TSDJ CLO SL - 760013105004201300816-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201300816-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA
DEMANDANTE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE
DEMANDADOS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES PAR ISS –
ADMINISTRADO POR LA SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A.
RADICACIÓN 76001310500420130081601
TEMA RETROACTIVIDAD DE CESANTÍA
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 148
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de ape lación interpuesto por la parte
objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandada PAR ISS LIQUIDADO administrado por la FIDUAGRARIAPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
Interno: 16009
2 S.A. contra la sentencia condenatoria No. 342 del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
RECONOCER PERSONERÍA a Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, de conformidad con el memorial poder allegado por correo electrónico.
SENTENCIA No. 106
I. ANTECEDENTES
ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE demanda al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS (LIQUIDADO), hoy administrado por FIDUAGRARIA S.A., con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales; que se pague el retroactivo de la cesantía a partir del 1º de enero 2002 hasta el 6 de abril de 2009; que se paguen intereses moratorios y se ordene la indexación de las
en cuenta todos los factores salariales; que se pague el retroactivo de la cesantía a partir del 1º de enero 2002 hasta el 6 de abril de 2009; que se paguen intereses moratorios y se ordene la indexación de las sumas reconocidas.
Como fundamento de sus pretensiones indica que ingresó a laborar en el Instituto de los Seguros Sociales , en adelante ISS, desde el 17 de diciembre de 1980 hasta el 6 de abril de 2009 ; que de sempeñó el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales en el Departamento de Atención al Pensionado – Seccional Valle; que el ISS le reconoció la pensión de jubilación a partir del 7 de abril de 2009, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención C olectiva de Trabajo , en adelante CCT; que al momento de reconocer la pensión, el ISS no tuvo en cuenta la “prima de navidad, auxilios de alimentación y transporte y las bonificaciones por servicios prestados ”; que el ISS autorizó laPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
Interno: 16009
3 liquidación de prestaci ones sociales en la que omitió el pago de la cesantía de manera retroactiva.
CONTESTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR
ISS (LIQUIDADO)
La demandada se opone a las pretensiones y argumenta que es cierto que el demandante prestó sus servicios en el lapso y cargo señalados;
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR
ISS (LIQUIDADO)
La demandada se opone a las pretensiones y argumenta que es cierto que el demandante prestó sus servicios en el lapso y cargo señalados; que la pensión de jubilación se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales y; que no se liquidó de manera retroactiva la cesantía desde el 1º de enero de 2002 por 10 años , en aplicación del artículo 62 de la CCT. . Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de las obligaciones , cobro de lo no debido y la innominada.
El juzgado, mediante audiencia pública realizada el 24 de noviembre de 2014 orden a integrar com o litisconsorte necesario a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP.
CONTESTACIÓN DE LA UGPP
La integrada en litis se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que la e ntidad al momento de reconocer la pensión de jubilación obró conforme a derecho, pues se ajustó a lo pactado en la CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Propone las excepciones de fondo que denomina inexistencia de la obligación demandada y c obro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
Interno: 16009
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
Interno: 16009
4 El juzgado, teniendo en cuenta el cierre del proceso liquidatorio del ISS que se produjo el 31 de marzo de 2015, mediante Auto No. 829 del 26 de abril de 2016 or dena la vinculación de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., por lo que señala que la misma debe tomar las diligencias en el estado en que se encuentren.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez absuelve a la UGPP de todas la s pretensiones , porque considera que la prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados no constituyeron factor salarial, por lo que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.
Por su parte, condena al PAR ISS LIQUIDADO administrado por FIDUAGRARIA S.A. a pagar la cesantía retroactiva desde el 1º de enero de 2002 hasta el 6 de abril de 2009 . A dicha conclusión llega en razón a que considera que el artículo 62 de la CCT consagra la renuncia a la retroactividad de la cesantía, lo que vulnera el inciso final del artículo 53 de la C.P..
III. RECURSO DE APELACIÓN
PAR ISS LIQUIDADO administrado por FIDUAGRARIA S.A.
El apoderado judicial solicita se revoque la condena a pagar la retroactividad de la cesantía . Manifiesta que dentro de las
PAR ISS LIQUIDADO administrado por FIDUAGRARIA S.A.
