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TSDJ CLO SL - 760013105004201301045-01-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201301045-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

004-2013-01045-01 Ord. LUCELLY LONDOÑO CEBALLOS C/: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. “C.I. OCEANOS S.A.” TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: LUCELLY LONDOÑO CEBALLOS C/: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. “C.I. OCEANOS S.A.” Radicación Nº76-001-31-05-004-2013-01045-01 Juez 04° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, cuatro(04) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.011

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento

de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2192

La ex trabajador a < LUCELLY LONDOÑO CEBALLOS > convoca a la patronal demandada <SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. “C.I. OCEANOS S.A.”, en adelante OCEANOS S.A. > para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones: PRIMERO: CONDENAR a la empresa SOCIEDAD COMERCIALIZACION INTERNACIONAL OCEANOS C.I. A pagar la indemnización a que tiene derecho por el tiempo laborado. Por terminación del contrato por justa causa imputable al patrón de acuerdo al Laudo Arbitral del 17 de noviembre de 2004 articulo 4 Escala de indemnización que dirimió el conflicto colectivo entre la empresa C.l. Océano S.A. Y el

justa causa imputable al patrón de acuerdo al Laudo Arbitral del 17 de noviembre de 2004 articulo 4 Escala de indemnización que dirimió el conflicto colectivo entre la empresa C.l. Océano S.A. Y el sindicato de la Industria de Textil y el Vestido afines del Valle. / SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SOCIEDAD COMERCIALIZACION INTERNACIONAL OCEAN OS C.I. A realizar la correspondiente indexación de las sumas adeudadas . / TERCERO: (SIC) CONDENAR a la empresa SOCIEDAD COMERCIALIZACION INTERNACIONAL OCEANOS C.I. al pago en costas del proceso y agencias en derecho. … Con base en hechos, pretensiones, pruebas , oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <SENT. oral No. 130 24 de agosto 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali>… PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada de COMERCIALIZACION INTERNACIONAL OCEANOS S.A. C.I. OCEANOS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la actora señora LUCELLY004-2013-01045-01 Ord. LUCELLY LONDOÑO CEBALLOS C/: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. “C.I. OCEANOS S.A.” TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 8

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LONDOÑO CEBALLOS. / SEGUNDO: CONCEDER en el grado Jurisdicci onal de Consulta si no fuera apelada esta sentencia de conformidad con el ART. 69 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007 . / TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la actora en la suma de $50.000.........…exp. digital> y de la apelación de la actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACION DEMANDANTE. Sustenta: (…) Solicito la apelación de dicha sentencia por las siguientes razones: una de ellas es que como estaba plenamente demostrado dentro del proceso del cual los testigos y los documentos aportados dan clara muestra de que hubo una violación flagrante por parte d el empleador con respecto a mi protegida, donde se le desconocieron una serie de derechos laborales establecidos tanto en el laudo arbitral como en la misma ley en este caso. Igualmente, dentro de las pruebas emanadas en el expediente se puede establecer que hay un laudo arbitral que usted lo ha dicho en su respectivo informe, en cuanto a que no tiene vigencia sino 2 años, entendible a que si nosotros miramos y analizamos el art. 461 del CST, el cual establece que los laudos arbitrales se asimilan a convenciones colectivas de trabajo, también hay sentencias inclusive de la Corte Constitucional en la cual

miramos y analizamos el art. 461 del CST, el cual establece que los laudos arbitrales se asimilan a convenciones colectivas de trabajo, también hay sentencias inclusive de la Corte Constitucional en la cual la 902 de 2003 y la 1050 de 2001, en la que establece que los laudos arbitrales y las convenciones colectivas se prorrogan automáticamente si no se denuncia n, de modo que al no denunciarse y como se asimilan de acuerdo al art. 461 del CST, que es una convención colectiva, se entienden que están vigentes con su promulgación como tal, debido a estos argumentos jurídicos es que estoy solicitando que se apele rotundamente esta sentencia como tal.

