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TSDJ CLO SL - 760013105004201400766-01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201400766-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-004-2014-00766-01

DEMANDANTE: EDGAR CEBALLOS ZULUAGA

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

ASUNTO: Apelación Sentencia No. 102 del 10 de julio de 2017

JUZGADO: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Pensión de Invalidez

APROBADO POR ACTA No. 24

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 170

Hoy, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por las demandadas y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por EDGAR CEBALLOS ZULUAGA contra PORVENIR S.A. ,

S.A, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por EDGAR CEBALLOS ZULUAGA contra PORVENIR S.A. , POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , MAPFRE COLO MBIA VIDA SEGUROS S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como llamadas en garantía, radicado 76001-31-05-004-2014-00766-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 169

1) ANTECEDENTES

El señor EDGAR CEBALLOS ZULUAGA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , con el fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por acumulación de dolencias comunes y profesionales contenidas en los dictámenes expuestos en los hechos de la demanda. Se condene a las demandadas a efectuar el pago del retroactivo pensional generado desde la causación del derecho hasta la fecha de pago de la obligación, junto con el pago de intereses moratorios y el pago de costas y agencias en derecho.

Al proceso fue ron vinculadas como llamada s en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIAEDGAR CEBALLOS ZULUAGA Vs PORVENIR S.A. Y OTROS

Al proceso fue ron vinculadas como llamada s en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIAEDGAR CEBALLOS ZULUAGA Vs PORVENIR S.A. Y OTROS RAD: 76001-31-05-004-2014-00766-00 2 S.A. en atención a la póliza previsional contratada con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A.

En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cu ales se encuentran a folios 3-11 demanda, 57-69 contestación de la demanda por parte de Porvenir S.A. , 185-198 Contestación de Positiva Compañía de Seguros S.A., 240-252 contestación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y 267-310 contestación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (arts. 279 y 280 CGP).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali desató la Litis en primera instancia mediante sentencia en la cual resolvió: 1) Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 2) Declarar probada la excepción de mérito de compensación propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. 3) Negar las pretensiones de la demanda con relación a BBVA Seguros de Vida S.A. 4) Reconocer a favor del demandante la pensión de invalidez

de mérito de compensación propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. 3) Negar las pretensiones de la demanda con relación a BBVA Seguros de Vida S.A. 4) Reconocer a favor del demandante la pensión de invalidez desde el día 22 de septiembre de 2012. 5) Condenar a Porvenir S.A. a pagar al demandante la pensión de invalidez en cuantía equivalente a 1 SMLMV, tanto para las mesadas ordinarias, como una adicional. El retroactivo generado desde el 22/09/2012 al 31/05/2017, asciende a $41.675.665. 6) Condenar a Porvenir S.A. a pagar la indexación de las mesadas adeudadas. 7) Autorizar los descuentos al SGSSS. 8) Condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a cubrir las sumas adicionales para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez del actor. 9) Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a cancelar a Porvenir S.A. el valor proporcional del monto d e la pensión de invalidez del actor, de conformidad con la PCL de origen laboral, sin que lo anterior implique la división del pago de la mesada pensional. 10) Ordenar a Positiva Compañía de Seguros que del valor proporcional de retroactivo a su cargo, des cuente la suma de $4.720.516 reconocidos por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, en forma indexada. 11) Condenar a Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar la suma de $4.000.000, por concepto de costas procesales.

incapacidad permanente parcial, en forma indexada. 11) Condenar a Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar la suma de $4.000.000, por concepto de costas procesales.

Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen mixto en aplicación de la jurispru dencia de la CSJ sobre el tema. Una vez efectuada la sumatoria de los porcentajes de PCL de los dictámenes realizados, se obtuvo un total de 60,36%. Frente a los demás requisitos para otorgar la prestación , señaló que Positiva Compañía de Seguros S.A. le canceló I.I.P.P. por accidente de trabaj o, lo que denota que el actor estaba cubierto para dicha contingencia por la ARL.

