TSDJ CLO SL - 760013105004201300792-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201300792-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
76001310500420130079201 w¿e Ae TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION LABORALSENTENCIA 085(Aprobado mediante Acta del 22 de febrero de 2022)Proceso OrdinarioDemandante | José David Holguin MontenegroMaria del Carmen Ramos, LeynerDemandado Granada Argaez, Trapiche laPalestina S.A. y Trapiche CañaDulce LTDALitisconsorte | ColpensionesRadicado 76001310500420130079201Contrato de Trabajo, prestacionessociales, sanción por noTema consignación de cesantías,indemnización artículo 65 del CSTy pensión de invalidezDecisión Modifica-Confirma En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veinticinco(25) de marzo de dos mil veintidós (2022), la SALA TERCERA DE DECISIÓNLABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ,JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ,quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4de junio de 2020 y el Acuerdo n.° PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisióncon el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de lareferencia, que se traduce en los siguientes términos: ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se declare la existencia deun contrato de trabajo verbal a término indefinido, que como consecuenciaestán obligadas a pagarle de manera solidariamente las prestaciones sociales,tales como, cesantías por el periodo comprendido entre el 29 de octubre de
Página 1 de 1776001310500420130079201 2003 hasta el 30 de junio de 2012, intereses a las cesantias por todo el tiempolaborado. Además, las vacaciones desde el 29 de octubre de 2003 hasta el 30de junio de 2012, la sanción moratoria por el no pago de las prestacionessociales. De igual forma, solicita que se reconozca y pague la pensión de invalideza partir del 1.° de julio de 2012 —fecha en la que sufrió la enfermedadrazónpor la cual no pudo volver a trabajar, la indexación, los intereses moratorios ylas costas procesales. Lo anterior fundamentado en que inició a laborar como cortero de cañapara los trapiches la Palestina S.A., y Caña Dulce LTDA a partir del 1.” deoctubre de 2003, que inicialmente lo fue con el contratista Pedro Elías Londoñoy luego con Jaime Zabala, pero que este último feneció en el año 2005, comoconsecuencia de su deceso, quien asumió como contratista fue María delCarmen Ramos Zabala —sobrina del difunto-. Agrega, que a partir del 29 de octubre de 2005 continuó ejerciendo lamisma labor para los trapiches mencionados de manera alterna, pero con estaúltima contratista. así mismo, refirió que Leyner Granada Argaez —esposo deRamos Zabalaera contratista y en ocasiones esta última, lo dejaba a cargo deesta función. De igual forma, afirmó que la señora Ramos Zabala le descontaba cifrapor concepto de aportes a salud y pensión, pero que no cancelaba a lasentidades respectivas, como tampoco a riesgos profesionales, dejándolodesprotegido ante cualquier evento de salud, como sucedió. Que solo lepagaban la prima proporcional en los meses de junio y diciembre de cada año.
Así mismo, que su contrato finalizó el 21 de junio de 2012 en razón a sucondición de salud, toda vez que padecía de un cáncer de próstata, que eltratamiento fue cubierto por él, debido a que la empresa no cancelaba losaportes en salud. Que una vez le indicó a la señora Ramos Zabala la situación,guardó silencio y días después le envió con un compañero de trabajo la sumapor concepto de prima de junio de 2012 a través de cheque. Página 2 de 1776001310500420130079201 Agrega, que por su estado de salud no puede laborar, que en el ano 2013convocó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero que no fue exitosa,por último, hace una ilustración de los derechos de los trabajadores. El Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a María del CarmenRamos Zabala, a Leyner Granada Argaez y a los trapiches la Palestina S.A., ya Caña Dulce LTDA, a través de sus representantes legales. CONTESTACIÓN DE PARTE DE LAS DEMANDADAS La señora María del Carmen Ramos, y los representantes legales de losTrapiches la Palestina S.A. y Caña Dulce LTDA, a través de apoderado judicial,se opusieron a las pretensiones, aclarando que el demandante no cumplió conel requisito de fidelidad al sistema por lo que no cumple los requisitos exigidospor la norma para que se le reconozca la pensión deprecada; además, que eldemandante no sabía escribir ni leer.
