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TSDJ CLO SL - 760013105004201500268-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201500268-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE

Demandado: ODONTO ESTETICA SAS Radicación: 76001-31-05-004-2015-00268-01

Apelación Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE

DEMANDADOS ODONTO ESTETICA SAS, JAIME ANDRES PARRADO

FIGUEROA y DIANA MILADY BEJARANO GARCIA PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-004 -2015 -00268 -01

INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES

TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad Sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías

DECISIÓN ADICIONA

SENTENCIA No. 021

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 003 del 19 de octubre; 7 y 21 de septiembre del 2020; y 12 de enero del año en curso, se procede a dic tar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE

según consta en Acta No. 003 del 19 de octubre; 7 y 21 de septiembre del 2020; y 12 de enero del año en curso, se procede a dic tar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 17 del 4 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FACTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda, visibles a folios 3 a 29 y su subsanación a folios 216 a 245, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Códig o General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

Mediante Auto No. 2224 del 27 de julio de 2016 (fl. 360), se declaró probados los hechos 21 a 32 de la demanda “ por cuanto la contestación por parte de DIANA MILADY BEJARANO GARCIA quien obra en nombre propio y en representación legal de la sociedad ODONTOESTETICA SAS y JAIME ANDRES PARRADO FIGUEROA no fue subsanada dentro del término establecido para ello, como quiera que la misma fue presentada el día 25 de julio del año en curso y el término se encontraba vencido desde el 22 de julio de los corrientes”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 17 del 4 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, declaró

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 17 del 4 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y el señor JAIME ANDRES PARRADO FIGUEROA por el periodo del 20 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2013, y con ODONTOESTETICA SAS del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE

Demandado: ODONTO ESTETICA SAS Radicación: 76001-31-05-004-2015-00268-01

Apelación

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En consecuencia, condenó a ODONTOESTETICA SAS en liquidación y solidariamente al señor JAIME ANDRES PARRADO FIGUEROA a pagar a la demandante la suma de $10.652.778 por cesantía, $1.278.333 por intereses de cesantía, $5.326.388 por vacaciones, $10.652.778 por prima de servicios los aportes en salud y pensión, y la indemnización por despido injusto en cuantía de $7.833.333. Aclarando posteriormente que ODONTOESTETICA solo responde de manera solidaria por las acreencias del 20 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2013, y los derechos del 1 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 son de responsabilidad exclusiva de la demandada ODONTOESTETICA SAS.

Emite condena en costas contra ODONTOESTETICA SAS y el señor JAIME

2014 son de responsabilidad exclusiva de la demandada ODONTOESTETICA SAS.

Emite condena en costas contra ODONTOESTETICA SAS y el señor JAIME ANDRES PARRADO FIGUEROA, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 por cada uno.

Como argumento de su decisión manifestó el A quo que si bien al plenario se aportó el contrato de prestación de servicios sin la firma de alguna de las partes del litigio, lo cierto es que del mismo se desprenden situaciones como que desde el momento en que la actora aceptó la oferta se le obligó a prestar el servicio de manera personal, cumpliendo un horario de 8 horas de lunes a viernes y cuatro horas el sábado, y se exigía una certificación previa del cumplimiento de sus labores como odontóloga, para el pago de honorarios, los cuales se estipularon para pago mensual, lo que considera configura la relación laboral al evidenciarse los tres elementos del contrato de trabajo.

Agrega que con las declaraciones de los señores Luz Dary Betancourt y Miguel Antonio Quintero, se corrobora la prestación personal del servicio de la actora y el cumplimiento del horario laboral, pues la primera por visitar la escuela donde quedara inicialmente el centro odontológico, siempre la veía llegar en los horarios antes establecidos y el señor Quintero la veía pasar todos los días con uniforme y gorro con el logo de la sociedad accionada. Sin que el hecho que la señora Hasbleidy indicara que la actora se tomaba su propio horario, tuviera la entidad suficiente para desvirtuar lo antelado, pues lo que indicó fue que cuando tenía alguna calamidad la actora no asistía; ni tampoco al referir que solo se le daban recomendaciones por los demandados, pues claramente la indicación de llegar antes

fue que cuando tenía alguna calamidad la actora no asistía; ni tampoco al referir que solo se le daban recomendaciones por los demandados, pues claramente la indicación de llegar antes que los pacientes a la consulta y seguir los estándares de la clínica, trascienden a una or den dada a una subalterna.

