TSDJ CLO SL - 760013105004201500204-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201500204-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
C/ MORE PRODUCTOS S.A.
RAD. 004-2015-00204-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 275
Acta de Decisión N° 80
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 098 del 26 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO , en contra de MORE PRODUCTS S.A. bajo la radicación N° 76001-31-05-004-2015-00204-01 ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por la actora en contra de la demandada están orientadas en que, se declare la existencia de un contrato laboral del trabajo , cuya vigencia tuvo ocurrencia entre el 1° de marzo de 2006 hasta el 8 de abril de 2014 , en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo
contrato laboral del trabajo , cuya vigencia tuvo ocurrencia entre el 1° de marzo de 2006 hasta el 8 de abril de 2014 , en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. e indemnización por no consignación de cesantía de que trata el numeral 3° de la Ley 50 de 1990. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, dentro del desarrollo del objeto social de la demandada, se contrató a la demandante, para que de manera personal actuara como representante y/o agente vendedora, prestando sus servicios personales, como Co ordinadora Regional de Ventas y Mercadeo, en la zona del pacifico Colombiano, asumiendo bajo su responsabilidad el Departamento del Valle del Cauca, y teniendo como sede para la prestación del servicio la ciudad de Cali, de manera ininterrumpidaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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desde el 1 ° de marzo de 2006 hasta el 8° de abril de 2014; que la vinculación realizada durante el citado periodo fue a través de la figura de contrato de corretaje, suscrito cada anualidad, y en el cual se establecía las condiciones en que se desarrollaría la activ idad; que a cambio de la labor recibía un salario consistente en comisiones del 2% del total de las ventas netas efectivas mensuales, porcentaje que fue disminuido a partir del 2007 en 1.7%,
que se desarrollaría la activ idad; que a cambio de la labor recibía un salario consistente en comisiones del 2% del total de las ventas netas efectivas mensuales, porcentaje que fue disminuido a partir del 2007 en 1.7%, manteniéndose hasta el mes de enero de 2013 , que fue incrementado en 1.85%; igualmente informa que, el 7 de abril del 2014, la demandada por medio de su gerente, le manifestó a la demandante que por la situación que atravesaba la sociedad, no podrían continuar con la vinculación laboral, hecho por el cual ante la oficina de trabajo de Bogotá D.C., se suscribió un acta de conciliaci ón; igualmente que, la demandante al momento de su dejación del cargo por iniciativa de la demandada, no ha recibido valor alguno por concepto de reconocimiento y pago de prestaciones de ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la sociedad aquí demandada MORE PRODUCTS S.A., quien a través de apoderado judicial, manifestó que, son ciertos los hechos 1°, 2°, 13; parcialmente cierto el 8°, como no ciertos los hechos 3°, 4° y 9, y que no son hechos los contenidos en los numerales 5°, 6°, 7°, 10, 11 y 12. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, esto al considerar que, entre las partes se suscribieron va rios contratos de distinta naturaleza y condiciones, uno laboral y otros mercantiles, los cuales fueron atendidos en cabal forma por la sociedad y convalidados por la demandante.
partes se suscribieron va rios contratos de distinta naturaleza y condiciones, uno laboral y otros mercantiles, los cuales fueron atendidos en cabal forma por la sociedad y convalidados por la demandante.
Asimismo, señaló que, en acta de conciliación de fecha 8 de abril de 2014, con la intervención del Ministerio de Trabajo, se declaró de manera voluntaria y libre, cualquier discusión sobre la naturaleza de la relación contractual existente hasta el momento entre las partes, can celando a favor de la demandante la suma de $10.000. 000, quedando con ello a paz y salvo por toda clase de eventuales reclamaciones, que se pudieran derivan del contrato de corretaje. Formuló como excepciones : Cosa Juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, Buena fe deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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la sociedad demandada, Pago, Enriquecimiento sin causa, mala fe de la actora e Innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Cir cuito de Cali , mediante Sentencia N° 098 del 26 de abril de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la sociedad MORE PRODUCTS S.A., salvo la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la sociedad MORE PRODUCTS S.A., salvo la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO y la sociedad MORE PRODUCTS S.A., con fecha de inicio el día 1 de marzo de 2006 y fecha de terminación del 8 de abril de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO, los siguientes valores por concepto de prestaciones sociales: - Cesantía: $27.299.728 - Intereses a la Cesantía: $829.216 - Vacaciones $4.166.551 - Prima de Servicios: $9.504.708.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO, la suma de $197.264=, diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 9 de abril de 2014, por los primeros 24 meses, a partir del me s 25 devengará intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas a la actora hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO, l a suma de $114.612.748=, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.
