TSDJ CLO SL - 760013105004201500556-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201500556-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE
GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ
PEDRO JOSÉ ÁLZATE
JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA
JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA ARRUBLA
LUIS JAVIER CÁRDENAS
LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES
JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN
DEMANDADOS
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y
RIOPAILA CASTILLA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-004 -2015 -00556 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad conciliación - No procede en tanto que no se demostraron los vicios del consentimiento ; el ofrecimiento del empleador del retiro voluntario no genera per se coacción. Cosa JuzgadaSe declara en tanto es v álido el acuerdo celebrado entre las partes. PrescripciónNo hay lugar a estudio ya que no salieron a vante las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.411
las partes. PrescripciónNo hay lugar a estudio ya que no salieron a vante las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.411
Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°27 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 45 del 28 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Los señores GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ ÁLZATE,
JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA, JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA ARRUBLA, LUIS JAVIER CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES Y JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN presentaron demanda ordinaria laboral en contra de INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y RIOPAILA CASTILLA S.A. con el fin de que: 1) se declare la ilegalidad de las actas de conciliación que suscribieron el 1 de n oviembre de 2012 ante el Ministerio del Trabajo, por vicio del consentimiento de los trabajadores, falta de garantías propias de este, no existir autorización expresa para despedir a los trabajadores con estabilidad reforzada, debido a su avanzada
consentimiento de los trabajadores, falta de garantías propias de este, no existir autorización expresa para despedir a los trabajadores con estabilidad reforzada, debido a su avanzada edad; 2) que se declare la existencia de un vínculo laboral entre los demandantes y RIOPAILA CASTILLA S.A., que se pretendió ocultar a través de diferentes empresas de servicios temporales, cooperativas, contratistas y finalmente el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA, la cual terminó de manera unilateral e injustificada, así:Ordinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02 Apelación
DEMANDANTE DESDE HASTA término LUIS JAVIER CÁRDENAS 01/02/2000 31/10/2012 11 años y 6 meses JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA ARRUBLA 01/07/2003 31/10/2012 9 años y 3 meses JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA 01/12/1995 31/10/2012 14 años y 8 meses GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ 01/03/2005 31/10/2012 7 años y 7 meses PEDRO JOSÉ ÁLZATE 01/05/1995 31/10/2012 17 años y 5 meses JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN MELÉNDEZ 22/08/1994 31/10/2012 17 años LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES 01/01/1999 31/10/2012 13 años y 9 meses
JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN MELÉNDEZ 22/08/1994 31/10/2012 17 años LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES 01/01/1999 31/10/2012 13 años y 9 meses
- se declare que las empresas RIOPAILA CASTILLA S.A. e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA son solidariamente responsables conforme el art. 34 del CST y demás normas de aplicación supletoria y analógica, con el fin que 4) paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho; lo correspondiente a 180 días de salario, por el hecho de haber despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el art. 26 de la ley 361 de 1997; indemnización por despido sin justa causa, liquidada con base en el art, 28 literal 2 de la ley 789 de 2002 o conforme a la norma más favorable al trabajador; lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir por el despido sin justa causa; daños morales; y pensión sanción en los términos del art. 8 de la ley 171 de 1961; 5) subsidiariamente solicita se reintegre a los demandantes a sus labores en la empresa RIOPAILA, reubicándolos en un lugar de trabajo teniendo en cuenta su avanzada edad, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento del reintegro.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima nece sario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 19280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima nece sario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 1960 demanda, 174-186 subsanación demanda, 223-234 contestación INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA IDLA, 265-276 contestación RIO PAILA CASTILLA S.A., del archivo 01.Expediente-76001310500420150055600.pdf.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 45 del 28 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por IDLA respecto de los señores GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ ÁLZATE, JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA, JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA ARRUBLA, LUIS JAVIER CÁRDENAS y JUSTINIANO MONDRAGÓN y la de prescripción respecto del señor LUIS ALBERTO GIRALDO
TABARES.
