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TSDJ CLO SL - 760013105004201500596-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201500596-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS HERNEY OROZCO VILLAMARÍN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

LITISCONSORTE: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2015 00596 01

JUZGADO DE ORIGEN: CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

PENSIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 54

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. contra la sentencia 75 del 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

interpuesto por la litisconsorte COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. contra la sentencia 75 del 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 229

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez desde su causación el 27 de junio de 2009, indexación e intereses moratorios delOrdinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . También pretende se reconozcan los aportes en mora por parte de la empresa COMPAÑÍA TRANS – EXPRESO FLORIDA LTDA.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. El señor JESÚS HERNEY OROZCO VILLAMARÍN nació el 27 de junio de

1946. Durante toda su vida laboral, entre el 14 de febrero de 1968 hasta el 31 de marzo 2011, cotizó 1187 semanas al ISS. ii) Para al 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos para pertenecer al régimen de transición. iii) Al 27 de junio de 2006 contaba con las 1000 semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. iv) Adquirió el estatus de pensionado el 27 de junio de 2006, cuando contaba con

el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. iv) Adquirió el estatus de pensionado el 27 de junio de 2006, cuando contaba con 60 años de edad y 1139 semanas de cotización, sin que sea aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005. v) Con TRANS – EXPRESO FLORIDA LTDA . se presenta omisión y mora patronal frente al pago de aportes en el pe riodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972. vi) Presentó solicitud de reconocimiento pensional, resuelta negativamente mediante resolución 900383 del 2010, en la cual se indujo en error al actor para seguir efectuando cotizaciones. vii) Solicitó nuevamente la pensión de vejez ante COLPENSIONES , resuelta de forma negativa por resolución GNR 293407 de 2014.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda aceptando como ciertos la mayoría de los hechos; manifiesta que el actor para el 27 de junio de 2006 no contaba con 1000 semanas de cotización.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como como excepciones de mérito, las que denominó : “Innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe”.

LITISCONSORTE

La COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. da contestación a la demanda, manifestando no constarle la mayoría de los hechos y refiere que noOrdinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

la demanda, manifestando no constarle la mayoría de los hechos y refiere que noOrdinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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es cierto que exista mora por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra con la demanda y propone como como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia de la obligación y carencia del derecho, prescripción, innominada”.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 75 del 3 de abril de 2019 DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción.

CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez en cuantía de $535.600, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, desde el 5 de junio de 2011, con retroactivo a 31 de marzo de 2019 de $71.982.831. A partir del 1 de abril de 2019 la mesada pensional corresponde a $828.116.

CONDENÓ a COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionales a partir del 5 de junio de 2011.

CONDENÓ a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. A pagar aportes o cotizaciones del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972, con sus correspondientes intereses, conforme al cálculo actuarial que para tal efecto realice COLPENSIONES.

Consideró el a quo que:

1968 y el 26 de abril de 1972, con sus correspondientes intereses, conforme al cálculo actuarial que para tal efecto realice COLPENSIONES.

Consideró el a quo que:

  1. A la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 4 7 años de edad, siendo en principio beneficiario del régimen de transición. ii) En la historia laboral se observa que cuenta con 919,57 semanas cotizadas. iii) Se aporta certificación expedida por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. , que indica que el actor laboró entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972 ; certificación que COLPENSIONES no tuvo en cuenta para el estudio pensional, por no haber afiliación en dicho periodo. iv) La COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. desconoce la certificación.Ordinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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  1. El señor V ÍCTOR HUGO PINEDA ARCE, quien suscribió la declaración , reconoce haberla emitido y su contenido. Sobre el tiempo laborado por el actor, indicó que se fundament ó en los archivos exist entes en la empresa, e indicó que el documento una vez elaborado se pus o en conocimiento del gerente, quien autorizó su firma. Menciona que fue el quien organizó la empresa frente a los contratos y pago de seguridad social, pues existían trabajadores que se le habían realizado contratos y no se le había cancelado la seguridad social. vi) Rindió testimonio HÉCTOR JAIRO BELTRÁN ROMERO encargado de

