TSDJ CLO SL - 760013105004201500198-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201500198-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Apelación de auto
Demandante: JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES
Demandado: MARIA ELISA SALAS AGUDELO Radicación: 76001-31-05-004-2015-00198-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES
DEMANDADO MARIA ELISA SALAS AGUDELO RADICADO 76001-31-05-004-2015-00198-01
TEMAS Y SUBTEMAS litisconsortes causi necesarios - solidaridad
DECISIÓN CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 001
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 001 del 22 de enero del año en curso, se procede a dictar providencia en orden ,a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionada señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO en contra del auto No. 1221 del 21 de junio de 2015 , proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso promovido por el señor JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES contra la
de junio de 2015 , proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso promovido por el señor JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES contra la
señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO.
Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación No. 93 del 17 de febrero de 2020 (fl. 4 cuaderno 2), procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
El apoderado de la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO en la contestación de la demanda propuso como excepción previa, entre otras, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (fl. 35).
A través de Auto No. 1221 del 21 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en desarrollo de la audiencia del artículo 77 CPT y SS. (fls. 81), se declararon no probadas las excepciones propuestas por MARIA ELISA SALAS
AGUDELO
Arguyó el a quo que “a pesar de que informa que el actor prestó sus servicios o se beneficiaron de la prestación de servicios, otras personas como lo fueron presuntamente JAIME ANGEL RAMIREZ, ADRIANA LONDOÑO DE ANGEL e igualmente el señor FERNANDO ANDRES SALAZAR AVILA, no exist e ningún tipo de prueba que acredite que existen otros poseedores de apartamentos al cual el actor le haya prestado el servicio,
FERNANDO ANDRES SALAZAR AVILA, no exist e ningún tipo de prueba que acredite que existen otros poseedores de apartamentos al cual el actor le haya prestado el servicio, máxime cuando los documentos que la parte demandada aportó, revisados estos aspectosOrdinario Apelación de auto
Demandante: JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES
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aparecen firmados algunos pagos de mensual idades por vigilancia suscritos por la misma
demandada MARIA ELISA SALAS AGUDELO…”.
Contra las anteriores decisiones se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado de la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO (CD fl. 80). Mediante Auto No. 1222 del 21 de junio de 2016, el Juez de conocimiento no repuso el auto No. 1221 y en su lugar concedió el recurso de apelación.
RECURSO DE APELACIÓN
Como argumento de la alzada frente al Auto No. 1221 del 21 de junio de 2016 señaló el apoderado de la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO que la accionada ejerce posesión en una parte del edificio Santa Rosa, que no tiene constituida personería jurídica, y como tal no tiene administrador ni representante legal. Agrega que sobre el bien pesan unas medidas que ha instaurado la Fiscalía General de la Nación en un proceso contra los propietarios del inmueble. Sostiene que los servicios que le prestó el actor a la señora SALAS también se los prestó a los que se pretende vincular en la causa como tal. Indica que por ser
propietarios del inmueble. Sostiene que los servicios que le prestó el actor a la señora SALAS también se los prestó a los que se pretende vincular en la causa como tal. Indica que por ser una situación que tiene que ver con la posesión de los inmuebles, la acreditación de esos actos posesorios determinaría o implicaría tener presentes a las personas para que declararan y la única forma de hacerlo es comparecer al despacho. Señala que si bien no puede pretenderse que el juez persiga la prueba si no que incumbe a la parte aportarla como tal, está probado en el proceso que el actor prestaba sus servicios en el edificio y como tal está en duda la constitución de una personería jurídica y existe una mancomunidad en el edificio, que no permite establecer si todas las personas que han recibido la labor que alega el demandante no le ha sido pagada en esa relación que manifiesta haber tenido. Indica que al proponers e la excepción se está vinculando a terceros y se parte de una presunción que esas personas son poseedores, mas no existe el documento idóneo que pueda demostrar eso.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto No. 004 del 15 de enero del 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
El apoderado de la parte DEMANDANTE adujo que, como bien fue manifestado por el a quo, el demandado debió solicitar en la contestación de la demanda, la vinculación de aquellos que considera deben ser llamados al proceso y aportar pruebas sumarias que den cuenta de las razones que respalda la tesis de vincular a otras personas bajo la figura de LITIS CONSORTE NECESARIOS, peor que por el contrario, éste se limitó a indicar que aquellas
cuenta de las razones que respalda la tesis de vincular a otras personas bajo la figura de LITIS CONSORTE NECESARIOS, peor que por el contrario, éste se limitó a indicar que aquellas personas residían en el edificio SANTA ROSA – lugar donde el actor prestó sus servicios como subordinado – y que por tal razón, debían responder estos solidariamente en caso de ser condenada la accionada.
