TSDJ CLO SL - 760013105004201500371-01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201500371-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO
RADICADO: 76001310500420150037101.
DEMANDANTE: EDIE TIGREROS VÁSQUEZ
(Curador: VÍCTOR MANUEL TIGREROS VÁSQUEZ).
DEMANDADA: COLPENSIONES.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MARY ELENA SOLARTE MELO, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia que profirió el 24 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en su favor respecto de aquello que le resultó adverso y no fue objeto de la alzada . Previa deliberación las Magistradas acordaron la siguiente
SENTENCIA No. 021.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama el curador de Edie Tigreros Vásquez que se condene a
Previa deliberación las Magistradas acordaron la siguiente
SENTENCIA No. 021.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Reclama el curador de Edie Tigreros Vásquez que se condene a COLPENSIONES a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de Amanda Vásquez, a partir del 12 de febrero76001310500420150037101
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de 1991 [sic], junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas a pagar.
b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que Amanda Vásquez es madre de Edie Tigreros Vásquez, quien nació el 21 de noviembre de 1974; que el I.S.S. a través de la Resolución No. 4471 del 17 de noviembre de 1983, le reconoció a Amanda Vásquez la pensión de invalidez en cuantía de $9.261, pagadera desde el 12 de enero de 1983; que la pensionada, falleció el 12 de febrero de 1992; que el señor Tigreros Vásquez desde su nacimiento “es una persona con incapacidad física y mental, producto de secuelas de Poliomielitis, secuelas de meningitis, retardo mental severo, síndrome convulsivo tipo gran mal, intestino y vejiga neurogénica”, aunado a ello, para el momento en que su progenitora falleció, era men or de edad, por lo que dependía
meningitis, retardo mental severo, síndrome convulsivo tipo gran mal, intestino y vejiga neurogénica”, aunado a ello, para el momento en que su progenitora falleció, era men or de edad, por lo que dependía económicamente de ella; que el I.S.S. mediante dictamen del 16 de diciembre de 1994 concluyó que el señor Tigreros Vásquez es inválido, que su diagnóstico es “retardo mental severo sínd rome convulsivo tipo gran mal” y que requiere curador; que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, a través de Sentencia No. 163 del 12 de agosto de 2014, declaró su interdicción judicial definitiva por discapacidad mental y designó a su hermano Víctor Manuel Tigr eros Vásquez c omo su curador legítimo; que el Médico Psiquiatra Andrés Peláez Maya lo diagnosticó con “Secuelas de Poliomielitis, Retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento”; que desde el deceso de su madre, quedó desamparado; que la E.P.S. CAPRECOM calificó que su pérdida de la capacidad laboral es del 82.45% y que se estructuró el 21 de noviembre de 1974, es decir desde su natalicio; que el 10 de octubre de 2014 reclamó a COLPENSIONES que le recon ociera la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido; que tras requerirlo para que aportara una serie de documentos, a través de la Resolución GNR 147875 del 20 de mayo de 2015, resolvió negativamente su petición, aduciendo que no había
calidad de hijo inválido; que tras requerirlo para que aportara una serie de documentos, a través de la Resolución GNR 147875 del 20 de mayo de 2015, resolvió negativamente su petición, aduciendo que no había sido not ificado del dictamen que emitió la E.P.S. , que no había sido76001310500420150037101
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valorado por la A.F.P. y que no había allegado la sentencia en la que se declaró su interdicción; que sus patologías “no tienen reversa” y son de tipo degenerativo.
c) RESPUESTA DE LA DEMANDADA.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra , aduciendo que no ha quedado acreditada su calidad de persona inválida. En su defensa propuso las excepciones perentorias de: “La innominada”; “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”; “Prescripción” y la de “Buena fe”.
