TSDJ CLO SL - 760013105004201600067-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201600067-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA, EDGAR FABIO DE LA ROCHE
MENDOZA, MÓNICA ÓBYRNE CAICEDO, DANIEL HERNÁNDEZ SALAS
y FANNY ALARCÓN DE HERRERA
VS. EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
RADICACIÓN: 760013105 004 2016 00067 01H
Hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (20 22), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de jun io de 2020, y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por manda to de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve la APELACIÓN formulada por el apoderado de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ISABEL CASTRO MEDINA, EDGAR FABIO
DE LA ROCHE MENDOZA, MÓNICA ÓBYRNE CAICEDO, DANIEL
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ISABEL CASTRO MEDINA, EDGAR FABIO DE LA ROCHE MENDOZA, MÓNICA ÓBYRNE CAICEDO, DANIEL HERNÁNDEZ SALAS y FANNY ALARCÓN DE HERRERA contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , con radicación No. 760013105 004 2016 00067 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 25 de mayo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 33 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parág rafo 3 del artículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…ORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 177
ANTECEDENTES
La pretensión los demandantes en esta causa se orienta a obtener condena contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por el reconocimiento y pago de la prima extra de veinte (20) días pactada en el artículo 66 de la Co nvención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCAL I para la vigencia
de veinte (20) días pactada en el artículo 66 de la Co nvención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCAL I para la vigencia 2011-2014, a partir del 15 de diciembre de 2011, indexación de las condenas, intereses, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Manifestó el apoderado de la parte demandante que a ISABEL CASTRO MEDINA, le fue reconocida la Pensión Mensual Vitalicia de Jubila ción anticipada, mediante Acta Pública Especial de Conciliación No. 1197 del 15 de Octubre de 2004, emanada de la Dirección Regional de T rabajo Valle Inspección No. 19 del Trabajo y Seguridad Social del Va lle, a partir del 16 de Octubre de 2004.
Señaló que a EDGAR FABIO DE LA ROCHE, le fue reconocida la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, mediante Oficio 800-GA-1312 del 10 de agosto de 2005 , proferido por la Gerencia Administrativa de EMCALI–EI CE–ESP, a partir del 27 de Julio de 2005.
Indicó que a MÓNICA O’BYRNE CAICEDO, le fue reconocida la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, mediante oficio 800-GA -385 del 10 de Marzo de 2005, emanado por la Gerencia Administrativa de EMCALI–EICE –ESP, a partir del 16 de Febrero de 2005.
Afirmó que a DANIEL HERNÁNDEZ SALAS, le fue reconocida la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, mediante Oficio 800-GA-111 del 13 de febrero
partir del 16 de Febrero de 2005.
Afirmó que a DANIEL HERNÁNDEZ SALAS, le fue reconocida la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, mediante Oficio 800-GA-111 del 13 de febrero de 2006, emanado por la Gerencia Administrativa de EMCALI–EICE –ESP, a partir del 16 de enero de 2006.ORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
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Aseveró que a FANNY ALARCON DE HERRERA, le fue reconocida la sustitución pensional, mediante Oficio 800-GAGHYA-2498 d el 22 de septiembre de 2010, expedido por la Gerencia de Área de Gestión Humana y Administrativa, en razón al fallecimiento del señor OCTAVIO HERRERA RAMÍREZ, a quien en principio se le había reconocido la Pensión de Jubilación mediante el Acto Administrativo Oficio No. 800-GA-000142 del 4 de febrero de 2008.
Expusieron que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALIEICE-ESP y SINTRAEMCALI el 1º de abril de 2011 para la vigencia enero 1º de 2011 – diciembre 31 de 2014, se pactó el artículo 66 “ una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagara el día 15 de diciembre de cada año.”
Relataron que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, fue firmada el
veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagara el día 15 de diciembre de cada año.”
