🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105004201600348-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201600348-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario - Apelación de Sentencia

Demandante DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO

Demandado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

Radicación 760013105004201600348 01 Tema Pensión de Invalidez.

Sub Tema i) Principio de retrospectividad de la ley: La norma aplicable sea la que esté en vigor a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) limite en el tiempo, de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, frente al tránsito legislativo entre la Le y 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Pensión de Invalidez por enfermedad crónica, degenerativa o congénita – aplicación de reglas jurisprudenciales para garantizar el derecho. La fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, no puede ir en contra del Decreto 2245 de 2012 y la Sentencia C – 1037 de 2003. Los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, se reconocen a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisió n, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por

definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Porvenir S.A., contra la Sentencia 232 del 18 de Julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Porvenir S.A. , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,Radicación 760013105004201600348 01

SENTENCIA No. 201

Antecedentes

DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., con la cual pretende, se condene a esa entidad al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez desde el 5 de julio de 200 7, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Demanda y Contestación

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que , se trata de una paciente renal, lo cual la im posibilita a laborar físicamente, por tratarse de una paciente terminal; que , desde el año 2007, viene padeciendo de diabetes hasta el punto de haber perdido uno de sus riñones.

Que, el grupo interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la

de una paciente terminal; que , desde el año 2007, viene padeciendo de diabetes hasta el punto de haber perdido uno de sus riñones.

Que, el grupo interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad L aboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., le dio por pérdida de capacidad laboral 68.65%, con fecha de estructuración 5 de julio de 2007, configurándose el derecho a la Pensión de Invalidez desde esa fecha, sin que la demandada la hubiese pensionado, p ues el 23 de octubre de 2011, recibió respuesta a su petición de pensión por parte de la accionada, la que fue negada.

La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas, toda vez, que la demandante no cumple los requisitos legales para acceder al derecho reclamado. En su defensa propuso como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE ACREDITACION DE LOS R EQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCION”, “AFECTACION SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” y la “INNOMINADA o GENERICA”.

Trámite y Decisión De Primera InstanciaRadicación 760013105004201600348 01

El Juzgado Cuarto Labora l del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 232 del 18 de junio de 2019 , declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A., salvo la de prescripción, la que

El Juzgado Cuarto Labora l del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 232 del 18 de junio de 2019 , declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A., salvo la de prescripción, la que declaró parcialmente probada; reconociendo a favor de DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO la pensión de invalidez desde el 12 de agosto de 2013; condenando a la demandada a pagar a la demandante la pensión de invalidez, en cuantía de $589.500, equivalente al SMLMV para el año 2013, tanto para las mesadas ordinarias como para las mesadas adicionales desde el 12 de agosto de 2013, la que se incrementará anualmente según la ley. Indicando que el retroactivo pensional generado entre el 12 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2019, asciende a la suma de $57.678.379, y que a partir del 1º de julio del año 2019, el monto de la pensión corresponde a la suma de $828.116; condenando a POR VENIR a la indexación de las mesadas pensionales desde el 12 de agosto de 2013 hasta la ejecutoria de la providencia, según el IPC, y a partir de la ejecutoria de la sentencia a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se concrete su pago; ordenando a la demandada efectuar el descuento sobre el retroactivo pensional para salud y finalmente condenando en costas a la parte pasiva.

Para ello, aplicó el principio de la condición más beneficiosa y consideró en primer lugar, que la demandante reúne los requisitos del numeral 1º

descuento sobre el retroactivo pensional para salud y finalmente condenando en costas a la parte pasiva.

Para ello, aplicó el principio de la condición más beneficiosa y consideró en primer lugar, que la demandante reúne los requisitos del numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues al 5 de julio de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, se encontraba afiliada y cotizando al ISS, que aportó un total de 55,42 semanas y, en segundo lugar, que al presentar aquella una enfermedad degenerativa crónica o congénita, goza de especial protección constitucional, razón por la cual se d ebe determinar la fecha de estructuración de la invalidez a partir de la fecha de la calificación, como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T – 057 de 2017, que para el presente caso corresponde al 3 de agosto de 2011, de tal suerte que, entre el 3 de agosto de 2008 al 3 de agosto de 2011, la actora logró cotizar un total de 84.85 semanas, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez desde el 5 de julio de 2003, fecha de su estructuración.