Refiere que el hecho que la actora debiera realizar valoraciones sin costo, asistir a brigadas y solicitar permiso para estudio, el cual le fue otorgado por los demandados, también es prueba de la subordinación a la que se encon traba sometida. Asimismo, resalta que los elementos e instrumentos de trabajo eran de propiedad de los demandados.

Expone que en el presente asunto se configuró la sustitución patronal a partir del 1 de enero de 2014, cuando se informó a la demandante que la prestación del servicio continuaría con ODONTOESTÉTICA, creada por los socios Diana y Jaime, ; y que pese a que se firmó un nuevo contrato de prestación de servicios, la actividad a desarrollar era la misma y hubo continuidad en las labores ejecutadas, estableciendo entonces como extremos temporales del contrato realidad el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2014, fijando un salario promedio de $2.500.000, en tanto que así fue reconocido en la certificación expedida por la demandada.

Accede al pago de prestaciones sociales y vacaciones, pero absuelve a la demandada de la sanción moratoria y por no consignación de cesantías por considerar que no se evidenció un actuar de mala fe por parte de los demandados, pues de las pr uebas testimoniales se desprende que obraron con el pleno convencimiento que por tratarse de una odontóloga conProceso: Ordinario Laboral

un actuar de mala fe por parte de los demandados, pues de las pr uebas testimoniales se desprende que obraron con el pleno convencimiento que por tratarse de una odontóloga conProceso: Ordinario Laboral

Demandante: GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE

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una actividad de carácter liberal que evidentemente podría pensarse que es independiente y autónoma, estaban frente a un contrato de prestación de servicios.

Indica que en tanto se aportó al plenario copia de las planillas a través de la cuales la parte demandante efectuó aportes al sistema de seguridad social en salud, se ordenó a la demandada el pago o devolución del porcentaje que le correspon de respecto de los aportes realizados por la actora por este concepto. Igualmente, condenó a la demandada a efectuar los aportes en pensión, en la administradora de fondo de pensiones que escoja la parte demandante o donde se encuentre afiliada.

Accede también al pago de la indemnización por despido injusto señalando que se tuvo por cierto el hecho relacionado con el despido unilateral por parte de la accionada, en tanto no efectuó la subsanación de la demanda, sin que se acreditara justa causa alguna para que tomara dicha decisión.

Expone que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del CST, para el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, son solidariamente responsables de las acreencias laborales el señor Parrado, propietario del establecimiento de comercio Odontoestética Pradera y la sociedad Odontoestética SAS, al haberse configurado

responsables de las acreencias laborales el señor Parrado, propietario del establecimiento de comercio Odontoestética Pradera y la sociedad Odontoestética SAS, al haberse configurado la sustitución patronal, antes aludida.

Respecto de la solidaridad de los socios de la empresa Odontoestética SAS, indica que no es procedente habida cuenta que el patrimonio de estos se encuentra separado del haber social, y que en esta jurisdicción no existe competencia para analizar lo relativo al levantamiento del velo corporativo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE , interpone y sustenta recurso de apelación, específicamente en punto a la exoneración de la condena a indemnizaciones moratorias de los artículos 99 ley 50 de 1990, y 65 CST, para lo que indica que en el presente asunto no comporta la demandada una suficiente dosis de probidad y pulcritud en su actuar empresarial, ello en tanto que desde el inicio de la relación laboral no se signó el contrato de trabajo y por el contrario se celebró un contrato d e prestación de servicios, cuando siempre se prestaron los mismos servicios; resalta que cuando se dio el cambio de empleador se pretendió firmar un nuevo contrato de prestación de servicios para que sirviese como una novación de obligaciones que extinguiese todas las obligaciones previas a las laborales desde el inicio. Resalta que incluso en las certificaciones laborales se expresó que se le pagaba salario, y además se le dijo a la actora que se le iba a descontar los periodos de descanso de su salario te niendo pleno convencimiento que se trataban de prestaciones propias de un trabajador. Hace referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, expediente 23987