Relataron que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, fue firmada el 1º de abril de 2011, fecha para la cual los demandantes ya se encontraban disfrutando de la Pensión Convencional de Jubilación, com o consta en los respectivos actos de reconocimiento de dicha prestación.
Dijeron que EMCALI-EICE no les ha pagado la Prima Extra de 20 dí as de diciembre, adeudándoles dicha prestación desde el 15 de diciembre de 2011.
Que los demandantes presentaron ante el Gerente y Representante Legal de EMCALI-EICE-ESP, las correspondientes reclamaciones admin istrativas, solicitando el pago de la Prima Extra de 20 días de di ciembre, consagrada convencionalmente, recibiendo la negativa de la entidad.
Informó que SINTRAEMCALI mediante memorial presentad o en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de Tutela instaurada por COJUPEMCALI sobre reconocimiento y pago de la Prima Ex tra de 20 días, rechazó la violación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2014 en que incurre EMCALI EICE ESP al negar el pago de ese beneficio convencional.ORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
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Reiteró que EMCALI EICE ESP ha pagado el beneficio so licitado, a 2.300
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Reiteró que EMCALI EICE ESP ha pagado el beneficio so licitado, a 2.300 jubilados y a otros que vía demanda se les han reconocid o ese derecho convencional.
La entidad demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la acción, pues indicó que desde el 4 de mayo de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda, ninguno de los demandantes ha percibido lo que pretenden, pues nunca ha ingresado a su patrimonio la prima adicional de 20 días, en el mes de diciembre de cada año, por lo que se está frente a una mera expectativ a y no a un derecho adquirido.
Señaló que los demandantes adquirieron el status pensional en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, la que se pro rrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010.
Reiteró que los demandantes por haber adquirido los derechos pensionales con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no son acreedor es de la prima adicional de 20 días pagadera el 15 de diciembre de cada año.
Como excepción previa propuso la de COSA JUZGADA, respect o de la demandante ISABEL CASTRO MEDINA, la que fue declarad a como no probada mediante auto dictado en la audiencia del 6 d e febrero de 2017 (fl. 332), decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto 217 del 27 de octubre de 2017 ( fl. 15 cuaderno 01 del
probada mediante auto dictado en la audiencia del 6 d e febrero de 2017 (fl. 332), decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto 217 del 27 de octubre de 2017 ( fl. 15 cuaderno 01 del Tribunal), en el sentido de imponer costas de primera i nstancia por la improsperidad de la excepción previa a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor de la demandante en mención.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, absolviendo a la demanda da de todas las pretensiones, advirtiendo que cambiaba la postura frente a tales asuntos, puesORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 inicialmente consideraba que la convención colectiva 2012014, plasmó la norma prevista en el artículo 64 de la convención colect iva 2004-2008, entendiendo con derecho a la prima extra, a todos los jubilados a la firma de la convención colectiva, sin que se observe condicionamiento alguno, ya que fueron las mismas partes quienes quisieron que las cláusu las anteriores se mantuviesen en la nueva convención colectiva.
Indicó que no obstante, cambia de tesis para acoger la posición expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en m últiples sentencias, en aplicación del precedente vertical, como por ejemplo la proferida el 18 de
Indicó que no obstante, cambia de tesis para acoger la posición expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en m últiples sentencias, en aplicación del precedente vertical, como por ejemplo la proferida el 18 de marzo de 2018 2016 00146 01, indicando que no es posib le entender que los puntos que no fueron objeto de denuncia se extiendan hasta el año 2011, pues si ese hubiese sido el propósito se hubiese pactado en el acta final de negociación.
Concluyó que el beneficio de la prima de 20 días, aplica para quienes a la firma y entrada en vigencia de la convención colectiva 2004-2008 ya se encontraban disfrutando de la pensión de jubilación.
