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TSDJ CLO SL - 760013105004201400714-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201400714-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2014 00714 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 004 2014 00714 01

INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 58 del 31 de marzo de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS Liquidación IBL régimen de transición se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por no encontrarse dentro de los elementos garantizados en virtud del régimen de transición. Disfrute de la pensión depende de la fecha de retiro del sistema del afiliado. Devolución de aportes no es procedente tratándose de afiliado con derecho a pensión. De manera libre el afiliado pued e decidir continuar realizando aportes aun habiendo causado el derecho a la pensión.

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN y CONSULTA la Sentencia No. 32 del 8 de marzo de 2017 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 31 05 004 2014 00714 01 .

AUTO No. 277

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandante, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada DIANA PATRICIA RODRIGUEZ DICUE identificada con CC. No. 38.641.280 y T.P. No. 312.023 del C.S.J2

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2014 00714 01

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ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquide

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ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquide su pensión de vejez, determinando para ello el IBL con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, valores que se encuentran establecidos en la sentencia No. 38 del 11 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado 3 Laboral del circuito de Cali.

Igualmente solicita el pago de retroactivo desde el 30 de noviembre de 2007, que ese efectué la devolución de los aportes que no serán tenidos en cuenta en el reconocimiento de la pensión de vejez con ley 33 de 1985 y así e vitar un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada y el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como sustento de la pretensión la accionante asevero que laboró con diferentes entidades tanto públicas como privadas, completando más de 24 años en el sector oficial.

Que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al otrora ISS el 7 de diciembre de 2009, la cual le fue concedida en Resolución 5765 del 1 de noviembre de 2009, basando su liqu idación en 1611 semanas y un ingreso base de liquidación de $811351 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 79.68% para una mesada inicial de $646.484, aplicando para su reconocimiento el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Que contra la anterior dec isión interpuso recurso de reposición y en subsidio

inicial de $646.484, aplicando para su reconocimiento el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Que contra la anterior dec isión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando el reconocimiento de la prestación a partir del 30 de octubre de 2007, fecha en que cumplió 57 años, bajo los presupuestos de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que contaba con más de 24 años de servicios al sector público, de acuerdo con la declaración judicial de contrato realidad con el ISS consignada en la sentencia No. 38 del 11 de marzo de 2008.

Que el recurso de reposición fue atendido en la resolución No. 5047 del 123

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de mayo de 2011, modificando la decisión en el sentido de reliquidar el monto pensional con los salarios devengados en toda la vida laboral en cuantía de $1.982.181, aplicando tasa de remplazo de 78.51%, obteniendo una mesada inicial para el 1 de noviembre de 2009 de $1.556.210, aplicando la Ley 797 de 2003.

Que la alzada se resolvió en resolución No. 900029 del 20 de enero de 2012 aplicando para el reconocimiento pensional la ley 33 de 1985, con base en 1255

Que la alzada se resolvió en resolución No. 900029 del 20 de enero de 2012 aplicando para el reconocimiento pensional la ley 33 de 1985, con base en 1255 semanas como servidor público, con una IBL de $2. 622.868, calculado conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de remplazo del 75%, obteniendo una mesada para el año 2009 de $1.967.151.

Resalta que los aportes que cotizó en calidad de trabajadora independiente y en entidades particulares no son tenidos en cuenta para efectos de liquidación como empleador público con la ley 33 de 1985.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al contestar la demanda refirió no constarle los hechos de la demanda, allanándose a las pruebas aportadas en el proceso . Se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORA L DEL CIRCUITO DE CALI profirió sentencia No. 32 del 8 de marzo de 2017, en la que declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y no probada la excepción de prescripción.

A la par condenó a la Administ radora a reconocer y pagar al accionante las mesadas causadas entre el 30 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en cuantía de $48.478.889, debidamente indexada.

mesadas causadas entre el 30 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en cuantía de $48.478.889, debidamente indexada.

Igualmente ordenó a COLPENSIONES la devolución de los aportes o cotizaciones en pensiones realizados con posterioridad al 30 de octubre de 2007, en el4

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porcentaje que corresponda.

Emitió condena en costas a cargo de la demandada en la suma de $4.000.000.

Como fundamento de la decisión, el juez de primer grado señaló que, la demandante goza de régimen de transición conforme lo aceptó administrativamente COLPENSIONES, siendo el régimen anterior aplicable la ley 33 de 1985.

Para determinar el IBL dijo que se debía acudir al art 21 o 36 de la ley 100 de 1993, pues la prerrogativa de la transición únicamente ampara la edad, semanas o tiempo de servicio y tasa de remplazo de la norma anterior.

En el presente asunto se tiene que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez como servidora pública teniendo en cuenta únicamente los tiempos laborados en el sector público en aplicación de la ley 33 de 1985.