Así mismo, afirmó que los contratos de trabajo con la señora María delCarmen Ramos Zabala fueron de la siguiente manera: EMPRESA PERIODOTRAPICHE CAÑA DULCE S.A. 1.° de junio al 31 de diciembre de 2005TRAPICHE LA PALESTINA S.A. 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 2006TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. 1.° de enero hasta el 30 de junio de 2006TRAPICHE LA PALESTINA S.A. 1.” de enero hasta el 31 de diciembre de 2006111 TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. .” de enero hasta el 31 de junio de 2007TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. .° de junio hasta el 31 de diciembre de 2007TRAPICHE LA PALESTINA S.A. .° de junio hasta el 31 de diciembre de 2008TRAPICHE LA PALESTINA S.A. 1.? de junio hasta el 15 de diciembre de 2010TRAPICHE LA PALESTINA S.A. 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. 1.° de enero hasta el 31 de junio de 2009 Agrega, que si bien es cierto estas relaciones laborales fueron verbales eindefinidos, no se puede hablar de la existencia de un solo contrato indefinido,que en todos se realizó la respectiva liquidación y que se cancelaron lasprestaciones sociales, razón por la cual se opone al pago por este concepto.Además, que el cargo del demandante fue de oficios varios y que se lecancelaba el salario mínimo legal mensual vigente y que no tuvo conocimientode la enfermedad que padecía el demandante.
Página 3 de 1776001310500420130079201 Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,prescripción, pago, inepta demanda y la de no incluir el litisconsorcionecesario. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por un lado, el Juzgado de conocimiento ante la solicitud elevada por laparte demandante quien informa la imposibilidad de notificación del señorLeyner Granada Argaez, dispuso a través de auto su emplazamiento y a su vez,designó curador ad litem para que representara los intereses de este. Al respecto, el curador ad litem, en su escrito de contestación, manifestóno constarle los hechos y uno de estos fue aceptado conforme la pruebadocumental aportada. Así mismo, refirió no tener mecanismos de juicio paraoponerse a las pretensiones, por lo que se atiene a lo que resulte probado y nopropuso excepciones. Por otro lado, el Juez de primer grado, mediante auto y oficiosamente, leordenó a Colpensiones que allegue historia laboral del demandante; además,prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral de este, que se realizarápost mortem, por lo que decreta la prueba de experticia realizada por la JuntaRegional de Calificación Laboral del Valle del Cauca para determinar elporcentaje al mes de junio de 2009, junio de 2012 y 17 de febrero de 2014 —fecha del deceso del demandante-.
