TSDJ CLO SL - 760013105004201500238-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201500238-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario Contractual – Apelación de Sentencia
Demandante MARTHA VANESSA RENTERIA ALBA
Demandado COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA Radicación 760013105004201500238 01
Tema Contrato de trabajo Subtema Terminación ilegal del contrato, i ndemnización por despido, indemnización moratoria.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 161
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de 2021, siendo el día y hora previamente señal ados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 189 del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310500420150023801
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No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 156
Antecedentes
MARTHA VANESSA RENTERIA ALBA , presentó demanda ordinaria lab oral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA, procurando se declare la existencia de un contrato de tr abajo a término fijo de un año entre las partes , terminado sin justa causa por el empleador cuando dicho contrato se encontraba prorrogado por un año más , y consecuen temente, se condene al pago de la indemnización por despido, la indemnización del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías causadas a diciembre 31 de 2013, a l pago de cesantías, intereses de cesantías, prima s, vacaciones, no cancelados a la finalización del contrato al 2 de octubre de 2014, la indemnización moratoria del Art . 65 del C.S.T , perjuicios materiales y morales, y las costas.
Demanda y Contestación
del contrato al 2 de octubre de 2014, la indemnización moratoria del Art . 65 del C.S.T , perjuicios materiales y morales, y las costas.
Demanda y Contestación
Manif iesta la demandante que , el 3 de octrubre de 2013, se suscribió entre las partes un contrato de trabajo a t érmino fijo de un año, desempeñando el cargo de Analista de Producto y alianza cooperativa, sin embargo, el dia 24 de septiembre de 2014 el empleador anunció a la trabajadora que el contrato de trabajo vencía el dia 2 de octubre de 2014 , y que no ser ía renovado . Y que no fueron pagadas las prestaciones sociales finales, a dicha calenda.
Que la demandada solo liquid ó el contrato el dia 22 de diciembre de 2014, pero con un salario de $1.573.312., cuando se debio haber liquidado con un salario de $1.638.867 que incluía bonificación . Y que ade más, la demandada no consign ó al fondo correctamente el valor de las cesantias correspondiente a la fracción laborada en el año 2013 .Radicación 76001310500420150023801
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Que a raiz del despido, la actora sufri ó un impacto psicol ógico , relacionado a trastorno mixto de ansiedad y depresion , por lo que fue incapacitada desde el dia 25 de septiembre de 2014 . Condición de salud que consta en el examen médico de retiro.
La deman dada COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA, en su contestación manifiesta que se opone a
que consta en el examen médico de retiro.
La deman dada COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA, en su contestación manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones perseguida por la actora , señala ndo que no es cierto que el contrato de trabajo haya terminado cuando estaba prorrogado, pues mediante comunicaci ones del 3 y 23 de octubre de 2014, se le manifest ó que deb ía presentarse a labo rar un a vez finalizada su incapacidad .
Manifiesta además que a la extrabajadora se le entreg ó, por error del sistema, la carta en la cual se le notificaba la no prorroga de su contrato de trabajo , en los dias 23 y 24 del de septiembre 2014, fecha para la cual el contrato ya se encontraba prorrogado ; y el d ía 25 de septiembre la trabajadora , present ó una carta por medio de la cual pone de presente que su contrato se encontraba prorrogado, relaciona ndo una serie de quejas respecto de su jefe , y posteriormen te expresa su deseo de renunciar a partir del 25 de septiembre .
Que el 3 de octubre de 2014, estando vigente el contrato de trabajo y encontrándose la actora incapacitada, se da respuesta a lo cumunicado por ésta, rechazando la decisión de terminar el co ntrato de trabajo, informándole que una vez terminada la incapacidad debía presentarse a laborar. Y el 10 de noviembre de 2014, se requirió a la demandante para que se presentara a descargos con el fin de explicar su ausencia injustificada, pero sin embar go no se presentó a la diligencia.
laborar. Y el 10 de noviembre de 2014, se requirió a la demandante para que se presentara a descargos con el fin de explicar su ausencia injustificada, pero sin embar go no se presentó a la diligencia.
