TSDJ CLO SL - 760013105004201600250-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201600250-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-004-2016-00250-01
Demandante: Nohora Carolina Villate Sánchez Demandado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales - UGPP Asunto: Apelación y Consulta Sentencia No. 042 del 07 de Mayo de 2018
Juzgado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali Tema: Sentencia confirma - Sustitución Pensional Sentencia escrita
No.: 230
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de primera instancia No. 042 del 07 de mayo de 2018 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
Como antecedentes fácticos relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 03 a 08, subsanación de la demanda a folios 21 a 22 y en la contestación militante a los folios 30 a 39 por parte de la UGPP, del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-004-2016-00250-01
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 042 del 07 de mayo de 2018, decidió: declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y en consecuencia, reconocer la pensión de sobrevivientes en un 100% a la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ, desde el 31 de julio de 2014, en cuantía de un SMLMV, además, condenó a la demandada a pagar la suma de $35.822.276 por concepto de retroactivo causado entre el 31 de julio de 2014 al 30 de abril de 2018 ; así mismo, concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 desde el día 27 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se cancele la obligación. Finalmente, autorizó que del retroactivo se descuente los aportes a la salud y condenó en costas a la parte pasiva del proceso.
Para arribar a tal conclusión, el Juez de primera instancia señaló que la demandante cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, logró demostrar con la declaración extrajuicio allegada al expediente, el
Para arribar a tal conclusión, el Juez de primera instancia señaló que la demandante cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, logró demostrar con la declaración extrajuicio allegada al expediente, el poder otorgado por parte del causante donde autorizó a la demandante a reclamar las mesadas pensionales y primas del año 2014, el testimonio del señor EDWIN JESÚS GÓMEZ RIVERA y el interrogatorio de parte rendido en juicio, que convivió con el causante compartiendo lecho, techo y mesa de forma ininterrumpida por un término superior a los 5 años; así mismo, quedó probado que era el fallecido quien respondía por los gastos del hogar y que la actora dependía económicamente de él.
Como consecuencia de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demandante y concedió la prestación económica en cuantía de 1 SMLMV, a partir de la fecha de fallecimiento del causante; del mismo modo, y considerando que la entidad tenía un término de dos meses para responder la solicitud de la pensión, la condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 27 de diciembre de 2015.
Finalmente, reconoció el retroactivo causado y negó la excepción de prescripción por cuanto no habían transcurrido los 3 años que exige la norma, entre la solicitud de la prestación y la interposición de la demanda, para que afecte las mesadas pensionales.
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la UGPP adujo que la demandante no logró demostrar la convivencia con el causante, por un término igual o superior a 5Ordinario Laboral
pensionales.
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la UGPP adujo que la demandante no logró demostrar la convivencia con el causante, por un término igual o superior a 5Ordinario Laboral
Demandante: NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-004-2016-00250-01
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años con anterioridad a la muerte del pensionado; lo anterior, debido a que tanto el testimonio y el interrogatorio de parte presentan incongruencias en cuanto a la dirección y tiempo de la convivencia entre la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ y el señor JOSÉ IGNACIO BARRERO SÁNCHEZ , pues la actora manifestó haber convivido con el fallecido desde hace aproximadamente 20 años, mientras que el testigo informó que hace 14 años compr ó la vivienda en Yumbo donde la pareja era arrendataria.
Aunado a ello, la demandante declaró que en principio vivió sola en el inmueble ubicado en Yumbo y posteriormente con el causante en el mismo lugar de residencia. Agregó que, el pensionado y la actora no tuvieron hijos en común, no la tenía como beneficiaria en la EPS, no estaban casados, tampoco se presentaron otros testimonios que pudieran dar fe del tiempo de la convivencia.
En cuanto al pago de intereses moratorios, solicitó al Tribunal que en caso de ser confirmada la sentenci a de primera instancia, se absuelva a la entidad de dicha
otros testimonios que pudieran dar fe del tiempo de la convivencia.