De igual manera, ofició a la EPS Caprecom, a la IPS Cosmite, al HospitalUniversitario San José de Popayán para que aportaran las historias clínicasrespectivas de la atención prestada al demandante. Del mismo modo, a través de auto del 2 de junio de 2015, ante lainasistencia de María del Carmen Ramo Zabala, persona citada para absolverinterrogatorio de parte, dio aplicación a la norma y para ello, tuvo comocompletamente ciertos los hechos 4, 7, 8 y 10 (susceptibles de confesión) yparcialmente ciertos los hechos 2, 3, 6 y 9 (f.° 402). Página 4 de 1776001310500420130079201 Por otro lado, en atención a la solicitud presentada por el apoderadojudicial de la parte demandada en el que informa que se debe integrar alcontradictorio a los señores Leyner Granada Argaez, Pedro Elías Londoño y aColpensiones. Al respecto, el Juzgado de conocimiento mediante auto, por un lado, seabstuvo de vincular al primero teniendo en cuenta que había sido vinculado ala Litis y además, que se admitió la contestación presentada a través decurador ad litem. Por otro lado, negó la vinculación del segundo bajo elargumento que con la solicitud debió aportar prueba de la persona que deseaque sea vinculada, conforme el artículo 61 del Código General del Proceso, perono ocurrió así. Por último, ordenó la vinculación de Colpensiones, en tanto eldemandante pretende el reconocimiento de la pensión por invalidez. Estaentidad a su vez, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones bajo elargumento de que las mismas son infundadas y propuso las excepciones deinexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, lainnominada y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 31 del18 de abril de 2018, declaró probada parcialmente la excepción deprescripción, no probadas las demás y la existencia de un único contrato detrabajo a término indefinido entre el demandante y María del Carmen Ramosdesde el 1.” de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2012. Aunado a lo anterior, condenó a María del Carmen Ramos ysolidariamente a los trapiches la Palestina S.A. y Caña Dulce LTDA a pagar ala sucesora procesal Rosa Gladis Hernández Salinas del causante —senor JoséDavid Holguín-, cesantías en suma de $7.093.572, intereses a las cesantías$133.552 y vacaciones por $1.524.625.Asimismo, al pago de $18.889 diarios por concepto de indemnizaciónmoratoria desde el 1.° de julio de 2012 hasta cuando se cancelen la totalidadde las prestaciones sociales. Condenó a Ramos Zabala y solidariamente a los Página 5 de 1776001310500420130079201 trapiches Palestina S.A. y Caña Dulce LTDA al pago de los aportes pensionales,con sus respectivos intereses conforme al cálculo actuarial que expidaColpensiones en el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30de junio de 2012 (sic).
Además, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión deinvalidez a favor del demandante, a partir del 17 de febrero de 2014, en cuantíade un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, absolvió de lasdemás pretensiones, a Leyner Granada de todas las pretensiones y condenóen costas a Ramos Zabala y a los trapiches Palestina S.A. y Caña Dulce LTDA,en suma, de $5.000.000, para cada una de ellas. Por último, en atención a la solicitud de aclaración o adición de lasentencia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, que tiene quever con el reconocimiento del retroactivo, el Juzgado dispuso su negativa bajoel argumento de que la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 17 defebrero de 2014 —fecha del deceso del demandante-. Lo anterior, fundamentado en que entre el demandante y la señora Maríadel Carmen Ramos existió un contrato de trabajo desde el 1.° junio de 2005hasta el año 2012. Ello, teniendo en cuenta que, con las contestacionesrendidas por María del Carmen Ramos y demás demandados, manifestó quesi bien es cierto quedó demostrado que surgieron varios contratos con eldemandante, no es menos cierto que no se aportó prueba alguna quedemuestre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo o por obra olabor contratada —los cuales deben constar por escrito-, por lo que concluyóque el contrato lo fue a término indefinido. Manifestó que los extremos laborales se toman conforme lo indicó la partedemandada, esto es, el 1° junio de 2005, teniendo en cuenta que asi lo aceptóen su contestación. Frente al salario, señaló que es por un salario mínimo legalmensual vigente, toda vez que así fue inscrito el demandante en riesgosprofesionales y además, que no fue controvertido por las partes.
Así mismo, refirió que la señora María del Carmen fue citada paraabsolver interrogatorio de parte; no obstante, no compareció, como tampocoaportó justificación de su insistencia, por ende, el despacho dio aplicación a la Página 6 de 1776001310500420130079201 confesión ficta (respecto de los hechos susceptibles de confesión). Dejandocomo confesos los hechos 4, 7, 8 y 10 -como completamente ciertosy comoparcialmente ciertos, los hechos 2, 3, 6 y 9. Lo anterior contrastado con la declaración de Samuel Garcés, quienindicó que trabajó desde el año 2002, que recomendó al demandante paratrabajar en los trapiches en el año 2003, que tiene conocimiento de que trabajóaproximadamente hasta el 2012, que lo sabe porque vivió con una hija delfallecido y que se desempeñaba como cortero de caña. Por ende, el Juez le dio valor probatorio a este testigo quien fue directoconocedor de la relación laboral entre el demandante y las demandadas porquelaboraba con el causante. Así mismo, refirió que la confesión ficta recayó sobrela existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo por elperiodo comprendido entre el 29 de octubre de 2003 hasta el 30 de junio de2012.
