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TSDJ CLO SL - 760013105004201400697-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201400697-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. María Cristina Aguilar de Rivera C/ Municipio de Yumbo Rad. 004-2014-00697-01

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 018

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 020

Acta de Decisión N° 006

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO O LIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL , proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Consulta de la Sentencia N° 004 del 29 de enero del 202 0, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARÍA CRISTINA AGUILAR DE RIVERA en contra del MUNICIPIO DE YUMBO , en la cual actúan como Interviniente Ad E xcludendum la señora CONSUELO RAMOS SALAS y como litisconsortes LEIDY VANESSA RIVERA RAMOS y NANCY YULIETH RIVERA RAMOS, bajo la radicación 76001-31-05-004-2014-00697-01.

ANTECEDENTES

La señora María Cristina Aguilar de Rivera presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Yumbo, con el fin de que se

RAMOS, bajo la radicación 76001-31-05-004-2014-00697-01.

ANTECEDENTES

La señora María Cristina Aguilar de Rivera presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Yumbo, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobreviviente de su cónyuge, señor Luis Heladio Rivera Orejuela; que se cancelen las mesadas pensionales atrasadas desde la fecha de la mu erte del causante, hasta el día de la inclusión en nómina,REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 2 debidamente indexadas y con los incrementos anuales; que se incluya en nómina a la actora; Costas y agencias en derecho; Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del año 1993.

Indican l os hechos de la demanda que el señ or Luis Heladio Rivera Orejuela y la señora María Cristina Aguilar de Rivera contrajeron matrimonio el 28 de junio del año 1971, estableciendo su residencia en el municipio de Yumbo; que de la relación existen dos hijas ma yores de edad , de nombres Hilda Ya met y Diana Patricia Rivera Aguilar; que la pareja convivió en Yumbo, hasta el año 1996, pero que, pese a dicha separación, el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la fecha del deceso del causante y nunca se liquidó la sociedad c onyugal; que el falle cido era quien suministraba los dineros para la manutención de la actora hasta la fecha de su fallecimiento, incluso la

matrimonial continuó vigente hasta la fecha del deceso del causante y nunca se liquidó la sociedad c onyugal; que el falle cido era quien suministraba los dineros para la manutención de la actora hasta la fecha de su fallecimiento, incluso la tenía afiliada a los servicios de salud como cónyuge; que producto de otra relación, el señor Luis Hel adio Rivera O rejuela dejó dos hija s menores de edad, llamadas Leidy Vanessa y Nancy Yulieth Rivera Ramos; que el causante estaba pensionado por el Municipio de Yumbo, según Resolución N° 315 del año 1992, al haber laborado como trabajador oficial, y que fa lleció el 9 de agosto del año 2014; que el 8 de septiembre del año 2014, la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Municipio de Yumbo, en calidad de cónyuge supérstite y que, mediante comunicación N° 2141000286251 del 22 de s eptiembre del año 2014, dicha enti dad dejó en suspenso el reconocimiento pensional, para que se resolviera la controversia presentada con la señora Consuelo Ramos Salas, quien solicitó la sustitución pensional del señor Luis Heladio Rivera Orejuela.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al descorre r el traslado de la demanda a el Municipio de Yumbo contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hechos 1° y 11 a 14 y que no le constan los demás hechos. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carent es de fundamento. Pro puso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación , Carencia del derecho y

constan los demás hechos. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carent es de fundamento. Pro puso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación , Carencia del derecho y Cobro de lo no debido; Innominada; Prescripción; Buena fe.REPUBLICA DE COLOMBIA

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INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM

Por su parte, la señora C onsuelo Ramos Salas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda como interviniente ad excludendum, en contra del Municipio de Yumbo, en la que pretende se condene a la parte demandada a reconocer y cancelar la pensión de sobrevivientes en su favor, en calid ad de compañera perma nente del causante Luis Heladio Rivera Orejuela, en cuantía del 50% con efectividad a la fecha del fallecimiento del Causante; las mesadas pensiónales no canceladas, en forma retroactiva desde el momento en que adquirió el derecho, has ta la fecha en que se regule el pago mensual, junto con los intereses legales y moratorios (Artículo 141 Ley 100/93), al igual que la indexación; Costas y agencias en derecho.