Que las cesantías causadas en el año 2013, fueron consignadas el 13 de febrero de 2014 por valor de $301.637. Y que la liquidación final de prestaciones fue consignada en el Banco Agrario, al no presentarse a reclamar la s mismas.Radicación 76001310500420150023801
4 Finalmente, la entidad en su defensa formuló la s excepci ones de: inexistencia de la obligación , carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, pago, terminación unilateral por decisión del trabajador, compensación, y buena fe.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 189 del 7 de septiembre del 2017, declar ando probadas parcialmente los medios exceptivos formulados por la entidad demandada; que el contrato de trab ajo a término fijo de un año suscrito entre Martha Vanessa Rentería Alba y la cooperativa COOMEVA, se prorrog ó por un término igual ; y que el despido de la trabajadora f ue ilegal , y en consecuencia, conden ó a la cooperativa COOMEVA a pagar a la demandante , la suma de $15.995.339, por concepto de indemnización por despido ilegal . Absolvió a la demandada de las demás pretensiones , pero imponiendo costas a su cargo .
Recursos de Apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación
la demandada de las demás pretensiones , pero imponiendo costas a su cargo .
Recursos de Apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto de que el superior modifique el fallo en relación con el monto de la indemnización por despido injusto, agregando la indexación correspondiente que no fue planteada, y además, se revoque la absolución por las demás pretensiones y en sustitución se declaren las pretensiones incoadas.
Entre sus argumentos plantea que el A quo se equivocó en señalar que la terminación del contrato se dio el 1º de diciembre de 2014 , porque en realidad la terminación se da el 3 de octubre de 2014 , de acuerdo a las comunicaciones enviadas por la demandada en tal sentido. Y en ese orden la demandante no tenía la obligación de ir a trabajar porque el contrato ya se había terminado. Por lo cual la indemnización que se reclama, debe ir desde el 3 de octubre de 2014 al 3 de octubre de 2015.
Que, respecto del reajuste de las prestaciones sociales, el A quo noRadicación 76001310500420150023801
5 apreció las pruebas relacionadas con las bonificaciones, esto es, que conforme al Art. 127 del CST, las mismas comportan un carácte r o factor salarial para efectos prestacionales. Además, se encuentra demostrado dentro del proceso que tales bonificaciones fueron pagadas a la actora.
Por lo cual, considera que se debió condenar a la sanción del Art 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez qu e cuando se consign aron las cesantías de la
dentro del proceso que tales bonificaciones fueron pagadas a la actora.
Por lo cual, considera que se debió condenar a la sanción del Art 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez qu e cuando se consign aron las cesantías de la fracción del año 2013, no se incluyó en la liquidación el salario pleno o total que tenía la actora, y simplemente se hizo la consignación con el salario básico.
Situación que igualmente se presenta frente a la indemnización moratoria, toda vez que al ser factor salarial tales bonificaciones, impone n el reajuste de las prestaciones sociales de la actora, por lo que procede la mencionada indemnización del Art. 65 del C .S.T.; pues además no se puede predicar la bu ena fe de la entidad demandad, toda vez que no existe realmente, al contrario, es evidente la mala fe porque la entidad dio por terminado el contrato de trabajo el 23 de septiembre de 2014, y motu propio, unilateralmente, trata de enmendar lo que según ell a es un error , enviado una comunicación que informa que el contrato si está prorrogado, esto es, que la ley señala que la reanudación de la relación laboral se debe hacer de forma bilateral, no unilateral. Por lo cual, la empresa debió llamar a la demandan te para hacer tal propuesta de reanudación de contrato; pero luego de mala fe la llama a descargos por no presentarse a laborar, sabiendo la empresa que el contrato había terminado realmente el 3 de octubre de 2014.
De forma subsidiaria habría una morator ia desde el 3 de octubre de 2014, cuando debió la demandada pagar las prestaciones por la terminación real del contrato que hubo en ese momento, por lo menos hasta el momento de la consignación.
De forma subsidiaria habría una morator ia desde el 3 de octubre de 2014, cuando debió la demandada pagar las prestaciones por la terminación real del contrato que hubo en ese momento, por lo menos hasta el momento de la consignación.
