TSDJ CLO SL - 760013105004201500051-02-(21-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201500051-02-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
00420150005102
IDALIA AVELINA CORDOBA C/: COLPENSIONES .
LITIS: INGRID XELENE ROBLEDO MORENO Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
IDALIA AVELINA CORDOBA C/: COLPENSIONES.
LITIS: INGRID XELENE ROBLEDO MORENO Radicación Nº76001310500420150005102 Juez 04° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTANo.016
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del
conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2213
La señora IDALIA AVELINA CORDOBA en calidad de compañera perman ente del causante, ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez del causante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA, con los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993.
Esta Sala a través de auto No. 017 del 16/02/2018 (f.10 c. trib.) declaró la Nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo toda la prueba practicada y ordenó la integración al contradictorio de INGRID XELENE ROBLEDO MORENO, como hija del causante; la integra da al contradictorio presentó escrito de contestación a la demanda (f.7077), formulando sus
contradictorio de INGRID XELENE ROBLEDO MORENO, como hija del causante; la integra da al contradictorio presentó escrito de contestación a la demanda (f.7077), formulando sus propias pretensiones así: “que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a partir del 01/11/2002 hasta diciembre de 2017 en su condición de hija estudiante el 50% de la sustitución de la pensión de sobreviviente o vejez, del causante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA, se CONDENE al pago del 50% de las mesadas atrasadas desde el 01/11/2002, con la indexación e intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 (f.73-74). ..
… Con base en hechos, petitum, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos00420150005102
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fácticos probados y argumentos jurídicos de la consultada sentencia condenatoria No. 52 del 18/03/2019 que resolvió:00420150005102
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Remitida en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
CONSULTA: La condenada demandada NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo., teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto00420150005102
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general de la nación saldrán $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones irán a COLPENSIONES donde hay
general de la nación saldrán $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones irán a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados… <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJLaboral, STL41262013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘ en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
El ISS liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60, CPC y 145,CPTSS.) en resolución No. 318 del 01/01/1986 reconoció pensión en favor del causante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $381.500 1SMLMV (se lee de las consideraciones de resol. GNR 124623 f.17)
COLPENSIONES a petición de la demandante del 10/01/2013 (f.17) en resolución GNR 124623 del 07/06/2013 (f.1719) negó la sustitución de la pensión de vejez por cuanto “se encontró que la señora Julia Moreno Hurtado al momento del asegurado, se encontraba recibiendo los
GNR 124623 del 07/06/2013 (f.1719) negó la sustitución de la pensión de vejez por cuanto “se encontró que la señora Julia Moreno Hurtado al momento del asegurado, se encontraba recibiendo los incrementos del 14% por cónyuge o compañera permanente del asegurado por lo que se evidencia que al momento del fallecimiento, la señora Julia Moreno Hurtado ostentaba la calidad de compañera permanente o cónyuge, por lo anteriormente expuesto, queda claro que desvirtúa la convivencia que expone en los extrajuicios allegada por IDALIA AVELINA CORDOBA”, decisión confirmada por recurso de apelación en resolución VPB 7948 del 13/12/2013 (f.2023)
El aquo accedió a las pretensiones de la actora e integrada al contradictorio, considerando que: “de las declaraciones testimoniales recepcionadas, se concluye que la actora y el causante convivían , por lo tanto se hace merecedora de la sustitución de la pensión de vejez de manera vitalicia, que percibía Efigenio Robledo Valencia, a partir del 01/11/2002 fecha del fallecimiento del causante, pero que la actora reclamó el reconocimiento de la prestación el 10/01/2013, por lo que, todo lo generado con anterioridad al 10/01/2010 se encuentra prescrito, en un 50% hasta el 10/06/2017, porque a partir del 11/06/2017 le corresponde percibir un 100% de la mesada pensional, liquida un retroactivo pensional en lo no prescrito hasta el 13/06/2018 fecha del deceso de IDALIA AVELINA CÓRDOBA $44.838.312.
11/06/2017 le corresponde percibir un 100% de la mesada pensional, liquida un retroactivo pensional en lo no prescrito hasta el 13/06/2018 fecha del deceso de IDALIA AVELINA CÓRDOBA $44.838.312.
En cuanto a las pretensiones de INGRID XELENE ROBLEDO MORENO como hija del causante mayor de edad, se reconoce la prestación desde el 28/06/2015 trienio anterior a la presentación del escrito de contestación de la demanda (f.64) hasta el 09 de junio de 2017 hasta cuando acredita estudios, en un 50%, liquida un retroactivo pensional desde el 28/06/2015 hasta el 09/06/2017 de $9.615.703
Condena al pago de los intereses m oratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales generadas en favor de IDALIA AVELINA CORDOBA a partir del 11/03/2013 hasta que se efectúe su pago.