Indicó como hechos de su demanda que el señor Luis Heladio Rivera Orejuela, falleció el día 9 de ago sto de 2014 en Yumbo (V); que este contrajo matrimonio con la señora María Cristina Aguilar de Rivera, en el año 1971, unión de la cual tuvieron dos hijos hoy en día mayores de edad, Hilda

Heladio Rivera Orejuela, falleció el día 9 de ago sto de 2014 en Yumbo (V); que este contrajo matrimonio con la señora María Cristina Aguilar de Rivera, en el año 1971, unión de la cual tuvieron dos hijos hoy en día mayores de edad, Hilda Yaneth y Diana Patricia Rivera Ag uilar; que pese a la separación qu e se dio en el año 1993, su vínculo matrimonial continuo vigente y nunca se liquidó la sociedad conyugal hasta la fecha del fallecimiento del causante; que María Cristina Aguilar de Rivera, aporto los documentos en la entidad territorial Municipio de Yumbo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y pese que existe una controversia entre conyugue y compañera permanente, presenta demanda ordinaria laboral; que la señora Consuelo Ramos Salas convivió con el Causan te más de 20 años hasta la fecha d e su fallecimiento, desde el 21 de julio del año 1993 hasta el 9 de agosto del año 2014 fecha de su fallecimiento, de manera permanente y sin ningún tipo de interrupción; que la señora Ramos Salas tuvo con el causante 2 hijas, Nancy Yulieth Rivera Ramos y Leidy Vanessa Rivera Ramos , de 21 y 16 años de edad, quienes en la actualidad gozan del 50% de la pensión ; que Consuelo solicito a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compa ñera permanen te y que e l Municipio deREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 4 Yumbo, mediante Oficio N° 110-25 con Radicado N° 20141000286251 del SAC de fecha 22 de septiembre de l año 2014, manifiesta que el 50% del reconocimiento de la pensión del causante queda al suspenso para que la justicia ordinaria laboral resuelva la con troversia presentada entre conyugue y compañera permanente; que m ediante Sentencia 086 del 19 de marzo de l año 2015, el Juzgado 11 de Familia Piloto de Oralidad de Cali (V), declaró la existencia de unión marital de hecho entre Consuelo Ramos Salas y Luis Heladio Rivera Orejuela.

CONTESTACIÓN INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM

Mediante Auto Interlocutorio N° 1472 del 8 de agosto del año 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dispuso Tener por no contestada la dema nda presentada por la señora Consu elo Ramos Salas, como Interviniente Ad Excludendum, por parte del Municipio de Yumbo, indicando que había sido presentada por fuera del término previsto para tal fin.

Así mismo, en dicha providencia se ordena la integración como litis consortes necesarios a Leidy Vanessa Rivera Ramos y Nancy Yulieth Rivera Ramos, como hijas del causante.

CONTESTACIÓN LEIDY VANESSA RIVERA RAMOS

Por intermedio de apoderado judicial, la señora Leidy Vanessa Rivera Ramos dio respuesta a la de manda inicial , indicando que son

Nancy Yulieth Rivera Ramos, como hijas del causante.

CONTESTACIÓN LEIDY VANESSA RIVERA RAMOS

Por intermedio de apoderado judicial, la señora Leidy Vanessa Rivera Ramos dio respuesta a la de manda inicial , indicando que son ciertos los hechos 1°, 2°, 4° y del 9° al 15; que no son ciertos los hechos 3° y 5°; que no le constan los hechos 6° a 8° y que el 16 no es un hecho. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. No propuso excepciones.

CONTESTACIÓN NANCY YULIETH RIVERA RAMOSREPUBLICA DE COLOMBIA

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Ref. María Cristina Aguilar de Rivera C/ Municipio de Yumbo Rad. 004-2014-00697-01

‘¿’ 5 Por intermedio de apoderado judicial, la señora Nancy Yulieth Rivera Ramos dio respuesta a la demanda inicial, indicando que son ciertos los hechos 1°, 2°, 4° y del 9° al 15; que no son c iertos los hechos 3° y 5°; que no le constan los hechos 6° a 8° y que el 16 no es un hecho. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. No propuso excepciones.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia N° 004 del 29 de enero del 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada; Reconocer a favor

Mediante Sentencia N° 004 del 29 de enero del 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada; Reconocer a favor de la señora María Cristina Aguilar de Rivera, en ca lidad de cóny uge, la sustitución p ensional del 25% de la pensión por el fallecimiento del señor Luis Heladio Rivera Orejuela, desde el 9 de agosto del año 2014; Reconocer a favor de la señora Consuelo Ramos Salas, en calidad de compañera permanente, la sustitución pens ional del 25% de la p ensión por el fallecimiento del señor Luis Heladio Rivera Orejuela, desde el 9 de agosto del año 2014; Condenar al Municipio de Yumbo a pagar a favor de la señora María Cristina Aguilar de Rivera la sustitución pensional en la cuantía de $631.970,oo, correspondientes al 25% del monto pensional percibido por el causante al momento del fallecimiento, tanto para las mesadas ordinarias como las dos adicionales, desde el 9 de agosto del año 2014, debiendo realizar los aumentos a nuales de ley , indicando como retr oactivo entre el 9 de agosto del año 2014 y el 31 de enero del año 2020, la suma de $55’667.489,oo. A partir del 1 de febrero del año 2020 la mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $824.592,oo. La señora María Cristina Aguilar de Rivera le asiste el derecho al reconocimiento del monto pensional en caso de extinción del derecho de los demás beneficiarios por cualquiera de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico; Condenar al Municipio de Yumbo a