2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez de primera instancia en sentencia del 2 4 de enero de 2018 declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y en consecuencia, la condenó a reconocerle a Edie Tigreros Vásquez la pensión de sobrevivientes desde el 12 de febrero de 1991 en cuantía de $51.720, aclarando que únicamente se le deberán pagar las mesadas que no
consecuencia, la condenó a reconocerle a Edie Tigreros Vásquez la pensión de sobrevivientes desde el 12 de febrero de 1991 en cuantía de $51.720, aclarando que únicamente se le deberán pagar las mesadas que no recibieron sus hermanos , es decir por los ciclos comprendidos entre la muerte de la pensionada y junio de 1992, diciembre de 1993 y marzo de 1996 y octubre de 1996 a la actualidad, ello sin perjuicio de que le reclame el porcentaje que les correspondía ; calculó que le adeuda $134’431.213 , teniendo en cuenta 1 mesada adicional hasta el año 1993, y a partir de 1994, a 2 mesadas adicionales al año; autorizó a la entidad a que descuente lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y le ordenó pagar intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2014.
Para así decidir, sostuvo que el accionante demostró que reúne todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes desde la fecha en que falleció su madre; que las mesadas no se vieron afectadas por la prescripción, en razón a que este fenómeno se mantuvo suspendido por ser una persona incapaz; que la entidad debió conceder el derecho, por lo76001310500420150037101
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que adeuda los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3) RECURSO DE APELACIÓN.
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que adeuda los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3) RECURSO DE APELACIÓN.
La vocera judicial de la accionada, impugnó la decisión afirmando que no está de acuerdo por cuanto el valor del retroactivo calculado por el despacho es superior al que halló la entidad , aunado a que los intereses que se ordenaron, no fueron liquidados conforme lo establece la Ley 717 del 2001, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 del 2008, por lo que solicita que se revisen las sumas reconocidas , pues se le ocasionaría un detrime nto patrimonial.
4) CONSULTA.
En virtud a que la decisión de primer grado fue desfavorable a COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., se conocerá el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue objeto de la apelación . Por lo tanto, la Sala se ocupará de estudiar si el actor acreditó los requisitos para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, o si por el contrario, le asistió razón a la entidad al negar su con cesión; además se establecerá desde qué momento debió ordenarse el pago de la prestación, si se vio afectada por el fenómeno de la prescripción y si son procedentes los intereses moratorios.
5) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso de alzada.
intereses moratorios.
5) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso de alzada.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.76001310500420150037101
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Por auto del 23 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del proceso , se resolvieron solicitudes de impulso procesal y de reconocimiento de personería y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
6) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes alegaron de conclusión.
7) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme a los antecedentes ya planteados, se observa que en este asunto se debe n resolver los siguientes problemas jurídicos: i). ¿El demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido y dependiente económicamente de su madre ? En caso de resolverse afirmativamente, ii). ¿Cuándo se causó el derecho pensional? iii). ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas
económicamente de su madre ? En caso de resolverse afirmativamente, ii). ¿Cuándo se causó el derecho pensional? iii). ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales que le fueron concedidas? iv). ¿S on procedentes los intereses moratorios y desde cuándo corren?
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Para resolver este problema jurídico se debe partir señalando que los siguientes hechos están por fuera de discusión porque cuentan con respaldo probatorio en el plenario: i). Que la madre de Edie Tigreros Vásquez fue la señora María Amanda Vásquez (fl.28); ii). Que el I.S.S. le reconoció la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 4471 del 17 de noviembre de 1983 (fls.23-24); iii). Que falleció el 12 de febrero de 1991 (fl.22); iv). Que el 1 6 de diciembre de 1994, el Dr. Francisco Santamaría Herrera, en su condición de “MEDICO LABORAL76001310500420150037101
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ISS” indicó que el actor “se considera invalido” , en razón al diagnóstico de retardo mental severo, síndrome convulsivo tipo gran mal, asentando que requiere de un curador y que es hijo de Amanda Vásquez (fl.27); v). Que la E.P.S. CAPRECOM calificó la pérdida de la
diagnóstico de retardo mental severo, síndrome convulsivo tipo gran mal, asentando que requiere de un curador y que es hijo de Amanda Vásquez (fl.27); v). Que la E.P.S. CAPRECOM calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante y det erminó que es del 84% y que se estructuró el 21 de noviembre de 1974, es decir, desde que nació; en el documento, se advierte que solo es válido para “inscripción y trámite de los beneficios establecidos por el decreto 1355 de abril 25 de 2008”, disposición que tiene por objeto “reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional ” (fls.44-48); vi) Que el Médico Psiquiatra Andrés Peláez Maya, mediante memorial dirigido al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali el 8 de julio de 2014, diagnosticó que el accionante padece de: “Secuelas de poliomielitis”, “Retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento” y “Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados” (fls.49-51); v). Que mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental a Edie Tigreros Vásquez, que no tiene la libre administración de sus bienes y designó como curador legitimo a su hermano Víctor Manuel Tigreros Vásquez (fls.29-37).