su salario te niendo pleno convencimiento que se trataban de prestaciones propias de un trabajador. Hace referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, expediente 23987 del 16 de marzo de 2005 y expediente 11436 del 2016.

Agrega que considerando la responsabilidad profesional, administrativa y empresarial de un grupo de emprendedores que tiene pleno conocimiento del giro ordinario de sus negocios, de los pagos que se le realizan a la odontóloga, de los factores salariales que se le estaban pagando, n o resulta de buen recibo venir a decir que se le exonera de su mala fe porque tenía una conciencia fundaba que no se trataba de un contrato laboral, sino de prestación de servicios, cuando se ocultó durante mucho tiempo la realidad del vínculo, hasta cuando en 2014 se intentó firmar uno de prestación de servicios con identidad de funciones.

Por su parte, el apoderado de la PARTE DEMANDADA interpone recurso de apelación en lo relativo al reconocimiento de una relación laboral, arguyendo que se ha dado una indebida apreciación a las pruebas practicadas, toda vez que los testigos traídos a juicioProceso: Ordinario Laboral

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por la parte demandante fueron pacientes de la actora, en consecuencia, no se encontraban allí durante toda la jornada laboral diaria y semanal para declarar con idoneidad que la señora GIRON prestaba su servicio dentro del establecimiento comercial durante todo este tiempo, como es sabido, los pacientes tenían una hora determinada dentro de la agenda médica, dentro

allí durante toda la jornada laboral diaria y semanal para declarar con idoneidad que la señora GIRON prestaba su servicio dentro del establecimiento comercial durante todo este tiempo, como es sabido, los pacientes tenían una hora determinada dentro de la agenda médica, dentro de un día a la semana, quincena o mes, dependiendo como se haya establecido su tratamiento médico.

Se refiere a la testigo Luz Dary, indicando que era la esposa de uno de los celadores, y para que esta pudiese dar fe acerca del vínculo laboral de la demandante era menester que aquella permaneciera durante toda la jornada laboral en el sitio.

Expone además que no se puede entender que las recomendaciones que se daban a la actora derivaran en subordinación, pues lo cierto es que la actora prestaba sus servicios para una clínica odontológica, la cual tenía un prestigio, razón por la cual debían tener un estándar de calidad, situación está por la que además suministraban los insumos e instrumentos, para poderle garantizar a los pacientes que los mismos fueran de calidad o por lo menos la calidad que ellos pretendían ofrecerle.

Finalmente, refiere que en el presente asunto no se configuró la relación laboral, solicitando se revoque la sentencia de primer grado.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 030 del 21 de enero del 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, quienes no se pronunciaron dentro del término estipulado.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema se circunscribe a establecer si entre la señora GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE y el señor JAIME ANDRES PARRADO FIGUEROA y luego por

PROBLEMA JURÍDICO

El problema se circunscribe a establecer si entre la señora GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE y el señor JAIME ANDRES PARRADO FIGUEROA y luego por sustitución patronal con ODONTOESTETICA SAS, existió un contrato de trabajo entre el 20 de mayo de 2010 al 31 de ju lio de 2014; o por el contrario, lo que se ejecutó entre las partes fue un contrato de prestación de servicios.

Asimismo, se validará si se acreditó o no la buena fe de la parte demandada en el actuar frente a la señora GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE, en consecuencia, si hay lugar a emitir condena por concepto de indemnización por no consignación de cesantía s y moratoria.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que la sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados en la alzada por los apelantes, tal como lo ordena el art. 66A del CPTSS.