En el presente asunto se tiene que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez como servidora pública teniendo en cuenta únicamente los tiempos laborados en el sector público en aplicación de la ley 33 de 1985.

Indicó que la accionante alcanzó los 55 años el 30 de octubre de 2007, fecha para la que se había desvinculado del sector público, en consecuencia, la fecha de disfrute de la prestación lo es al cumplimiento de la edad, accediendo al reconocimiento del retroactivo causado desde dicha calenda y hasta la fecha del otorgamiento administrativo de la prestación.

El monto de la pensión lo extrae de la resolución No. 90029 de 2012, determinando que la mesada para el año 2007 asciende a $1.712.924 y para 2008 a $1.816.270.

Sostiene que no operó el fenómeno de la prescripción en tanto que, la prestación se reconoció en el año 2010, interponiéndose contra el acto administrativo los recursos correspondientes, último de ellos resuelto en el año 2012, habiéndose presentado la demanda en los 3 años siguientes, a saber, en el año 2014.

Sobre la devolución de los aportes señaló que conforme el art. 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa al momento que el afiliado cumpla los5

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requisitos para obtener la pensión de vejez o cuando se pensione p or invalidez o anticipadamente. Que en el caso concreto la demandante para el año 2007 había causado los requisitos para la pensión de vejez y para el cálculo de dicha prestación sólo se tuvieron en cuenta los tiempos públicos, en consecuencia que las cotizaciones realizadas con posterioridad al 30 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, no tienen vocación de producir efectos, toda vez que no tienen la potencialidad de ser tenidos en cuenta para obtener la p ensión de vejez, resultando ineficaces para el eventual reconocimiento de una reliquidación pensional y desvirtuándose el efecto útil sobre el cual esta cimentado el artículo en mención.

De los intereses moratorios de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993, indica que los mismos no proceden respecto de pensiones distintas a las reguladas al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993. Accede a la indexación del retroactivo.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, el apoderado de la parte DEMANDANTE interpone recurso de apelación en contra de la sentencia en los siguientes términos literales:

“Me permito interponer recurso de apelación con el fin que sea revocada la

Inconforme con la providencia, el apoderado de la parte DEMANDANTE interpone recurso de apelación en contra de la sentencia en los siguientes términos literales:

“Me permito interponer recurso de apelación con el fin que sea revocada la sentencia No. 32 del 8 de marzo de 2017 manifestando que la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO cuenta con más de 24 años de tiempo de servicio en el sector oficial y al encontrarse c obijada por el régimen de transición es merecedora del reconocimiento y pago de la pensión de vejez en un monto no inferior al 75% de los salarios devengados en el último año del tiempo de servicios tal como lo establece el art. 1 de la ley 33 de 1985, pos tura que fue sostenida por el consejo de estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, profeso de referencia 4983 del 2013.

Respecto a los términos de prescripción esto no opera pues no trascurrieron más de 3 años desde el cumplimiento de los requisitos la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, por lo tanto, solicito su señoría reconozca el pago de la reliquidación pensional con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con sus res pectivos intereses moratorios a partir del 30 de octubre de 20 07, fecha en la cual la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO cumplió los 55 años.

También solicito que los aportes realizados en calidad de trabajadora6

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cumplió los 55 años.

También solicito que los aportes realizados en calidad de trabajadora6

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independiente sean reintegrados a la deman dante y así evitar un enriquecimiento sin justa causa a cargo de la entidad demandada, toda vez que dichos aportes no serán tenidos en cuenta en dicha liquidación.

Finalmente solicito condenar a la entidad en costas del proceso y agencias en derecho en un 25% del monto total condenado a pagar, tal como estableció el consejo superior de la judicatura en el acuerdo 1887 de 2003”

El asunto se conoce igualmente en el grado jurisdiccional de CONSULTA a

favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandada se pronunció afirmando que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando

de la parte demandada se pronunció afirmando que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

De igual expone que no se puede perder de vista que lo solicita por la parte actora se contrae al reconocimiento de una reliquidación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborad o, no obstante, la reliquidación efectuada a la demandante se ajustó, tanto así que en la solicitud su mesada fue reajustada atendiendo el IBL más favorable.

Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 de la Ley 712 de 2001, qu e modificó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 58

Está demostrado en los autos: I) que la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO nació el 30 de octubre de 1952 (fl. 50 archivo 01) y alcanzó 55 años e n el año 2007 ; II) Que el 7 de diciembre de 2009 solicitó el reconocimiento de la7

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pensión de vejez, la cual le fue otorgada por el otrora ISS en resolución no. 5763 d e 2009 (fl. 51 -54 archivo 01), a partir del 1 de noviembre de 2009, bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $646.484, con base en 1611 semanas cotizadas, un IBL de $811.351 y una tasa de remplazo de 79.68% ; III) contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 5658 archivo 01) . El primero se atendió en la resolución No. 5047 de 2011 (fls. 60 -62 archivo 01), a través de la cual se dispuso reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2009 en la suma de $1.556.210. La alzada por su parte se resolvió en la Resolución No. 900029 de 2012 (fls. 63-65 archivo 01 ), modificando las decisiones anteriores y en su lugar reconociendo la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la ley 33 de 1985, basada en 1255 semanas como servidor público con un IBL de $2.662.868 y una tasa de remplazo de 75%, para una mesada inicial para el año 2009 de $1.967.151.

dispuesto en la ley 33 de 1985, basada en 1255 semanas como servidor público con un IBL de $2.662.868 y una tasa de remplazo de 75%, para una mesada inicial para el año 2009 de $1.967.151.

PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Sala, corresponde a establecer si la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez determinando para ello el IBL con el pr omedio de ingresos del último año de servicios, conforme lo dispuesto en la ley 33 de 1985

Asimismo, se estudiará si la efectividad de la prestación corresponde al 30 de octubre de 2007, fecha en que la accionante cumplió 55 años , y si respecto de estas mesadas operó el fenómeno de la prescripción.

Dilucidado lo anterior, se establecerá si hay lugar a la devolución de los aportes que realizó la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO con posterioridad al 30 de octubre de 2007.

La Sala defiende las siguientes Tesis: I) La liquidación del IBL tratándose de pensiones reconocidas bajo los preceptos de la ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma ; III) la efectividad de la8

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pensión depende del momento de la desafiliación del sistema, para lo cual se debe tener en cuenta la fecha de la último cotización y/o el momento en que se eleva la solicitud de pensión; (iii) no es procedente la devolución de los aportes que hiciere un afiliado con posterioridad a la causación de la pensión, siempre y cuando la misma no haya sido reconocida o dichas cotizaciones se hayan realizado obedeciendo a un error, engaño o tardanza en el reconocimiento pensional.

CONSIDERACIONES

No se encuentra en discusión en esta instancia judicial que la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO es beneficiaria de la transición y que uno de los regímenes anteriores aplicable es la ley 33 de 1985, pues así fue reconocimiento administrativamente por el otrora ISS en resolución No. 900029 de 2012 (fls. 63 -65 archivo 01).

Se centra en consecuencia la litis en determinar la manera en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, en tanto que aduce la recurrente activa el mismo debió obtenerse del pr omedio de los ingresos de la accionante en el último año de servicios.

Pues bien, de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte

mismo debió obtenerse del pr omedio de los ingresos de la accionante en el último año de servicios.

Pues bien, de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pr evió la conservación del régimen pensional en que venían consolidando su expectativa los afiliados únicamente respecto a tres requisitos de la pensión de vejez, a saber: (i) edad, (ii) tiempo de servicio o semanas y (iii) monto de la pensión, que obedece a la tasa de remplazo, pues la base de liquidación debía atemperarse a lo dispuesto en el nueva sistema de seguridad social en pensión (Sentencia CSJ SL208-2022).

Así las cosas, dispuso la Ley 100 de 1993 dos presupuestos a tener cu enta para la cuantificac ión del IBL, el primero de ellos es si al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir la prestación, caso en el cual se regiría por el inciso 3 del artículo 36 ibidem, y quienes les faltaren más de 10 años, debía liquidarse de acuerdo con lo dispue sto en el artículo 21 del mismo canon (sentencia CSJ SL2510 -9

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2017).

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2017).

Específicamente en lo referente a la aplicación del régimen anterior contenido en la ley 33 de 1985 indicó la Corporación en sentencia SL2888 -2019, lo siguiente:

“3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993”

En este orden de ideas, no cabe duda para la Sala que en efecto lo resuelto por el juez de primer grado frente a este asunto se encuentra acorde con la jurisprudencia decantada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral , pues no es dable, com o lo pretende la recurrente activa , que se obtenga el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez conforme los preceptos de la Ley 33 de 1985, pues al reconocer la prestación bajo la egida de dicha disposición en virtud del régimen de transición, no puede olvidarse que el mismo únicamente permite que se atiendan de la normatividad anterior lo relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo, debiéndose someter el cálculo del IBL a lo dispuesto en la normatividad vigente, a saber, la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, tal como lo expreso la Sala de Casación laboral de la Corte

lo dispuesto en la normatividad vigente, a saber, la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, tal como lo expreso la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10138 -2015, el hecho que otras especialidades hayan emitido pronunciamientos distintos a los aquí planteados, ello no implica la deslegitimidad de los planteamientos antes enunciados.