por discapacidad mental a Edie Tigreros Vásquez, que no tiene la libre administración de sus bienes y designó como curador legitimo a su hermano Víctor Manuel Tigreros Vásquez (fls.29-37).
Ahora bien, c onforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver una petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado (Véanse las sentencias CSJ SL13792019, SL4795-2018, SL17525-2017, entre otras).
Esto quiere decir que , en el sub lite la disposición aplicable es la contenida en los artículos 25 y siguientes del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, ya que se parte del hecho probado de que Amanda Vásquez falleció el 12 de febrero de 1991;76001310500420150037101
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teniendo en cuenta que la causante ostentaba la calidad de pensionada, lo único que resta por determinar es si Edie Tigreros Vásquez demostró ser beneficiari o del derecho a la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, se debe tener presente que la disposición en comento establece:
“ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:
“ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: (…)
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien
nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. (Negrilla fuera del texto).
Con relación a las exigencias que consagran este tipo de normas, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado de tiempo atrás, que deben ser cumplidos antes del fallecimiento del afiliado o pensionado, al respecto, pueden consultarse las Sentencias CSJ y SL3227-2018, SL del 10 de junio de 2008, rad. 30720, SL del 15 de febrero de 2006, rad.26563.
En el sub lite, no existe controversia en torno a que Edie Tigreros Vásquez es hijo de la pensionada fallecida; que es una persona en estado de invalidez, puesto que el médico laboral del I.S.S., Francisco Santamaría Herrera, el 16 de diciembre de 1994, manifestó que “se considera invalido”, en razón al diagnóstico de retardo mental severo, síndrome convulsivo tipo gran mal ; que su estado de invalidez se ha
Santamaría Herrera, el 16 de diciembre de 1994, manifestó que “se considera invalido”, en razón al diagnóstico de retardo mental severo, síndrome convulsivo tipo gran mal ; que su estado de invalidez se ha mantenido en el tiempo, como se puede inferir de la calificación que efectuó CAPRECOM E.P.S. y el concepto que rindió el Médico Psiquiatra Andrés Peláez, en el oficio del 8 de julio de 2014.76001310500420150037101
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Ahora bien, a juicio de la Sala y bajo el entendido que en este asunto la norma imperante es el Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la única calificación de la pérdida de la capacidad laboral que es válida para demostrar la fecha en la cual se estructuró el estado de invalidez de Tigreros Vásquez, es aquella que hubiese sido proferida por la Administradora del Régimen de Prima Media, por lo que no puede tenerse en cuenta la que emitió la E.P.S. CAPRECOM, máxime si se tiene en cuenta que dicha experticia se realizó para la “inscripción y trámite de los beneficios establecidos por el decreto 1355 de abril 25 de 2008” es decir para obtener un “subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional”, aunado a que la entidad de seguridad social demandada sostuvo desde la Resolución GNR 147875 del 20 de
obtener un “subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional”, aunado a que la entidad de seguridad social demandada sostuvo desde la Resolución GNR 147875 del 20 de mayo de 2015 que ese dictamen no le era oponible en virtud a que no fue notificada de su proferimiento, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa respecto del mismo.