En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la activa, en la suma de $200.000 a cargo de cada uno.
Como argumento de su decisión expuso el A quo que, no hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia de las actas de conciliación suscritas por los demandantes en tanto que no se encuentra acreditada la existencia de vicio del consentimiento; resaltando frente al señor LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES que no se probó que la terminación del contrato
encuentra acreditada la existencia de vicio del consentimiento; resaltando frente al señor LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES que no se probó que la terminación del contrato con éste haya acaecido el 30 de septiembre de 2012, como en el caso de sus otros compañeros, en consecuencia sostiene que al no encontrarse demostrado el extremo final del vínculo, toma como base lo indicado por la parte demandada quien manifestó que al señor Giraldo se le terminó su contrato en el año 2011, concluyendo así que las acreencias laborales en favor de este se encuentran prescritas.Ordinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02 Apelación
Sostuvo que no existe controversia frente al hecho que entre los demandantes e IDLA existió un vínculo laboral ; así mismo, refirió que dicha sociedad no es una CTA sino una Fundación sin ánimo de lucro, como se constata en el certificado de existencia y representación legal. Dijo que al plenario se aportaron las cartas de renuncia firmadas por los demandantes para el 30 de septiembre de 20 12, encontrando acreditado el extremo final de sus contratos, excepto respecto del señor Luis Alberto Giraldo, para quien expuso se desprende de los documentos allegados por la demandada y en especial de la liquidación, que su contrato finiquitó en el año 2011, sin que encontrara respecto de éste algún tipo de acta de conciliación.
Frente a la solidaridad deprecada por los demandantes dijo que podía existir la misma
su contrato finiquitó en el año 2011, sin que encontrara respecto de éste algún tipo de acta de conciliación.
Frente a la solidaridad deprecada por los demandantes dijo que podía existir la misma en los términos del art. 34 del CST, dado que si bien entre RIOPAILA e IDLA existió un contrato de prestación de servicios en el que IDLA tenía el control, manejo y supervisión de las labores realizadas por cada uno de los actores, lo cierto es que el objeto de la labor contratada con IDLA, a saber, corte de caña, guarda relación con el objeto social de
RIOPAILA.
Pese a lo anterior, como se indicó en precedencia, el juez de primer grado consideró que en el presente asunto no se configura la nulidad de las actas de conciliación, pues no cumplió la parte activa con la carga probatoria que le correspondía , de acreditar el vicio del consentimiento del cual aducen fueron víctimas. Reseñó que las declaraciones de los testigos de la parte demandante son contradictori as con lo dicho por la Inspectora de Trabajo de Roldanillo, última ésta que expuso que al momento de la firma de las Actas ninguno de los trabajadores manifestó estar presionado a firmar la conciliación y adicionalmente s us contratos habían sido terminados el 30 de septiembre de 2012 y las actas fueron firmadas en noviembre de la misma anualidad, por lo que tuvieron tiempo suficiente para asesorarse con un abogado o incluso acudir a una sesión en el Ministerio del Trabajo. Mostró que al rendir el interrogatorio de parte los demandantes no fueron claros en su ponencia, indicando que para el despacho no existe duda sobre la competencia de la funcionaria del Ministerio del
un abogado o incluso acudir a una sesión en el Ministerio del Trabajo. Mostró que al rendir el interrogatorio de parte los demandantes no fueron claros en su ponencia, indicando que para el despacho no existe duda sobre la competencia de la funcionaria del Ministerio del Trabajo. Agrega que en las actas se dejó precisado que los demandantes habían renunciado a sus cargos y además ya habían recibido el pago de salarios y prestaciones sociales.
Refiere que el hecho de que se hubiere presentado una propuesta por el empleador para evitar futuras controversias judiciales no significa que se esté viciando el consentimiento, pues los trabajadores tienen la potestad de aceptar o no las propuestas conciliatorias.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia , argumentando que se probó que hubo vicio por error y dolo en el acto conciliatorio pues de las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de parte se logra extraer que los actores son adultos mayores, incluso algunos tienen 70 años, son analfabetas y, además, eran trabajadores de más de 10 años en el corte de caña y no se les explicó las consecuencias del acto.
