico e intelectual, voluntario como moral, personal, en actividades propias de la misión y objeto social del ISS, que halla respaldo documental en los siguientes puntos: 1.- Que la vinculación aparente fue a través de CONTRATOS deno minados PRESTACION DE SERVICIOS, comúnmente conocidos en el lenguaje jurídico como contrato administrativo de prestación de servicios , para ser tipificados en num.3, art.32,Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en lo que concierne al tema de autos, precisa: “(…) 3o. Contrato de prestación de servicios “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci ón o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (SUBRAYADO EXEQUIBLE C-154 DE 1997). En estos contratos la temporalidad y excepcionalidad es de su esencia y deben reunir requisitos y finalidades propios de las necesidades exprofeso de la entidad contratante, por eso la C -154 de 1997 declaró condicionalmente exequible la primera expresión subrayada ‘ Estos contratos s ólo podr án celebrarse con

deben reunir requisitos y finalidades propios de las necesidades exprofeso de la entidad contratante, por eso la C -154 de 1997 declaró condicionalmente exequible la primera expresión subrayada ‘ Estos contratos s ólo podr án celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados’, cuando: “ a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto004-2013-00689-01

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Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 17 contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el prece pto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”(SENTENCIA C-154 DE 1997).

prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”(SENTENCIA C-154 DE 1997). Su carácter temporal fue desconocido por la entidad contratante, al convertirlo en una forma de contratación permanente para proveerse de los servicios de la demandante en el ámbito de su actividad misional , con múltiples micro-contratos por períodos cortos desde 19/01/2011 al 30/11/2012 (f.80-86), en el Departamento seccional de “historia laboral y nómina de pensionados” (f.79), con una continuidad superior a cuatro meses, prácticamente sin intervalos entre ellos, lo que convierte a l prestador del servicio en un trabajador permanente; además de que se trata de actividades propias de la funci ón y misión del ISS que como administradora de riesgos le corresponde al ISS -liquidado, como son:

Las metas a cumplir son: corregir 360 historias laborales mensuales o expedir historias laborales informativas”.

Lo anterior fue pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios pactado entre las partes (f.80-86). 2.- La autonomía e independencia de la contratista es nula, porque debe ceñirse al objeto del contrato, a las metas, funciones y ABC de la demandada; Autonomía que se quiebra con la fijación de horarios por los superiores de la demandante, la necesidad de cumplir con las metas mensuales. Informes periódicosmensuales que debe rendir al empleador e interventor. De acuerdo con el sinnúmero de actividades y funciones que debe cumplir la actora, es necesario precisar que tenía que dar el rendimiento esperado –propio de toda prestación

mensuales que debe rendir al empleador e interventor. De acuerdo con el sinnúmero de actividades y funciones que debe cumplir la actora, es necesario precisar que tenía que dar el rendimiento esperado –propio de toda prestación personal de ser viciosen cantidad, calidad y periodicidad, para cumplir con las metas y misión institucional. LA SUBORDINACION está representada en que debía presentar informes periódicos, mensuales <así lo contienen cada uno de los contratos de prestación de servicios, en formato> … dando cuenta del cumplimiento de actividades reportadas como apoyo administrativo al ISS y cumplir el rendimiento de 360 historias laborales mensuales o expedir historias laborales informativas; y en términos del artr.20, Decreto 2127 de 1945, es presunción que la relación de trabajo fue subordinada, correspondiéndole a la demandada demostrar lo contrario, ausente de prueba al respecto; 4.- Actividades permanentes durante más de 1 año desde el 19/01/2011 al 30-112012 <f.79-84> que realizó el demandante, en función de las necesidades institucionales y misionales del ISS, lo que anula el requisito de temporalidad que exige la C-154 de 1997, “… a. La prestación de servicios versa sobre una obligaci ón de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vi sta técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia004-2013-00689-01

profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vi sta técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia004-2013-00689-01

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Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 17 del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci ón debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci ón laboral, raz ón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”(C-154/1997). La Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, sobre la inexequibilidad del inciso final del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, Para el ejercicio de funciones de car ácter permanente se crear án los empleos correspondientes, y en ning ún caso, podr án celebrarse contratos de prestaci ón de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que

correspondientes, y en ning ún caso, podr án celebrarse contratos de prestaci ón de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.