Rivera le asiste el derecho al reconocimiento del monto pensional en caso de extinción del derecho de los demás beneficiarios por cualquiera de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico; Condenar al Municipio de Yumbo a pagar a favor de la señora Consuelo Ramos Salas la sustitución pensional en la cuantía de $631.970,oo, correspondientes al 25% del monto pensional percibido por el causante al momento del fallecimiento, tanto para las mesadas ordinariasREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 6 como las dos adicio nales, desde el 9 de agosto del añ o 2014, debiendo realizar los aumentos anuales de ley, indicando como retroactivo entre el 9 de agosto del año 2014 y el 31 de enero del año 2020, la suma de $55’667.489,oo. A partir del 1 de febrero del año 2020 la mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $824.592,oo. La señora Consuelo Ramos Salas le asiste el derecho al reconocimiento del monto pensional en caso de extinción del derecho de los demás beneficiarios por cualquiera de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico; Ordenar al Municipio de Yumbo que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud; Condenar al Municipio de Yumbo a la indexación de las mesadas pensionales de las demandantes causadas a partir del 9 de agosto de l año 2014 de conformidad con el Í ndice de Precios al

pensional se realice los descuentos para salud; Condenar al Municipio de Yumbo a la indexación de las mesadas pensionales de las demandantes causadas a partir del 9 de agosto de l año 2014 de conformidad con el Í ndice de Precios al Consumidor. A partir de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas adeudadas generan intereses moratorios hasta el pago de la obligación pensional; Negar las demás pretensiones de la demanda; Costas a c argo del Municipio de Yumbo y en favor de María Cristina Aguilar de Rivera y Consuelo Ramos Salas, en la suma de $1’000.000,oo, para cada una de ellas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta sentencia se conoce en consulta por ser adversa al municipio demandado conforme a l o previsto en el artí culo 69 inciso 2 del CPTSS. En s egunda instancia se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 2020.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes

Adentrándonos en el c aso objeto de estudio, debe indicar la Sala en primera medida que, se presentaron a reclamar la totalidad d el 50% de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Luis Heladio RiveraREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 7 Orejuela, las señoras María Cristina Aguilar de Rivera, en cali dad de cónyuge, y Consuelo Ramos Salas, en calidad de compañera permanente.

Rad. 004-2014-00697-01

‘¿’ 7 Orejuela, las señoras María Cristina Aguilar de Rivera, en cali dad de cónyuge, y Consuelo Ramos Salas, en calidad de compañera permanente.

Así pues, no queda duda que el señor Luis Heladio Rivera Orejuela falleció el 9 de agosto del año 2014, según copia del Registro Civil de Defunción de aquel (folios 9 y 30).

De i gual forma, se encuentra acreditado que la Municipio de Yumbo resolvió las solicitudes de las peticionarias, mediante Resolución N° 616 del 5 de noviembre del año 2014 (folio 56 y ss. y 1 24 y ss.), la cual no se observa haber sido recurrida, y en la que , p ara lo que interesa al caso, se decidió dejar en suspenso la prestación correspondiente al 50% de la jubilación reclamada por las señora s María Cristina Aguilar de Rivera y Consuelo Ramos Salas, hasta tanto se dirima el derecho ante la ju sticia ordinaria, quedando agotada la reclamación administrativa.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes

Referente al tema de l os beneficiarios de la prestación económica reclamada, se debe resaltar que la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 47 de l a Ley 100 del año 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 del año 2003, vigente a l a fecha del fallecimiento del señor Luis Heladio Rivera Orejuela, que lo fue el 9 de agosto del año 2014, y que viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada; norma que expresa:

Rivera Orejuela, que lo fue el 9 de agosto del año 2014, y que viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada; norma que expresa:

“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, e l cónyuge o la c ompañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del ca usante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cón yuge o la compañ era o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;REPUBLICA DE COLOMBIA

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(…)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entr e ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el

proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente se rá la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una sep aración de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje p roporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”

La n orma en cita establece que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real q ue debe ser satisfech o, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero per manente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (la) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

del pensionado o afiliado, el (la) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Cabe destacar que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia 1, expuso que la cónyu ge tiene derecho a la pensió n de sobrevivientes, si acredita cinco (5) años de convivencia en la calidad de cónyuge en cualquier tiempo, independientemente de que concurra o no compañera permanente.