El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servi cio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien haProceso: Ordinario Laboral

Demandante: GEYDI JOHANNA GIRON SOLARTE

traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien haProceso: Ordinario Laboral

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sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, él no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Relativo al tema de los contratos de prestación de servicios, y la forma como deben desarrollarse para no incurrir en un contrato de índole laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4143-2019, expuso:

“… el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.

Por otra parte, es preciso indicar que, en l os contratos de prestación de servicios,

su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo.

Por otra parte, es preciso indicar que, en l os contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente s e desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación”

En línea con lo anterior, se encuentra que es connatural al contrato de prestación de servicios que el contratista tenga un amplio margen de discrecionalidad respecto a los métodos y medios que tiene a su disposición p ara ejecutar el objeto contractual, de manera que no esté sujeto a superiores o jefes inmediatos que le indiquen en su devenir diario el adecuado ejercicio de sus labores, dado que se debe a su conocimiento especializado, el cual no ostenta ningún otro de los empleados de planta, que se han contratado sus servicios.

De conformidad con lo antelado, se procedió a validar el material probatorio obrante en el plenario evidenciándose, para lo que interesa al caso, lo siguiente:

A folio 36 se aportó certificación laboral expedida por ODONTOESTÉTICA el 9 de

De conformidad con lo antelado, se procedió a validar el material probatorio obrante en el plenario evidenciándose, para lo que interesa al caso, lo siguiente:

A folio 36 se aportó certificación laboral expedida por ODONTOESTÉTICA el 9 de mayo de 2011, emitida por la señora Diana Milady Bejarano en condición de Gerente, indicando que la señora G EYDI JOHANNA GIRON SOLARTE laboraba en la clínica ODONTOESTÉTICA de Pradera, por contrato de prestación de servicios como odontóloga, desde abril de 2010, indicando textualmente que la actora devengaba un sueldo promedio mensual de $2.000.000.

A su vez, a folio 50 se observa certificación suscrita por el señor Jaime Andr és Parrado Figueroa, en calidad de representante legal ODONTOESTÉTICA, adiado 21 de enero de 2013, reseñando que la accionante laboraba para él como odontóloga general asistencial con énfasis en rehabilitación oral y estética, por prestación de servicios desde elProceso: Ordinario Laboral

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20 de mayo de 2010, devengando un salario promedio mensual de $2.500.000 , desempeñando las siguientes funciones:

  • Atención integral pacientes de todos los grupos de edad. • Elaboración de guías y protocolos de atención, procedimientos, manejo de eventos adversos, manuales de bioseguridad, y asesoramiento en procesos de habilitación y

PAMEC.

  • Atención integral pacientes de todos los grupos de edad. • Elaboración de guías y protocolos de atención, procedimientos, manejo de eventos adversos, manuales de bioseguridad, y asesoramiento en procesos de habilitación y PAMEC. • Diseño y ejecución de procesos para el mejoramiento técnico científico, técnico administrativo y financiero en la calidad del servicio de odontología. • Planificación y realización de brigadas de salud oral (atención odontológica extramural). • Diseño y ejecución de programas de promoción y prevención en salud oral, según lo dispuesto en la resolución 0412 del 2000, acuerdo 117 y anexo técnico para SGSS. • Entrenamiento y supervisión de las actividades del personal a su cargo. • Elaboración de informes periódicos de las actividades realizadas.

A folio 52 se aportó copia del acta de visita de verificación de condiciones de habilitación realizada a la demandante por parte de la Secretaria Departamental del Salud del Valle del Cauca ; y misiva del 20 de agosto de 2013, en la que la entidad dispuso que se cumplía con los estándares de habilitación.