SEXTO: ORDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., que, del valor de las
concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.
SEXTO: ORDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., que, del valor de las acreencias laborales reconocidas en esta providencia, descuente la suma de $10.000.000=, pagado por dicha sociedad a favor de la actora en la conciliación celebrada el día 8 de abril del 2014 ante la Inspección de Trabajo de la Dirección
Territorial de Bogotá.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada sociedad MORE PRODUCTS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada sociedad MORE PRODUCTS S.A., en la suma de $7.000.000=.” Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, en el caso concreto no existe discusión algun a que, los extremos de la relación laboral se marcan entre el 1/03/2006 al 8/04/20 14; que analizados los documentos allegados al proceso, se tiene que a la actora, desde el inicio de la vinculación con la demandada, se tenía la intención de vincularla como trabajadora dependiente, como así se hizo, como se evidencia en el primerREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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contrato de trabajo; además que revisado los contratos de corretaje, se evidencia la intención de ejercer poder subordinante, como si se tratara un verdadero contrato laboral, cuand o se le impuso entre una de sus obligaciones, atender los requerimientos que le hagan los representante de la demandada y especialmente el interventor que se designe para tal fin, al igual que se estableció la obligación de atender las instrucciones de la demandada, para determinar el modo, tiempo y lugar de la atención a los clientes o posibles clientes. De otro lado que, lo contenido en el contrato de corretaje, respecto de las obligaciones, es un verdadero ejercicio del poder subordinante por parte de la sociedad demandada a la demandante; esto si se tiene que la labor de corretaje se desarrolla con plena libertad y autonomía , por tanto, no se daban las características propias de un contrato de corretaje, si no la de una verdadera vendedora, trabajadora dependiente, como inicialmente fue contratada en el año 2001 y en el último periodo de labores, esto es, desde abril de 2014 hasta diciembre del mismo año, lo cual se refuerza con lo manifestado por el representante legal de la demandada; al igual que la a ctora cumplió sus labores, con los elementos e instrumentos suministrados por la empresa, con el fin de representar a la compañía, razón por la cual concluyó que si existió un verdadero contrato de trabajo. Frente a la excepción de cosa juzgada, resalto que, lo pretendido por la actora en la demanda, se trata de derechos laborales, los cuales nunca fueron objeto de conciliación, por cuanto en el acta de conciliación suscrita entre las partes, la actora solo declaró que la demandada se encuentra a paz y
pretendido por la actora en la demanda, se trata de derechos laborales, los cuales nunca fueron objeto de conciliación, por cuanto en el acta de conciliación suscrita entre las partes, la actora solo declaró que la demandada se encuentra a paz y salvo por toda clase de eventuales reclamaciones, derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar del contrato de corretaje, razón por la cual no puede aplicarse la figura de la cosa juzgada. En relación con la prescripción, indicó que, la demanda fue presentada el 16 de abril de 2015, fecha en que se interrumpió el término prescriptivo, por lo que los dere chos laborales anteriores al 16 de abril de 2012 se encuentran prescritos, salvo la cesantía que el término se cuenta a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, sustentando el mismo que, la demandante era consciente de la existencia del contra to de corretaje, lo cual se evidencio inicialmente en un correo que presentó la demandante, donde ella misma manifiesto el contrato de corretaje, por lo que en ningún momento la demandada, tuvo la intención de tratar de ocultar la existencia de una relació n laboral, y desde el inicio del contrato de corretaje hasta el
demandante, donde ella misma manifiesto el contrato de corretaje, por lo que en ningún momento la demandada, tuvo la intención de tratar de ocultar la existencia de una relació n laboral, y desde el inicio del contrato de corretaje hasta el 8/04/2014, la actora, actuó a su aire, bajo su directa dirección, además que, no había nadie en esta ciudad, que pudiera verificar las funciones desarrolladas por la demandante. Adicionalmente expuso que, la actora nunca presentó ningún tipo de reclamación o inconformidad, sobre la forma y manera como se le estaba pagando, por lo cual se desvirtúa la conclusión que hubo una mala fe , esto por cuanto refirió que, la actora pasaba las cuentas como comisiones, que siempre entre las partes hubo la convicción de un contrato de corretaje; además que, en la conciliación surtida en el Ministerio de Trabajo, se concilió cualquier contrato de derecho que se derivara del contrato comercial, documento que hi zo tránsito a cosa juzgado. Por otro lado, que el juzgado no considero que al momento de la terminación del contrato laboral final, del 15/12/2014, la demandada también le pago a la demandante la suma de $2.667.046 como indemnización, errando el juzgado a no tener en cuenta esa parte; que si se está a una relación laboral como lo concluyó el despacho, es claro que, de existir la misma, debió declararse por el periodo comprendido entre el 8/04/2014 al 15/12/2014, fecha en la cual la demandada canceló todas las acreencias laborales e incluso le pago la indemnización, razón por la cual no puede haber condena por concepto de indemnización moratoria. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se
demandada canceló todas las acreencias laborales e incluso le pago la indemnización, razón por la cual no puede haber condena por concepto de indemnización moratoria. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN Se circunscribe el problema jurídico en establecer, si el acuerdo suscrito por la demandante y la sociedad demandada, en el acta de conciliación celebrada en el Ministerio de Trabajo, el día 8 de abril de 2014, hace tránsito a cosa juzgada, y en el evento de determinarse que no opera ese fenómeno, habría que determinarse si entre la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO y la sociedad MORE PRODUCTS S.A ., existió una relación laboral regida por un contrato individual del trabajo, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2006 al 8 de abril del 2014, y como consecuencia de ello, si hay lugar a orden ar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales , indemnización moratorio del artículo 65 del C.S.T. e indemnización por no consignación de cesantía de que trata el numeral 3° de la Ley 50 de 1990.