Por lo anterior, se considera ajustada a derecho la liquidación de la pensión de vejez que realizó administrativamente COLPENSIONES en la resolución No. 900029 de 2012 (fls. 63 -65 archivo 01), que fue tenida en cuenta por el juez de primer grado al fijar el valor de la mesada pensional para el año 2007; en tanto que la Administradora se basó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle a la asegurada más de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigor del Nuevo Sistema Pensional.10

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Dilucidado lo anterior, procede la Sala a establecer lo relativo a la efectividad de la prestación.

Para ello es menester señalar que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, indican la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión, así:

efectividad de la prestación.

Para ello es menester señalar que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, indican la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión, así:

El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala:

“La pensión de vejez, se reconocerá a solicitu d de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efe ctivamente cotizada para este riesgo.”

Por su parte, el artículo 35 ibidem, señala:

“Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”

De estas normas es importante destacar dos conceptos: la causación de la pensión, que ocurre en el momento en que la afiliada reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; y el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, que están en función del momento en que lo solicite la afiliada, pero siempre que se haya acreditado su desafiliación del Sistema.

Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada por La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que la afiliada ha sido conminada a seguir cotizando en virtud de la cond ucta renuente de la entidad de

peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que la afiliada ha sido conminada a seguir cotizando en virtud de la cond ucta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (rad. 34514 del 1º sep.11

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2009; rad. 39391 del 22 feb. 2011; rad. 38558 del 6 jul. 2011; rad. 37798 del 15 May. 2012, y SL15559-2017).

También, en contextos en los cuales la afiliada despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al Sistema, como lo sería el cese definitivo de las cotizaciones y la presentación de la reclamación administrativa, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016).

En este orden podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del Sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción

Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016).

En este orden podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del Sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia.

Para el efecto, es de señalar que en el caso de autos la demandante nació el 30 de octubre de 1952 (fl. 50 archivo 01), por lo que alcanzó los 55 años el mismo día y mes del año 2007.

En cuanto a las cotizaciones efectuadas por la demandante, revisada la historia laboral (Fls. 78-86 archivo 02 ), se observa que la señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO efectuó cotizaciones desde el 28 de junio de 1974 hasta el 31 de octubre de 2009.

Y, reclamó la pensión de vejez el 7 de diciembre de 2009 (fl. 51-54 archivo 01).

Como se observa, es la reclamación administrativa presentada por la demandante el 7 de diciembre de 2009 , la que deja en evidencia su intención de desafiliación del sistema de seguridad social, ello teniendo en cuenta que ya había alcanzado los 55 años desde el año 2007 y para esa calenda contaba con la densidad de semanas necesarias para obtener la prestación , pero sin embargo no expreso su deseo de retirarse del sistema y por el contrario contin úo realizando aportes a pensión hasta el 2009, año para el cual eleva el requerimiento pensional.12

PROCESO: ORDINARIO

densidad de semanas necesarias para obtener la prestación , pero sin embargo no expreso su deseo de retirarse del sistema y por el contrario contin úo realizando aportes a pensión hasta el 2009, año para el cual eleva el requerimiento pensional.12

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO

DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 004 2014 00714 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Lo anterior trae como consecuencia que el disfrute de la prestación debe darse a partir del 1 de noviembre de 2009 , pues aunque hubo una novedad de retiro por parte del ISS PATRONO con anterioridad a que la accionante alcanzará la edad pensional, lo cierto es que la misma de manera voluntaria decidió continuar cotizando al Sistema, pese a que en los términos del inciso 2 del artículo 17 de la ley 100 de 1993, no le asistía obligación de hacerlo.

Ahora, si bien para determinar la cuantía de la prestación a la demandante el otra ISS únicamente tuvo en cuenta los tiempos públicos po r aquella laborados, en atención a lo reglado en la ley 33 de 1985, contrario a lo resuelto por el juez de primer grado, considera esta Sala de decisión que no es procedente el reintegro a la accionante de los aportes que realizó de manera independiente o a través de empleadores privados con posterioridad por lo que se pasa a explicar:

primer grado, considera esta Sala de decisión que no es procedente el reintegro a la accionante de los aportes que realizó de manera independiente o a través de empleadores privados con posterioridad por lo que se pasa a explicar:

La señora MARÍA DE JESÚS SERNA CARDOZO laboró para el Instituto de los Seguros Sociales hasta el 30 de noviembre de 2002, calenda para la cual, si bien contaba con la densidad de semanas exigidas por la ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de vejez, no cumplía con el requisito de edad.

Se evidencia en la historia laboral que la demandante presenta cotizaciones en calidad de independiente durante el periodo que la misma la boró para el ISS, y con posterioridad al retiro de dicha entidad continuó realizando aportes en condición de independiente hasta el ciclo de septiembre de 2003, iniciando cotizaciones como dependiente por parte de CTA MÉDICOS COOMEDICOS DEL VALL

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