a los contratos y pago de seguridad social, pues existían trabajadores que se le habían realizado contratos y no se le había cancelado la seguridad social. vi) Rindió testimonio HÉCTOR JAIRO BELTRÁN ROMERO encargado de recursos humanos de EXPRESO FLORIDA LTDA. , quien indicó no haber encontrado en el archivo documento alguno que demostrara el vínculo laboral con el demandante ; que acudieron al fondo de pensiones donde pudieron verificar periodos cortos cotizados en los años 1974 y 1975 ; que la empresa empezó labor es en 1967 y no tenía conocimiento para esa fecha quien suscribía las certificaciones, pero le han informado que el procedimiento era el mismo que en la actualidad, que una vez alguien solicitaba la certificación, el jefe de recursos humanos verificaba la información y el gerente la firma. vii) Frente a la validez de las certificacio nes laborales, cita la sentencia SL 6621, radicación 49346 del 3 de mayo de 2017 , señalando que la empresa demandada no demostró que el contenido de la certificación se aleje de la realidad. viii) Sumados los tiempos contenidos en la certificación laboral y los reportados en la historia laboral, resultan 1211 semanas cotizadas al 31 de marzo de 2011, de las cuales 1130 serían antes del 25 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. ix) El actor cumplió los 60 años el 26 de junio de 2006, para cuando contaba con 1125 semanas cotizadas, acreditando la totalidad de requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

  1. El actor cumplió los 60 años el 26 de junio de 2006, para cuando contaba con 1125 semanas cotizadas, acreditando la totalidad de requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. x) Respecto del disfrute, se tendrá en cuenta el día siguiente a la última cotización valida, 1 de abril de 2011. xi) El IBL se calcula con el promedio de aportes de los 10 últimos años, resultando un monto inferior al salario mínimo, por lo que se reconocerá el valor correspondiente al salario mínimo. xii) Opera la prescripción de las mesadas anteriores al 5 de junio de 2011. xiii) No proceden intereses moratorios. xiv) Una vez determinada la validez de la certificación laboral para probar el tiempo laborado por el demandante, el ex empleador deberá cancelar los aportes del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972, conforme al cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES.Ordinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. interpone recurso de apelación respecto de los numerales segundo y séptimo de la sentencia, manifestando en síntesis que, el a quo da por demostrado sin estarlo, que el demandante laboró con la compañía por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972, al darle valor probatorio a la certificación

que el demandante laboró con la compañía por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972, al darle valor probatorio a la certificación laboral, sin notar que este documento no proviene del representante legal de la compañía y que el testigo manifestó que es su f irma y que el contenido es cierto . Que la d eclaración no es coherente, pues si bien manifiesta que verificó con los archivos de la compañía, lo cierto es que al comparar con la historia laboral, se establece que con la compañía laboró en 1974 y 1975, quiere decir que si el testigo hubiese corroborado la información, fácilmente hubiese podido observar que existían otros periodos, los que no se encuentran en discusión y que omitió certificar; es decir, certificó un periodo laboral muy diferente al que reposa en documentos públicos como la historia laboral, razón por la cual no puede predicarse v alido el documento, situación de duda que se mantiene cuando el testigo y el demandante manifiestan ser amigos de muchos años. Además , en la certificación se indica que laboró como conductor y el demandante en su interrogatorio, establece que inicialmente presto sus servicios como ayudante, es decir contrario a lo certificado por su amigo, además no contaba con licencia de conducción de vehículos y lo hacia con permisos que la policía le daba , y que cuando se le dio el permiso fue que empezó a conducir, según sus dicho un año y medio después de ingresar supuestamente a laborar con la empresa. Todo esto le resta valor probatorio a la certificación.

Se examina en grado jur isdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

certificación.