Condena al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales generadas en favor de INGRID XELENE ROBLEDO MORENO a partir del 28/06/2018hasta que se efectúe su pago. Autoriza los descuentos de Ley para salud.”00420150005102
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Son hechos indiscutibles que: i) el ISS hoy COLPENSIONES en Res. 318 del
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Son hechos indiscutibles que: i) el ISS hoy COLPENSIONES en Res. 318 del 01/01/1986 (se lee de las consideraciones de resol. GNR 124623 f.17) reconoció pensión de vejez en favor del causante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA.
MARCO NORMATIVO. Como quiera que no hay discusión de que el afiliado dejó causada la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, se procede a verificar quienes son los beneficiarios de la misma, establecido en el artículo 47, Ley 100/93, modificado por el art. 13 Ley 797 de 2003 al disponer:
Art. 47 “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del caus ante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo )1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…” ” (Resalta la Sala).
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
existe la sociedad conyugal vigente…” ” (Resalta la Sala).
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
De los apartes resaltados lit. a), b) al final, en materia de convivencia del cónyuge o compañera o compañero permanente de pensionado, se extrae la siguiente regla: que la convivencia mínima requerida es de cinco años ANTERIORES AL DECESO cuando se trata de compañera o compañero permanente, PARA EVITAR CONVIVENCIAS A ULTIMA HORA.
1 (El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”).00420150005102
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BENEFICIARIAS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES I. IDALIA AVELINA CORDOBA La demandante IDALIA AVELINA CORDOBA mayor de 30 años a fecha de deceso del causante <01/11/2002, f.5, aquella nació el 08/02/1935, f.17>, manifiesta haber convivido con el causante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA durante 30 años (hecho 2 f.2), para demostrar la co nvivencia, se recepcionaron las declaraciones de JOAQUIN VENTE quien indicó: “Conoce a la demandante por medio del marido de ella llamado Efigenio, lo conoció cuando trabajaban en puertos de Colombia, ahí vino la amistad con él y con ella, cuando él murió vivía con IDALIA, que eran vecinos en el barrio San Luis de Buenaventura, que el hogar de ellos era bonito, se visitaban porque eran amigos, ellos convivieron por ahí unos 45 años, la pareja no tuvieron hijos, que sabía que Efigenio tenía otra mujer en otro lado, pero no la conoció, que IDALIA AVELINA se dedicaba al hogar porque ella no trabajaba, ella atendía a su esposo, ella dependía económicamente de Efigenio, para alimentación, transporte, vestido, y de todo (DVD F. 56 T.T. 09:00)” y FLOR MARIA BRAVO CARDENAS quien manifestó que: Conoce a la demandante desde hace más de 30
de Efigenio, para alimentación, transporte, vestido, y de todo (DVD F. 56 T.T. 09:00)” y FLOR MARIA BRAVO CARDENAS quien manifestó que: Conoce a la demandante desde hace más de 30 años cuando la testigo llegó a trabajarle como empleada doméstica en Buenaventura, ahí estaba el señor EFIGENIO ROBLEDO como compañero de ella, él trabajaba en puertos de Colombia, que la testigo dejó de trabajar ahí hace 20 años, pero que siguieron siendo amigos, que EFIGENIO falleció el 01/11/2002, lo recuerda porque para esa fecha trabajaba con ellos en Cali, ella era buena compañera y esposa, porque él llegaba a la casa a comer, que le lavaban la ropa, él llevaba la remesa, si ella se enfermaba él la llevaba al médico, que él en la semana iba unas 2 o 3 veces porque él tenía su otro hogar, que Idalia Avelina era ama de casa, EFIGENIO era quien le pagaba el sueldo a la testigo, la casa donde los conoció pagaban arriendo, y después compraron una casa en el barrio San Luis en Buenaventura, que la testigo los acompañó al velorio y al entierro del causante (DVD
F. 56 T.T.23:00)
De las anteriores declaraciones se extrae que el causante convivía con IDALIA AVELINA CORDOBA, por espacio de 30 años como manifestó en los hechos de la demanda, convivencia que se dio de manera simultánea con JULIA OMAIRA HURTADO MORENO quien era la cónyuge del causante (hecho 6 f.2),quien falleció el 04082002<f.15>, por lo tanto, JULIA OMAIRA HURTADO MORENO no tiene vocación de sustitución pensional porque
era la cónyuge del causante (hecho 6 f.2),quien falleció el 04082002<f.15>, por lo tanto, JULIA OMAIRA HURTADO MORENO no tiene vocación de sustitución pensional porque falleció antes que su esposo y en esas condiciones se convierte en única mujer con vocación de sustitución en su calidad de compañera a IDALIA AVELINA CORDOBA, a quien le asiste derecho a sustituir en su favor, la pensión de vejez que venía percibiendo el caus ante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA a partir de su deceso 01/11/2002 (F.66), en cuantía del 50% de 1 SMLMV, pero, la pasiva al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción (f.42), teniendo en cuenta que la actora reclamó el reconocimiento prestacional el 10/01/2013 (f.17), negado en resolución GNR 124623 del 07/06/2013 (f.1719), decisión confirmada por recurso de apelación en resolución VPB 7948 del 13/12/2013 (f.2023) y la00420150005102
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demanda fue presentada el 02/02/2015 (f.5 y 25), por lo que, todo lo generado con anterioridad al 10/01/2010 se encuentra prescrito, así lo dispuso el aquo.