A folio 55 se allegó Acta de diciembre de 2013 con logo de ODONTOESTÉTICA el cual tenía un comunicado dirigido a auxiliares y odontólogas, en la que se les informa que a partir de enero de 2014 los días que soliciten permiso será n descontados de los días de sus vacaciones, indicándoles además que no progr amaran pacientes los días 24 y 31 de diciembre. Periodo este para el cual la demandante se encontraba vinculada con la sociedad accionada en calidad de odontóloga de la sede Pradera.

vacaciones, indicándoles además que no progr amaran pacientes los días 24 y 31 de diciembre. Periodo este para el cual la demandante se encontraba vinculada con la sociedad accionada en calidad de odontóloga de la sede Pradera.

A folios 59 a 79 , se observa certificado de existencia y representación legal de Odontoestética SAS, de la que se desprende que dicha sociedad fue creada el 29 de octubre de 2013, evidenciándose que el señor Jaime Parrada Figueroa, fue designado como representante legal y la señora Diana Milady Bejarano García, como representante legal suplente. Por acta No 01 del 28 de noviembre de 2014, inscrita en la Cámara de Comercio el 28 de enero de 2015, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación (fl. 66). Específicamente respecto del establecimiento de comercio ODONTOESTÉTICA PRADERA, se evidencia que el mismo fue matriculado el 20 de diciembre de 2010, a nombre del señor Jaime Andrés Parrado Figueroa y posteriormente a nombre de ODONTOESTÉTICA SAS (fl. 74 y 75).

A folios 99 a 144 y 312 a 320 reposan recibos de caja, con los que se acredita el pago de honorarios a favor de la demandante de junio de 2010 a febrero de 2014. A folios 278 a 307 se aportó agenda medica asignada a la Dra. Geidy Girón. A folios 198 a 200 se encuentra artículos escritos por la accionante en orden a dar publicidad a la sociedad

ODONTOESTÉTICA.

A folios 309 y 310 se allegó contrato de prestación de servicios que se envió vía

artículos escritos por la accionante en orden a dar publicidad a la sociedad

ODONTOESTÉTICA.

A folios 309 y 310 se allegó contrato de prestación de servicios que se envió vía correo electrónico a la demandante el 29 de marzo de 2016 , remitido por contadormg@outlook.com. Si bien dicho contrato no fue firmado por las partes, se encuentra la constancia que fue remitido a la demandante vía correo electrónico (fl. 308), y contenía las cláusulas bajo las cuales se rigió presuntamente el vínculo entre las partes. Es importante resaltar que en dicho contrato se estipuló que la accionante debía prestar sus servicios como odontóloga general durante 8 horas al día de lunes a viernes y 4 horas los sábados ; igualmente, se dijo que la Gerente de la sociedad sería quien supervisaría, controlaría yProceso: Ordinario Laboral

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certificaría la debida ejecución del contrato, que sería requisito previo para el pago de los honorarios.

Igualmente, se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos, de los que se resalta:

La señora Luz Dary Pinzón Betancourt (CD fl. 373, Min. 09:44 a 38:45), refirió que conoció a la demandante en el año 2010 porque en esa época se inició la clínica Odontoestética en el colegio Ateneo de Pradera, época para la que su esposo era vigilante. Informa que le llevaba todos los días el almuerzo a su esposo y que en una oportunidad él le

Odontoestética en el colegio Ateneo de Pradera, época para la que su esposo era vigilante. Informa que le llevaba todos los días el almuerzo a su esposo y que en una oportunidad él le presentó a la actora, indicándole que era la odontóloga de la clínica. Expone que tiene conocimiento que el contrato que tenía la señora Girón con la clínica era verbal , que eso lo sabe porque ella se lo comentó , porque conversaban bastante y la testigo necesitaba saber cuánto tiempo iba a estar la odontóloga porque era la q ue le estaba atendiendo a sus hijos. Expone que cuando llevaba a los hijos si solicitaba algún descuento la demandante le indicaba que debía esperar a que los jefes ordenaran ese descuento , pero afirma que nunca vio que se le dieran órdenes a la demandante.