El a quo resolvió ABSOLVER a la demandada , tomo la decisión en base a las siguientes consideraciones:

(…) Tesis del despacho. El despacho considera que, en el presente asunto, la actora no tiene derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato con fundamente en el laudo arbitral, tal como fue solicitado en las pretensiones de la demanda. (…) Para el despacho no existe duda respecto de los extremos cronológicos que rigieron el vínculo laboral existente entre las partes, ya que para este despacho está demostrado que dichos extremos están comprendidos entre el 30/05/1980 hasta el 06/01/2011, fecha en la cual la actora presento la carta de renuncia. Por lo tanto, el despacho hará el análisis de la única pretensión de la demanda que es la indemnización por terminación unilateral del contrato o del vínculo laboral por causa imputable al empleador (…). En lo que respecta a la indemnización por despido indirecto el despacho debe indicar que dicha indemnización de

del contrato o del vínculo laboral por causa imputable al empleador (…). En lo que respecta a la indemnización por despido indirecto el despacho debe indicar que dicha indemnización de terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador, reclama la presencia de algunas de las causales del art. 62 y 63 del CST, las que de otro lado y según el parágrafo del art. 62, han de ser comunicadas al empleador al momento de la comunicación del vínculo, tal como se infiere de la carta obrante a folio 16 del plenario, debe igualmente tenerse presente que cuando es el trabajador quien da por terminado el contrato de trabajo, invocando causas imputables al empleador, le corresponde a aquel probar los hechos que fundamentan su decisión y que estos constituyen una justa causa para poder tener derecho a la indemnización por despido sin justa causa, de manera que se invierte la carga de la prueba, por lo que en este caso le corresponde a la actora, conforme lo prevé el art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demostrar entonces esas causas o motivos que sirven de fundamento para tomar la decisión de dar por t erminado el vínculo laboral. El despacho observa que se aportó al expediente, como se dijo anteriormente a folio 16 copia de la carta de terminación del contrato, en que la actora le comunica a la demandada su deseo de finalizar el mismo, apoyado en la causal de los art. 57 obligaciones especiales del empleador y art. 59 prohibiciones del patrono, igualmente en los art. 62 y 63 del CST, en estos términos “por incumplimiento sistemático sin razones válidas de las obligaciones laborales, como primas extralega les, vacaciones, dotación, auxilio de transporte,

art. 62 y 63 del CST, en estos términos “por incumplimiento sistemático sin razones válidas de las obligaciones laborales, como primas extralega les, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, incremento de salarios de acuerdo al laudo arbitral, primas de antigüedad, auxilio de escolaridad, auxilio escolar universitario, subsidio de transporte, de cesantías y regalías de prenda, sírvanse considerar en estos términos finalizado mi contrato de trabajo, razón por la cual solicito se incluya en mi liquidación de prestaciones sociales el valor de la liquidación a que tengo derecho de acuerdo al laudo arbitral”. Los art. 62 y 63, modificado por el art. 7 del decreto 2351 de 1965, resulta claro en determinar en su parágrafo, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestarle a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, posteriormente no pueden alegarse motivos o causales distintos, situación que en el caso de autos se dio, toda vez que la actora puntualizo de manera oportuna, los motivos por los cuales tomo la decisión de finalizar el contrato de trabajo. Ahora, la demandada al dar contestación a la demanda, se opone al pago de esta pretensión, sosteniendo que la actora presento renuncia voluntaria a su cargo, aunado a que la fecha de finalización de la relación laboral, el laudo arbitral del 17/11/2004 no se004-2013-01045-01

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encontraba vigente, relación laboral que finalizaba el día 06/01/2011. Se observa en el análisis del material probatorio, el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la sociedad demandada en la cual manifestó que se le cancelaron a la actora los salarios y prestaciones sociales, intereses a las cesantías, que cuando existió la finalización del vínculo comercial entre la demandada y punto sport, el contrato de prestación de servicios en diciembre de 2004 y como finalizo la materia que dio origen a la contratación de la actora, la causa de su contrato, la compañía tomo la decisión de dispensarla del servicio con base en el art. 140 del CST y le comunico que le cancelaria los salarios y prestaciones a que tuviera derecho, que se generan de la no prestación del servic io, que no le cancelaron primas del año 2006, ni en junio ni diciembre, porque no existió prestación del servicio, así como tampoco las primas extralegales, que tampoco se le dio el auxilio escolar, ni auxilio universitario, auxilios consignados en el laud o arbitral que perdió vigencia en el año 2005 y que la demandada no estaba obligada a cancelar dichos rubros , que la parte actora presento renuncia de carácter unilateral, carta que presento el día 06/01/2011 y la compañía acepto la renuncia mas no en los términos indicados en la carta, la actora dice que el motivo imputable a la demandada y los