Y frente a la indemnización por perjuicios, considera que a l menos si se encuentran probados los perjuicios morales con la historia clínica de la demandante, y con el examen médico de egreso en el que claramente seRadicación 76001310500420150023801
6 advierte que la demandante, producto de un aspecto laboral, presenta el estado patológico allí plasm ado. En consecuencia, se encuentra demostrado igualmente el nexo de causalidad entre el despido realizado abruptamente, faltando ocho días cuando el contrato estaba renovado, y la patológica generada en ese momento que perdura en la actualidad,
La apoder ada de la parte demandada, manifiesta que interpone recurso exclusivamente respecto de lo que fue desfavorable para su representada , esto es, en cuanto a la declaratoria de que el despido del cual fue objeto la demandante es ilegal, considerando que el des pacho en la parte considerativa señaló que el despido fue justo pero ilegal, sin embargo , en la carta de terminación de contrato se manife staron los motivos por los cuales se termin ó ese contrato el 1º de diciembre del 2014. La demandada procedió a termina r el contrato atendiendo la voluntad de la extrabajadora de no continuar ejerciendo las funciones para las cuales fue contratada , procediendo a liquidar y a pagar lo correspondiente, de esta manera qued ó establecido que la terminación unilateral del contra to obedeció exclusivamente a decisión de la hoy demandante , al decidi r no
extrabajadora de no continuar ejerciendo las funciones para las cuales fue contratada , procediendo a liquidar y a pagar lo correspondiente, de esta manera qued ó establecido que la terminación unilateral del contra to obedeció exclusivamente a decisión de la hoy demandante , al decidi r no volver a trabajar, abandonando unilateralmente su cargo . Así procedió a liquidar y consignar sus prestaciones ante la imposibilidad de ubicarla.
Que los beneficios extralegales no s olamente están pactados en un documento que reposa en el expediente, sino en dos, uno en carta de fecha octubre 2 de 2013 suscrita por la demandante , y en una modificación que la misma demandante hace de esos beneficios extralegales , del 19 de diciembre de 2013, por ello se tomó para realizar la respectiva liquidación de sus prestaciones lo que era salario percibido por la demandante .
Finaliza solicitando se mantengan las absoluciones y se revoque la condena impuesta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recursoRadicación 76001310500420150023801
7 de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nul idad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre la demandante
MARTHA VANESSA RENTERIA ALBA y la demandada COOPERATIVA MEDICA
resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre la demandante MARTHA VANESSA RENTERIA ALBA y la demandada COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA, se suscribió un contrato de trabajo a desarrollar entre el 3 de octubre de 2013 y el 2 de octubre de 2014, para el desempeño del cargo de analista de productos y alianzas cooperativas (fls. 72 a 77 ); II) mediante comunicado del 23 de septiembre de 2014, se anuncia por parte de la demandada COOMEVA, la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, indicando que vencía el “2 de noviembre de 2014 ” (fl. 78), comunicación que f ue corregida con misiva del 24 de septiembre de 2014 , señalando que el contrato vencía el “2 de octubre de 2014 ” (fl. 79); III) la actora, mediante escrito del 25 de septiembre de 2014 dirigido a COOMEVA, manifest ó que la carta de terminación del contrato no se hizo con la debida antiipación señalada en la ley; adicionalmente, esgrimió situaciones que considera como maltrato personal, y por tanto decid ió laborar solo hasta esa fecha ; IV) el 3 de octubre de 2014 , la demandada d ió respuesta a la actora respec to del escrito anterior, manifestando que rechaza ba su decisión de terminación del contrato de trabajo, y que una vez concluyera la incapacidad concedida, se presentara a laborar ; y, V) el 23 de diciembre de 2014 , la demandada COOMEVA inform ó a la demandan te que ante el evento de
del contrato de trabajo, y que una vez concluyera la incapacidad concedida, se presentara a laborar ; y, V) el 23 de diciembre de 2014 , la demandada COOMEVA inform ó a la demandan te que ante el evento de no presentarse a laborar luego de finalizar su incapacidad laboral, da por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de diciembre de 2014.