Respecto a Porvenir S.A. estableció que conforme a la historia laboral el demandante cotizó en los tres años anteriores a la última fecha de estructuración, es decir al 22/ 09/2012, más de 150 semanas. Por lo cual, concluyó que el actor cumple con los requisitos para ser derechoso a la pensión de invalidez de origen mixto e imputó la responsabilidad en el pago de la prestación a AFP, por cuanto la ultima calificación de PCL con la cual se llegó al estado de invalidez fue de origen común . En cuanto a la ARL, tiendo en cuenta que existe un 20% de PCL de origen laboral, la condenó a pagar a la AFP el valor proporcional del monto de la pensión de invalidez, sin que ello implique la división o fraccionamiento del pago de la mesada del

tiendo en cuenta que existe un 20% de PCL de origen laboral, la condenó a pagar a la AFP el valor proporcional del monto de la pensión de invalidez, sin que ello implique la división o fraccionamiento del pago de la mesada del actor.EDGAR CEBALLOS ZULUAGA Vs PORVENIR S.A. Y OTROS RAD: 76001-31-05-004-2014-00766-00 3 Con relación a las llamadas en garantía, conforme a las fechas de vigencia de las pólizas de seguro previsional de invalidez, absolvió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a cubrir la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez del actor.

2) RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión, Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A interpusieron recurso de apelación.

El apoderado de Porvenir S.A. solicita se revoque la sentencia de primera instancia en los numerales 1, 4, 5, 6 y 11. Señala que para imponer la condena el juez de primera instancia en aplicación de la jurisprudencia de la CSJ sumó los porcentajes de PCL obtenidos en tres dictámenes correspondientes a: 16,75% de origen común, 20% de orig en laboral y 23.61% de origen común, suma que arroja una PCL de 60,36%; situación que considera errada, teniendo en cuenta que en el computo solo se debía incluir el porcentaje del 23,61% de origen común y del 20% de origen

23.61% de origen común, suma que arroja una PCL de 60,36%; situación que considera errada, teniendo en cuenta que en el computo solo se debía incluir el porcentaje del 23,61% de origen común y del 20% de origen laboral, con los cuales no se supera el 50%, ya que la suma arroja un monto del 43.61%, sin que fuera posible tener en cuenta el dictamen de 16,75%, ya que este comprende el mismo origen y no puede sumarse un mismo origen frente a una discapacidad.

Que de llegar a confirmarse la orden d e reconocimiento de la pensión de invalidez de origen mixto, se debe tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2011, ya que lo determinante para llegar a una PCL superior al 50%, es lo relativo al origen laboral, raz ón por la cual, la responsabilidad frente al reconocimiento de este tipo de invalidez recae sobre la ARL.

Por su parte la apoderada de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A solicita que se revoque la sentencia apelada, señalando que se debe tener en cuenta que las calificaciones son las mismas y qu e las calificaciones de la JRCI no cumplen con lo reglamentado por el Decreto 2463 de 2001 para realizar la sumatoria total de las mismas.

Por último, la apoderada de Positiva Compañía de Se guros S.A. solicita en su recurso la absolución de la entidad, teniendo en cuenta que la misma obró de buena fe y canceló el monto de la indemnización tendiente a cubrir el 20% de PCL que le ocasionó la enfermedad profesional al actor.

3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

obró de buena fe y canceló el monto de la indemnización tendiente a cubrir el 20% de PCL que le ocasionó la enfermedad profesional al actor.

3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 05 de agosto del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la entidad Porvenir S.A. sostuvo que el Sistema General de Pensiones no tiene previsto sumar porcentajes de in validez otorgados de manera independiente ni aquellos que tienen orígenes diferentes, mucho menos realizar la sumatoria de porcentajes de PCL de un mismo origen en diferente fecha; por lo tanto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A ., aduce que el actor tiene una PCL inferior al 50%, por lo cual, no cumple con losEDGAR CEBALLOS ZULUAGA Vs PORVENIR S.A. Y OTROS RAD: 76001-31-05-004-2014-00766-00 4 requisitos establecidos en la norma para obtener la prestación económica solicitada. A grega a demás, que las patolog ías que padece el accionante tienen orígenes diferentes y no puede pretender que tanto la ARL como la AFP reconozcan conjuntamente la pensi ón de invalidez, más cuando ni ley ni la jurisprudencia permiten la sumatoria de las incapacidades.