Se examina en grado jur isdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte

demandante, COLPENSIONES y la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO

FLORIDA LTDA.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala debe resolver en primer lugar si se encuentra demostrado que e l demandante laboró al servicio de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972. De ser así se debe establecer si la sociedad debe cancelar los aportes correspondientes a la totalidad del tiempo laborado. También

EXPRESO FLORIDA LTDA. en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972. De ser así se debe establecer si la sociedad debe cancelar los aportes correspondientes a la totalidad del tiempo laborado. También debe la Sala estudiar si el demandante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993; de ser así, verificar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990. En caso afirmativo se procederá a realizar la liquidación de la pre stación y del retroactivo pensional correspondiente.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

A folio 34 del expediente reposa certificación laboral expedida el 6 de junio de 1981 por VÍCTOR HUGO PINEDA ARCE, como Jefe de Personal y Transportes de la Compañía TRANS-EXPRESO FLORIDA LTDA., en ese documento se hace constar que el señor JESÚS HERNEY OROZCO VILLAMARÍN “…laboró en esta Empresa desde el 14 de Febrero de 1968 hasta el 26 de Abril de 1972”.Ordinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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Con respecto al contenido de las certificaciones laborales, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 516-2021, reiteró su posición frente a las mismas, indicando:

“Siendo ello así, en criterio de esta Sala, las documentales referidas fueron apreciadas con error por parte del sentenciador de segundo grado, pues

su posición frente a las mismas, indicando:

“Siendo ello así, en criterio de esta Sala, las documentales referidas fueron apreciadas con error por parte del sentenciador de segundo grado, pues ambas dan constancia de un hecho objetivo, esto es, que el aquí demandante prestó servicios, desempeñando el cargo de asesor comercial en Forval S. A.

Consecuencialmente, como las dos permiten inferir, sin dubitación alguna, que desde el 15 de diciembre de 1994 el señor Hernández Bejarano desempeñaba el cargo de asesor comercial en Forval S. A., este hecho debe reputarse como cierto, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, a menos que el empleador demandado acredite fehacientemente, que lo registrado en ellas no se atiene a la verdad o lo desvirtúe con otros medios de convicción, lo que no ocurre en el presente caso.

Sobre el particular, es pertinente citar la sentencia CSJ SL6621 -2017, que dice:

Es oportuno resaltar que esta corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse com o ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad . Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló:

[…]

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación

38666, 30 abr. 2013, señaló:

[…]

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló:

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de tr abajo, ya sea, como en este caso, sobre elOrdinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y sala rio o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”

Ataca el apodera do de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA

a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y sala rio o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”

Ataca el apodera do de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. la valoración probatoria realizada por el a quo, al haberle dado validez a la certificación laboral expedida el 6 de junio de 1981 por VÍCTOR HUGO PINEDA ARCE, como Jefe de Personal y Transportes de la Compañía TRANS -EXPRESO FLORIDA LTDA., indicando que no es coherente el documento al haber omitido periodos efectivamente laborados por el actor en los años 1974 y 1975, y señalando que si el entonces jefe de personal hubiera realizado una buena búsqueda de información laboral hubiera podido certificar que entre los años 1968 y 1972, el actor no laboró con la sociedad.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentada la libertad de valoración probatoria con que cuentan los jueces laborales en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS1, entre otras se refirió al tema en la sentencia SL 1755-2021, así:

“A lo anterior se debe agregar, que los jueces de instancia tienen la facultad de apreciar libremente los medios probatorios para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, sin que tal valoración en sí misma, lleva a la comisión de un dislate de orden fáctico. Al respecto en la providencia CSJ SL3490-2019, se sostuvo lo siguiente:

1 SL 2022-2021: “…de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando,

SL3490-2019, se sostuvo lo siguiente:

1 SL 2022-2021: “…de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad; en este caso, los testimonios frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.”Ordinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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Al respecto, sea lo primero recordar que conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad. En esta dirección, y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal.

Así, en la providencia CSJ SL 2049-2018 se indicó que el principio de la libre formación del convencimiento apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deduc tivo, inductivo, o abductivo, como los

formación del convencimiento apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deduc tivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conoci miento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.”

Descendiendo al sub examine, al rendir testimonio el señor VÍCTOR HUGO PINEDA ARCE confirmó haber suscrito la certificación laboral obrante a folio 34 e igualmente confirmó el contenido de l documento, informando que se para su suscripción se basó en la información que para ese entonces reposaba en el archivo de la empresa, refiriendo que en dicha época , no contaba la empresa con una organización total frente a los vínculos contractuales de sus trabajadores ni de los correspondientes pagos de aportes en seguridad social.