Recurso de ApelaciónRadicación 760013105004201600348 01

Inconforme con la decisión recurre la parte demandada, persigue se revoque la totalidad de la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva de las condenas impuestas.

Indicó que, el Despacho no podía reconocer la prestación económica solicitada, tenien do en cuenta que , la estructuración del estado de invalidez fue el 5 de julio de 2007, fecha que no está en discusión, luego

Indicó que, el Despacho no podía reconocer la prestación económica solicitada, tenien do en cuenta que , la estructuración del estado de invalidez fue el 5 de julio de 2007, fecha que no está en discusión, luego se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumple la actora, pues no cotizó las 50 semanas exigidas para acr editar el derecho; que tampoco cumple con las 26 semanas en el último año, pues tan solo cuanta con 21 de acuerdo al parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque no se trata de mora en el pago de las cotizaciones, sino de ausencia total en el sistema.

Que, en el presente asunto no existe conflicto de normas o diferente interpretación sobre una misma norma, por lo cual no es aplicable el principio de favorabilidad porque, en primer lugar, no existe discusión o duda sobre la norma que debe aplicar se, tampoco existe interpretación diferente a la literalidad que pueda aplicarse a la establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tal sentido la norma es tácita en establecer los requisitos.

Señaló que , tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que la accionante a la creación de la Ley 100 de 1993, no había ni siquiera ingresado al sistema general de pensiones, ni vinculada laboralmente, razón por la cual no se debe aplicar la norma anterior al presente caso.

Que, también tratándose del principio de la norma de la condición más beneficiosa, no es dable aplicar éste, pues entre el cambio de normatividad anterior Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, han

anterior al presente caso.

Que, también tratándose del principio de la norma de la condición más beneficiosa, no es dable aplicar éste, pues entre el cambio de normatividad anterior Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, han transcurrido más de tres años, como lo indica la jurisprudencia q ue regula la materia.

Señaló que, conforme a lo anterior, se concluye que , en este caso, la afiliada no cumple con las 50 semanas en los últimos tres años, tampoco con las 26 semanas en el último año previo a la fecha de estructuraciónRadicación 760013105004201600348 01

y con 300 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, cotizadas al 1º de abril de 1994, lo cual solo sería aplicable en el régimen de prima media, sin que puede existir un salto normativo.

Para resolver basten las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema Jurídico

Bajo las anteriores premisas, el debate jurídico a resolver se centra en determinar si la señora DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO , acreditó los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, o de l a condición más beneficiosa.

Análisis del Caso

En primer lugar, la Sala verificará si la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa exigidos por la Ley 100 de 1993, tal y como lo sostuvo el A quo y, en segundo lugar, estudiará si aquella acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la

más beneficiosa exigidos por la Ley 100 de 1993, tal y como lo sostuvo el A quo y, en segundo lugar, estudiará si aquella acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, o de la condición más beneficiosa, al presentar una enfermedad degenerativa crónica o congénita.

Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalido a “ …la persona que, por causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”. En principio y al tenor del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 el cual fue retomado por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue el 5 de julio de 2007, según dictamen proferid o por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., que obra a folios 10 y 11, 33 y 54.

Por virtud de la irretroactividad, esto es el efecto general inmediato y noRadicación 760013105004201600348 01

retroactivo de la ley consagrado en el artículo 16 del CST, la regla general en materia de pensión de invalidez, es que la norma aplicable sea la que esté en vigor a la fecha de estructuración de la invalidez, que para este caso sería el artículo 1º de la ley 860 de 2003.

La norma citada exige para causar la pensión de invalidez, un mínimo de “…cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años

para este caso sería el artículo 1º de la ley 860 de 2003.