No obstante, advierte, que sí existió contrato de trabajo entre eldemandante y la señora María del Carmen Ramos Zabala y aclara que lo fuedesde el 1.° de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2012 y que asi lo aceptóla demandada. Frente a la solidaridad, señaló que conforme lo establece elartículo 34 del CPTSS, las empresas Trapiche la Palestina y Caña Dulce, seránsolidariamente responsables, teniendo en cuenta que la actividad realizada porla señora Ramos guarda íntima relación con las actividades realizadas de lasempresas, pues contrataba al demandante para el corte de la caña, es decir,eran conexas entre el contratista independiente y aquellas empresas. Aunado a lo anterior, consideró que a pesar de que aparecen cotizacionesrealizadas por el señor Leyner Granada este hecho no es indicador de queexistiera una vinculación laboral con aquel y no fue demostrado en el proceso. Al calcular las prestaciones a las que tiene derecho el demandante, tuvoen cuenta los salarios devengados para los años 2003, 2004, 2005 y 2009porque se encuentran acreditados y para los años 2010 y 2012, tuvo en cuenta Página 7 de 1776001310500420130079201 el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no se encuentra probadoeste aspecto. Que estudiada la excepción de prescripción, la demanda seinterpuso el 24 de septiembre de 2013, por lo tanto, se suspendió laprescripción frente a las prestaciones sociales, ello indica que la aplicación delos 3 años, sería el 24 de septiembre de 2010, salvo para efectos de lascesantías.
De igual forma, se abstuvo de realizar liquidación por concepto de primasde servicio, toda vez que la parte demandante indicó que si le habían sidocanceladas. Así mismo, señaló que en efecto se aportaron unas copias de unoscheques entregados al demandante y unas planillas denominadas liquidaciónde contrato de trabajo, pero que de estos no se puede inferir que sean por pagode prestaciones sociales, por cuanto no se discrimina en que consiste cadauno de los valores a favor del trabajador, no hay certeza sobre qué concepto secanceló el valor allí consignado. Además, que, observadas estas planillas, el IBL para efectos de liquidarlas prestaciones sociales, para dar un ejemplo, indicó que a folio 62 se observaque el valor era por $1.420.600 y el neto a pagar fue por $170.472, por lo queno lo encuentra concordancia con el pago realizado, para el caso de que fuerapor cesantías, ello sin tener en cuenta los intereses a las cesantías yvacaciones. Misma situación encontró con unos comprobantes de retención, en losque se indica una cifra, pero no dice por qué concepto se realiza. En otrosdocumentos aparece pago devolución contratista María del Carmen Ramos,pero no se indica si los valores eran por prestaciones sociales. Por ende, eljuzgado no les da valor probatorio a estos documentos. Respecto de la indemnización moratoria, manifestó que no se evidenciaprueba que indique si la parte demandada actuó de buena fe, no estádemostrado que se hayan cancelado las prestaciones sociales, como tampocose realizaron aportes al sistema de seguridad social, no se observa que se hayaactuado con lealtad y en cumplimiento de sus obligaciones como empleador,por lo que condena a María del Carmen Ramos y solidariamente a los trapiches
Página 8 de 1776001310500420130079201 la Palestina y Caña Dulce al pago de la sanción moratoria consistente en undia de salario, desde el 1.” de julio de 2012 hasta cuando se haga efectivo elpago. Por último, frente a la pensión de invalidez, indicó que la norma aplicableva conforme a la fecha de estructuración de invalidez, salvo las disposicionesque no existe duda sobre este tópico, pues según dictamen arrojó un 77.50%con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2014, frente a los requisitosconforme el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el articulo 39 modificado por laLey 860 de 2003, establece que se debe cotizar 50 semanas dentro de los 3años anteriores a la fecha de la estructuración, que en la historia laboral seobservan cotizaciones hasta el año 2007, no obstante, al declararse laexistencia de un contrato laboral a partir del 2005 y no aparecen cotizacioneshasta el año 2012 -fecha de terminación del contrato-, resuelve imponercondena a la empleadora para que realice los pagos a pensión desde el 1.” demarzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, toda vez que dichos aportesinciden en el reconocimiento y pago de la pensión del demandante.