Analizó los documentos allegados al plenario y evidenció que todos los demandantes fueron pensionados con posterioridad a la firma de la convención colectiva 2004-2008, motivo por el que abso lvió a la demandada de todas las pretensiones contendidas en la demanda.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la decisión indicando que la sentencia se fundamentó en la aplicación de una convención que se encuentra expirada, es decir la convención colectiva 20042008 la que expiró el 31 de diciembre de 2010, por l o tanto ya no existe y resulta legalmente improcedente invocar el artículo 64 de la misma para negar el reconocimiento a los jubilados y a los demandantes de la prima extra de 20 días. Indicó que la norma convencional, pasó en idéntica s circunstancias a la
resulta legalmente improcedente invocar el artículo 64 de la misma para negar el reconocimiento a los jubilados y a los demandantes de la prima extra de 20 días. Indicó que la norma convencional, pasó en idéntica s circunstancias a la convención colectiva 2011-2014 y por lo tanto es ésta la que genera efectosORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 vinculantes para efectos del reconocimiento del derecho, pues es la única norma que se encuentra vigente entre las partes a part ir del 1º de enero de 2011, pues no se trata de una recopilación de normas de la convención anterior, pues es una nueva convención, creadora de nue vos derechos, independiente de la anterior.
Consideró que el hecho de haberse plasmado de manera idéntica el artículo 66 de la convención colectiva 2011-2014, no puede llevar a ninguna confusión, pues la identidad de textos no los hace igual en sus efect os para negar el derecho, pues la convención 2004-2008 expiró el 31 de d iciembre de 2010. Advirtió que ninguna de las partes que discutió la conve nción colectiva 20112014 hizo salvedad acerca de la misma.
Señaló que el derecho hace parte del patrimonio moral, jurídico y económico de los pensionados, pues no pude ser arrebatado por quien lo creó.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el Despacho ordenó
de los pensionados, pues no pude ser arrebatado por quien lo creó.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de septiembre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegat os de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término la parte demandante, la demandada EMCALI EICE ESP, a través de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda, contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, se resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P .T. y de la S.S ., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso d e apelación”. De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelaci ón, le corresponde a laORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
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Sala establecer si los demandantes como jubilados de EMCALI tienen derecho al reconocimiento de la prima extra de 20 días contemplada por el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.
Sala establecer si los demandantes como jubilados de EMCALI tienen derecho al reconocimiento de la prima extra de 20 días contemplada por el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.
Dentro del plenario quedó acreditado que a ISABEL CASTRO MEDINA, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante auto númer o 1197 del 15 de octubre de 2004, dictado dentro del acta pública especia l de conciliación de esa misma calenda, ello a partir del 16 de octubre de 2 004 y en cuantía de $4239.300 (fl. 6 y 314), tal como consta en la certif icación emitida por el Departamento de Gestión Laboral de EMCALI EICE ESP, fechada el 29 de julio de 2013 (fl. 8). Solicitó el reconocimiento de la prima extra de 20 días, prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, el 14 de junio de 2013 (fl. 9) y recibió la negativa de la entidad mediante comunicación 832.1.DGL-004227 del 9 de julio de 2013 (fl. 11 y 316).
Por su parte, a EDGAR FABIO DE LA ROCHE MENDOZA le f ue reconocida la pensión de jubilación mediante comunicación número 800.GA.1312 del 10 de agosto de 2005 (fl. 26), a partir del 27 de julio de 2005 y en cuantía inicial de $2773.000, tal como consta en la certificación emitida por el Departamento de Gestión Laboral de EMCALI EICE ESP, fechada el 16 de julio de 2013 (fl.17). Solicitó el reconocimiento de la prima extra de 20 días, prevista en el
de Gestión Laboral de EMCALI EICE ESP, fechada el 16 de julio de 2013 (fl.17). Solicitó el reconocimiento de la prima extra de 20 días, prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, el 17 de mayo de 2013 (fl. 17) y recibió la negativa de la entidad me diante comunicación 832.1.DGL-003577 del 12 de junio de 2013 (fl. 19).