Del mismo modo , la demandada Positiva S.A. advierte la existencia de un error en la sentencia proferida por el a quo tanto en la valoración de normas como de medios de prueba, pues concluyó dar valor a la sumatoria de porcentajes de PCL contenidos en varios dictámenes i nconexos y parciales

error en la sentencia proferida por el a quo tanto en la valoración de normas como de medios de prueba, pues concluyó dar valor a la sumatoria de porcentajes de PCL contenidos en varios dictámenes i nconexos y parciales de patologías con orígenes distintos; además, no existe prueba pericial que permita establecer el porcentaje real e integral de PCL del actor; por lo tanto, solicita al T.S.C. absuelva a Positiva de las pretensiones.

De otro lado, la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicita al T.S.C. confirme la sentencia de primera instancia con relación a la exoneración de la aseguradora, pues quedó demostrado durante el proceso que la invalidez se estructuró por fuera de la vigencia de l a póliza y para cubrir el siniestro la F.E. debía ser anterior al 31/12/2009. Adicionalmente, el seguro expedido por la compañía de seguros no ofreció cobertura para las pensiones de invalidez reconocidas por la acumulación de dolencias ni para el pago de intereses moratorios, como sucede en el presente caso.

Finalmente, la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda incoada.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La sentencia apelada debe REVOCARSE son razones:

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente efectuar la sumatoria de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral de diferentes orígenes del actor a fin de alcanzar el porcentaje del 50% para ser

jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente efectuar la sumatoria de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral de diferentes orígenes del actor a fin de alcanzar el porcentaje del 50% para ser considerada invalido; en caso afirmativo establecer sí con los porcentajes otorgados en los dictámenes que reposan en el plenario, el demandante supera el 50% de PCL, así mismo establecer quien sería la entidad responsable del pago de la prestación.

En cuanto al primer interrogante se tiene que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en s u jurisprudencia ha avalado la posibilidad de relacionar, acumular y calificar varias deficiencias de origen común y profesional en la calificación de la invalidez para arribar al 50% de la PCL “sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema” (Rad. 38614, 26/06/2012), ya que ello conllevaría a negar la condición de invalido a quien, a pesar de contar con una disminución en su capacidad laboral, no acredite la totalidad del porcentaje establecido por la ley con ninguno de los dos orígenes ; no obstante en la jurisprudencia especializada también se ha definido que la calificación deber ser integral, es decir teniendo en cuenta por parte de la entidad que realiza el dictamen, toda las patologías que padece el solicitante, sin importar cual sea su origen, situación que define como concepto de calificación integral, lo que no implica que este concepto sea “la suma de pérdidas de capacidad laboralEDGAR CEBALLOS ZULUAGA Vs PORVENIR S.A. Y OTROS RAD: 76001-31-05-004-2014-00766-00 5

que este concepto sea “la suma de pérdidas de capacidad laboralEDGAR CEBALLOS ZULUAGA Vs PORVENIR S.A. Y OTROS RAD: 76001-31-05-004-2014-00766-00 5 independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes-” (SL.1987/2019) ya que se configuraría una violación a la norma técnica.