Expone que si bien al juez le parece extraño que luego de haber salido de la empresa los demandantes no hubieren buscado asesoría, pone de presente que se trata de personas pobres, que no tienen acceso a abogados, la mayoría de sus familiares son ignorantes en lo jurídico, y es todo esto lo que los lleva a buscar los medios para reclamar los derechos que les correspondía sólo después de haber firmado toda la documentación.
Señala que no comparte el hecho que se le diera más credibilidad a la Inspectora de
jurídico, y es todo esto lo que los lleva a buscar los medios para reclamar los derechos que les correspondía sólo después de haber firmado toda la documentación.
Señala que no comparte el hecho que se le diera más credibilidad a la Inspectora de Trabajo de Roldanillo que a lo dicho por los demandantes y los testigos, pues por el conocimiento de aquella puede manipular las ponencias y arreglarlas. Indica además que seOrdinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02 Apelación
encuentran en desventaja en cuanto a la presunción de veracidad en concordancia con la buena fe que también le corresponde a la activa y quienes no cuentan con el mismo grado de estudio.
Dijo que la parte pasiva allego al plenario documentos firmados por los demandantes, pese a que estos son analfabetas, intentando inducir en error al operador judicial , y que de ello debe derivarse la gran probabilidad de que ello efectivamente ocurrió.
Asevera que si los actores renunciaron no fue porque ellos quisieron, sino que en forma dolos a y aprovechándose de la ignorancia y de su edad, IDLA les dijo que si no firmaban no se les iba a dar nada pues, por un supuesto Decreto que expidió el Gobierno, de todas maneras se les iba a retirar, sin que en momento alguno se le pusiera de presente a los trabajadores el presunto decreto.
Puso de presente que la Inspectora de Trabajo hizo 50 conciliaciones en un solo día e incluso al rendir su declaración manifestó que las conciliaciones las hacía en bloque, lo que
trabajadores el presunto decreto.
Puso de presente que la Inspectora de Trabajo hizo 50 conciliaciones en un solo día e incluso al rendir su declaración manifestó que las conciliaciones las hacía en bloque, lo que claramente no daba tiempo para que la funcionaria analizara las actas de forma crítica y ayudara a entender a los trabajadores lo que iban a fi rmar, las consecuencias que esto les traería y si ello les beneficiaba.
Sobre la solidaridad indica que no es dable exonerar a ambas partes por la conciliación que se signó, pues si se revisa las actas se observa que las únicas partes que firmaron dicho acto fueron los trabajadores y los representantes de IDLA , sin que aparezca evidencia que también haya conciliado RIOPAILA CASTILLA. Indica que, si RIOPAILA es solidariamente responsable en las prestaciones en favor de los trabajadores, la empresa también debió haber firmado el acta de conciliación si pretendía beneficiarse de la misma.
De la prescripción indica que la misma no operó, pues si se revisa el proceso se evidencia que inicialmente la demanda había sido rechazada y fue el tribunal quien en conocimiento de un recurso de apelación resolvió que debía admitirse la misma. Añade que, pese a que los demandantes fueron desvinculados el 30 de septiembre de 2012, tan sólo hasta el 1 de noviembre de la misma anualidad se celebra la audiencia de concili ación, con lo que se interrumpió la prescripción, en consecuencia, el término extintivo inicia su contabilización hasta el 2 de noviembre de 2012, habiéndose interpuesto la demanda en tiempo, a saber, el 30 de septiembre de 2015.