Manifiesta que la relación laboral que existió fue dada exclusivamente entre el demandante y su poderdante, no entre la copropiedad del edificio donde prestó el señor SALAZAR CIFUENTES de manera persona y subordinada sus servicios. Que dicha situación no podía ser posible, pues para la fecha, el edificio SANTA ROSA no contaba con personería jurídica ni reglamento de propiedad horizontal que le permitiera adquirir este tipo de obligaciones.
Solicita no se reponga el auto recurrido, pues no existe dentro de l plenario, prueba alguna ni argumentos de peso que den cuenta que deben integrar a los señores JAIME ANGEL RAMIREZ, ADRIANA LONDOÑO D E ANGEL, y FERNANDO ANDRES SALAZAR AVILA, al presente proceso bajo la figura de LITIS CONSORTES NECESARIOS; porque si bien es cierto que los referidos residen o residían en el mencionado edificio, no es cierto es que haya existido algún tipo de relación contractual entre el accionante y los ya mencionados, situación que fácilmente puede colegirse de la declaraciónOrdinario Apelación de auto
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realizada por la ACCIONADA ante el Ministerio de Trabajo los días 16 y 25 de septiembre de 2014 al indicar que su esposo negoció el inmueble (Edificio Santa Rosa) y que tenía alquilado un apartamento y 3 locales en su condición de poseedora debido a la negociación de su esposo que le da ciertas calidades al igual que a sus hijos.
Finalmente, expone que la demandada reconoció ante el Ministerio del Trabajo que de manera verbal había contratado los servicios personales del demandante y las condiciones, debido a que su esposo había fallecido hace 4 años y medio, lo que le permite indicar que la relación laboral existió de manera exclusiva entre el señor SALAZAR CIFUENTES y la señora SALAS AGUDELO.
CONSIDERACIONES
Conforme lo expuesto en precedencia se tiene que la litis versa en el hecho de si es dable o no vincular a los señores JAIME ANGEL RAMIREZ, ADRIANA LONDOÑO DE ANGEL y FERNANDO ANDRES SALAZAR AVILA mencionados en la contestación de la demanda por tener presuntamente la calidad de litisconsortes necesarios.
Pues bien, la figura del litis consorcio necesario se encuentra contenida en el artículo 61 del CGP que a letra reza:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición l egal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición l egal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”
Sobre este tema se ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2018, radicado 76001, en la que se dijo que “ Por sabido se tiene que cuando uno o los dos extremos del debate procesal está integrado por varios sujetos titulares de una relación de derecho sustancial o un acto jurídico que por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito y de manera uniforme sin la presencia de todos, se presenta la figura del litisconsorcio necesario, sea por activa, ya por pasiva”.
La parte pasiva pretende la integración de terceros al presente asunto por presuntamente tener posesión del inmueble aquí identificado como Edificio Santa Rosa, arguyendo que constituyen una mancomunidad y que el actor no sólo le prestó servicios a la señora SALAS, sino también a los terceros enunciados.
Pues bien, conforme los argumentos presentados por el recurrente pasivo, se procede a indicar los motivos por los cuales se confirma la decisión de primera instancia y no se acogen los puntos por el apoderado aducidos en el recurso de apelación:
Pues bien, conforme los argumentos presentados por el recurrente pasivo, se procede a indicar los motivos por los cuales se confirma la decisión de primera instancia y no se acogen los puntos por el apoderado aducidos en el recurso de apelación:
En primera medida habrá de indicarse que no existe duda que la señora MARIA ELISA SALAS no es propietaria del inmueble denominado edificio Santa Rosa, pues en el certificado de tradición (Fls. 65 a 71), aparece como propietario del inmueble Constructora Cañas Gordas Ltda, y actualmente se encuentra intervenido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, no registra en el certificado de tradición, ni hay prueba adicional dentro del plenario de la cual pueda deducirse que el edificio este sometido al régimen de propiedad horizontal, en consecuencia, que cuente con representante ni administrador.