A MÓNICA ÓBYRNE CAICEDO le fue reconocida la pensión de jubilación mediante comunicación número 800.GA.385 del 10 de marzo de 2005 (fl. 35), a partir del 16 de febrero de 2005 y en cuantía inicial de $1679.700, tal como consta en la certificación emitida por el Departamento de Gestión Laboral de EMCALI EICE ESP, fechada el 27 de marzo de 2014 (fl. 26). Solicitó el reconocimiento de la prima extra de 20 días, prevista e n el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, el 09 de ju nio de 2014 (fl. 27) y recibió la negativa de la entidad mediante comunicación 832.1.DGL-03894 del 24 de junio de 2014 (fl. 32).ORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
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DANIEL HERNÁNDEZ SALAS recibió reconocimiento de la p ensión de jubilación mediante comunicación número 800.GA.111 del 13 de febrero de
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DANIEL HERNÁNDEZ SALAS recibió reconocimiento de la p ensión de jubilación mediante comunicación número 800.GA.111 del 13 de febrero de 2006 (fl. 39), a partir del 16 de enero de 2006 y e n cuantía inicial de $1877.600, tal como consta en la certificación emitida por el Departamento de Gestión Laboral de EMCALI EICE ESP, fechada el 29 de julio de 2013 (fl. 40). Solicitó el reconocimiento de la prima extra de 20 días, prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 20112014, el 20 de marzo de 2013 (fl. 41) y recibió la negativa de la entidad mediante comunicación 832.1.DGL-003573 del 12 de junio de 2013 (fl. 42).
Finalmente EMCALI E.I.C.E. E.S.P., le reconoció pensió n de jubilación a OCTAVIO HERRERA RAMÍREZ, mediante comunicación número 10066001226 del 23 de noviembre de 2007 (fl. 48) a parti r del 14 de diciembre de 2007 y falleció el 12 de julio de 2010. EMCALI EICE ESP, le reconoció a FANNY ALARCÓN DE HERRERA, la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge OCTAVIO HERRERA RAMÍREZ, mediante comunicación 800GAGHYA -2498 del 22 de septiembre de 2010, a partir del 13 de julio de 2010 y en cuantía inicial de $2009.200, tal como consta en l a certificación emitida
GAGHYA -2498 del 22 de septiembre de 2010, a partir del 13 de julio de 2010 y en cuantía inicial de $2009.200, tal como consta en l a certificación emitida por el Departamento de Gestión Laboral de EMCALI EICE ESP, fechada el 10 de julio de 2013 (fl. 52). Solicitó el reconocimiento de la prima extra de 20 días, prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, el 20 de marzo de 2013 (fl. 53).
En la respuesta negativa de EMCALI E.I.C.E. ES.P. mediante las comunicaciones 832.1.DGL-004227 del 9 de julio de 2013 (fl. 11 y 316), 832.1.DGL-003577 del 12 de junio de 2013 (fl. 19), 832.1.DGL-03894 del 24 de junio de 2014 (fl. 32) y 832.1.DGL-003573 del 12 de junio de 2013 (fl. 42), les indicó a los demandantes que no resultaba procedente el reconocimiento de las primas de veinte días en la medida que el acta f inal de negociación de fecha 24 de marzo de 2011 solamente modificó de maner a parcial la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que en su artículo 64 reconocía tales beneficios a los jubilados que tenían dicho estatus antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y que como los reclamantesORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y que como los reclamantesORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 adquirieron el estatus de jubilados tras la firma de la mentada convención no es procedente el reconocimiento.
Pues bien, se allegó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita y depositada el 1º de abril de 2011, celebrada entre EMCALI y la organización sindical denominada SINTRAEMCALI, que en su artículo 66 señala:
“ARTÍCULO 66. BENEFICIO A JUBILADOS. --- EMCALI EICE ESP
reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados qu e a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima ex tra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año.”