La norma citada exige para causar la pensión de invalidez, un mínimo de “…cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado…”. Adicionalmente la norma previó una proporción de cotizaciones relacionadas con la edad del afiliado o fidelidad al sistema, esto es que haya cotizado “…menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…”. Posteriormente, en sentencia C -428 de 2009, se declaró inexequible el requisito de “ fidelidad al sistema”, bajo el fundamento que, resultaba ser un precepto regresivo e inútil, para la finalidad perseguida co mo era promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude.

La demandante , estructuró su invalidez antes de la declaratoria de inexequiblidad del requisito de fidelidad, no obstante , la Sala únicamente verificará que la actora acredite como único re quisito para la prestación deprecada, un mínimo de cincuenta (50) semanas causadas entre el 5 de julio de 2004 al 5 de julio de 2007 . De la información que arroja la historia laboral arrimada al expediente por la interesada, en especial el folio 48 , se ext rae que DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, entre el 1º de junio al 5 de julio de 2007, cotizó para pensiones 285 días, es decir, 40.71 semanas en los últimos tres años

CAMPAZ URBANO, entre el 1º de junio al 5 de julio de 2007, cotizó para pensiones 285 días, es decir, 40.71 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la PCL (5 de julio de 2007), con lo que incumpliría el requisito exigido.

No obstante, Jurisprudencialmente se ha aceptado que la irretroactividad, es la regla general, y la excepción viene determinada por la aplicación de preceptos no vigentes mediante la aplicación del principio de la condición beneficiosa. Este principio opera en el tránsito legislativo que haga más gravosa la situación del afiliado, y ante la ausencia del régimen de transición.Radicación 760013105004201600348 01

En materia de pensión de invalidez la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que se puede d ejar de aplicar la normatividad vigente al momento de la invalidez del afiliado contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior, que fue el artículo 39 de la L ey 100 de 1993 en su redacción original, en orden a establecer si se acredita el cumplimiento de los supuestos exigidos por el precepto. (Véanse al respecto las Providencias T -1074 de 2012, T -563 de 2012 y T719 de 2014 y CSJ SL del 17 de julio de 2012 radicación 44242; CSJ SL del 24 de agosto de 2012, radicación 42395 y la CSJ SL del 19 de febrero de 2014, radicación 37890).

CSJ SL del 24 de agosto de 2012, radicación 42395 y la CSJ SL del 19 de febrero de 2014, radicación 37890).

Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creó una especie “ régimen de transición ”, para proteger las expectativas legitimas en materia de pensión de invalidez, o a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. A juicio de la Corte, el principio Constitucional de la condición más beneficio sa tiene una aplicación restrictiva, por lo que no es dable emplearlo de manera indefinida, de allí que, para buscar un punto de equilibrio, tiene un límite temporal de tres años, esto es entre el 26 de diciembre de 2003, hasta el 26 de diciembre de 2006. (CSJ SL2358-2017, SL10087-2017, SL2358-2017) La Corte precisó como subreglas para la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , en su redacción original, en lugar del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por virtud del principio de la condición más beneficiosa:

  1. Que el afiliado no tenga las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez. ii) Que la invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia d e la citada Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. iii) Establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos

860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. iii) Establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. Si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, conRadicación 760013105004201600348 01

anterioridad al cambio legislativo; contrario sensu, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatament e anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Con todo, la Corte precisó que es dable la “combinación permisible de las situaciones anteriores” , esto es, para cuando el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, de la siguiente forma:

✓ Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo la invalidez, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa.

✓ Si no se encontraba cotizando en el momento del cambio

en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa.

✓ Si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la fecha de la estructuración de la invalidez, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su invalidez, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.