Por su parte el señor HÉCTOR JAIRO BELTRÁN ROSERO, quien en la actualidad es el encargado de recursos humanos en la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA., manifestó que tras recibir solicitud de certifi cación laboral, no encontró dentro del archivo de la empresa ninguna información de vinculación laboral del demandante, y que únicamente al acudir a COLPENSIONES

EXPRESO FLORIDA LTDA., manifestó que tras recibir solicitud de certifi cación laboral, no encontró dentro del archivo de la empresa ninguna información de vinculación laboral del demandante, y que únicamente al acudir a COLPENSIONES a través de la historia laboral del actor, evidenciaron que se habían realizado aportes para los años 1974 y 1975.Ordinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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Esto permite a la Sala concluir que aun en la actualidad, el archivo de la sociedad no ofrece una total confiabilidad respecto de las vinculaciones del señor JESÚS HERNEY OROZCO VILLAMARÍN. Incluso el señor BELTRAN ROSERO manifiesta que una situación similar se presentó con dos personas más.

Así, la ausencia de los periodos laborados por el actor en los años 1974 y 1975, en el texto de la certificación expedida por el entonces Jefe de Personal y Transporte VÍCTOR HUGO PINEDA ARCE, no le resta validez a la información contenida en el documento, sino que por el contrario confirma las falencias de archivo de información relacionada con sus trabajadores que tiene la empresa.

También manifiesta el recurrente, que la certificación no fue expedida por el representante legal de la empresa, sin embargo, sobre este tópico se refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 516-2021, en el sentido de indicar que:

“De otra parte, si bien el sentenciador no aludió expresamente a que la certificación de Forval S. A. no tenía validez por no estar suscrita por el

el sentido de indicar que:

“De otra parte, si bien el sentenciador no aludió expresamente a que la certificación de Forval S. A. no tenía validez por no estar suscrita por el representante legal, como en la sentencia aludió en dos oportunidades a que la parte demandada no la había aceptado por esa raz ón, circunstancia que posiblemente lo condujo a señalar que «no podía ser apreciada como prueba contundente», considera la Sala necesario precisar lo siguiente:

La representación de empleadores consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento de la empresa. Dicha representación, generalmente, la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias, y opera por mandato del artículo 32 del CST.

Al respecto en la providencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 28779, se dijo:

Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), delOrdinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer

Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salarial es, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.

[…]

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la

de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.

Por consiguiente, los actos ejecutados por Miguel Antonio Parra Soto, en su condición de jefe de Gestión Humana de Forval S. A., obligan a dicha entidad por ser su empleador, calidad que además no fue desconocida por la empresa ni por quien la suscribió.”

Aunado a ello, no se demostró que el señor VÍCTOR HUGO PINEDA ARCE no ocupara el cargo de jefe de personal y transportes ni mucho menos si para cuandoOrdinario de Jesús Herney Orozco Villamarín Vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2015 00596 01

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ocupaba dicho cargo, no s e encontraba facultado para expedir certificaciones laborales en nombre de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA.

En conclusión, encuentra la Sala, que la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. no demostró de forma inequívoca y fehaciente que la información reportada en la certificación laboral allegada a folio 34 del expediente fuera ajena a la realidad; por tanto , este documento tiene plena validez para demostrar que durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el

información reportada en la certificación laboral allegada a folio 34 del expediente fuera ajena a la realidad; por tanto , este documento tiene plena validez para demostrar que durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1968 y el 26 de abril de 1972 el demandante prestó sus servicios para la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA., por lo que se debe tener en cuenta dicho periodo para efectos del estudio de la pensión de vejez del demandante , ajustándose a derecho la condena impuesta a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EXPRESO FLORIDA LTDA. respecto del pago de los aportes por el periodo en que omitió la afiliación del demandante2.

Dicho lo anterior, procede la Sala a estudiar la prestación del demandante, teniendo en principio que el artículo 36 de Ley 100 de 1993, reza:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenida

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