El apoderado judicial solicita se revoque la condena a pagar la retroactividad de la cesantía . Manifiesta que dentro de las organizaciones sindicales está la facultad de modificar disposiciones laborales con el fin de adaptarlas a nuevas necesidades y condiciones, en consecuencia, la retroactividad de la cesantía e indemni zación moratoria no están llamadas a prosperar.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
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Indica que el proceso liquidatario del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, dando lugar a su extinción jurídica, de manera que a partir del 1º de abril de 2015 dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones ; añade que el ISS en liquidación suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A., por lo que ni el citado fideicomiso ni Fiduagraria en su calidad de vocera y administradora del mismo son continuadores del proceso liquidatorio ni mucho men os sucesores procesales de la extinta entidad . Afirma que entre Fiduagraria y el demandante no existió ninguna relación.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaro n los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE UGPP
El apoderado judicial solicita se confirme la sentencia de instancia, por
artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaro n los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE UGPP
El apoderado judicial solicita se confirme la sentencia de instancia, por lo que señala que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor se efectuó conforme a derecho sobre el promedio de lo devengado en los tres últimos años de servicio, como lo indica el artículo 98 de la CCT, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación integrando factores salariales que nunca le fueron pagados al actor y sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones al si stema de seguridad social en pensiones. Cita la sentencia del Consejo de Estado, expediente No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
HECHOS FUERA DE DISCUSIÓNPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
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6 La Sala parte de los siguientes presupuestos que no son objeto de discusión: (i) que el demandante laboró para el ISS desde el 17 de diciembre de 1980 hasta el 6 de abril de 2009 (folios 12 al 16); que el ISS reconoció al actor la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT (folios 12 al 14); que mediante Resolución No. 530 de 2009 el I SS autorizó la liquidación y el pago de
ISS reconoció al actor la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT (folios 12 al 14); que mediante Resolución No. 530 de 2009 el I SS autorizó la liquidación y el pago de las prestaciones sociales definitivas del demandante (folios 15 al 18).
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión se centra en determinar: i) si FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS debe fungir o no como sucesora procesal; ii) si el demanda nte tiene derecho al pago de la cesantía retroactiva entre el 1º de enero de 2002 y el 6 de abril de 2009, debidamente indexada.
FIDUAGRARIA S.A. ES SUCESOR PROCESAL DE LA ENTIDAD
LIQUIDADA
Considera la Sala que Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, es la encargada de asumir las obligaciones subsistentes de la entidad liquidada, según lo establecido en el Decreto 254 de 2000 y el Decreto 2013 de 2012 , por lo que debe fungir como sucesora procesal.
Así lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias SL2809-2019, SL4669-2019, SL2736-2019 y SL1262 -2020, en la que indicó:PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO
SL2809-2019, SL4669-2019, SL2736-2019 y SL1262 -2020, en la que indicó:PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
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7 “En la apelación la accionada insiste en que no tiene legitimación en esta causa. Al respecto, basta recordar que, entre muchas otras decisiones, como las providencias CSJ AL70551, 30 sep. 2015 y CSJ SL2809 -2019, se ha precisado que la Fiduagraria es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS hoy ya liquidada, por lo que debe fungir como sucesor procesal en este juicio...”
Queda resuelto el primer problema jurídico.
DE LA RETROACTIVIDAD DE LA CESANTÍA
El literal a) del artículo 47 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 establece el régimen retroactivo de cesantía para empleados y trabajadores oficiales del orden nacional y territorial; sin embargo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se creó el régimen anualizado de la cesantía que ya venía consagrado para trabajadores particulares desde la Ley 50 de 1990.
Dicha Ley 344 en su artículo 13, dispuso que dicho régimen aplica solo para quienes se vincul en a entidades del Estado a partir de su publicación. Así, los servidores públicos de orden territorial vinculados
Dicha Ley 344 en su artículo 13, dispuso que dicho régimen aplica solo para quienes se vincul en a entidades del Estado a partir de su publicación. Así, los servidores públicos de orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 siguen amparados bajo el régimen retroactivo de la cesantía , a menos que renunci en expresamente al mismo.
Al respecto , la Corte Constitucional en sentencia C -428 de 1997 , precisó:
“(…) con la salvedad hecha sobre beneficio incontrovertible para los trabajadores, los cambios que contemplen la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquella en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa yPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
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8 enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el único que pue de optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE laboró para e l ISS desde el día 17 de
de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE laboró para e l ISS desde el día 17 de diciembre de 1980, razón por la cual, el régimen de liquidación de la cesantía que rige para el mismo es el dispuesto en la Ley 6 de 1945, toda vez que se vinculó a la entidad antes del 30 de diciembre de 1996, conservando el régimen retroactivo de cesantía.