Conforme a lo señalado, y siguiendo el precedente, se tiene que : i) la demandante NO acredita 50 semanas cotizadas, tal como se anotó en precedencia; ii) NO cumple con haber estructurado su invalidez, dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, pues recuérdese que, é sta se dio el 5 de julio de 2007, y como quiera que no acreditó que se encontraba afilada y cotizando cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003), a pesar que , para la fecha en que se produjo la invalidez si lo estaba (fl. 48), tenía la obligación de haber cotizado las 26 semanas en cualquier tiempo y tampoco probó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.Radicación 760013105004201600348 01

De lo que viene de explicarse y contrario a lo señalado por el A quo, es evidente que, la demandante no cumple con el requisito exigido por la

inmediatamente anterior al cambio legislativo.Radicación 760013105004201600348 01

De lo que viene de explicarse y contrario a lo señalado por el A quo, es evidente que, la demandante no cumple con el requisito exigido por la vía jur isprudencial señalada, de tal suerte que bajo este tópico no es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sin embargo, procederá la Sala a estudiar si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en virtud del pri ncipio de la retrospectividad de la ley, o de la condición más beneficiosa , al presentar una enfermedad degenerativa crónica o congénita , a voces de la Honorable Corte Constitucional.

Como ya quedó establecido, DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, ostenta la cond ición de invalida, al tener 68.65% de pérdida de capacidad laboral, de contingencia común y de fecha de estructuración 5 de julio de 2007, según dictamen proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., que gravita a folios 10 y 11, 33 y 54, así como también, según información que arroja la historia laboral arrimada por la parte demandada, en especial el folio 48 , que entre el 1º de junio al 5 de julio de 2007, cotizó para p ensiones 285 días, es decir, 40.71 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la PCL, es decir, entre el 5 de julio de 2004 al 5 de julio

40.71 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la PCL, es decir, entre el 5 de julio de 2004 al 5 de julio de 2007, con lo que incumpliría el requisito exigido por la Ley 830 de 2003, razón por la cual no le asiste inicialmente el derecho.

Del Dictamen proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el 3 de agosto de 2011, obrante a folios 10 y 11, 33 y 54, se tiene que fue valorada por los diagnósticos “ …lupus eritematoso sistémico diagnosticado a los 15 años de edad. Posteriormente compromiso renal, detectado en el 2005. El deterioro la ha llevado a insuficiencia renal terminal, con hemodiálisis a partir del 5 de junio de 2005, la cual todavía continúa. No trasplante renal. Además, HTA, hubo embolismo pulmonar, oxigeno dependiente por 12 horas al día, anticoagulada (…)”, afecciones que , de acuerdo a lo allí consignado, son crónicas, aterrizando el individuo, debido a su condición de salud, en aquellos a lo que la Honorable Corte Constitucional le ha otorgado un Plus EspecialRadicación 760013105004201600348 01

Reforzado de Protección Constitucional y ha fijado unas reglas para que pueda acceder a la prestación económica de la pensión de invalidez.

Es así como, V. gr. en la Sentencia T – 885 de 2011, la Alta Corporación indicó las Reglas establecidas para determinar la fecha de

pueda acceder a la prestación económica de la pensión de invalidez.

Es así como, V. gr. en la Sentencia T – 885 de 2011, la Alta Corporación indicó las Reglas establecidas para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita. Allí concluyó que:

“Cuando la invalidez es generada por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como ocurre con el VIH-SIDA, donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina y se ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido precisas reglas para garantizar el derecho a esta pensión. Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha valorado positivamente el hecho de que, no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de VIH-SIDA, las mismas continúen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, cuando se ven precisados indiscutiblemente a solicitar la calificación de la invalidez y solicitan su pensión. En estos casos la Corte ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con

cuando se ven precisados indiscutiblemente a solicitar la calificación de la invalidez y solicitan su pensión. En estos casos la Corte ha considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinación de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales. Por ello, y en virtud del principio de favorabilidad, consignado en el artículo 53 Superior que impone a los operadores jurídicos dar aplicación a las disposiciones que resulten más provechosas para los trabajadores en aquellos eventos en los que existan dudas sobre las normas que deben regular el caso concreto, y conforme al principio de progresividad predicable de los derechos sociales en general y en particular del derecho a la seguridad social, la Sala advierte que el Instituto del Seguro Social efectuó una aplicación incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en que se considera estructurada la invalidez, y el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 66.15%. Con ello vulneró el derecho a la seguridad social del actor, entendido como derecho a la pensión de invalidez, produciendo en consecuencia una afectación ilegítima a sus derechos a la vida, la dignidad humana, a la seguridad social y comprometiendo su mínimo vital”.

