TSDJ CLO SL - 760013105004201500617-01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201500617-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE
EDYTH YAGÜE
INTERVINIENTES
ESCLUYENTES
JONNATHAN GALLEGO YAGÜE
IVETT YOJANA GALLEGO YAGÜE
DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN 76001310500420150061701
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
PROBLEMA
LA MUERTE HABILITA LA EDAD - LEY 12 DE 1985
PARA ESTABLECER EL VALOR DE LA PRESTACIÓN
DE SOBREVIVIENTES CONTEMPLADA EN LA LEY 12
DE 1975 ES NECESARIO DETERMINAR EL VALOR DE
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –LEY 33 DE 1975 - QUE
LE HUBIERA CORRESPONDIDO AL CAUSANTE.
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENAT ORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 552
En Santiago de Cali, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veinte uno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo
Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de EDYTH YAGÜE y PROTECCIÓN S.A. contra la sentenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2015-00617-01
Interno: 18031 2 condenatoria No. 226 del 23 de noviembre de 20 20, proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 419
I. ANTECEDENTES
EDYTH YAGÜE demanda a PROTECCIÓN con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes de forma indexada a partir del 29 de septiembre de 2000, en calidad de compañera permanente de EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA; considera que por habilitación de la edad establecida en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 su compañero dejó causada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 3° de la Ley 71 de 1988.
Como fundamento de las pretensiones indica que EINAR JAVIER
causada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 3° de la Ley 71 de 1988.
Como fundamento de las pretensiones indica que EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA falleció el 29 de septiembre de 2000; que convivió con él desde el 21 de septiembre de 1979 y procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad a la fecha en que presentó la demanda; indica que él estuvo vinculado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1974 , y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – desde el 23 de octubre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995 , lo que equivale a 1.166 semanas y más de 2 2 años de servicios como servidor público ; que se afilió a PROTECCIÓN el 24 de julio de 1995 y cotizó 21,86 semanas hasta el día en que falleció.
Informa que en el año 2008 solicitó a PROTECCIÓN la pensión de sobrevivientes, y el 7 de mayo de 2009 le notificó la negación de la petición con fundamento en que el afiliado no contaba con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, le reconoció en calidad de compañera permanente el 50% de los saldos de la cuenta de ahorr oPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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Interno: 18031 3 individual y el 50% a favor de JONNATHAN GALLEGO YAGÜE e IVETT YOJANA GALLEGO YAGÜE en calidad de hijos del causante.
PROTECCIÓN se opuso a las pretensiones de EDYTH YAGÜE en razón a que EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA no dejó acreditados los requisitos, para que sus eventuales beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivencia, establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, numeral 2, literal b, al no estar cotizando a la fecha del fallecimiento y no haber realizado cotizaciones en el año inm ediatamente anterior al fallecimiento; que es improcedente dar aplicación a una normatividad que estuvo vigente antes de que la AFP nacieran a la vida jurídica. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe y la innominada.
El Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 172 del 7 de febrero de 2020 vinculó en calidad de intervinientes excluyentes a IVETT YOJANA y JONNATHAN GALLEGO YAGÜE, quienes en calidad de hijos del causante se les reconoció el 50% de la devolución de saldos . Mediante apoderada judicial indicaron que no están interesados en hacer parte de este proceso, ya que los dos son mayores de edad, IVETT YOJANA
causante se les reconoció el 50% de la devolución de saldos . Mediante apoderada judicial indicaron que no están interesados en hacer parte de este proceso, ya que los dos son mayores de edad, IVETT YOJANA cuanta con 38 años de edad y JONNATHAN con 32 , y no cumplieron el requisito de estudio después de que cumplieron 18 años de edad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali decidió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, excepto laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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Interno: 18031 4 excepción de Prescripción que se declarará probada parcialmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora EDYTH YAGUE, en su calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante señor EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA, ocurrida el día el 29 de septiembre de 2.000.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de señora EDYTH YAGUE, la pensión de sobrevivientes causadas a
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de señora EDYTH YAGUE, la pensión de sobrevivientes causadas a partir del 29 de octubre de 2.012, en la cuantía de $908.334, tanto las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 29 de octubre de 2.012 hasta el 30 de noviembre de 2.020, asciende a la suma de $ 120.821.837. A partir del 1 de diciembre de 2.020 el monto de la pensión asciende a la suma de $ 1.237.664
CUARTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de señora EDYTH YAGUE, la in dexación de las mesadas pensionales, con fundamento en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes vigente al momento de su causación y como Índice final el del mes inmediatamente a su liquidación.
QUINTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
SEXTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., que del re troactivo pensional se realice los descuentos que por concepto de devolución de saldo haya realizado la entidad a favor de la señora EDYTH
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., que del re troactivo pensional se realice los descuentos que por concepto de devolución de saldo haya realizado la entidad a favor de la señora EDYTH YAGUE.
SEPTIMO: CONDENAR, a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a la suma de $ 5.000.000 por concepto de costas procesales.”
Para realizar estas condenas consideró que el causante EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en virtud del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 habilitó la edad con la muerte para dejar causada la pensión de jubilación con fundamento en el art. 1° de la Ley 33 de 1985 antes de entrar en vigencia el RégimenPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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5 General de Pensionas, pues con el Ministerio de Defensa Nacional laboró desde 16 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1974 y con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM desde el 23 de octubre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995, cumpliendo con más de 22 años de servicio público.
Encontró demostrada la calidad de beneficiaria de EDYTH YAGÜE con los testimonios que rindieron Blanca Enith Cardona Osorio y Eva Lucía Cosme Conu.
El monto de la pensión lo liquidó teniendo en cuenta que la muerte habilitó
testimonios que rindieron Blanca Enith Cardona Osorio y Eva Lucía Cosme Conu.
El monto de la pensión lo liquidó teniendo en cuenta que la muerte habilitó la edad para reconocer la pensión de jubilación, obtuvo el IBL $632.482 y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75%, para una mesada equivalente a $474.362 para el año 2000, fecha de fallecimiento del causante.
En cuanto a la excepción de compensación, autorizó a PROTECCIÓN a descontar cualquier suma de dinero pagada a la parte actora por concepto de devolución de saldos, tal y como se le informa a la demandante en el documento obrante a folio 81 y 82 del expediente.
Respecto a la excepción de prescripción indicó que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, por lo que las mesadas anteriores a 29 de octubre de 2012 se encuentran prescritas. Indicó que la mesada para octubre de 2012 equivale a $908.334.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación para que se revisara el monto de la pensión y se reco nociera las liquidaciones en sumas superiores.
RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN
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La apoderada judicial de PROTECCIÓN apela los numerales 2 °, 3°, 4°, 5° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia . Indica que EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA no dejó acreditado los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que se le devolvió los saldos a la demandante.
Aduce que el afiliado no estaba cotizando al momento de la muerte, pues falleció el 29 de septiembre de 2000 y su última cotización data de noviembre de 1995 , y no contaba con 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento.
Indica que para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no es posible que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa se apliquen normas vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que fue la que dio vida jurídica a su represe ntada en calidad de administradora de pensiones; y que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha interpretado que la condición más beneficiosa no da lugar a una regresión histórica de normas, lo cual el juez no tuvo en cuenta al aplicar una norma vige nte con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Solicita que si se confirma la decisión de la condenar por la pensión solicitada, que también se confirme la decisión sobre la compensación y prescripción.
1993.
Solicita que si se confirma la decisión de la condenar por la pensión solicitada, que también se confirme la decisión sobre la compensación y prescripción.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establ ecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, las apoderadas judiciales de PROTECCIÓN y de la DEMANDANTE reiteraron los argumentos expuestos en el juzgado de instancia, la demandante agregó que la mesada que corresponde para el año 2000 equivale a la suma de $493.449.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver si EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA dejó acreditado el derecho a la pensión de jubilación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, en consideración a que la muerte le habilitó la edad de conformidad a la Ley 12 de 1975 para que se le sustituya a EDYTH YAGÜE, y si es procedente que el pago de la mesada sustituida esté a cargo de PROTECCIÓN; en caso positivo, se definirá cuál es el monto de la pensión.
Los hechos que están fuera de discusión son: i) el causante nació el 21
cargo de PROTECCIÓN; en caso positivo, se definirá cuál es el monto de la pensión.
Los hechos que están fuera de discusión son: i) el causante nació el 21 de julio de 1953, y falleció el 29 de septiembre de 2000 por causas de origen no profesional; ii) laboró en Telecom por 20 años 5 me ses y 8 días y en e l Ministerio de Defensa Nacional por 1 año, 11 meses y 13 días, para un total de tiempo de servicio en el sector público de 22 años, 4 meses y 21 días; iii) al momento de la muerte -29 de septiembre de 2000registraba un tiempo de servicios en el sector público superior a los 20 años, pero le faltaba la edad para causar el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; iv) a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, (1° de abril de 1994), acumulaba 21 años, 5 meses y 20 días de servicios; v) que el causante no cumple con los requisitos legales establecidos en la original Ley 100 de 1993 para dejar causado la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, al haber cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN, 21,86 semanas y vi) la calidad de beneficiaria de la demandante toda vez que se le devol vió los saldo de la cuenta de ahorro individual.