En cuanto al pago de intereses moratorios, solicitó al Tribunal que en caso de ser confirmada la sentenci a de primera instancia, se absuelva a la entidad de dicha condena, ya que según la CSJ en sentencia 42.783 del 2012 indicó que el no pago de estas prestaciones pueden presentarse por circunstancias imposibles de prever para las entidades administradoras, pues actuaron en concordancia con la norma, razón por la cual no se les puede imponer castigo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
1. Demandante
Expresó que cumple los requisitos del art ículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensi ón de sobrevivientes reclamada, pues demostr ó durante el proceso la convivencia y dependencia econ ómica con el fallecido Jos é Ignacio Barrero.
2. UGPP
Señaló que la actora no cumple los requisitos p ara ser derecho de la pensi ón de sobrevivientes deprecada, pues de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que no existi ó ayuda mutua o relaci ón de convivencia durante cinco (5)Ordinario Laboral
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Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-004-2016-00250-01
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años continuos con anterioridad al fallecimiento del señor José Ignacio Barrero
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años continuos con anterioridad al fallecimiento del señor José Ignacio Barrero Sánchez.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.
III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ en calidad de compañera permanente supérstite, con ocasión al fallecimiento del pensionado JOSÉ IGNACIO BARRERO SÁNCHEZ. Adicionalmente, en caso de resultar derechosa de la prestación económica que reclama, se deberá analizar la legalidad de la condena de intereses moratorios y las demás impuestas a la UGPP en favor de la actora.
La sentencia apelada y consultada debe CONFIRMARSE por las siguientes razones:
En el presente caso no se discuten los siguientes hechos: 1) El fallecimiento del señor JOSÉ IGNACIO BARRERO SÁNCHEZ el 31 de julio de 2014 (f.09). 2) Que el ISS ARL mediante Resolución No. 6631 del 17 de agosto de 1995 le reconoció pensión de invalidez de origen profesional al causante en cuantía de $118.934, efectiva a partir del 17 de marzo de 1995. (f.13) 3) Que el 26 de octubre de 2015, la
pensión de invalidez de origen profesional al causante en cuantía de $118.934, efectiva a partir del 17 de marzo de 1995. (f.13) 3) Que el 26 de octubre de 2015, la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue negada por medio de la Resolución No. RDP 006161 del 12 de febrero de 2016 por parte de la UGPP (f.13) 4) Que la decisión fue confirmada mediante Resolución No. RDP 013122 del 23 de marzo de 2016 (f.16).
1. SUSTITUCIÓN PENSIONAL – LEY 776 DE 2002
Se precisa que el señor JOSÉ IGNACIO BARRERO SÁNCHEZ era beneficiario de la pensión de invalidez de origen profesional a cargo de la UGPP desde el 17 de marzo de 1995 (f.13) y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante,Ordinario Laboral
Demandante: NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ
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esto es, 31 de julio de 2014 (f.09) , la norma que rige la prestación económica deprecada es la Ley 776 de 2002, que en su artículo 11 estipula lo siguiente:
“Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado
deprecada es la Ley 776 de 2002, que en su artículo 11 estipula lo siguiente:
“Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.”
Así, en virtud de la remisión normativa, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años contin uos con anterioridad a su muerte ” (Subrayado fuera de texto).
Conforme lo señala la norma transcrita, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de un pensionado por Riesgos Profesionales, la cónyuge o compañ era permanente supérstite, debe acreditar que hizo vida marital con el causante y que dicha convivencia se dio durante al menos cinco años con anterioridad a su muerte.
Es importante resaltar que en cuanto a la convivencia, la Sala Laboral de la CSJ en
permanente supérstite, debe acreditar que hizo vida marital con el causante y que dicha convivencia se dio durante al menos cinco años con anterioridad a su muerte.
Es importante resaltar que en cuanto a la convivencia, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL4925 -2015 y SL1399 -2018, entre otras, ha indicado que dicho requisito debe demostrarse por el lapso mínimo de 5 años , condicionando el surgimiento del derecho a la pensión, entendiendo esta como la “convivencia real y efectiva que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común.” , definición que excluye los encuentros casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas en el tiempo,Ordinario Laboral
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no generan las condiciones de una comunidad de vida, como es el caso de un romance o noviazgo.