Aunado a lo anterior, señaló que calculadas las semanas cotizadas desdeel 17 de febrero de 2011 al 17 de febrero de 2014 y estando probado que elvínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2012, computaria en los 3 últimosaños un total de 72.14 semanas, que el pago deberá realizarse con el cálculoactuarial, junto con los intereses que deberá realizar Colpensiones, por lo queencontró cumplido el requisito para conceder la pensión de invalidez. Elreconocimiento de las prestaciones lo ordenó en favor de la compañerapermanente del causante, la señora Rosa Gladis Hernández Salinas -—compañera permanente del demandante-, debido a su deceso. RECURSO DE APELACIÓN En razón a lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandadainterpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que se diolugar a la contumacia y que no se tuvo en cuenta que Leyner Granada no fuevinculado al trámite. Así mismo, indica que de las liquidaciones que realizaColpensiones (sic), observa que los demás empleadores tampoco fueronvinculados al trámite. Página 9 de 1776001310500420130079201 Otro punto de reproche lo centra en la manifestación dada por elapoderado de la parte demandante cuando refirió que su prohijado vive en laoficina de aquel, hace alusión al artículo 65 del CST, que conforme la prueba,se evidencia que se realizaron varios pagos, que no hayan indicado porquéconcepto se cancelaron, considera que no es importante, que lo que le importaal legislador es que se haya efectuado el pago.
Agrega, que los documentos no fueron tachados de falso como tampocoestán sujetos a una acción penal; así mismo, indica que si en la demanda sedan unos extremos laborales, no se explica porque el juzgador los disminuye,toda vez que en la demanda se indica que el contrato fue desde el 29 de octubrede 2003 al 30 de junio de 2012 y se tuvo en cuenta los tiempos de la personaque se presentó (sic), que la presunción tenida en cuenta por el juzgado, no esla más acertada, por lo que considera que no hay moratoria, ni falta de pagode prestaciones sociales. Por último, frente al pago de los aportes a pensión por parte deColpensiones, considera que se deben 5 semestres y no todo el tiempo al quese condenó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandantepresentó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron losmismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentadosen esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Página 10 de 1776001310500420130079201
Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporaciónse limita a los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, enaplicación del principio de consonancia. Y en grado jurisdiccional de consultaen lo que sea gravoso a Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, la Sala determinará i) si el juzgador de primer grado pasópor alto la vinculación del señor Leyner Granada Argaez u otros empleadoresy que se dio aplicación a la contumacia ii) si erró el juez de instancia almomento de establecer los extremos laborales y iii) si procede lasanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CódigoSustantivo del Trabajo. Ahora bien, en el presente caso, resulta imperioso precisar que no esmateria de discusión que existió un contrato de trabajo a término indefinidoentre el señor José David Holguín Montenegro —demandante fallo desde el 17de febrero de 2014y las demandadas María del Carmen Ramos Zabala y lostrapiches la Palestina S.A. y Caña Dulce LTDA, toda vez que así quedóacreditado en el plenario y por demás, asi lo aceptaron en su contestación laspartes demandadas. Como tampoco la calificación por pérdida de capacidadlaboral del 77.50% y el reconocimiento de la pensión de invalidez aldemandante a partir del 17 de febrero de 2014 —fecha del deceso del causantey de estructuración de la invalidez-. Aunado a lo anterior, no es objeto de discusión que al demandante lefueron canceladas las primas de servicio y así lo aceptó en el líbelo mandatorio;además, se encuentra demostrado que el demandante feneció el 17 de febrerode 2014 (f.° 179). Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, centra su atenciónla Sala en determinar si el juzgador de primer grado erró al no vincular altrámite al Leyner Granada Argaez, es así que una vez revisadas las actuacionesrealizadas en el presente proceso, se evidencia que a través del auto admisoriode la demanda se dispuso la notificación a Granada Argaez, posteriormente y