ALEGATOS DE CONCLUSION
hasta el 2 de noviembre de 2012, habiéndose interpuesto la demanda en tiempo, a saber, el 30 de septiembre de 2015.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término, el apoderado de la parte demandada Sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. que pueden ser consultados en el archivo 06 del expedient e digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Del recurso de apelación surge para la Sala en primer término establecer si se demostró uno de los vicios del consentimiento relacionado con la terminación del contrato y el acta que se celebró entre los señores GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ, PEDRO
JOSÉ ÁLZATE, JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA, JUAN DE JESÚS
ATEHORTÚA ARRUBLA, LUIS JAVIER CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIRALDO
TABARES Y JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN y la demandada INSTITUTO
PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA -IDLA.Ordinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02 Apelación
De resultar avante lo anterior, se procederá a analizar si el acta hizo tránsito a cosa juzgada y ampara a la demandada RIO PAILA CASTILLA S.A. o, por el contrario, la misma
Apelación
De resultar avante lo anterior, se procederá a analizar si el acta hizo tránsito a cosa juzgada y ampara a la demandada RIO PAILA CASTILLA S.A. o, por el contrario, la misma debe asumir el pago de las acreencias que se le impongan.
Seguidamente se analizará la procedencia en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, especialmente la equivalente a 180 días de salario, por el hecho de haber despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el art. 26 de la ley 361 de 1997; indemnización por despido sin justa causa, liquidada con base en el art, 28 literal 2 de la ley 789 de 2002 o conforme a la norma más favorable al trabajador; lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir por el despido sin justa causa; daños morales; y pensión sanción en los términos del art. 8 de la ley 171 de 1961.
Finalmente, de salir avante las pretensiones se debe referir la Sala a la procedencia de la excepción de prescripción.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta inst ancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Es preciso indicar que son hechos probados dentro del proceso los siguientes:
Que los señores GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ
ÁLZATE, JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA, JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA
ARRUBLA, LUIS JAVIER CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES Y JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN y la demandada INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA -IDLA celebraron contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor (archivo 01.Expediente -76001310500420150055600.pdf), respecto de los cuales los actores presentaron renuncia así:
DEMANDANTE DESDE HASTA FL. FECHA
RENUNCIA
FL.
LUIS JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ 10/11/2008 30/09/2012 75, 251 y
338 22/09/2012 240
JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA ARRUBULA 02/01/2010 30/09/2012 76-86, 246 y 342
JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA 01/02/2012 30/09/2012 94, 250 y
340 26/09/2012 239 GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ 01/02/2011 30/09/2012 237, 248 y 341 26/09/2012-No firma, solo huella 237
340 26/09/2012 239 GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ 01/02/2011 30/09/2012 237, 248 y 341 26/09/2012-No firma, solo huella 237
PEDRO JOSÉ ÁLZATE 01/02/2012 30/09/2012 238, 249 y 339
15/09/2012 238
JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN MELÉNDEZ 01/02/2012 30/09/2012 247 y
343
LUIS ALBERTO GIRALDO TABARES 17/05/2010 31/01/2011 245 y
344
Así mismo, que se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 1 de noviembre de 2012 entre los demandantes y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA”, conforme lo constatan las siguientes Actas (Archivo 01.Expediente76001310500420150055600.pdf):Ordinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02 Apelación
DEMANDANTE No. ACTA FL.
LUIS JAVIER CÁRDENAS -No firma, huella 65-67 y 277-279
JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA ARRUBULA 1083 ITR 76-78 y 280-282
JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA 1009 87-89 y 283-285
JUAN DE JESÚS ATEHORTÚA ARRUBULA 1083 ITR 76-78 y 280-282
JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA 1009 87-89 y 283-285
GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ 1021 -No firma, huella 100-102 y 286-288
PEDRO JOSÉ ÁLZATE 1081 106-108 y 289-291
JUSTINIANO ARGEMIRO MONDRAGÓN MELÉNDEZ 1025 115-117 y 292-294
DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Validez del acuerdo conciliatorio
Ahora bien, conforme al problema jurídico planteado se analizará si se demostró por la parte demandante vicio en el consentimiento frente a la terminación del contrato y las actas de conciliación.