carácter unilateral, carta que presento el día 06/01/2011 y la compañía acepto la renuncia mas no en los términos indicados en la carta, la actora dice que el motivo imputable a la demandada y los motivos no fueron por causa imputable a ella porque la demandada ha venido cumpliendo con la obligación de pagar los salarios con cesantías, intereses, aportes en s alud, pensión y riesgos a que tenía derecho sin prestación del servicio, que no estaba afiliada al fondo de cesantías porque conserva el régimen de cesantías retroactivo que estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral, que se le realizaron reajustes salariales con base en el laudo arbitral hasta la fecha en que estuvo vigente dicho laudo, que existe una facultad legal que permite al trabajador dispensar o exonerar al trabajador de la prestación del servicio, que la actora no está obligada a presentarse a las instalaciones de la empresa, que se tomó la decisión de seguirle pagando su salario, aunque no había prestación de servicios y que a la actora siempre se l e respeto su derecho de asociación . Reitera igualmente, que en el año 2004 ceso la actividad textil de la compañía porque finalizo el vínculo contractual con punto sport y se le comunico que no seguiría prestando su servicio personal pero que la empresa co ntinuaría cancelando su salario y el pago de su seguridad social, que el laudo arbitral que menciona la parte actora no se encuentra vigente y que es cierto que la demandante presento su carta de renuncia. Igualmente, el despacho observa que el testigo FRA NCISCO LUIS CUARTOS BURGOS, indica que labora en la entidad demandada, igual q ue está vinculado por la entidad demandada desde el año 2006, que cuando lo contrataron para atender a 6 señoras entre ellas la

BURGOS, indica que labora en la entidad demandada, igual q ue está vinculado por la entidad demandada desde el año 2006, que cuando lo contrataron para atender a 6 señoras entre ellas la actora, para efectuar labores de cancelación de nó mina y atender gastos en que incurriera la oficina en labores administrativas de la empresa, que esta empresa era punto sport, una sucursal de océanos en Cartagena, indica también que la actora paso una carta de renuncia a principios de enero del año 2011, que su carta indicaba que no estaba conforme con el procedimiento de la empresa en relación con los pagos que se le venían efectuando e indicando que se acogía al CST, que no se le cancelaron ni primas ni subsidios, que solo le cancelaron el salario mínim o, debido a que no estaba laborando , que estaba en la casa y se le consignaba solo el salario que devengaba, el mínimo. Lógicamente que con los descuentos de la seguridad social y una cuota del sindicato. Que cuando el ingreso en el año 2006, ya no estaba prestando el servicio que desde finales del año 2004 se le pagaba el salario sin prestar el servicio, que no se le pagaban primas ni otros emolumentos porque no había materia laboral, que no estaba laborando, debido a que como la empresa había sido vendida no había desempeño laboral. Que nunca se le prohibió la entrada a la empresa, que la empresa no obstaculizo en ningún momento el derecho de asociación de la actora, que cuando la actora solicitaba anticipos de cesantías se le pagaba, indica tener conocimiento de lo ocurrido con anterioridad por documentos existentes, que le manifestaron que en el año 2003 la vendieron a la empresa y que a partir del año 2004 le venían pagando solo su salario, y cuando el ingreso se le seguían pagando solo su salario. La