En ese camino, aunque podría considerarse que no hay prueba que de cuenta del momento en que se estructuró la invalidez del demandante, a fin de determinar si se cumple este requisito previo al deceso de la pensionada, lo cierto es que una vez analizadas las distintas pruebas que militan en el plenario es posible inferir que la pérdida de la capacidad laboral se estructuró sino desde su nacimiento, por lo menos desde una edad muy temprana con anterioridad a la muerte de su progenitora, toda vez que las patologías que le han sido diagnosticadas son consideradas de tipo congénito, como por ejemplo la meningitis neonatal (fl.45). Nótese que en el concepto que rindió el Médico Psiquiatra planteó en su análisis que es un:
“Paciente con historia de noxas perinatales tempranas (meningitis – poliomielitis) [.] Con secuelas de retardo mental grave, parálisis motora y epilepsia [.] Dicho diagnóstico implica un compromiso cognitivo que afecta su capacidad de decisión y autodeterminación, con patologías crónicas irreversibles, que tienen un mal pronóstico desde un punto de vista funcional (…)” (Negrilla de la Sala).76001310500420150037101
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irreversibles, que tienen un mal pronóstico desde un punto de vista funcional (…)” (Negrilla de la Sala).76001310500420150037101
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Teniendo en cuenta lo anterior y apl icando la reciente jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha construido alrededor de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible fijar en una fecha anterior a la del dictamen (16 de diciembre de 1994), aquella en que se estructuró la invalidez, como lo sería en este caso, la del nacimiento, o los primeros años de vida del actor . ( A manera ilustrativa, pueden consultarse las Sentencias CSJ SL4178, SL505 y SL1002 de 2020, SL3275, SL 3763 y SL3992 de 2019, entre otras).
Finalmente y en lo que atañe a la dependencia económica del hijo inválido respecto de su madre, conviene mencionar que según lo ha dejado sentado el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, los menores de edad “no tienen que probar ninguna dependencia económica de quien los proveía de todo lo necesario para su subsistencia” lo recordó en la Sentencia CSJ SL10641 de 2014, por lo que teniendo en cuenta que para la fecha en que murió su progenitora tenía 16 años, se da por superada esta discusión. En ese camino, fue acertada la decisión del a quo al considerar que Edie Tigreros Vásquez es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su madre.
progenitora tenía 16 años, se da por superada esta discusión. En ese camino, fue acertada la decisión del a quo al considerar que Edie Tigreros Vásquez es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su madre.
c) DE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO.
Conforme lo dispone el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado”. De esta manera, en virtud a que con el Registro Civil de Defunción de folio 22 se demostró que la pensionada falleció el 12 de febrero de 1991, al actor le asiste derecho a que desde esa calenda COLPENSIONES le reconozca y pague la prestación pensional.76001310500420150037101
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No obstante, en virtud a que en el proceso la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a los hermanos del señor Edie Tigreros Vásquez en distintos periodos, fue acertada la decisión del Juez Unipersonal al solo reconocer aquellos ciclos que no fueron pagados a sus consanguíneos, recordándole que tiene la facultad de reclamarles el pago de la proporción que le correspondía (CSJ SL9302018). Así las cosas, teniendo en cuenta que a Alex Tigreros le fueron
a sus consanguíneos, recordándole que tiene la facultad de reclamarles el pago de la proporción que le correspondía (CSJ SL9302018). Así las cosas, teniendo en cuenta que a Alex Tigreros le fueron canceladas las mesadas de Julio a Septiembre de 1992; a Luz Delcyt Tigreros de Julio de 1992 a Noviembre de 1993 y a Víctor Manuel Tigreros desde Abril a Septiembre de 1996 , al accionante le corresponde recibir las mesadas causadas entre el 12 de febrer o de 1991 y junio de 1992, diciembre de 1993 a marzo de 1996 y de octubre de 1996 a la fecha.
d) DE LA PRESCRIPCIÓN.
Con relación a esta figura jurídica extintiva de derechos económicos, los artículos 488 y 489 del C.S.T. disponen:
“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la presc ripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (Negrilla propia).
Por su parte, el artículo 151 del C.P.L y de la S.S, dispone que “ Las
y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (Negrilla propia).
Por su parte, el artículo 151 del C.P.L y de la S.S, dispone que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente76001310500420150037101
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determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
No obstante lo anterior, se debe recordar que el inciso segundo del artículo 2530 del Código Civil, indica que el correr de la prescripción “se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría ”. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:
“La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría.
“La ley laboral establece una prescrip ción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la
expediente 7565, que se adoptó por mayoría.