Establecida la prestación personal de servicios, se configura la relación jurídica laboral en consideración a la persona del prestador –intuitu personaey la presunción de dependencia o subordinación derivan de la sujeción a horarios, reglamentos , informes y control especial del patrono (art.1, Ley 6/1945 y art.20,Dec.2127 de 1945 ), rem unerada, estructurándose los tres elementos (art.2,Decreto 2127 de 1945), que ‘una vez reunidos el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le d é; ni de las condiciones peculiares del patrono, ni del sitio en donde se realice, ni de otras circunstancias cualesquiera –art.3, Dec.2127/1945- , prevaleciendo probatoriamente la realidad sobre las formas documentadas utilizadas por el empleador para el enganche de la persona, que conduce necesariamente que “…, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci ón de la labor contratada, as í como la fijaci ón de horario de trabajo para la prestaci ón del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.(…)” En efecto, aun cuando el demandante pretende en el proceso que se le reconozca la

servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.(…)” En efecto, aun cuando el demandante pretende en el proceso que se le reconozca la calidad de trabajador subordinado del Instituto demandado, es decir, la de trabajador oficial, por haber sido éste para la época de los hechos del proceso una empresa industrial y comercial del Estado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, dictado por el Presidente de la República al amparo del artículo 20 transitorio de La Constitución, y reafirmado por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, le basta con probar la prestación personal del servicio y corresponde a la demandada que busca evitar el pago de los derechos laborales reclamados, probar que no hubo subordinación, porque la jurisprudencia la presume con la prestación del servicio, así lo sostiene la CSJ -SL en en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554:004-2013-00689-01

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Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 17 “Es verdad que el art ículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relaci ón de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al

contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestaci ón es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala).

Otra limitante fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente:

“Ley 790 de 2002, ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o la s entidades públicas del orden nacional tendr án los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. (…).

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Finalmente concluye el CE, “El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por

finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Finalmente concluye el CE, “El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el art ículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci ón de servicios para esconder una relaci ón laboral; de tal manera que, configurada la relaci ón dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se co ncretará en la protecci ón del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentra ñar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac ía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.1” (CE, sent.25000 23 25 000 2003 0083901-12).

Sin olvidar que el Código Disciplinario único consagra la violación en la contratación de particulares para la función pública permanente, como falta gravísima (Ley 734/2002, art.48.29). De contera los contratos de autos <ff.79-86>, que despojan a la trabajadora de sus derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, viola los artículos 15-16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Es decir, se trata de contratos prohibidos por la ley.

15-16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Es decir, se trata de contratos prohibidos por la ley. Del acervo probatorio no queda duda que entre las partes se hallan demostrados los siguientes elementos que caracterizan la relación laboral, así : (i) la prestación personal

1 Ibídem.004-2013-00689-01

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Tribunal Superior de Cali. M.P. Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 9 de 17 continua y permanent e de los servicios por parte del actor mediante contratos de prestación de servicios <f.79-86>; (ii) hay prueba en el expediente que demuestra que el actor comparecía a las instalaciones del ISS, según demuestra la relación de personal Seguro Social Autorizado para laborar en Días Ordinarios después de las 18:00 horas, sábados, domingos o festivos, documentos de fechas febrero 23 de 2011, abril 04, 07 de 2011, 21/05/201, 11/06/2011, 24 -25/06/2011, 21 -22/07/2011, así sucesi vamente hasta 27/10/2011, relacionando hora de ingreso y hora de salida y registra el demandante en la planilla (f.88-123), (iii) el pago de una remuneración por los servicios prestados, cualquiera que sea la metodología y denominación , bien por nómina general, especial, cuenta de cobro, consignación bancaria, etc., (iv) la existencia de una subordinación de la parte accionante a la entidad en el cumplimiento de sus funciones dentro de las actividades

que sea la metodología y denominación , bien por nómina general, especial, cuenta de cobro, consignación bancaria, etc., (iv) la existencia de una subordinación de la parte accionante a la entidad en el cumplimiento de sus funciones dentro de las actividades misionales del ISSsede de la demandada en Cali. Los fundamentos de la tesis anterior pueden resumirse así: a. El contrato de prestación de servicios, como aquel a que se refiere el presente caso, oculta una relación laboral de derecho público <trabajador oficial>, que no difiere de la de otros empleados de la entidad. b. Por consiguiente, las cláusulas contractuales del sub-lite contravienen lo previsto en el art. 53 de la C.P. que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. c. El contrato dicho, que despoja a la trabajadora de los derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, contraviene los artículos 15 -16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Es decir, se trata de un contrato prohibido por la ley. d. Consecuencia de lo anterior es que el contrato de prestación de servicios es inexistente, por lo cual no se requiere de pronunciamiento judicial. En esas condiciones procesales y atendiendo al principio de la prevalencia de realidad sobre las formalidades pactadas por las partes (art. 53,CPCo.), se debe declarar la existencia de una relación laboral entre las partes en la modalidad de contrato verbal a término indefinido, de conformidad con la Ley 6 de 1945 y sus Decretos Reglamentarios

existencia de una relación laboral entre las partes en la modalidad de contrato verbal a término indefinido, de conformidad con la Ley 6 de 1945 y sus Decretos Reglamentarios 2127 de 1945<arts.3,20> y 797 de 1949 para darle la categoría por similitud de trabajadora oficial, Decreto 3135 de 1968 y D.R. 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 y demás normas pertinentes, desde el 19/01/2011 hasta el 30/11/2012 , sin embargo, el a -quo declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 31/01/2011 hasta el 30/11/2012, sin que fuera objeto de inconformidad por el actor, al conocerse en consulta en fa

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