Pues bien, para que la conciliación sea válida el acuerdo debe ceñirse a los preceptos de los artículos 1.502 y 1.508 del estatuto civil, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, esto es, con observancia de los ritos legales que le son propios, es de cir, en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente ; situaciones demostradas pues tanto el trabajador como el empleador rubricaron el acta del acuerdo, lo que demuestra su comparecencia, y la misma se celebró ante el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial del Trabajo del Valle – Inspección de Trabajo, ente competente en materia laboral para adelantar la conciliación conforme lo señalado en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001.
Trabajo –Dirección Territorial del Trabajo del Valle – Inspección de Trabajo, ente competente en materia laboral para adelantar la conciliación conforme lo señalado en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001.
A más de lo anterior , para la eficacia de la conciliación es necesario que el consentimiento para la celebración del acuerdo se encuentre libre de vicios, los cuales se encuentran definidos en el Código Civil como error, fuerza y dolo (Artículo 1.508); situación que igualmente debe validarse cuando la renuncia del trabajador se da de manera voluntaria, pues debe mediar el pleno convencimiento de este.
La parte actora refiere que en el presente asunto se presentó error y dolo. En los términos del artículo 1511 del Código Civil el error que genera vicio en el consentimiento es aquel que recae sobre la calidad del objeto y se da “cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree”; por su parte el dolo en los términos del art. 1515 ibidem, vicia el consentimiento “cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”.
Para soportar el argumento la recurrente manifestó en la apelación que el A quo no efectuó un análisis adecuado del material probatorio obrante en el plenario ni dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos y lo dicho por los demandantes al rendir interrogatorio de parte. Además, que se pasó por alto la avanzada edad de los trabajadores, su analfabetismo y el hecho q ue se les hubiere mencionado la existencia de un Decreto que impedía a los mayores de 50 años seguir laborando.
En cuanto a las pruebas documentales, encuentra la Sala que ninguna de ellas lleva a
su analfabetismo y el hecho q ue se les hubiere mencionado la existencia de un Decreto que impedía a los mayores de 50 años seguir laborando.
En cuanto a las pruebas documentales, encuentra la Sala que ninguna de ellas lleva a la inferencia razonable que en la celebración de la conciliación o la suscripción de la renuncia por parte de los demandantes se configurara alguno de los vicios del consentimiento, veamos:
Los contratos, certificaciones y liquidaciones que dan cuenta de la existencia de l vínculo laboral en la modalidad de obra o labor entre los demandantes y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA -IDLA (fls. 75, 76-86, 94, 237, 238, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 , Archivo 01.Expediente -76001310500420150055600.pdf), nadaOrdinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02 Apelación
revelan frente a la presunta inducción a error frente al objeto de lo conciliado, ni la existencia de dolo en la celebración de dicho acto.
Tampoco se extrae de las cartas de renuncia de los señores GERÓNIMO ASPRILLA
VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ ÁLZATE, JOSÉ EDGAR OROZCO VALENCIA y LUIS
JAVIER CÁRDENAS RAMÍR EZ (fls. 237 -240 Archivo 01.Expediente76001310500420150055600.pdf), acto alguno que viciara el consentimiento de los demandantes, pues lo cierto es que dichas misivas fueron suscritas por los accionantes, empleando incluso diferente redacción. Es preciso referir a la togada que no se evidencia intención de la pasiva de h acer incurrir al despacho en error frente a la suscripción de documentos por trabajadores que aduce son analfabetas, pues lo cierto es que, en el caso específico del señor ASPRILLA VELÁSQUEZ, respecto del cual se desprende de su documento de identidad visible a folio 93 del expediente digital que no firma, se advierte en el oficio de renuncia que el mismo no consignó rubrica alguna en el documento, sino que en señal de autoría estampa su huella digital, sin que la misma hubiere sido cuestionada en el proceso como falsa.
Ahora bien, frente a la prueba testimonial se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 221 del Código General del Proceso, en lo que respecta al valor individual de los testimonios, en virtud del cual se impone al juez la obligación de poner “especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.