“La ley laboral establece una prescrip ción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyecci ón cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas , entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado”. (CSJ Sentencia del 11 de diciembre de 1998, radicación No. 11349, reiterada en la SL 17163-2015). (Negrilla y subrayas fuera del texto original).76001310500420150037101
de diciembre de 1998, radicación No. 11349, reiterada en la SL 17163-2015). (Negrilla y subrayas fuera del texto original).76001310500420150037101
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En consideración a lo expuesto, fue acertada la decisión del a quo al no declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad de seguridad social, toda vez que en razón a la discapacidad del actor, mediante sentencia No. 163 del 12 de agosto de 2014 el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, declar ó su interdicción judicial definitiva por discapacidad mental y le designó un curador.
Dado que la prestación se debe cancelar en las mismas condiciones que la recibía la pensionada fallecida, el retroactivo se calculará a razón de 1 smlmv, con una mesada adicional por año hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 y con dos mesadas adicionales con posterioridad. Realizadas las operaciones aritméticas de rigor se tiene que la entidad de seguridad social adeuda a Mayo de 2021 $173’814.739, todo conforme se desprende de la siguiente liquidación:
RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEDIE TIGREROS VÁSQUEZ
AÑOS MESADAS VALOR DE
LA MESADA
TOTAL
MESADAS AÑO 1991 11,4 $ 51.716 $ 589.562 1992 6 $ 65.190 $ 391.140
AÑOS MESADAS VALOR DE
LA MESADA
TOTAL MESADAS AÑO 1991 11,4 $ 51.716 $ 589.562 1992 6 $ 65.190 $ 391.140 1993 2 $ 81.510 $ 163.020 1994 14 $ 98.700 $ 1.381.800 1995 14 $ 118.934 $ 1.665.076 1996 7 $ 142.125 $ 994.875 1997 14 $ 172.005 $ 2.408.070 1998 14 $ 203.826 $ 2.853.564 1999 14 $ 236.460 $ 3.310.440 2000 14 $ 260.100 $ 3.641.400 2001 14 $ 286.000 $ 4.004.000 2002 14 $ 309.000 $ 4.326.000 2003 14 $ 332.000 $ 4.648.000 2004 14 $ 358.000 $ 5.012.000 2005 14 $ 381.500 $ 5.341.000 2006 14 $ 408.000 $ 5.712.000 2007 14 $ 433.700 $ 6.071.800 2008 14 $ 461.500 $ 6.461.000 2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 2010 14 $ 515.000 $ 7.210.000 2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400
2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 2010 14 $ 515.000 $ 7.210.000 2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 2012 14 $ 566.700 $ 7.933.80076001310500420150037101
EDIE TIGREROS VÁSQUEZ
(Curador: VÍCTOR MANUEL TIGREROS VÁSQUEZ)
Vs. COLPENSIONES
13
2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5 $ 908.526 $ 4.542.630
TOTAL $ 173.814.739
Se modificará el ordinal tercero de la sentencia, pues el artículo 283 del C.G. del P. dispone que el juez de segunda instancia debe “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, por lo que se debe actualizar el valor adeudado. Se aclara que el argumento de la entidad de seguridad social recurrente en torno a que el retroactivo calculado no corresponde al resultado que obtuvo, no tiene asidero, pues en el expediente no obra
segunda instancia”, por lo que se debe actualizar el valor adeudado. Se aclara que el argumento de la entidad de seguridad social recurrente en torno a que el retroactivo calculado no corresponde al resultado que obtuvo, no tiene asidero, pues en el expediente no obra prueba que de cuenta que realizó esa operación matemática.
Tal y como lo hizo el Juez de Primer Grado, se debe autorizar a la entidad de seguridad social demandada a que del retroactivo que se le ordenó pagar, descuente lo correspondiente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales deberá girar a la EPS en la que se encuentre afiliad o el actor, ya que dicho descuento opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, porque así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL3024 -2020. Se advierte que el descuento corresponde al 12% hasta diciembre de 2019, toda vez que la Ley 2010 de ese año lo redujo al 8% a partir del 2020 par a aquellas personas que devenguen una pensión equivalente a 1 (un) salario mínimo legal mensual vigente.
e) DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Con relación a éste tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene “que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en76001310500420150037101
EDIE TIGREROS VÁSQUEZ
(Curador: VÍCTOR MANUEL TIGREROS VÁSQUEZ)
Vs. COLPENSIONES
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