Por otra parte, en cuanto a la integrada al contradictorio, INGRID XELENE ROBLEDO
anterioridad al 10/01/2010 se encuentra prescrito, así lo dispuso el aquo.
Por otra parte, en cuanto a la integrada al contradictorio, INGRID XELENE ROBLEDO MORENO, en calidad de hija del causante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA, q uien nació el 20/12/1992 (f.67), cumpliendo la mayoría de edad en la misma diada de 2010, en principio, tiene derecho a percibir la sustitución de la pensión de vejez que venía percibiendo su padre, a partir del 01/11/2002 en cuantía del 50% de 1 SMLMV, debiendo demostrar la calidad de estudiante, para percibir la prestación hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, es decir, hasta el 19/12/2017, con el escrito de contestación fue aporta do certificado expedido por la Universidad Santo Tomas Primer Claustro Universitario de Colombia Villavicencio, donde indica que INGRID SELENE ROBLEDO MORENO “ cursó y aprobó todas las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios correspondiente a los 10 semestres del programa de contaduría pública, de esta universidad el día 09/06/2017” (f.68), por lo anterior, se concluye que a la integrada al contradictorio, le corresponde el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez a pa rtir del 01/11/2002, fec ha del deceso del causante EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA, pero, la pasiva al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción (f.42), que el aquo aplicó la misma, indicando que <al integrarse y contestar
ROBLEDO VALENCIA, pero, la pasiva al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción (f.42), que el aquo aplicó la misma, indicando que <al integrarse y contestar la hija el 28062018> todo lo generado con anterioridad al 28/06/2015 trienio anterior a la presentación del escrito de intervención (28/06/2018 f.6477) se encuentra prescrito, situación que es más favorable a la pasiva, por lo que en consulta, en consecuencia, se mantiene.
Liquidados los retroactivos pensionales para las beneficiarias del causante, se tiene que para la demandante IDALIA AVELINA CORDOBA, le asiste derecho en un 50% de la prestación en lo no prescrito desde el 10/01/2010 hasta e l 09/06/2017 y en un 100% desde el 10/06/2017 hasta el 13/06/2018 fecha de su deceso (f.89), corresponde a la suma de $41.636.821,15, resultando inferior al calculado por el aquo $44.838.312 f.87 por lo que, se modifica el resolutivo SEXTO, retroactivo que debe ser pagado con destino al acervo sucesoral de IDALIA AVELINA CORDOBA. Como se observa en cuadro inserto:00420150005102
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FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 10/01/2010
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FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 10/01/2010
Deben mesadas hasta: 13/06/2018
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
CALCULADA
PORCENTAJE No. Mesadas
RETROACTIVO
AÑO MESADA 2010 $ 515.000,00 $ 257.500,00 13,70 $ 3.527.750,00
50% 2011 $ 535.600,00 $ 267.800,00 14,00 $ 3.749.200,00 2012 $ 566.700,00 $ 283.350,00 14,00 $ 3.966.900,00 2013 $ 589.500,00 $ 294.750,00 14,00 $ 4.126.500,00 2014 $ 616.000,00 $ 308.000,00 14,00 $ 4.312.000,00 2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 14,00 $ 4.510.450,00 2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 14,00 $ 4.826.185,00 2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 5,30 $ 1.954.950,05 2017 $ 737.717,00 $ 737.717,00 8,70 $ 6.418.137,90 100% 2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 5,43 $ 4.244.748,20
TOTAL RETROACTIVO PENSION $ 41.636.821,15
En cuanto al retroactivo pensional generado en favor de INGRID XELENE ROBLEDO MORENO, en lo no prescrito desde el 28/06/2015 hasta el 09/06/2017, fecha certificada de culminación de estudios <f.68>, corresponde a la suma de $9.390.752,55, resultando inferior al calculado por el aquo $9.615.703, en consecuencia, se modifica el resolutivo SÉPTIMO. Como se observa en cuadro inserto: FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 28/06/2015
Deben mesadas hasta: 9/06/2017
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
CALCULADA
PORCENTAJE No. Mesadas
RETROACTIVO
AÑO MESADA 2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 8,10 $ 2.609.617,50 50% 2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 14,00 $ 4.826.185,00 2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 5,30 $ 1.954.950,05