existentes, que le manifestaron que en el año 2003 la vendieron a la empresa y que a partir del año 2004 le venían pagando solo su salario, y cuando el ingreso se le seguían pagando solo su salario. La señora MARIA ELBITA JIMENEZ indica también que laboro en el empresa CI OCEANOS, empresa de la que salió pensionada, que fue compañera de trabajo de la actora, que la señora LUCELLY LONDOÑO ingreso a laborar a la empresa punto sport, el 30/05/1980 en la secci ón de despacho, conocimiento que tiene de manera precisa porque ella ingreso el 21/06/1979 a la empresa, que a la actora se le termino el contrato por ser sindicalizada y que no había materia prima en esa época y no la dejaban entrar a laborar. Tuvo conoci miento que no la dejaron entrar a laborar y a otras compañeras si las dejaban entrar a trabajar porque ellas no eran sindicalizadas, que estuvo en ese momento porque tuvo ese mismo problema que ella pertenecía a la organización sindical, que la relación la boral de la actora se terminó en el año 2011. Que a la demandante no le pagaron todas sus prestaciones, ni primas, dotaciones, auxilios de transporte, tenía conocimiento porque ella también estaba en las mismas circunstancias, se enteró porque en reuniones que sostenía ella manifestaba que no le pagaban, ella tenía el cargo de la comisión de reclamos en el sindicato, que en la empresa laboro en la sección de corte y Lucelly en la sección de despachos, que no le pagaron todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, solo se le pago sueldos, que no le pagaron vacaciones, primas legales y extralegales desde que le pasaron la carta diciendo que había cesado las labores para ella, que su

sociales a las que tenía derecho, solo se le pago sueldos, que no le pagaron vacaciones, primas legales y extralegales desde que le pasaron la carta diciendo que había cesado las labores para ella, que su contrato laboral se terminó el año 2004, que trabajo en CI OCEANOS hasta el año 2008, que a LUCELLY le pagaron su salario hasta la fecha en que la sacaron de la empresa, que LUCELLY paso una carta imputable al actor debido a que no le reconocían sus prestaciones sociales. Finalmente, se tiene la declaración de la señora MARLENY BOSA REYES que indica que laboro en la entidad demandada, que demando a la empresa por acoso laboral, que la actora laboro para la empresa desde el 30/05/1980004-2013-01045-01 Ord. LUCELLY LONDOÑO CEBALLOS C/: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. “C.I. OCEANOS S.A.” TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 8

en el área de despacho, que estuvo hasta el 01/12/2004, que se presentó el 02/12/2004 y no la dejaron ingresar a laborar por ser sindicalizada , hecho que conoce porque ella también está en la misma situación, que la empresa a partir del 02/12/2004 cancelo los salarios sin los aumentos que hizo el laudo arbitral, hasta el 06/01/2011, que el lau do salió el 17/11/2004 y se renueva automáticamente, que la actora hizo varios reclamos por no pago de prestaciones legales y extralegales, que no le pagaban prima de antigüedad, auxilio de dotación y todas las acreencias del

automáticamente, que la actora hizo varios reclamos por no pago de prestaciones legales y extralegales, que no le pagaban prima de antigüedad, auxilio de dotación y todas las acreencias del laudo arbitral, que no le pagaron nada de eso.

… El despacho debe indicar, que son coincidentes las testigos, así como el representante legal de la entidad, al manifestar que la demandante laboro para la entidad demandada, como se dijo anteriormente desde el año 1980 y que a partir del año 2004 no volvi ó a ingresar a la empresa, que no le pagaban prima, auxilio de transporte, que solo le pagaban salarios, así como los aportes a la seguridad social y que fue ella quien paso la carta de renuncia en el año 2011. Para que haya incumplimiento que justifique l a terminación del contrato por parte del trabajador, por causa imputable al empleador, se requiere que ese incumplimiento sea de manera sistemática, sin razones válidas, por tanto, que sea constante, repetitivo y deliberado . Obra en el expedient e copias de las nóminas de sueldo con las que se prueba el salario devengado por la actora, como el sml correspondiente para cada año, sin que se evidencie el pago de auxilio de transporte, prima y vacaciones, argumentando la demandada que su no pago se debía a que h abía cesado la prestación personal del servicio de la actora . (…) A folio 15 del expediente se encuentra copia del contrato de trabajo de la actora a término indefinido en la cual se contrató para desempeñar labores de corte, hebra y oficios varios, hecho que además se corroboro con la declaración de los testigos traídos a este estrado, quienes también laboraron con la actora por el mismo periodo, particularmente la