1 En sentencia de 24 de enero de 2012, M.P., Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; en sentencia de 13 de marzo de 2012, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación 45038REPUBLICA DE COLOMBIA

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Posteriormente, en radicación N° 47173 d el 15 de septiembre del año 2015, M.P. Dr. J orge Mauricio Burgos, concluyó que, además de dicha convivencia en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia de l pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le h a generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguri dad social y que justifica su intervención.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática

económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguri dad social y que justifica su intervención.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la p ensión de sobrev ivientes es una prestación e conómica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado p or vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible des amparo al que se pued en enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundad as en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta (T-1035/2008; T-199/2016).

Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en su tenor literal, difere ncia al cónyuge, comp añera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros so lo deben demostrar que est aban conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segund os deben acreditar qu e esa convivenci a fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo.

El c riterio acerca de que, el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado solo tiene que acredi tar convivencia al momento de su

pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo.

El c riterio acerca de que, el cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado solo tiene que acredi tar convivencia al momento de su fallecimiento fue recientemente sostenido por la Sala de Casación Laboral de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 10 Corte Suprema de Just icia, en sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, a partir del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la que dijo:

“En es te punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyu ge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivenc ia, toda vez que con la sim ple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de l a norma analizado , que da l ugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, e sto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se tra te, y el

las prestaciones derivadas de la contingencia, e sto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se tra te, y el cumplimiento de lo s requisitos para la causación de una u otra prestación.”

Para la Sala es te nuevo criterio no deja sin efecto la jurisprudencia reiterada acerca de que el cónyuge del pensionado o afiliado que demuestre convivencia durante cinco (5) años en cualquier tiem po tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, dicha interpretación se desprende del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a partir de la sentencia radicación No 41637 de 24 de en ero de 2012 la Sala de Casa ción Laboral adoctrinó que, el cónyuge con unión matrimonial vigente, inde pendientemente de si se encuentra sep arado de hecho o no de su consorte, puede reclamar la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hub iese convivido con el causa nte durante un interregno no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiemp o, criterio que ha si do reiterado en sentencias SL7299 -2015, SL6519 -2017, SL16419 -2017, SL65192017, SL 1399-2018, entre otras. Los argumentos centrales de la Corte en esta materia, vienen resumidos en la sentencia SL1399-2018, así: “…Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muer te del (la) afiliado (a) o

“…Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muer te del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente laREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 11 situación de un grupo soci al, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consigui ente, podían quedar en esta do de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimen sión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a l a pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artícu lo 13 de la Ley 797 de 2003 , en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobre vivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pe nsión de

derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pe nsión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requeridos para probarlo, to da vez, que el registro civil de matrimon io, por sí sólo no co nstituye una pru eba contundente de la convivencia entre los contrayentes, como quiera que bien puede darse la separación de hecho, por lo que podría acudirse a cualquier medio probatorio consagrado en la ley.

Aun con lo anterior, dent ro del obra copia del Registro Civil de Matrimonio y Partida de Matrimonio del señor Luis Heladio Rivera Orejuela y la señora María Cristina Aguilar de Riv era, documentos que dan cuenta qu e aquellos contrajeron matrimonio religioso el día 28 de junio del año 1971.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 12

Se debe resaltar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con

‘¿’ 12

Se debe resaltar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circuns tancias de lugar, tie mpo y modo en qu e conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que p roduzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.

Ahora bien, para d emostrar la convivencia entre el causante y la señora María Cristina Aguilar de Rivera , en calidad de esp osa, se recepcionó el testimonio de la señora María Mery Ramírez de Quiceno quien manifestó que conoce a la señora María Cristina Aguilar de Rivera debido a que el esposo de ella, señor Luis Heladio Rivera Orejuela, tra baja en la misma empr esa desde el año 1974, Municipio de Yumbo, como compañero de trabajo de su esposo, y se ven en todas las reuniones; que desde que cono ce a la pareja, en el año 1974, y a tenían 3 años de casados; que residen a una distancia de unas 4 cuadras, y que se visit aban unas dos ve ces a la semana; que la pareja estaban casados y tenían dos hijas, de nombres Yaneth y Diana; que ella veía que el señor Luis Heladio llegaba a la casa con mercado o a llevar dinero, pero que no lo veía todos los días, siendo esta situación unos 5 o 6 años atrás; que como pareja los vio hasta antes de morir el señor Luis Heladio; que el señor Luis Heladio iba a visitar la casa y, por la noche, se iba; qu e el señor Luis Heladio se fue de la casa

vio hasta antes de morir el señor Luis Heladio; que el señor Luis Heladio iba a visitar la casa y, por la noche, se iba; qu e el señor Luis Heladio se fue de la casa desde el año 1995, constán dole esto por cuanto casi para la mis ma fecha le ocurrió una situación similar a ella; qu e a ella le consta que, entre 1971 y

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