Descendiendo al caso en estudio, una vez analizado el material probatorio, se vislumbra a folio 10 del plenario, la declaración extrajuicio expedida por la Notaría Doce del Círculo de Cali, en la cual comparecieron, el día 18 de agosto de 2010, el causante JOSÉ IGNACIO BARRERO SÁNCHEZ y la señora NOHORA CAROLINA
Doce del Círculo de Cali, en la cual comparecieron, el día 18 de agosto de 2010, el causante JOSÉ IGNACIO BARRERO SÁNCHEZ y la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ quienes declararon bajo la gravedad de juramento que conviven bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde 1996 hace 14 años, que comparten techo , mesa y lecho de forma continua , que no procrearon hijos y que es el señor JOSÉ IGNACIO quien vela por el sustento económico de su compañera permanente y el sostenimiento del hogar.
Del mismo modo, se arrimó al expediente el poder especial otorgado el 09 de junio de 2014, en el cual, el causante autorizó a la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ para que tramite, cobre y reciba el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y la prima del año 2014; lo anterior, si bien no constituye una prueba de la convivencia ni del tiempo de la misma, sí configura un indi cio de la confianza depositada en la demandante para retirar dichas sumas de dinero , además, se tomó en cuenta en primera instancia para formar el convencimiento del Juez.
Conforme al expediente administrativo allegado por la UGPP como respuesta al Auto No. 019 del 09 de marzo de 2021 que decretó la prueba de oficio en esta instancia, se aportó el día 24 de marzo de 2021 a través del correo electrónico (f. Documento No.09 del Expediente Digital ), la declaración extraproceso ante la Notaría Única del Círculo de Yumbo – Valle, rendida el 19 de agosto de 2014, en la
Documento No.09 del Expediente Digital ), la declaración extraproceso ante la Notaría Única del Círculo de Yumbo – Valle, rendida el 19 de agosto de 2014, en la cual, comparecieron los señores ABAD DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ y EDWIN JESÚS GÓMEZ RIVERA, para informar que les consta que la actora y el fallecido convivieron en unión libre de forma ininterrumpida desde el año 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, que la pareja no procreó hijos y que la demandante dependía económicamente del pensionado.
Igualmente, se adjuntó la investigación administrativa efectuada por la entidad del 13 de octubre de 2015 , en la cual se especificó que con base a las diligencias adelantadas y documentos obtenidos, concluimos que el causante José Ignacio Barrero Sánchez, NO convivió bajo el mismo techo con la señora Nohora CarolinaOrdinario Laboral
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Villante Sánchez durante 18 años, tal como lo manifestó la reclamante en el cuestionario. Lo anterior, parte del supuesto de que la actora en realidad convive con el señor CARLOS AUGUSTO RUEDA –padre de sus tres hijas - en la Carrera 7M Bis No. 65-13 Barrio los Pinos de la ciudad de Cali, según la encuesta realizada por el Sisbén; no obstante, no se allegó prueba que sustentaran estas afirmaciones,
7M Bis No. 65-13 Barrio los Pinos de la ciudad de Cali, según la encuesta realizada por el Sisbén; no obstante, no se allegó prueba que sustentaran estas afirmaciones, ni anexo de la mentada encuesta del sistema de identificaci ón de beneficiarios; aunado a ello , se efectuó la búsqueda por esta Sala de Decisi ón en el Sisbén , arrojando que la cédula número 65.696.624 perteneciente a la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ no se encuentra registrada. (Se anexa en Documento No.10 del Expediente Digital).
Ahora, en cuanto al testimonio rendido en juicio, el señor EDWIN JESÚS GÓMEZ RIVERA (f. 70 CD Min. 28 :19) declaró que conoc ía a la pareja desde aproximadamente 12 a 14 años, ya que su señora madre era propietaria del bien inmueble en el cual residían el causante y la actora , que e ran vecinos, pues el testigo y su familia viví an en la parte superior de la propiedad . Agregó que , eran compañeros permanentes porque ellos eran una pareja estable, se besaban, se cogían de las manos (…) había un parquecito en el pueblo y mantenían j untos por ahí cogidos de la mano. (Min. 36:39) Aseguró que, en las reuniones el señor JOSÉ IGNACIO BARRERO SÁNCHEZ siempre presentaba a la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ como la esposa, que no tuvieron hijos y que nunca se separaron.
Con relación a esta última prueba testimonial y el interrogatorio de parte, la abogada apelante advierte que existen incongruencias de tiempo y lugar de residencia que
se separaron.