Problemas Jurídicos
De esta forma, el debate jurídico se centra en establecer: i) la causa deRadicación 76001310500420150023801
8 terminación del contrato de trabajo existente entre las partes ; ii) si es del caso, establecer la procedencia del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa , y su forma de liquidación; iii) si existen saldos insolutos en fav or de la actora, y a cargo de la demandada por reajuste prestacional en virtud de beneficios extralegales ; y, iv) si procede la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones sociales; y sanción moratoria por no consignación de cesantías.
Análisis del Caso
Sobre la Terminación del Contrato y la Indemnización por Despido
Respecto a la indemnización por despido injusto , se tiene que son justas causas de terminación del contrato de trabajo las señaladas en la ley, reglamento interno de trabajo, conv ención o pacto colectivo, laudo arbitral o contrato de trabajo.
Presentada alguna de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, le basta al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo, el cumplimiento de las formalidades seña ladas en la ley como son:
arbitral o contrato de trabajo.
Presentada alguna de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, le basta al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo, el cumplimiento de las formalidades seña ladas en la ley como son: la manifestación de la causal o motivo de la decisión, o que, habiéndose establecido un procedimiento para la validez del despido se haya cumplido de forma imprescindible para configurar el despido como legal.
De antaño, las Alta s Cortes han considerado que al trabajador le basta demostrar el hecho del despido, y que al empleador corresponde probar su justificación. Así entonces, el trabajador debe demostrar que el empleador no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
Es claro, que entre la demandante MARTHA VANESSA RENTERIA ALBA y la demandada COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA, se suscribió un contrato de trabajo a desarrollar entre el 3 de octubre de 2013 y el 2 de octubre de 2014 (fls. 19 a 25) ; respecto del cual el empleador, inicialmente, a través de comunicado delRadicación 76001310500420150023801
9 23 de septiembre de 2014 , informa a la trabajadora la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, indicando que vencía el “ 2 de noviembre de 2014” (fl. 26), y que tal comunicación fue corregida con misiva del 24 de
prorrogar el contrato de trabajo, indicando que vencía el “ 2 de noviembre de 2014” (fl. 26), y que tal comunicación fue corregida con misiva del 24 de septiembre de 2014, señalando que el contrato vencía el “ 2 de octubre de 2014” (fl. 79).
Respecto de las características del contrato de trabajo a término fijo , su vigencia, y forma de terminación, el artículo 46 del CST establece lo siguiente:
“ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente…”.
Adicional a las documentales correspondiente s al contrato de trabajo suscrito entre las partes, y las misivas de terminación del mismo, de fechas 23 y 24 de septiembre de 2014, también reposa copia de escrito del 25 de
Adicional a las documentales correspondiente s al contrato de trabajo suscrito entre las partes, y las misivas de terminación del mismo, de fechas 23 y 24 de septiembre de 2014, también reposa copia de escrito del 25 de septiembre de 2014 (fls. 80 a 83), mediante el cual la demandante advierte a su empleadora sobre el incumplimiento del término de ley para dar por finalizado su vínculo contractual y sobre algunos hechos que consideraba que vulneraban sus derechos como emple ada y persona, y su manifestación de laborar hasta esa misma calenda.
De igual forma, obra comunicación del 3 de octubre de 2014 (fl. 84) , mediante l a cual la demandada COOMEVA da respuesta al escrito enviado por la demandante e l 25 de septiembre, indicán dole que la empresa rechazaba su decisión de terminación del contrato porque los motivos expuestos nunca fueron informados con anterioridad, y solicitándole presentarse a laborar una vez finalizara la incapacidadRadicación 76001310500420150023801
10 concedida por la EPS.
Reposa copia de com unicación del 23 de octubre de 2014 (fl. 87), con la cual COOMEVA informa a la actora que con la misiva del 3 de octubre de 2014 se había manifestado que el contrato de trabajo se encontraba vigente al haber sido renovado por el mismo periodo de 12 meses, y que se encontraban a la espera de la terminación de su incapacidad para su reincorporación laboral.