La Sala considera que EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA dejó acreditado el derecho a la pensión de jubilación, la cual se sustituirá a favor
saldo de la cuenta de ahorro individual.
La Sala considera que EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA dejó acreditado el derecho a la pensión de jubilación, la cual se sustituirá a favor de EDYTH YAGÜE. Protección S.A. debe asumir el pago de la prestaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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Interno: 18031 8 en virtud a que es la administradora a la que se encontraba afiliado el causante al momento de la muerte y los aportes que se tienen en cuenta para reconocer la pensión de jubilación hacen parte del sistema y se pueden solicitar por parte de PROTECCIÓN S.A . mediante el correspondiente bono pensional de conformidad al art. 115 de la Ley 100 de 1993, además que el principio de la condición más beneficiosa sí es aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Se modifica el monto de la pensión y en consecuencia la liquidación del retroactivo pensional reconocido en la sentencia apelada.
La sentencia apelada sostiene que la prestación deb e ser concedida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que permite la habilitación de la edad para efectos de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, cuando el causante falleció antes de cumplir la edad cronológica , pero habiendo reunido en vida el requisito mínimo de tiempo de servicios, y que de esa
de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, cuando el causante falleció antes de cumplir la edad cronológica , pero habiendo reunido en vida el requisito mínimo de tiempo de servicios, y que de esa forma se hac e viable la transmisión del derecho a la demandante como su beneficiaria.
Contrario a lo que alega PROTECCIÓN S.A. el principio de la condición más beneficiosa se aplica también al Régimen de Ahorro Individual, así lo rememora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3834 de 2021 en los siguientes términos:
“la Sala en sentencia SL15667-2001 explicó respecto del mencionado principio, que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2018, rad. 56774, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, «[…] es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad […]», pues, además de encontrar fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, entre otros, al Instituto de Seguros Sociales, tal como lo señala el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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9 En ese orden, si bien los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones - Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad - están gobernados por preceptivas diferentes, el principio de la condición más beneficiosa, amén de estar apoyado en el artículo 53 de la Carta, también lo está en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales consagra que: ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado,…cualquiera sea el número de semanas cotizadas…”, y el literal g) prevé que ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos”. Así las cosas, se considera procedente aplicar el principio de la condi ción más beneficiosa, en los eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En cuanto a que es posible aplicar en el Régimen de Ahorro Individual el criterio que para cuando a la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el
En cuanto a que es posible aplicar en el Régimen de Ahorro Individual el criterio que para cuando a la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho la prestac ión conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación, a modo de ejemplo se pueden consultar las sentencias con rad. 9758 del 13 de agosto de 1997; rad. 156 67 del 5 septiembre de 2001, rad. 22584 del 8 de septiembre de 2004; rad. 28585 del 31 de julio de 2007; también, se puede consultar la SL882 de 2021 en la que se condena a una AFP a pagar una pensión de sobrevivientes porque el causante dejó acreditada la pensión de vejez de conformidad a las normas del Régimen de Prima Media con fundamento en que la muerte habilitó la edad para acceder aPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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Interno: 18031 10 la prestación, la cual fue sustituida a favor de los beneficiarios a cargo del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El causante al haber prestado servicios al sector público antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por un lapso superior a 20 años que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 -que era su régim en aplicable para esa
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por un lapso superior a 20 años que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 -que era su régim en aplicable para esa prestación-, es innegable que tenía una situación jurídica de especial protección con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por lo que debe operar en favor de la demandante, en calidad de compañera beneficiaria, la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975
En el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del servidor público que falleciera en la situación descrita, tenían derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que preceptuaba:
“El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del ot ro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
Lo anterior también dentro del contexto de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que recogió los derechos mínimos relativos a las sustituciones pensionales en favor de los afiliados de las entidades de previsión social del sector público en todos sus niveles. Dice textualmente la norma:
“Artículo 11 . - Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de
previsión social del sector público en todos sus niveles. Dice textualmente la norma:
“Artículo 11 . - Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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Interno: 18031 11 del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconoz can y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.”