Página 11 de 1776001310500420130079201 dado que fue imposible su notificación personal, el apoderado de la partedemandante elevó una solicitud al Juzgado de conocimiento para que sellevara a cabo el emplazamiento y así fue ordenado mediante auto 1499 del 9de julio de 2014 en el que a su vez, se designó curador ad litem en pro degarantizar el derecho de defensa y debido proceso. Asimismo, se observa a folios 171-1'72, contestación por parte delcurador ad litem —profesional que representa los intereses del señor GranadaArgaez-, teniéndose por contestada la misma por parte del juzgador. Lo quesignifica que en efecto sí fue vinculado al trámite como parte demandada. Deigual forma, reprocha el actuar por parte del Juez en el que le da aplicación ala contumacia. Igualmente, durante el trámite procesal, en atención a la solicitudrealizada por la parte demandada para que se vinculara al señor Pedro ElíasLondoño, el Juez mediante auto, se abstuvo del mismo, toda vez que no seaportó prueba tal como lo establece el artículo 61 del Código General delProceso, por lo que se considera que el actuar del juzgador estuvofundamentado en la norma y se encuentra ajustado a derecho.
De otro lado, lo que tiene que ver con la figura de la contumacia, espreciso resaltar, que, ante la inasistencia de María del Carmen Ramos Zabalaa la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento yfijación del litigio, es preciso recordar que el juzgador de primer grado declaróla confesión ficta completa frente a los hechos 4, 7, 8 y 10 (susceptibles deconfesión) y parcialmente ciertos los hechos 2, 3, 6 y 9 (f.° 402), además, deello, escuchada la audiencia contenida en medio magnético, el Juez deinstancia hizo lectura de los mismos en pro de garantizar el derecho de defensay contradicción. Lo anterior acorde con lo dispuesto en los artículos 31 y 77 del CódigoGeneral del Proceso, máxime cuando reposa en el expediente contestación porparte del señor Leyner Granada Argaez, como se indicó en precedencia. Es así, que, considera la Sala, que no resulta un argumento sólido porparte del censor, como para intentar sustraerse de las obligaciones que tienefrente al demandante. Página 12 de 1776001310500420130079201 De otro lado, respecto a los extremos laborales que dieron lugar alcontrato de trabajo entre el demandante y las demandadas, para este Tribunales claro que lo fue desde el 1.° de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2012,tal y como lo aceptó la parte demandada en su contestación.
Aunado a lo anterior, una vez escuchada la declaración rendida por elseñor Samuel Reyes Garcés, coincide en sus dichos, por cuanto manifestó queel demandante trabajaba en los trapiches ya varias veces mencionados y conla señora María del Carmen Ramos Zabala, que si bien es cierto inició en elaño 2003 porque lo recomendó para trabajar, no es menos cierto que conRamos Zabala empezó a laborar en el año 2005 y sobre la finalización delcontrato, se encuentra acreditado que en el mismo audio el testigo indicó queel contrato subsistió hasta el año 2012 y lo sabe porque de nuevo ingresó atrabajar con la empresa en enero de 2012 durante 6 meses y allí veía alfallecido prestar su servicio. Por ende, la Sala le da pleno valor probatorio a la declaración rendidapor el testigo mencionado, pues da razón a sus dichos, además, susmanifestaciones fluidas y sin contradicción, no generan sospecha alguna. Por último, lo que tiene que ver con la imposición de condena porconcepto de indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivodel Trabajo, opera sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidosal trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, no obstante,tal indemnización no surge de manera automática, pues es necesario realizarun análisis de la conducta del empleador.