2COSA JUZGADA La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad
moratorio del artículo 65 del C.S.T. e indemnización por no consignación de cesantía de que trata el numeral 3° de la Ley 50 de 1990. 2COSA JUZGADA La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS. Aunado lo anterior, a fin de resolver el recurs o de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada , iniciaremos por resolver la controversia de si existió o no cosa juzgada. Frente a la excepción de Cosa Juzgada , debe la Sala indicar que, en el presente caso, deb emos remitirnos al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., el cual regula la institución de la cosa juzgada, indicando al respecto: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de de rechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás
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En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Busca la cosa juzgada en últimas garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables, y sean instaurados tantas veces como se quiera, que es precisamente lo que busca asegurar esta institución. Para que se estructure la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista identidad de objeto, o sea, referirse a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.
Ahora bien, la figura de la conciliación en materia laboral, es un medio alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, empleadores y
jurídico, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.
Ahora bien, la figura de la conciliación en materia laboral, es un medio alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, empleadores y trabajadores pueden llegar a un acuerdo para finalizar sus diferencias, sin tener que acudir a in stancias judiciales; la conciliación requiere de la aprobación del funcionario competente, entonces llegado las partes al acuerdo y avalado por el competente, lo que impide, una nueva reclamación sobre el mismo asunto y las mismas partes, es decir, sus efe ctos son de cosa juzgada y presta merito ejecutivo. En un caso de estudio como el de autos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1639 del 11 de mayo de 2022, M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena., con Radicado No. 85577, con sideró lo siguiente
“Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componed or, busca resolver las diferencias surgidas entreREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan lo s requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen nor mas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación.
De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respe to de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019). Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nues tro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el
bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral. (…) De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objet o, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes. (…) Providencia en la que, además, se consideró:
“(…) En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispe nsable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST. (…)” (El subrayado es nuestro).REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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Descendiendo del caso de estudio, se tiene que , el 8 de abril de 2014, las partes en litigio, celebraron acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, que quedo consignado en Acta de Conciliación, en el que se manifestó y acordó: “(…) La compareciente, prestó sus servicios para MORE PRODUCTS S.A. desde el 01 de marzo de 2006 al 08 de abril de 2014 a través de un contrato comercial de corretaje mercantil. Sin embargo, la compareciente ha prestad o ciertas inquietudes al respecto de dicha vinculación contractual pues considera que podría tener derecho al pago de una indemnización por despido injusto y el pago de prestaciones sociales. Por su parte, la apoderada manifiesta que, la compareciente desarrolló sus servicios con completa autonomía e independencia, sin que haya estado sometido a subordinación alguna, que, en consecuencia, nunca se ha estado en presencia de una relación de tipo laboral, por lo que no se tiene derecho a ningún tipo de indemnización por despido injusto, lo que se ratif ica dentro de la presente diligencia. Por otro lado, el hecho de que por su gestión independiente recibiera unos pagos, esto de ninguna manera tipifica la existencia de un contrato de trabajo por las razones ya aludidas, sino simplemente corresponde a la retribución pactada por los servicios prestados dentro del contrato de corretaje comercial suscrito entre las partes. Por lo anterior las partes acuden a la Inspección de Trabajo con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que el contrato que las unió fue de carácter