En este caso el causante Einar Javier Gallego Valencia prestó servicios en el Ministerio de Defensa Nacional por 1 año, 11 meses y 13 días entre el 18 de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1974; y en Telecom entre el 23 de octubre de 1974 y el 30 de marzo de 1995, de lo cual se deriva que al momento del fallecimiento -29 de septiembre de 2000 - ya tenía cumplido el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, pues había laborado a esa fecha 22 años, 4 meses y 21 días.
el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, pues había laborado a esa fecha 22 años, 4 meses y 21 días.
En consecuencia, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa se puede conceder la prestación entendiéndose que el hecho de la muerte habilitó la edad en los términos de la Ley 12 de 1975, en aquellos eventos en que el afiliado fallezca en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero habiendo completado el tiempo de servicios para la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de conformidad con el régimen anterior establecido en la Ley 33 de 1985.
En cuanto a que tal criterio no es viable aplicarlo respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad, como lo alega la demandada, cabe considerar que el causante en su vida laboral totalizó 1.187 semanas, de las cuales 1.166 corresponden al tiempo de servicio como servidor público superior a 22 años, y 21,86 a PROTECCIÓN desde julio a noviembre de 1995, siendo ésta la última entidad a la que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que los aportes o cotizaciones totales, pasaron al respectivo fondo a través del denominado bono pensional, para contribuir a la conformación del capital neces ario, para costear su pensión, o la de sus causahabientes, en caso de que aquel falleciera.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
costear su pensión, o la de sus causahabientes, en caso de que aquel falleciera.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
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12 Teniendo en cuenta lo anterior, p ara calcular el monto del derecho, se debe determinar primero el valor de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido al causante. Así las cosas, el valor de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 que le hubiera correspondido al causante, teniendo en cuenta las cotizaciones de los 10 últimos años (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993) . El cálculo se efectuó sobre un ingreso base de liquidación de $ 655.665, al cual se le aplicó como tasa de reemplazo el 75%, de acuerdo con el certificado de salarios obrante al folio 122 a 137, lo cual genera como mesada pensional para el 29 de septiembre de 2.000 la suma equivalente a $491.749. La liquidación hace parte integral de esta sentencia.
En consideración a lo anterior, se modifica la sentencia de instancia que calculó el IBL en el guarismo de $632.482, no se precisa la razón de la diferencia, porque no se expresó en la sentencia de dónde se obtuvo la cifra, ni se aportó la liquidación, tampoco se puede indicar la razón de la diferencia con la mesada para el año 2.000 de $493.449 expuesta por la parte actora en las alegaciones , en consideración a que no aportó la
cifra, ni se aportó la liquidación, tampoco se puede indicar la razón de la diferencia con la mesada para el año 2.000 de $493.449 expuesta por la parte actora en las alegaciones , en consideración a que no aportó la liquidación que permita señalar los motivos de la diferencia . Así las cosas, el numeral tercero de la sentencia se modificará en el sen tido de condenar a PROTECCIÓN a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada a partir del 29 de octubre de 2.012 en consideración a la prescripción de la mesadas generadas con anterioridad a dicha fecha , en la cuantía de $ 941.628, tanto las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
El retroactivo pensional generado desde el 29 de octubre de 2.012 hasta el 30 de noviembre de 2.020 incluidas las mesadas adicionales, asciende a la suma de $ 126. 533.400. A partir del 1 de diciembre de 2.020 el monto de la pensión asciende a la suma de $ 1.283.029.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2015-00617-01
Interno: 18031
13 Las COSTAS son a favor de EDYTH YAGÜE y en contra de PROTECCIÓN S.A. , inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho.
13 Las COSTAS son a favor de EDYTH YAGÜE y en contra de PROTECCIÓN S.A. , inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia condenatoria apelada identificada con el número 226 del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual
quedará así:
CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de señora EDYTH YAGÜE, la pensión de sobrevivientes causadas a partir del 29 de octubre de 2.012, en la cuantía de $ 941.628, tanto las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 29 de octubre de 2.012 hasta el 30 de noviembre de 2.020 incluidas las mesadas adicionales, asciende a la suma de $ 126 533.400. A partir del 1 de diciembre de 2.020 el monto de la pensión asciende a la suma de $ 1.283.029, debiéndose incluir la mesada adicional de diciembre para esa anualidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
1.283.029, debiéndose incluir la mesada adicional de diciembre para esa anualidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS a favor de EDYTH YAGÜE y en contra de PROTECCIÓN S.A. , inclúyanse en la liquidación de esta instancia laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EDITH YAGUE CONTRA PROTECCIÓN
S.A.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-004-2015-00617-01
Interno: 18031 14 suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales leg