Aclarado lo anterior, se tiene que conforme el artícul o 467 del C.S.T., la Convención colectiva de trabajo es la que se celebra ent re uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, momento en el cual desparece la responsabilidad de empleador y trabajador; al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003.
Si bien las convenciones colectivas de trabajo son normas que rigen entre las partes en vigencia del contrato de trabajo, existen der echos que por voluntad del empleador extiende a terceros, como es el caso de los jubilados, precisamente por el ejercicio de su libertad contractual, a quienes una vez se les otorgan derechos en la convención.ORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
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Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia en sentencia con radicación 6441 del 8 de noviembre de 19 93, reiterada en
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Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia en sentencia con radicación 6441 del 8 de noviembre de 19 93, reiterada en sentencias 25 de octubre de 2011 con radicación 40551, 31 de enero de 2012 con radicado 42590, 6 de marzo de 2012 con radicación 43851, 20 de junio de 2012 con radicado 46365 y del 11 de febrero de 2015 c on radicación 49370, señaló:
“La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigen tes, por tanto, únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sind icato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de lo s trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio, de su libertad de contratación colectiva pues re specto de ellos no existe ninguna relación laboral.”
Ahora, el acuerdo convencional puede darse por terminado por acuerdo de las partes o por solo una de ellas, para lo cual conforme a los artículos 478 y 479 del CST, deberán denunciarla antes de los sesenta (60) días a la fecha de la finalización de la vigencia y si las partes guardan silen cio, esta se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses.
del CST, deberán denunciarla antes de los sesenta (60) días a la fecha de la finalización de la vigencia y si las partes guardan silen cio, esta se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses.
El numeral 2º del artículo 479 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, textualmente señala: “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se f irme una nueva convención.” La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1050 de 2001 declaró exequible el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, en la que concluyó:
“De tal manera que los efectos de la denuncia sobre l a convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia j urídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, l a vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; t ercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firm e una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.”ORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
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Respecto de la interpretación de los textos convencionales, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a en sentencia con radicación 42278 del 5 de marzo de 2014, señaló que la s partes son quienes de manera razonable, deben determinar el sentido de tales normas.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a en sentencia con radicación 42278 del 5 de marzo de 2014, señaló que la s partes son quienes de manera razonable, deben determinar el sentido de tales normas.
Frente a la figura de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha expresado que se predica de aquellos derechos que han entrado al patrimonio de un sujeto por el cumplimiento de los requisitos que la norma contempla en su vigencia, los cuales no pueden ser desconocidos por una norma posterior. Al respecto en la sentencia C-242 de 2009, precisó :
“La Corte Constitucional ha precisado que los derec hos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley ante rior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquis ición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser regulad as por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Laboral en sentencia d el 16 de marzo de 2010, radicación 36122, con relación a los derechos adquiridos expresó:
“En ese sentido, cuando de establecer la normativid ad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo
“En ese sentido, cuando de establecer la normativid ad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquiri do, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adq uirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo. Y lo anterior es así porque el derecho adquirido le gítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su pa trimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hub iese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibi lidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del tit ular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.”
Tratándose de derechos adquiridos consagrados en fuentes extra legales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia SL1072-2019 del 19 de marzo de 2019, en un asunto de similares características fácticas del presente, expuso que si bien exi ste la posibilidadORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP
SL1072-2019 del 19 de marzo de 2019, en un asunto de similares características fácticas del presente, expuso que si bien exi ste la posibilidadORDINARIO DE ISABEL CASTRO MEDINA Y OTROS VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2016 00067 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 legal de modificar los derechos extralegales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, estas no deben lesionar las situacion es jurídicas ya consolidadas o derechos adquiridos, y que en el evento d e la suscripción de una nueva convención, los beneficios concedidos se entenderán integrados a nuevo acuerdo, al respecto la Corte manifestó:
“De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con err or o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[...] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [...]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es , en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan c oncretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.
Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercici o del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con
tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercici o del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en lo s cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.
En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto e llas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo q ue se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los de más beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las n