En el caso bajo estudio se evidencia que con la demanda fue aportado el dictamen emitido e l 31/01/2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual el señor Ceballos fue diagnosticado con : “1. trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua , 2. Dolor crónico intratable. Fractura de la diáfisis del fémur . 3. Contusión del tobillo”, por lo cual, fue calificado con una PCL del 23,61%, origen común y fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2012 (fl. 22-25); calificación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21/02/2014, experticia de la que se concluye que fueron valoradas de manera integral todas las deficiencias q ue padece el actor, toda vez que según se desprende del dictamen de fecha 03/10/2006 (Fl.28 y ss.), realizado por la JRCI del Valle, este había sido calificado por “secuela de fuerza fractura de fémur, secuelas de dolor miembro inf. Izq y limitación arco de rodilla izq.”, de origen común y del dictamen de fecha 18/10/2012, efectuado también por la JRCI del Valle del Cauca, que el demandante fue dictaminado con “contusión del tobillo”,

del dictamen de fecha 18/10/2012, efectuado también por la JRCI del Valle del Cauca, que el demandante fue dictaminado con “contusión del tobillo”, el que fue valorado como origen laboral, es decir que en el último dictamen realizado en el año 2013, se encuentran dentro del diagnósticos las patologías determinadas en los dictámenes anteriores para cada uno de los orígenes.

Así las cosas, no existe duda que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Calle del Cauca, como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizaron la valoración integral de cada una de las secuelas y patologías, para finalmente arrojar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23,61% (fl.22), que no es suficiente para otorgar la prestación económica de invalidez.

Ahora, dado que el juez de primera instancia al desatar la litis procedió a sumar los porcentajes otorgados para los diferentes orígenes de la pérdida de capacidad laboral y de esta manera arribó a una cifra que supera el 50% exigido el articulo 38 L.100/93 para considerar inválida a una persona , se debe reiterar que a pesar que existe la posibilidad de valorar en conjunto las patologías de diferentes orígenes, no es acertado efectuar el computo de los porcentajes de perdida de capacidad laboral que arrojan los diferentes dictámenes tal y como se realizó en la sentencia recurrida , ya que a voces de la CSJ ello contraviene la disposición técnica que regula el procedimiento de calificación, encontrando esta Corporación que en ese sentido le asiste razón a la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A en su

de la CSJ ello contraviene la disposición técnica que regula el procedimiento de calificación, encontrando esta Corporación que en ese sentido le asiste razón a la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A en su inconformidad al señalar el error en la aplicación de la jurisprudencia por parte del juez de primera instancia , en tanto interpretó el concepto de integralidad como la sumatoria de la calificación de los diferentes orígenes.

De acuerdo con lo expuesto, al no ser posible la sumatoria de los porcentajes obtenidos en los diferentes dictámenes, se tiene que el demandante tampoco arriba al porcentaje mínimo requerido por el ordenamiento jurídico para ser considerado invalido, por lo tanto, no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.

En síntesis, establece esta Corporación que al encontrarse fundados los argumentos expuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en el recurso de apelación interpuesto, habrá de revocarse la decisión adoptada en primer grado y en su lugar se absolverá a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda.EDGAR CEBALLOS ZULUAGA Vs PORVENIR S.A. Y OTROS RAD: 76001-31-05-004-2014-00766-00 6 Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, por sustracción de materia no se hace necesario efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad en el pago de la prestación alegada por Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la

alegada por Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar absolver a Porvenir S.A., a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia corren a cargo del demandante.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

(ACLARACIÓN DE VOTO)

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-004-2014-00766-00

DEMANDANTE: EDGAR CEBALLOS ZULUAGA

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A.

Magistrado Ponente: DR GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

ACLARACIÓN DE VOTO

DEMANDADO: PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A.

Magistrado Ponente: DR GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

ACLARACIÓN DE VOTO

Se considera que con el recurso de apelación presentado por porvenir la corporación si tiene competencia para estudiar si es o no errada la sumatoria de porcentajes de pérdida de capacidad laboral realizada por la primera instancia, pues así lo alega, aun cuando no sea afortunada su óptica, con lo cual se quiere significar que el recurso de apelación no tiene rigidez formal que impida observar en la causa cualquier otro argumento que conduzca a lo errado de esa sumatoria de PCL.

El Magistrado,

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