TOTAL RETROACTIVO PENSION $ 9.390.752,55
Sobre retroactivos pensionales, se deben realizar los descuentos de Ley para salud.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, se tiene que los mismos se generan en favor del acervo sucesoral de IDALIA AVELINA CORDOBA, desde el 11/03/2013 vencimiento del término de gracia de 2 meses art. 1 Ley 717 de 2001 por
los mismos se generan en favor del acervo sucesoral de IDALIA AVELINA CORDOBA, desde el 11/03/2013 vencimiento del término de gracia de 2 meses art. 1 Ley 717 de 2001 por haber reclamado su reconocimiento el 10/01/2013< f.17>, hasta la fecha en que se efectúe su pago, así fue condenado, por lo que, se confirma.00420150005102
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Respecto de la integrada al contradictorio INGRID XELENE ROBLEDO, los intereses moratorios del art. 141,Ley 100/93se generan a partir del 28 de junio de 2018 como lo condenó el aquo, que al ser más favorable a la pasiva se mantiene.
La Sala se permite indicar que JULIA OMAIRA HURTADO MORENO era la cónyuge del causante (hecho 6 f.2) y existía una aparente convivencia simultánea entre la demandante y el causante, pero, como quiera que la señora HURTADO MORENO falleció el 04/08/2002 (f.15) es decir, con anterioridad a la fecha del deceso de EFIGENIO ROBLEDO VALENCIA 01/11/2002 (F.66), no le asiste reconocimiento de la sustitución pensional aquí debatida. Al respecto hay que indicar que reci én llegó este expediente por segunda vez a esta instancia, el ponente expidió el Auto No.008 del 12 de febrero de 2021<archivo #4, carpeta
debatida. Al respecto hay que indicar que reci én llegó este expediente por segunda vez a esta instancia, el ponente expidió el Auto No.008 del 12 de febrero de 2021<archivo #4, carpeta híbridos, autodeclaranulidad>, en que se decidió la nulidad nuevamente para que se integrara a JULIA OMAIRA HURTADO M ORENO, quien era la cónyuge del causante (hecho 6 f.2), e inmediatamente 16022021 el demandante informa al Despacho el fallecimiento de ésta anexo por el actor, la señora HURTADO MORENO falleció el 04/08/2002 (f.15), siendo obvias las consecuencias jurídic as, por lo que se deja sin efectos el Auto No.008 del 12 de febrero de 2021<archivo #4, carpeta híbridos, autodeclaranulidad>.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS
ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS
Todas las posicio nes de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y
que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anot ando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,00420150005102
IDALIA AVELINA CORDOBA C/: COLPENSIONES .
LITIS: INGRID XELENE ROBLEDO MORENO Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 10 de 11
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR los resolutivos SEXTO y SÉPTIMO de la CONSULTADA sentencia condenatoria No. 52 del 18 de marzo de 2019, en el sentido de que el retroactivo pensional generado en favor de IDALIA AVELINA CORDOBA, en un 50% de la prestación en lo no prescrito desde el 10/01/2010 hasta el 09/06/2017 y en un 100% desde el 10/06/2017 hasta el 13/06/2018 fecha de su deceso (f.89), corresponde a la suma de $41.636.821,15, retroactivo que debe ser pagado con destino al acervo sucesoral, previos descuentos d e Ley para salud.
hasta el 13/06/2018 fecha de su deceso (f.89), corresponde a la suma de $41.636.821,15, retroactivo que debe ser pagado con destino al acervo sucesoral, previos descuentos d e Ley para salud. En cuanto al retroactivo pensional generado en favor de INGRID XELENE ROBLEDO MORENO, como hija mayor estudiante del causante, en lo no prescrito desde el 28/06/2015 hasta el 09/06/2017<certificación de fin de estudios superiores>, corresponde a la suma de $9.390.752,55, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud. En lo demás sustancial, se CONFIRMA. SIN COSTAS en consulta. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía email a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su email y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA SALA DECISORIA 27012022. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
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IDALIA AVELINA CORDOBA C/: COLPENSIONES .
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