En sentencia SC18595 -2016, se funda como regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, “ la indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos, (…) porque es lo que permite al juzgador valorar
apreciación racional de la prueba testimonial, “ la indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos, (…) porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones”.
Con apego a lo reseñado procede la Sala a analizar las versiones rendidas por los testigos:
El señor Manuel de Jesús Sarmiento (Min. 26:4 4 a 59:26, archivo 04AudienciaDía20Marzo2019.MP3), dijo conocer a los demandantes porque fueron compañeros de trabajo. Explicó que, aunque estaban ejecutando su labor en distintos lugares dado que el trabajo de Corte de caña se realizaba en propiedades diferentes, en algunas oportunidades los reunían a todos y ahí fue que se conocieron. Expuso que los lotes donde laboraban eran de RIOPAILA CASTILLA.
Indicó que en el mes de septiembre de 2012 les manifestaron que para los mayores de 55 años no había más trabajo, porque habían expedido un Decreto. Que los reunieron en un Coliseo y les dijeron que les iban a pagar $18.000.000 y que si no firmaban el acuerdo se iban a quedar sin empleo y sin ese dinero.
Dijo que a los trabajadores los llevaron al Ministeri o del Trabajo a firmar una conciliación, que ya estaba hecha cuando llegaron, pero no les leyeron nada, sólo firmaban e iban saliendo. Agregó que la inspectora del trabajo no les hizo ninguna recomendación frente
Dijo que a los trabajadores los llevaron al Ministeri o del Trabajo a firmar una conciliación, que ya estaba hecha cuando llegaron, pero no les leyeron nada, sólo firmaban e iban saliendo. Agregó que la inspectora del trabajo no les hizo ninguna recomendación frente al documento que se iba a firmar y que incluso le manifestaron que no estaban de acuerdo . Afirmó que todos los compañeros firmaron la conciliación.Ordinario Laboral Demandante: GERÓNIMO ASPRILLA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA “IDLA” y otro Radicación: 76001-31-05-004-2015-00556-02 Apelación
Puso de presente que para acercarse a las instalaciones del Ministerio del Trabajo se dispuso de unos buses, indicando el testigo que los demandantes iban en un bus distinto al de él, y que no estaba presente en el momento en que estos firmaron el acuerdo.
La señora CARMENZA SALAZAR ÁLVAREZ (Min. 37:56 a 01:56:00, archivo 05Audiencia31Mayo2019.MP3), inspectora de trabajo de Roldanillo para el año 2012 , expuso que en todos los procedimientos de firmas de actas de conciliación se le pregunta a l trabajador si ha sido obligado o presionado a celebrar dicho acuerdo, y una vez que afirma presentarse en forma voluntaria, se procede a firmar el documento. Sost iene que en el presente caso la empresa iba con todo listo, llevaba las actas de conciliación y la Oficina del Trabajo procedió a revisarla y se evidenció que se trataba de derechos inciertos y discutibles, pues los derechos ciertos de los trabajadores ya habían sido reconocidos y además se trataba
Trabajo procedió a revisarla y se evidenció que se trataba de derechos inciertos y discutibles, pues los derechos ciertos de los trabajadores ya habían sido reconocidos y además se trataba de un asunto en el que éstos habían presentado renuncia.
Expuso que los trabajadores habían renunciado para el mes de septiembre de 2012 y las actas se firmaron en noviembre de esa anualidad, motivo por el que aduce tuvieron tiempo para estudiar si firmaban o no el convenio o asesorarse. Dijo que no se les preguntó a los demandantes el tiempo que les faltaba para pensionarse ni el grado de escolaridad. Enseña que una vez está lista el acta de conciliación se le interroga al trabajador si sabe leer y escribir, en el evento que sepa leer se le pasa el acta para que la lea, y de no saber leer la inspectora procede a leérsela, preguntándole finalmente si entendió lo que va a firmar o si tiene alguna pregunta. Señala que cuando se lee el acta se le pregunta al trabajador si lo ahí consignado era lo que