Con relación a esta última prueba testimonial y el interrogatorio de parte, la abogada apelante advierte que existen incongruencias de tiempo y lugar de residencia que le restan credibilidad a los dichos del testigo, al respecto la Sala indica que si bien es cierto, en el cuestionario realizado a la demandante en la audiencia, afirmó que la convivencia con el fallecido inició en el año 1999 (f. 70 CD Min. 57:17) y no en 1996 como se estipuló en las declaraciones extrajuicio arrimadas al expediente, ello no alcanza a desvirtuar el lapso mínimo de 5 años ante riores a la muerte del causante que exige la ley.
Adicionalmente, no es de recibo para esta Corporación, los argumentos de la apoderada de la UGPP, cuando alega que la solicitante no acreditó la convivencia por cu anto no procreó hijo s con el pensionado, no suscribieron un contrato matrimonial, ni la afili ó a la EPS. Sobre este tópico debe recordarse que la Corte Constitucional en numerosas providencias, entre ellas, la sentencia C-577/11 haOrdinario Laboral
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señalado que la procreación no es una obligación sino una posibilidad de las parejas y que en caso de no acontecer, no suprime el carácter de familia al cual han
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señalado que la procreación no es una obligación sino una posibilidad de las parejas y que en caso de no acontecer, no suprime el carácter de familia al cual han accedido las personas en virtud de la expresión de su consentimiento, pues en virtud del derecho fundamental a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, la procreación no debe entenderse como una condición de la existencia ni de la validez del matrimonio, en este caso, la unión marital, y en tal sentido, no debe ser impuesto como un requisito.
En cuanto al contrato de matrimonio, de antaño las Altas Cortes en virtud del derecho a la solidaridad y a la seguridad social, han reconocido la igualdad de derechos pensionales tanto para las personas casadas como aquellas que conviven en unión libre, pues concierne al fuero íntimo de los individuos contraer matrimonio o unirse dejando de lado las nupcias , y en ambas situaciones se constituye una familia protegida por la Constitución y las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Como evidencia de ello, las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social otorgaron la posibilidad a la cónyuge y/o compañera permanente para acceder a prestaciones económicas como beneficiarias de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, siempre que se cumplan ciertos requisitos normativos, pero que en ningún caso son basados en la formalidad de la unión, sino en el tiempo de ésta.
En cuanto a la afiliación al sistema d e salud, se tiene que en el documento No.09 del Expediente Digital híbrido del Tribunal, la UGPP anexó la certificación expedida por COMFENALCO VALLE en la cual se evidencia que la demandante se encuentra
En cuanto a la afiliación al sistema d e salud, se tiene que en el documento No.09 del Expediente Digital híbrido del Tribunal, la UGPP anexó la certificación expedida por COMFENALCO VALLE en la cual se evidencia que la demandante se encuentra afiliada al P.O.S en dicha EPS, en calidad de beneficiaria de su hija la señora LEIDY JOHANA RUEDA VILLANTE ; empero, si bien no fue afiliada por el causante , no resulta ser prueba suficiente para denegar el derecho pensional, más cuando dicha afiliación no es requisito para determinar la convivencia, ya que como se anotó con antelación, lo que se debe proba r son los rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja: lazos efectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.
Al respecto, la Corte Constitucional rememoró en la reciente SU108 del 2020, lo s principios que orientan el derecho a la sustitución pensional, expresó:
“La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamentalOrdinario Laboral
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si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Esta constituye una garantía a favor de la familia del
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si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido ”. El segundo “busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el “ elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensi onal” (Subrayado fuera de texto).
Bajo esta premisa, analizados los elementos de juicio, se colige que la actora logró demostrar la convivencia con el causante por un término superior a los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado, así, y dado que, ninguna de las razones expuestas por la a poderada de la demandada lograron derruir la sentencia de primera instancia, se deberá confirmar la providencia en el sentido de reconocer la prestación económica objeto de litigio en un 100% a favor de la señora
las razones expuestas por la a poderada de la demandada lograron derruir la sentencia de primera instancia, se deberá confirmar la providencia en el sentido de reconocer la prestación económica objeto de litigio en un 100% a favor de la señora NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado.