Al respecto, la CSJ en sentencia SLO87 de 2018 precisó: «Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivalea obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce enla conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradezdel empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha queridoatropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de malafe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosisde integridad o pulcritud».Precisado esto, una vez apreciados los documentos aportados alexpediente, no desconoce esta Corporación que reposan un sin número de Página 13 de 1776001310500420130079201 liquidaciones de contrato de trabajo con fechas que van del año 2005 hasta el2009, otras sin fecha; no obstante, no se especifica porque concepto seliquidan esas sumas, además, si bien es cierto estos documentos no fuerontachados de falsos y tampoco reposa alguna investigación penal contra estos,no puede pasar por alto esta sala que en la misma contestación de la demandase indicó que el demandante no sabía leer ni firmar. De lo anterior, llama la atención que algunos documentos tienen firmadel demandante y que la misma varía de un documento a otro, por demás otrosllevan consigo la huella digital al parecer del demandante. Razón por la cual, al no tenerse claridad sobre esos valores canceladospor las demandadas y no existir otra prueba fehaciente que desvirtúe la faltade pago de las prestaciones o que por lo menos se acredite la buena fe de lasdemandadas en su actuar, son razones suficientes que llevan a concluir quelas demandadas no cancelaron las sumas por concepto de prestacionessociales, es así que se encuentra razonada la imposición de la sanción, talcomo lo dispuso el juzgador de primer grado.
Todo lo anterior, cobra sustento conforme lo establece el artículo 61 delCódigo Procesal del Trabajo, que permite a los jueces en ejercicio de lasfacultades propias de las reglas de la sana crítica, apreciar de manera libre losdiferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, violederechos de las partes, contrario, lo que el juez busca es la verdad procesalpara garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicciónentre las partes que conforma la Litis. Al respecto, la alta Corporación se ha pronunciado en este sentido y haprecisado que la libre formación del convencimiento y el principio de la sanacrítica, llevan a que el Juez funde su decisión en aquellos elementos que lemerecen mayor persuasión, credibilidad o certeza, es decir, con los quefinalmente halla la verdad real, esto, siempre que las conclusiones a las quellegue sean razonables, tal y como surgió en el caso estudiado. Por último, no puede pasar por alto esta corporación, que el A quocondenó a María del Carmen Ramos y solidariamente a los trapiches laPalestina S.A. y Caña Dulce LTDA a pagar a la sucesora procesal Rosa Gladis Página 14 de 1776001310500420130079201 Hernández Salinas compañera permanente del causante -senor José DavidHolguin-, suma por concepto de cesantías por $7.093.572, intereses a lascesantías $133.552 y vacaciones por $1.524.625.Asimismo, ordenó el pago de $18.889 diarios por concepto deindemnización moratoria desde el 1.” de julio de 2012 hasta cuando secancelen la totalidad de las prestaciones sociales.
No obstante, considera la sala que esos rubros reconocidos yconfirmados en esta instancia, deberán hacer parte de la masa sucesoral delcausante. Por último, en aras de abordar el grado de consulta en favor deColpensiones, resulta imperioso resaltar que el reconocimiento de la pensiónde invalidez, que no fue objeto de discusión por las partes, se hizo frente alcausante. Es así que una vez revisado el poder aportado por la señora RosaGladis Hernández Salinas —compañera permanente del causante- (f.° 178), seadvierte, que el mismo fue dirigido para que, además, de que reconocieran losemolumentos arriba mencionados, también lo fuera de la pensión de invalidez. Sin embargo, no se advierte, solicitud alguna sobre la pensión desobrevivientes, que es lo que correspondería en este caso particular, situaciónque lleva a a