Sin embargo, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 visible a folios 203 al 219 del expediente, establece que a partir del 1° de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. Así, si bien la postura de esta Sala había sido la de considerar que dicha estipulación establecía un régimen menos favorable para los trabajadores , lo cierto es que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral , en aplicación de la citada sentencia C-428 de 1997 , manifestó que el acuerdo contenido en el artículo 62 de la referida CCT tiene validez por no afectar derechos mínimos de los trabajadores y es vinculante a menos que el trabajador exprese que no desea beneficiarse de l a Convención, lo que no ocurrió en el presente caso. Argumentación que se acoge por la construcción de los fundamentos de las sentencias que a continuación se mencionan.
En efecto, dicha Corporación ha indicado en casos similares, mediante las sentencias SL3823-2020, SL632-2021 y SL4224-2020, con
se acoge por la construcción de los fundamentos de las sentencias que a continuación se mencionan.
En efecto, dicha Corporación ha indicado en casos similares, mediante las sentencias SL3823-2020, SL632-2021 y SL4224-2020, con radicación No. 80762 del 4 de noviembre de 2020, lo siguiente:PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
Interno: 16009
9 “No existe dentro del plenario elemento alguno para no tener como válido el acuerdo:
[…] en primer término, porque efectivamente surgió en el marco de las negociaciones colectivas que tuvieron lugar entre Sintraseguridad Social y el ISS, por lo que su contenido es vinculante para todos los trabajadores oficiales pertenecientes a dicha entidad, entre ellos la actora; y, en segundo lugar, porque la sentencia de exequibilidad CC C-428 de 1997, legitimó la posibilidad de que se cambiara el régimen de cesantías retroactivas a anuales, siempre que mediara autorización del trabajador, la cual en el presente caso se encuentra configurada a través de la Convenc ión Colectiva de Trabajo en la que se pactaron nuevas condiciones laborales bajo la potestad que concede el artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo
(CSJ SL1247-2020).
En este asunto los negociadores que representaban la organización sindical estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores ; por tanto, en ejercicio de tales
(CSJ SL1247-2020).
En este asunto los negociadores que representaban la organización sindical estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores ; por tanto, en ejercicio de tales facultades, libres de coacción y con la anuencia expresa y enteramente voluntaria de ellos, convinieron acogerse por algunos años temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no es dable, ahora pretender desconocer los términos del pacto convencional.” (Negrilla fuera de texto).
Aterrizando lo dicho al presente caso , es claro que tanto el ISS como los trabajadores representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL decidieron de manera expresa y voluntaria congelar por 10 años la retroactividad de la cesantía , acogiéndose al régimen anualizado de cesantías que comenzó a regir para relaciones futuras con la Ley 344 de 1996, s ituación que no vulnera derechos mínimos de los trabajadores porque no implica la renuncia al pago de ellas, sino la suspensión de la forma en que se liquidarían por 10 años, sin perder el beneficio que con posterioridad a ese lapso retomarían frente a la liquidación retroactiva de las mismas.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
Interno: 16009
10 Por lo anterior, considera la Sala que lo convenido por las partes que suscribieron la referida CCT es válido y vinculante, sin que existan razones para considerarlo ilegal. Lo que deja claro que el demandante
Interno: 16009
10 Por lo anterior, considera la Sala que lo convenido por las partes que suscribieron la referida CCT es válido y vinculante, sin que existan razones para considerarlo ilegal. Lo que deja claro que el demandante no tiene derecho al pago de la cesantía retroactiva durante el lapso en que estuvieron congeladas.
Los anteriores argumentos son suficientes para revocar la sentencia recurrida. Costas en ambas instancias a cargo de ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE en favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A. y de la UGPP. Las de primera instancia se liquidarán por la secretaría del juzgado. Se ordena incluir en esta instancia la suma de $100.000,oo a favor de cada una.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 342 del 4 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS administrado POR FIDUAGRARIA S.A. y a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
LIQUIDADO - PAR ISS administrado POR FIDUAGRARIA S.A. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas las pretensiones de la demanda.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
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TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de ÓSCAR
ÁLVAREZ REAL PE en favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A. y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Las de primera inst ancia se liquidarán por la secretaría del juzgado. Se ordena incluir en esta instancia la suma de $100.000,oo a favor de cada una.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
Interno: 16009
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ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO
SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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Código de verificación: 5a115586e00944299f836962c7b098dd9806544a7145 3844e511e1ec0ae472c1PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE ÓSCAR ÁLVAREZ REALPE VS. UGPP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2013-00816-01
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13 Documento generado en 01/05/2021 02:00:58 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente
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Interno: 16009
13 Documento generado en 01/05/2021 02:00:58 AM
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