En consideración a lo anterior , al no existir representante ni administrador de la propiedad, es claro que los actos individuales de las personas que residen en dicho inmueble noOrdinario Apelación de auto
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comprometen la responsabilidad de los demás residentes, pues no existe voluntad de las partes en que ello sea de esa manera, o por lo menos no fue acreditado ello en el proceso.
De ahí que, el acto de la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO de realizar el pago de los servicios prestados por el demandante, supuesto que fue aceptado al contestar la demanda, cuando dijo que “los servicios prestados por el señor JOSE MAURICIO SALAZAR
de los servicios prestados por el demandante, supuesto que fue aceptado al contestar la demanda, cuando dijo que “los servicios prestados por el señor JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES, fueron pagados directamente y de manera oportuna por la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO”, no tengan la capacidad de comprometer a los presuntos residentes del inmueble Edificio Santa Rosa, tanto así que la misma accionada acepta la responsabilidad respecto de los servicios del señor SALAZAR cuando manifestó en la contestación de la demanda que debió pagar por la pérdida de unas herramientas ocasionad a con la aquiescencia del demandante y además por unos prestamos que este p idió a otros habitantes del edificio, lo que demuestran sin lugar a dudas que la señora SALAS fue quien vinculó al demandante para que se desempeñara como vigilante y era responsable por las actuaciones de su trabajador dentro del inmueble.
Ahora bien, a duce el recurrente pasivo que el señor SALAZAR no sólo le prestó los servicios a la señora MARIA ELISA SALAS , sino que también lo hizo en beneficio de otras personas que residían en el inmueble, pese a ello esta situación no fue demostrada por la pasiva; sin que sea de recibo lo dicho por el togado relativo a que no contaba con elementos de prueba para acreditar esta situación, pues conforme lo dispone el artículo 101 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CG P, es dable que las partes soliciten en el trámite de excepciones previas pruebas, y tratándose de la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, se le permite al juez decretar hasta dos testimonios, pese
soliciten en el trámite de excepciones previas pruebas, y tratándose de la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, se le permite al juez decretar hasta dos testimonios, pese a ello, la parte accionada no hiz o uso de esta herramienta procesal, y solo se dolió en indicar que para poder demostrar que los señores JAIME ANGEL RAMIREZ, ADRIANA LONDOÑO DE ANGEL y FERNANDO ANDRES SALAZAR AVILA residían en el edificio Santa Rosa y se habían beneficiado de la actividad del actor debía vincularse para que se hicieran presente en el estrado, pero lo cierto es que podía llamarlos como testigos con el fin de probar la excepción que pretendía se decretara de manera anticipada por el juez.
Incluso, de tenerse que el actor no sólo le prestó servicios a la señora MARIA ELISA SALAS AGUDELO sino a otros presuntos residentes del inmueble, nos encontraríamos ante una obligación solidaria y no mancomunada como lo refiere el togado que presenta la apelación, pues el servicio de vigil ancia es indivisible, característica ineludible cuando se trata de obligaciones mancomunadas.
Así las cosas, en el evento que se aceptara el hecho que los terceros mencionados por la demandada eran beneficiarios del servicio que prestaba el señor SALAZAR lo cierto es que tratándose de una obligación con características de solidaria, no se constituiría una litisconsorcio necesario, sino cuasi necesario, pues la solidaridad pasiva permite al acreedor perseguir a todos los deudores, o uno de ellos, afectando la decisión que resulte de la acción no solo al deudor llamado, sino a todos, existiendo en cabeza de quien resulte condenado repetir contra los demás obligados.
perseguir a todos los deudores, o uno de ellos, afectando la decisión que resulte de la acción no solo al deudor llamado, sino a todos, existiendo en cabeza de quien resulte condenado repetir contra los demás obligados.
Corolario, tal como lo expuso el a quo no es procedente admitir la prosperidad de la excepción previa de “ no comprender la demanda a todos los litisconsorte necesario ”, confirmándose en consecuencia lo resuelto en la providencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la demandada, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento y se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
R E S U E L V EOrdinario Apelación de auto
Demandante: JOSE MAURICIO SALAZAR CIFUENTES
Demandado: MARIA ELISA SALAS AGUDELO Radicación: 76001-31-05-004-2015-00198-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1221 del 21 de junio de 2016, proferido por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de MARIA ELISA SALAS AGUDELO, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARICA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCIA GARICA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)