2. EXCEPCIONES DE FONDO Y PRESCRIPCIÓN
Lo anterior deja sin fundamento las excepciones propuestas, incluso la de prescripción, puesto que el derecho se causó el 31 de julio de 2014 (f.09), la actora presentó la reclamación administrativa el 26 de octubre de 2015 que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. RDP 006161 del 12 de febrero de 2016 (fs. 13 -15) y la dema nda fue presentada el 22 de junio de 2016 (f.19), evidenciándose entonces que no transcurrió el término de los tres años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.Ordinario Laboral
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Realizadas las liquidaciones correspondientes , dado que la mesada pensional al 2014 asciende a la suma equivalente a 1 SMLMV, se tiene que el retroactivo se contabiliza desde el 31 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, que arrojó un
2014 asciende a la suma equivalente a 1 SMLMV, se tiene que el retroactivo se contabiliza desde el 31 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, que arrojó un total de $35.822.276 (Tabla1), con derecho a 14 mesadas por haberse causado la pensión de invalidez del causante el 17 de marzo de 1995. (f.13), es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2011 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; suma que coincide con lo reconocido en primera instancia y por tanto, habrá de confirmarse.
Tabla 1 RETROACTIVO MESADAS DE MESADAS AÑO MESADA No.MESADAS TOTAL 2.014 $616.000 6 $3.696.000 2.015 $644.350 14 $9.020.900 2.016 $689.455 14 $9.652.370 2.017 $737.717 14 $10.328.038 2.018 $781.242 4 $3.124.968
TOTAL $35.822.276
En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 31 de julio de 2014 al 30 de junio de 2021 la cual asciende a $72.968.718 (Tabla 2).
Tabla 2
RETROACTIVO MESADAS AÑO MESADA No.MESADAS TOTAL 2.014 $616.000 6 $3.696.000 2.015 $644.350 14 $9.020.900 2.016 $689.455 14 $9.652.370
AÑO MESADA No.MESADAS TOTAL 2.014 $616.000 6 $3.696.000 2.015 $644.350 14 $9.020.900 2.016 $689.455 14 $9.652.370 2.017 $737.717 14 $10.328.038 2.018 $781.242 14 $10.937.388 2.019 $828.116 14 $11.593.624 2.020 $877.803 14 $12.289.242 2021 $908.526 6 $5.451.156
TOTAL $72.968.718
Adicionalmente, se confirmará l o referente a la autorización a la UGPP para que descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser trasferidos a la entidad a la que se encuentreOrdinario Laboral
Demandante: NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-004-2016-00250-01
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afiliada o elija para tal fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordanci a con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
3. INTERESES MORATORIOS
Ahora bien, conforme a los intereses el art. 141 de la Ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.
Ahora bien, conforme a los intereses el art. 141 de la Ley 100 de 1993 concede a los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias ha interpretado que los intereses moratorios proceden a cargo de las Administradoras de Pensiones como de las Administradoras de Riesgos Laborales, así lo estipuló en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL10728 -2016, CSJ SL55772018 y recientemente, en la SL2801-2020, explicó:
“si bien es cierto, los riesgos profesionales y comunes, responden a circunstancias diferentes y, por ende, es disímil la protección que se encuentra a cargo de los fondos administradores de pensiones y de las administradoras de riesgos laborales, a tal pun to, que responden a reglas propias y a fuentes de financiación autónomas, también lo es, que la jurisprudencia ha precisado: (…)
3. Que la sanción por mora, al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de todo tipo de pensiones reconocidas en el marco del sistema de seguridad social integral, que incluye, el de riesgos profesionales.” (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales, para la Sala de Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de una sustitución pensional, el término legal para ello es de 2 meses contados desde el momento en
Decisión los intereses moratorios proceden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de una sustitución pensional, el término legal para ello es de 2 meses contados desde el momento en que se alleguen o acrediten los requisitos de la pensión deprecada, según lo señalado en el Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, los intereses de mora en este caso se causan a partir del 27 de diciembre de 2015, toda vez que la reclamación pensional se presentó ante la UGPP el 26 de octubre de 2015 (f.13) , tal como lo estipuló el A quo en suOrdinario Laboral
Demandante: NOHORA CAROLINA VILLATE SÁNCHEZ
Demandado: UGPP Radicación: 76001-31-05-004-2016-00250-01
Consulta y apelación de Sentencia
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 12 de 12
decisión; por lo tanto, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia y como quiera que no prosperó el r