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TSDJ CLO SL - 760013105004201600303-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201600303-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

004-2016-00303-01

JORGE ALBERTO MONCALEANO MEDINA C/: REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JORGE ALBERTO MONCALEANO MEDINA C/: REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S.

Radicación Nº76-001-31-05-004-2016-00303-01 Juez 04° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTA No. 037

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio

procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2320

El extrabajador JORGE ALBERTO MONCALEANO MEDINA convoca a la patronal <REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S. >, para que la jurisdicción declare que se debe reintegrar al actor al mismo cargo y condiciones que tenía al momento de ser despedido el 26/04/2016, en consecuencia, se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el 26/04/2016, con el pago de los aportes a seguridad socia l, prestaciones sociales tales como “prima, vacaciones, cesantía e intereses sobre cesantía” (sic) …

… Con base en hechos, pretensiones, pruebas , oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de l a relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 190 del 20/06/2019 que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito

fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 190 del 20/06/2019 que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la parte demanda nte. TERCERO: CONSULTA. CUARTO. COSTAS, y remitido en consulta en favor del extrabajador.004-2016-00303-01

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

El actor no impugna, por lo cual se conoce con competencia plena en grado jurisdiccional de consulta al serle totalmente desfavorable la sentencia<art.69,CPTSS> , partiendo con problemas jurídicos, de conformidad con la demanda, los siguientes:

1. Establecer si JORGE ALBERTO MONCALEANO MEDINA al momento de su despido, cumplía los requisitos de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado.

2. Una vez definido lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar al reintegro al puesto de trabajo, con el pago de salarios y demás acreencias laborales deprecadas en la demanda.

El a quo resolvió ABSOLVER a la demandada, con base en consideraciones:

(…)El actor reclama la estabilidad laboral reforzada por su condición de pre -pensionable, que tienen esa calidad las personas que les falte 3 o menos años para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de

(…)El actor reclama la estabilidad laboral reforzada por su condición de pre -pensionable, que tienen esa calidad las personas que les falte 3 o menos años para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.

El art. 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de Ley 797 de 2003 establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, señalando que a partir del 01/01/2014 la edad se incrementará a 62 años para los hombres y se exige un total de 1.300 semanas, el actor nació el 03/02/1957, por lo tanto, al 26/ 04/2016 fecha de la desvinculación del actor, tenía 59 AA 2 MM y 23 DD, faltándole 2 AA para el cumplimiento de la edad requerida, respecto a la densidad de semanas exigidas, se tiene que el actor contaba con 1.500 al momento de su desvinculación, por lo tanto, adquiere la calidad de prepensionable, cita sentencias de la CC SU 003-2018 que unificó el criterio de la estabilidad, que no se aplica a personas quienes tienen las semanas exigidas para pensión de vejez, y que tan sólo le falta la edad, dado que dicho requisito puede ser cumplido con vínculo laboral o sin él, por lo tanto, no hay lugar a ordenar el reintegro solicitado, además que el demandante no quedó totalmente desamparado, toda vez que en la historia laboral acredita que continuó laborando para las entidades EMI, FABILU LTDA y SERSALUD S.A., aunque el salario devengado por el actor en la demandada, si pudo aportar para su hogar, su familia sin quedar totalmente desamparado, por lo que absuelve.

el salario devengado por el actor en la demandada, si pudo aportar para su hogar, su familia sin quedar totalmente desamparado, por lo que absuelve.

En el presente asunto no hay discusión que entre las partes se celebró un “contrato individual de trabajo a término indefinido para el personal asistencial” que inició el 10 de marzo de 2015, con un salario fijo mensual de $3.200.000 (f.12 -16), el cual ter minó sin justa causa por parte del empleador a partir del 26/04/2016 (f.17); contrato que fue liquidado por la empresa demandada incluyendo entre otros, los siguientes conceptos: “ vacaciones compensadas, prima de servicios, cesantías, intereses cesantías e indemnización (…)” sin que haya discusión en los rubros liquidados.

Como ya se dijo, el empleador decidió de manera unilateral y sin justa causa, con la correspondiente indemnización de ley, terminar el vínculo laboral del actor (f.17), se procede entonces a establecer si el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser004-2016-00303-01

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prepensionado, para ello, se trae a colación lo establecido en el art. 53 del C.N. que establece:

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilid ad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de d erecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

La H. Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para determinar cuando una persona es considerada prepensionado, para ello, se trae lo dispuesto en la sentencia SU 897 del 31/10/2012 M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA al indicar:

“En la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras,

especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitir ían acceder a la pensión de jubilación o vejez.” (sic)<SU 897 del 31/10/2012 M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA>. De igual modo, en la sentencia CC T -638 del 16/11/ 2016 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, amplió el beneficio de estabilidad laboral de los prepensionados a los trabajadores del sector privado, al indicar:

“7.3. Esta Corporación también ha sostenido que no basta la mera calidad de prepensionado para proteger a las personas que se encuentren en esta situación, ya que se requiere, además, que s u desvinculación ponga en riesgo sus derechos fundamentales, como el mínimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su sustento y el de su familia. Es decir, en los event os de retiro de personas a quienes les falten tres (3) o menos años para adquirir el status de pensionados debe analizarse cada caso concreto para establecer si se ponen en riesgo sus derechos fundamentales.004-2016-00303-01

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(…) La estabilidad laboral de los prepensionad os es una garantía constitucional de los trabajadores del

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(…) La estabilidad laboral de los prepensionad os es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condic ión de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales (sic) ”.

Postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4570 del 09/11/2020 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA al indicar: “Sea lo primero señalar que la garantía de estabilidad reforzada derivada de la condición de prepensionado, es para aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole tres años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Por lo anterior y para establecer si el actor es considerado prepensionado, se debe verificar si faltaban 3 años o menos para adquirir su derecho pensional , para cumplir los tiempos o semanas de densidad exigida, como también si se encuentra afectado el mínimo vital para su sustento y el de su familia, para ello se tiene que el actor al haber nacido el 03/02/1957 (f.11) cumple los 60 años de edad en la misma diada de 2017, cuando a 31-12-2014 ha fenecido el régime n de transición como lo establece el parág. 4 art. 1 A.L. 01 de 2005; por lo tanto, debe cumplir con las exigencias del art. 33

2017, cuando a 31-12-2014 ha fenecido el régime n de transición como lo establece el parág. 4 art. 1 A.L. 01 de 2005; por lo tanto, debe cumplir con las exigencias del art. 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de Ley 797 de 2003 que establece: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…).

Se itera, el actor nació el 03/02/1957 (f.11) , no es de transición art. 36, Ley 100/93, cumpliendo los 62 años de edad en la mima diada de 2019, por lo tanto, a la fecha de su despido -26/04/2016 f.17 - sin just a causa, razón para que le pagaran indemnización por el despido ilegal, le hacía falta menos de 3 años para cumplir la edad

fecha de su despido -26/04/2016 f.17 - sin just a causa, razón para que le pagaran indemnización por el despido ilegal, le hacía falta menos de 3 años para cumplir la edad reglamentaria para acceder a su derecho pensional.004-2016-00303-01

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En cuanto a la densidad de cotizaciones, se tiene que el actor cuenta a la fecha de su despido -26/04/2016 f.17-, con 1.505,29 semanas cotizadas (f.19), por lo tanto, ya contaba con la densidad exigida, en consecuencia, no adquiere la calidad de prepensionado, pues la estabilidad es para que pueda completar las exigencias para acceder a su derecho pensional en tiempos de servicio o semanadas cotizadas exigidas , pero, en este caso sólo está pendiente el cumplimiento de la edad, al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia SU 003 del 08/02/2018 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO indicó:

1. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

-o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

2. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al S istema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

3. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea tit ular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones1.

4. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

Misma postura adoptada por nuestro órgano de cierre en materia laboral, en sentencia SL 1462 del 12 de abril de 2021 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Ahora, el actor no era beneficiario del fuero de prepensionados, porque para el 1° de oct ubre de 2015,

1 Con relación a esta problemática, en la Sentencia T -972 de 2014 le correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir acerca de la solicitud de reintegro de una exservidora pública, de libre nombramiento y remoción, que ejercía un cargo directivo en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se había desconocido la figura de “prepensión” como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia. El problema jurídico a resolver por la Corte fue el siguiente: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro de una empleada pública, nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nominador de la entidad pública a la cual se encontraba vinculada, la declara insubsistente argumentando razones de confi anza?”. Para su resolución, la Corte consideró, al analizar si la desvinculación del cargo le ocasionaba un perjuicio irremediable, lo siguiente: “De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo

manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo ocurrió por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia no se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, ya que para la fecha del retiro la accionante tenía laborados y cotizados más de 26 años, quedándole pendiente solo el cumplimiento de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada. Con ello desaparece la urgencia de la protección de los derechos invocados por vía de tutela”. Finalmente, en un apartado que constituye obiter dictum de la decisión, se señala: “Si en gracia de discusión la acción fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la dec laratoria de insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoción; por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado”.004-2016-00303-01

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como se manifestó en el hecho décimo tercero del libelo inicial, tenía 1618 semanas cotizadas a

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como se manifestó en el hecho décimo tercero del libelo inicial, tenía 1618 semanas cotizadas a Colpensiones, esto es un monto superior a las exigidas por el Ley 797 de 2003, por lo que sólo le faltaba alcanzar la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, estos, 62 años.

Por último, cabe resaltar que el actor con anterioridad a la fecha de su despido por parte de REMEO MEDICAL SERVICES S.A.S., venía sosteniendo un vínculo laboral de manera simultánea con GRUPO EMI desde el 01/01/2014 y que se mantuvo hasta el 30/11/2016, siendo como último salario la suma de $3.045.000, es decir, superior al SMLMV, según lo reporta la historia laboral expedida por COLPENSIONES (f.121 -122); posteriormente, se vinculó laboralmente con FABILU LTDA desde el 01/10/2016 con un salario de $4.483.000, vínculo que se mantuvo hasta el 31/03/2018 (f.122 -123); reporta cotizaciones de manera independiente para el periodo noviembre de 2017 y octubre de 2018; situación que denota que el mínimo vital del actor y su núcl eo familiar no quedó afectado con la terminación del vínculo laboral acaecido con Remeo Medical Services S.A.S., pues, se itera, el actor venía laborando simultáneamente con otra entidad (GRUPO EMI). Por lo anteriormente expuesto, no se encuentra acreditad a la calidad de prepensionado del actor, en consecuencia, se confirma la consultada sentencia absolutoria.

EMI). Por lo anteriormente expuesto, no se encuentra acreditad a la calidad de prepensionado del actor, en consecuencia, se confirma la consultada sentencia absolutoria. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, e n especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respu estas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<c onforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la consultada sentencia absolutoria No. 190 del 20 de junio de 2019. SIN COSTAS. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.004-2016-00303-01

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SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial

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SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 13-04-2022. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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