Sobre el horario de la actora expuso que cuando le llevaba el desayuno al esposo veía que la accionante llegaba más o menos a las 8 de la mañana, luego salía a las 12 a almorzar y regresaba a las 2 pm, hasta las 6 p.m. o a veces salía más tarde; dijo conocer esto porque cuando su esposo estaba en turno de vigilancia 12 horas, ella estaba todo el tiempo ahí colaborándole. Indica que la señora Girón le otorgaron un permiso para estudiar, pero no sabe quién la remplazaba, si ella designaba a una pe rsona o era directamente la empresa, pero reitera que debía pedir permiso para ausentarse, pues ello se lo comentó la actora.

Manifiesta que la demandante le comentó que ganaba $720.000 quincenales . Señala que llegó a ser cliente de Odontoestética por las propagandas y las vallas, que fue a la

Manifiesta que la demandante le comentó que ganaba $720.000 quincenales . Señala que llegó a ser cliente de Odontoestética por las propagandas y las vallas, que fue a la inauguración, que siempre vio como odontóloga a la actora y las demás era auxiliar. Refiere que ofrecían valoraciones gratuitas, que incluso por eso la testigo fue a Odontoestética. Indicó que, si bien el uniforme de la accionante no tenía ningún logo, el gorro y la escarapela que usaba si la identificaba como trabajadora de Odontoestética. Informó que las valoraciones gratuitas se hacían cualquier momento, que hacían brigadas de atención, que h icieron en la policía y en merca pava hicieron las mismas , que le consta eso por las promociones y la información que dejaban y además veía a la demandante en el supermercado. Dijo que tenía conocimiento que los propietarios de Odontoestica eran los señores Diana y Andrés, porque los veía llegar con cajas de materiales e iban a la secretaria del colegio a pagar la renta del salón que se les había alquilado.

Señala que en el año 2015 cuando fue a ODONTOESTÉTICA a solicitar la historia clínica de su hijo, la atendió una auxiliar y le manifestó que la actora no laboraba más con ella, que había perdido contacto con la Dra. Girón en el año 2014.

La señora Jenny Jasbleidy Campo Escobar (CD fl. 373, Min. 40:20 a 01:22:57), auxiliar de Odontoestética SAS, indica que conoció a la Dra Geydi, porque era la odontóloga de la clínica en Pradera. Expuso que inicialmente fueron vinculadas con la persona natural

auxiliar de Odontoestética SAS, indica que conoció a la Dra Geydi, porque era la odontóloga de la clínica en Pradera. Expuso que inicialmente fueron vinculadas con la persona natural propietaria del establecimiento de comercio, por año y medio, más o menos, y después la clínica hizo los cambios para SAS , y se hizo un nuevo contrato de prestación de servicios , pero era igual al que venían ejecutando.

Afirma que la actora laboraba para los demandados desde antes que la testigo se vinculara con ellos. Expone que la demandante tenía un contrato de prestación de servicios de odontóloga. Manifiesta que la demandante no cumplía horario, que había días que iba todo el día y otros no asistía. Señala que los días en que la señora Duran llamaba y decía que noProceso: Ordinario Laboral

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Demandado: ODONTO ESTETICA SAS Radicación: 76001-31-05-004-2015-00268-01

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podía asistir, ese día si había paciente programado había que cancelarlo, porque no la remplazaban. Expone que los viernes y sábado que la actora estudiaba, esos días ocasionalmente los señores Diana o Jaime Andrés iban a hacerle remplazo. Señala que los demandados le daban recomendaciones a la actora, mas no ordenes, estaban más dirigidas a la atención de los pacientes, para el trabajo, por ejemplo, que, si se citaba un paciente a las 9 de la mañana, tratar de llegar antes para tener todo listo y no hacerlo esperar , mantener el estándar de calidad de la clínica en cuanto a los tratamientos.

Refiere que nunca se enteró que a la actora le hubieren hecho un llamado de atención.

de la mañana, tratar de llegar antes para tener todo listo y no hacerlo esperar , mantener el estándar de calidad de la clínica en cuanto a los tratamientos.

Refiere que nunca se enteró que a la actora le hubieren hecho un

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