En reciente pronunciamiento el máximo Tribunal Constitucional, en

1 Sobre el tema véanse las Sentencias T – 699 A de 2007, T710 de 2009, T – 561 de 2010,

la seguridad social y comprometiendo su mínimo vital”.

En reciente pronunciamiento el máximo Tribunal Constitucional, en

1 Sobre el tema véanse las Sentencias T – 699 A de 2007, T710 de 2009, T – 561 de 2010, T – 103 de 2011. T – 1631 de 2011 y T420 de 2001.Radicación 760013105004201600348 01

Sentencia T - 040 de 2019, amplió los momentos a partir de los cuales se puede acreditar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al indicar que “…es posible variar l a fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral cuando esta no corresponda con la data real y material de la ocurrencia …”. Ello con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, aspecto sobre el cual había d iscusión y con el que el Fondo Pensional argumentaba su negativa y, continuó señalando que: “(…)…

importante recordar que las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfer medad congénita, degenerativa o crónica durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral.

Por lo tanto, todas las seman as cotizadas con posteridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y sobre las cuales no se constate un ánimo defraudatorio al Sistema de Seguridad Social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

capacidad laboral residual, y sobre las cuales no se constate un ánimo defraudatorio al Sistema de Seguridad Social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para ello se puede tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”

Se observa el esfuerzo que hizo DIANA LOURDES CAMPAZ URBANO, quien a pesar de presentar una enfermedad tan severa, logró cotizar como dependiente e independiente en el régimen contributivo afiliada al RAIS 3.606 días, para un total d e 515.14 semanas, de abril de 2003 a febrero de 2018, según relación de aportes allegado por la demandada y que reposa a páginas 47 a 51 y, siguiendo los lineamientos vistos, que , sobre el tema , ha señalado la Corte Constitucional, el A quo tomó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y punto de partida para la contabilización de las semanas exigidas, la data de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a la demandante por parte del Grupo Interdisciplinario de Calificac ión de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., que lo fue el 3 de agosto de 2011, (fls 10 y 11, 33 y 54).

Se recuerda que , se está retrotrayendo la data de estructuración de la invalidez, fecha en que se rindió su capacidad para trabajar y realizarRadicación 760013105004201600348 01

efectivamente la cotización, y luego aplicamos las disposiciones

Se recuerda que , se está retrotrayendo la data de estructuración de la invalidez, fecha en que se rindió su capacidad para trabajar y realizarRadicación 760013105004201600348 01

efectivamente la cotización, y luego aplicamos las disposiciones reguladas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, encontrándose que , la actora supera con creses las 50 semanas exigidas entre el 3 de agosto de 2008 al 3 de agosto de 2011, como se puede observar en la relación de aportes allegado por PORVENIR S.A. , obrantes a páginas 47 a 51, razón por lo cual resulta ajustado a derecho el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de PORVENIR S.A., pero, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, o de la condición más beneficiosa , como consecuencia de las afecciones degenerativas, crónicas o congénitas , que en su salud presenta DIANA LOURDES CAMPAZ UR BANO, a voces de la Honorable Corte Constitucional, desde la data en que lo dispuso el A quo, a partir del 12 de agosto de 2013 , pues operó parcialmente la institución de la prescripción, junto con su mesadas retroactivas y adicionales, en cuantía de un sa lario mínimo legal mensual vigente, indexación e intereses moratorios por los lapsos señalados, aunado a que la data a partir de la cual se reconoció la prestación económica , n

Consultar sobre este documento ...