hebra y oficios varios, hecho que además se corroboro con la declaración de los testigos traídos a este estrado, quienes también laboraron con la actora por el mismo periodo, particularmente la señora MARLENY BOSA y ELBITA JIMENEZ. También quedo demostrado que la actora presto su servicio de manera personal hasta el 01/12/2004, fecha a partir de la cual según la demandada ceso la causa que dio origen al contrato de trabajo y la materia del trabajo del mismo, sin embargo, esta afirmación de la empleadora no se probó en juicio, aunque aquella continúo pagando los salarios a la demandante, así como los aportes a la seguridad social, tal como se comprueba con las copias de las planillas que se aportaron a folios 78, 81, 87, 99, 114, 116, así como los p agos parciales de cesantías e intereses de cesantías folios 82, 83 . También se probó en juicio que el contrato suscrito entre las partes termino por decisión de la actora el 06/01/2011, pese a que a partir del año 2004 no hubo prestación personal del servicio continuando la demandada cancelando sus salarios, cesantías, intereses y aportes a la seguridad social. Acorde con lo expuesto y pese a que la actora no prestó sus servicios de manera personal, debió la demandada en vigencia del mismo, cumplir con sus obligaciones patronales previstas en el art. 57 del CST, para que la actora pudiera de manera personal ejecutar sus funciones, la norma en comento indica que son obligaciones patronales, poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores de sus trabajadores. Igualmente, el num.

disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores de sus trabajadores. Igualmente, el num. 8 establece, pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminació n del contrato se haya originado por culpa o voluntad del trabajador, si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente, e igualmente, el noveno indica cumplir el ordenamiento y mantener el orden y la moralidad y respeto a las leyes, como se puede observar ninguno de estos eventos se dieron, especialmente poner a disposición del trabajador la materia prima, la empleadora simplemente ind ica que la actora no prestaba sus servicios personales, pero se reitera no probo su dicho, como si lo hizo la actora y como el contrato de trabajo estaba vigente, le dio incumplimiento a la norma citada, poner a disposición de su trabajador los instrumento s adecuados y las materias primas necesarias para que la actora ejecutara la labor para la cual fue contratada, así como también proceder tanto al pago del salario como los demás emolumentos emanados del contrato. No es de recibo entonces, lo dicho por la parte demandada que como no había materia prima, no había prestación personal del servicio , pues tal como se concluyó, le correspondía a la empresa suministrar los implementos necesarios para que la actora ejecutara su actividad. Igualmente, tampoco se dem ostró la inexistencia de la empleadora de manera jurídica. Las razones que tuvo en cuenta entonces la demandada para suspender los pagos,

actora ejecutara su actividad. Igualmente, tampoco se dem ostró la inexistencia de la empleadora de manera jurídica. Las razones que tuvo en cuenta entonces la demandada para suspender los pagos, no son entendibles ni atendibles por este despacho judicial y además fueron de manera reiterativa concluyéndose que ex iste entonces un incumplimiento sistemático a sus obligaciones patronales. Por lo tanto, el art. 62 del CST prevé como causal de la terminación del contrato, las justas causas el cual a la letra dice: “Terminación del contrato por justas causas. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato por parte del trabajador: 8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. Como la demandada incumplió con sus obligaciones legales encuentra el juzgado que el motivo invocado por la demandante para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, encaja en la causal precedente, por lo que se acredito en juicio la existencia del despido por causa imputable a su empleador, siendo este ilegal e injusto y por lo tanto indemnizable. Ahora, la actora reclama esta i ndemnización conforme lo expuesto en el laudo004-2013-01045-01 Ord. LUCELLY LONDOÑO CEBALLOS C/: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCEANOS S.A. “C.I. OCEANOS S.A.” TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 8