Y finalmente, fue allegada copia de comunicación del 23 de diciembre de 2014 (fl. 92), denominada “Terminación de contrato de trabajo ”, mediante la cual COOMEVA informa a la demandante: “…que el comité de descargos
Y finalmente, fue allegada copia de comunicación del 23 de diciembre de 2014 (fl. 92), denominada “Terminación de contrato de trabajo ”, mediante la cual COOMEVA informa a la demandante: “…que el comité de descargos constituido el 13 de noviembre de 2014, para escuchar sus explicaciones por no presentarse a laborar luego de finalizar su incapacidad médica, ha tomado atenta nota que es su decisión dar por te rminado el contrato de trabajo, la cual será efectiva a partir del día 1 de diciembre de 2014, en consecuencia la empresa le informa, que se encuentra a su disposición la liquidación correspondiente, para lo cual deberá acercarse a la oficina de Bancoomeva…”.
En interrogatorio de parte , absuelto por la representante legal de la demandada COOMEVA, señora Mónica Grisales Molina, afirmó que la demandante legalizó un contrato de trabajo el día 3 de octubre del 2013, sin embargo, el c omunicado de no prorroga se pasó el día 23 de septiembre del 2014, aclarando que fueron dos comunicados los cuales se pasaron y se aportaron como prueba al proceso , uno de fecha 23 de septiembre y otro con fecha 24 de septiembre del mismo año, donde se anunciaba la terminación del c ontrato de trabajo , el cual no sería prorrogado, aclarando que uno de ellos esta ba con fecha de terminación para el 2 de noviembre del 2014, y otro con fecha 2 de octubre del mismo año, y que obviamente se tenían que informar cuando no se van a dar por prorrogados con la debida antelación de 30 días hábiles como lo consagra la ley.
Que ellos como empresa, debido al alto volumen de personal tiene n un
año, y que obviamente se tenían que informar cuando no se van a dar por prorrogados con la debida antelación de 30 días hábiles como lo consagra la ley.
Que ellos como empresa, debido al alto volumen de personal tiene n un software que se llama Pipol Net , el cual les recuerda cuando se da la finalización de los contratos pactados a un año, pero que,Radicación 76001310500420150023801
11 infortunadamente esa situación se presentó en este caso, y en otr os más, en que tuvieron un problema con el sistema y las comunicaciones en relación con la no prórroga del contrato se enviaron así ; después que se percataron de este p roblema, recibieron un comunicado de la ex trabajadora, argumentando que su contrato ya había sido prorrogado , y manifestando que se encontraba en estado de incapacidad por dicha noticia, la cual caus ó impacto, añade que no tiene claro la fecha en la cual se finalizó la relación laboral, pero que se continuó cancelando hasta el 10 de octubre , fecha en la cual se terminaron las incapacidades de la señora Martha.
Que, el contrato se liquidó a fecha 1 de diciembre del 2014, debido a que la demandante ya no se presentó a ejercer sus funciones al momento de finalizar la incapacidad , procedieron a dar por finalizado el vínculo y respectivamente liquidar; adicionó que no sabe cuál era el salario exacto que devengaba , pero que, los beneficios extralegales que gener aba la compañía estaban pactados en el “OTRO SI” de todos sus colaboradores que, su salario con dichos beneficios oscilaban más o menos en $ 1.638.867, que eso lo recuerda muy bien por que entraron a liquidar el
compañía estaban pactados en el “OTRO SI” de todos sus colaboradores que, su salario con dichos beneficios oscilaban más o menos en $ 1.638.867, que eso lo recuerda muy bien por que entraron a liquidar el contrato; adiciona q ue ellos como cooperativ a empresarial manejan una política de beneficios extralegales, la cual se da como adicional al salario, por lo tanto las personas tienen derecho a percibir este beneficio, pero que la empresa lo asigna a cada uno de sus colaboradores por mera liberalidad, las cuales no constituyen salario y no son atribuibles al servicio prestado, se cancelan de manera habitual, como lo escoja el trabajador.
Concluye argumentado que debido a que la extrabajadora no se presentó a laborar después de terminar su periodo de in capacidad y aclarando que el contrato continuaba vigente, ellos decid ieron iniciar un proceso disciplinario el día 13 de noviembre del 2014 al cual tampoco compareció la demandante, por esa razón se procedió a su liquidación final.