por los servicios prestados dentro del contrato de corretaje comercial suscrito entre las partes. Por lo anterior las partes acuden a la Inspección de Trabajo con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que el contrato que las unió fue de carácter comercial y no laboral y que por lo tanto no se generaron a favor la compareciente ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiese provocar un litigio eventual de esa naturaleza. Por todo lo anterior las partes manifiestan que desean con ciliar por la suma de $10.000.000.oo la naturaleza del vínculo que existió en las partes. Para esos efectos se hace entrega a favor de la compareciente de la suma de $10.000.000.oo suma que se paga en la presente diligencia mediante cheque No 271518 -8, del Banco Helm Banck, el cual es recibido a satisfacción por la compareciente. Por virtud del presente acuerdo la Señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO declara a MORE PRODUCTS S.A., a paz y salvo por toda clase de eventuales reclamaciones, derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar del contrato de corretaje comercial que vinculo a las partes. Por otro lado, las partes dejan constancia que acuden voluntaria y libre de cualquier vicio de consentimiento fuera o dolo al realizar esta audiencia de conci liación, en consecuencia, los datos sobre el número de actas que se encuentran manuscritos son aceptados por los comparecientes, este acuerdo se suscribe ante un Inspector de trabajo en turno de la Dirección Territorial de Bogotá. La señora MARÍA LUDIVIA B EDOYA NARANJO antes de suscribir la presente acta, declara haber conocido el contrato de la misma y manifiesta estar totalmente
de trabajo en turno de la Dirección Territorial de Bogotá. La señora MARÍA LUDIVIA B EDOYA NARANJO antes de suscribir la presente acta, declara haber conocido el contrato de la misma y manifiesta estar totalmente de acuerdo con lo que en ella se establece.” Por lo anterior, se debe recordar que, tratándose de derechos laborales o de la seg uridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del C.S.T., 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacció n y la conciliación solo resultanREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo). Se destaca que, del acuerdo suscrito entre las partes, que si bien en el mismo qued ó definido que el contrat o que los unió fue de carácter comercial y no laboral, y por lo tanto , no se generaron ninguno de los derechos propios de un contrato de naturaleza laboral, lo cierto es que en esta acción se controvierte que en atención al principio de la primacía de la re alidad, existió un vínculo laboral y no comercial; además que, la conciliación efectuada por las partes se realizó por toda clase de eventuales reclamaciones de derechos inciertos y discutibles que se puedan derivar del contrato de corretaje comercial. Un elemento fundamental para determinar que se estaba
vínculo laboral y no comercial; además que, la conciliación efectuada por las partes se realizó por toda clase de eventuales reclamaciones de derechos inciertos y discutibles que se puedan derivar del contrato de corretaje comercial. Un elemento fundamental para determinar que se estaba ante derechos ciertos e indiscutibles de índole laboral, es el hecho de que previo al contrato de corretaje, la demandante estaba vinculada laboralmente con la demandada en actividad semejante a la descrit a como contrato de corretaje desde 2001 (folio 5) ; de la misma manera existió contrato de trabajo entre las partes con posterioridad a la finalización del aparente corretaje en actividades iguales, desde el 8 de abril del 2014 al 15 de diciembre de ese mi smo año (folio 126). Por otro lado, lo redactado en el acta de conciliaci ón, se observa se hizo de manera indeterminada, es decir, no se precisó y mucho menos determinó que tipo de acreencias laborales que se llegaren a suscitar en virtud del contrato de corretaje comprendido entre el 1° de marzo de 2006 al 8 de abril de 2014, quedaban inmersas en el acuerdo conciliatorio, no encontrando la Sala identidad de objeto respecto de lo conciliado entre las partes el 8 de abril de 2014, no configurándose entonces el fenómeno de Cosa Juzgada, en el presente asunto, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia en dicho sentido. 3EL CONTRATO DE TRABAJO En esa medida , con el objeto de determinar si le asiste o no el derecho a lo solicitado por la actora, se hace necesario hacer precisión sobre lo que es un contrato de trabajo; que son dos los sujetos de la relación, denominados el trabajador o empleado, que es la persona natural que presta el servicio en
el derecho a lo solicitado por la actora, se hace necesario hacer precisión sobre lo que es un contrato de trabajo; que son dos los sujetos de la relación, denominados el trabajador o empleado, que es la persona natural que presta el servicio en forma personal y el patrono o empleador, quien se beneficiar de dicho servicio.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO
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En el artículo 22 del C.S.T., se define lo que es un contrato de trabajo, en igual sentido e