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arbitral, el documento base de reclamación obra a folio 22 a 34 del expediente, el cual en su art. 4, de dicho laudo se indica lo siguiente: “La empresa al dar por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa, pagara las indemnizaciones contenidas en el art. 8 del decreto 2351 de 1965, de acuerdo a la siguiente escala de indemnización: De dos meses un día a un año: 62 días de salario básico. De un año un día a dos años: 94 días de salario básico. De dos años un día a tres años: 123 días de salario básico. De tres años un día a cuatro años: 152 días de salario básico. De cuatro años un día a cinco años 181 días de salario básico. De cinco años un día a seis años: 228 días de salario básico. De seis años un día a siete años: 263 días de salario básico. De siete años un día a ocho años: 299 días de salario básico. De ocho años un día a nueve años: 335. De nueve años un día a diez años: 371 días de salario básico. De diez años un día a once años: 509 días de salario básico. De once años un día a doce años: 556 días de salario básico. De doce años un día a trece años: 603 días de salario básico. De trece años un día a catorce años: 650 días de salario básico. De catorce años un día a quince años: 697 días de salario básico. De quince años un día en adelante: 280 días de salario básico encima de la ley ”. Al

años un día a catorce años: 650 días de salario básico. De catorce años un día a quince años: 697 días de salario básico. De quince años un día en adelante: 280 días de salario básico encima de la ley ”. Al respecto la demandada indica que dicho laudo no se encontraba vigente , adicional a que el documento aportado por la actora se hizo sin ninguna formalidad, sin ni siquiera haberse suscrito por los participantes del mismo, el despacho debe traer a colación que, en gracia de discusión, el art. 49 del citado documento, establece la vigencia del mismo en la cual se indica: “Vigencia del laudo arbitral: El presente Laudo Arbitral, se entiende vigente desde el 1 º de Noviembre de 2004 hasta el 31 de Octubre de 2005 inclusive. Igualmente se pacta que toda reforma por Ley o Decreto que supere las prestaciones de este Laudo Arbit ral, empezará a regir desde el momento de su promulgación. El presente Laudo se notificará a las partes conforme lo establece la Ley y una vez ejecutoriado envíese por secretaría a l Ministerio de la Protección Socia l, Grupo de Relaciones Laborales, Individuales y Colectivas en Bogotá para efectos del depósito de ley. Una copia del presente Laudo se enviará a la Dirección Territorial de Trabajo del Valle del Cauca”. El despacho observa que no se aportó ningún tipo de prueba al proceso con relación a la vigencia del mismo , es decir, si este laudo arbitral hubiese continuado vigente posterior a la fecha que se estableció, en el mismo documento aportado por la parte demandante, por lo tanto, el despacho pudo observar que la vigencia real de este laudo arbitral, es la fecha o es el periodo de tiempo establecido en el art. 49. Ahora, el despacho también debe

parte demandante, por lo tanto, el despacho pudo observar que la vigencia real de este laudo arbitral, es la fecha o es el periodo de tiempo establecido en el art. 49. Ahora, el despacho también debe indicar, que el art. 461 del CST consagra que los efectos jurídicos y vigencia de los fallos, en su num. 1 establece que el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo y en su art. 2 establece que la vigencia del fallo arbitral, no puede exceder de 2 años. 3, no puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo que rija el fallo arbitral . Como se puede observar entonces esta norma de carácter legal establece que el máximo término de la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de 2 años. El despacho, revisada la normatividad del ordenamiento jurídico no observo y más aun con fundamento en el art. 61 el tema de la prorrogabilidad de los fallos arbitrales, como si lo existe para el tema de las convenciones colectivas, máxime cuando el mismo art. 461 establece que el efecto jurídico del fallo arbitral y que lo asimila al de la convención colectiva es respecto de las condiciones de trabajo, mas no de la prorrogabilidad de la misma, que si existe para el tema de las convenciones colectivas. Por lo tanto, para este despacho judicial, el máximo termino serian de 2 años y como se pudo observar, el contrato de trabajo de la actora finalizo el 06/01/2011, lógicamente para este despacho ya se encontraba vencido el laudo arbitral, el cual sirvió de fundamento de las pretensiones de la demanda. no teniendo entonces aplicación en el caso controvertido la indemnización solicitada por la parte actora con

vencido el laudo arbitral, el cual sirvió de fundamento de las pretensiones de la demanda. no ten

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