Se recepcionó el testi monio de la señora Nelsy Yurani Idárraga Bu rgos, quien manifestó conocer a la demandante, puesto que en el mes de septiembre pasó a la gerencia como Jefe de Área de Gestión Humana yRadicación 76001310500420150023801
12 que la demándate también se encontraba en la misma área , desempeñando el cargo de Analista de Productos; que, su contratación era a termino fijo por un año, la cual vencía en el mes de octubre , la notificación se le hizo en el mes de septiembre, unos días antes sobre la terminación del contrato, que por una novedad de sistema no se hizo con
era a termino fijo por un año, la cual vencía en el mes de octubre , la notificación se le hizo en el mes de septiembre, unos días antes sobre la terminación del contrato, que por una novedad de sistema no se hizo con la debida anticipación . Posterior a esto, se notific ó nuevamente a la accionante y se le informó sobre la falla que había presentado la plataforma del sistema, también de la prórroga de l contrato efectuada por un año más, para que de esta ma nera se reincorpora a su trabajo , después de terminar su periodo de incapacidad, la cual nunca se presentó a realizar sus funciones , por eso la empresa decidió dar por finalizado su contrato de trabajo con justa causa atribuible a la trabajadora puesto que este todavía se encontraba vigente, de esta manera la empresa procedió a terminar y liquidar el contrato de trabajo el 1 de diciembre del 2014 , en el cual se cancelaron todas sus prestaciones sociales y que además fueron incluidas en la liquidación final.
En el testimonio de la señora Sandra Patricia Posada Gallego, manifestó ser la Coordinadora d e Gestión Humana , afirmando que conoc ió a la demandante cuando desempeñaba su cargo, explicó que la demandante ten ía un contrato laboral a t érmino fijo , pero que no recuerda la fecha de inicio, y la fecha de finalización, que además la terminación del v ínculo laboral se dio porque la extrabajad ora pasó su carta de renuncia, la cual COOMEVA S.A., quien no la aceptó; y que se le dijo que podía reintegrarse al ca rgo, pero tiempo después ella estaba incapacitada, y de ahí no se presentó a laborar.
carta de renuncia, la cual COOMEVA S.A., quien no la aceptó; y que se le dijo que podía reintegrarse al ca rgo, pero tiempo después ella estaba incapacitada, y de ahí no se presentó a laborar.
Que no tiene claridad en cuanto a las fechas de la prórroga, si la empresa pasó el comunicado antes o después de que se hubiese prorrogado dicho contrato, recuerda que a la señora Martha se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, afirma que no recuerda cuando la demandada dio por terminado el vínculo laboral, pero calcula que fue más o menos, para el mes de diciembre, por que la empresa le dio todo el mes de noviembre, para que se reintegrara , presentara excusas a rgumentando por qué no había vuelto , al no tener noticias de la demandante se procedió a la terminación de dicho contrato. Que no ten ía conocimiento cual era elRadicación 76001310500420150023801
13 salario devengado, que la empresa solo can celaba el salario devengado y prestaciones de ley, pero que no tenían derecho a bonificaciones habituales, por eso solo se incluy eron estos valores en la liquidación, que todos los colaboradores tienen derecho a una bonificación extralegal que es un valor fijo que se da a cada colaborador, que el escoge como puede ser retribuido, mensual, ocasional, semestral, concluye argumentando que los bonos extra legales reposan en la carpeta de cada colaborador.
De las pruebas arrimadas al plenario, y especialmente de las traídas a colación, debe concluir esta Sala que la terminación del contrato de trabajo fue realizada de manera unilateral e ilegal por parte de la demandada COOMEVA, toda vez que siendo la vigencia de tal relación
De las pruebas arrimadas al plenario, y especialmente de las traídas a colación, debe concluir esta Sala que la terminación del contrato de trabajo fue realizada de manera unilateral e ilegal por parte de la demandada COOMEVA, toda vez que siendo la vigencia de tal relación entre el 3 de octubre de 2013 y el 2 de octubre de 2014 , el empleador decidió anunciar a su trabajadora, de forma INTEMPESTIVA y fuera del término de ley, la finalización del vínculo que los unía , con las misivas del 23 y 2 4 de septiembre de 2014 , esto es, que las comunicaciones no se hicieron con “ antelación no inferior a treinta (30) días ” conforme lo establece el citado Art. 46 del CST., m