TSDJ CLO SL - 760013105004201600520-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201600520-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE YAMILE HERRERA CASTILLO
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-004-2016-00520-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DDO
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 007
Santiago de Cali, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 002 del 31 de agosto; 7,14,21 y 28 de septiembre; 13 y 26 de octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la UGPP octubre; 9 de noviembre y 14 de diciembre del año 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la UGPP respecto de la sentencia No. 226 del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 5 del expediente, en la contestación de la UGPP militante a folios 64 a 68, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 226 del 11 de julio de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por la UGPP y en consecuencia, reconoció a favor de la actora, en su calidad de hija inválida, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la pensión que en vida percibía el señor JHON JAIRO HERRERA MONTAÑO, a partir del 31 de enero de 2015. A la par, condenó a la UGPP a pagar a favor de la señora YAMILE HERRERA CASTILLO la suma de $45.091.158 por concepto de retroactivo pensional causado entre elOrdinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO Demandado: UGPP CASTILLO la suma de $45.091.158 por concepto de retroactivo pensional causado entre elOrdinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 2 de 9 31 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019 y a continuar pagando por concepto de mesada pensional a partir del 1º de julio de 2019 la suma de $828.116. Igualmente condenó a la UGPP a pagar la indexación de las mesadas pensionales hasta la fecha de cumplimiento de la obligación; autorizó a la entidad demandada a descontar de las sumas a pagar lo correspondiente a aportes con destino al sistema de salud y condenó en costas a la UGPP por la suma de $3.000.000. Como argumento de su decisión indicó el A quo que revisado el acervo probatorio se observa que con las declaraciones extraprocesales de los señores NORMAN BRAYAN, BELARMINA LARRAHONDO y ELODIA MONTEZUMA VALENCIA se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su padre fallecido pues los conocen desde hace 20 años y les consta que aquél era quien velaba por el sostenimiento de la señora YAMILE HERRERA, indicando que se les daba pleno valor probatorio por no haber sido solicitada su ratificación por la llamada a juicio, de conformid ad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL14067, radicación 43.331 del 7 de marzo de 2017. Resaltó que también se encuentra demostrada la calidad de inválida de la actora y la Sala de Casación Laboral en sentencia SL14067, radicación 43.331 del 7 de marzo de 2017. Resaltó que también se encuentra demostrada la calidad de inválida de la actora y la dependencia, por lo que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. En relación con la cuantía sostuvo que debía ascender al 100% de la prestación que percibía el causante, la cual equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de $644.350 para el año 2015. Respecto a la excepción de prescripción señaló que la misma no operó toda vez que no han transcurrido más de tres años entre el fallecimiento ocurrido el 31 de enero de 2015 y la presentación de la demanda que data del 16 de noviembre de 2016. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, se conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, conforme a lo previsto en el artículo 69 CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 3 del 15 de enero de 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, siendo presentados por parte DEMANDANTE y la UGPP. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora YAMILE HERRERA CASTILLO acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre señor JHON JAIRO HERRERA YAMILE HERRERA CASTILLO acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre señor JHON JAIRO HERRERA
MONTAÑO.
De salir avante lo anterior, se deberá determinar a partir de qué fecha procede el reconocimiento, la cuantía, si hay lugar a la indexación de las sumas debidas y si operó el fenómeno de la prescripción. Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, es valioso precisar que no son objeto de debate los siguientes hechos:Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 3 de 9 (i) Que el señor JHON JAIRO HERRERA MONTAÑO falleció el 3 1 de enero de 2015, según registro civil de defunción visible a folio 13; (ii) Que al causante le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional a partir del 2 de abril de 2001 en cuantía inicial de $286.000 (fl. 9 y CD fl. 70); (iii) Que la señora YAMILE HERRERA CASTILLO es hija del pensionado fallecido, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 15; (iv) Que la actora fue calificada por Colpensiones a través de dictamen No. 2015101044BB del 24 de mayo de 2015 (fls. 18 a 20), determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 50% de origen común, estructurada al 14 de febrero de 2008; 2015101044BB del 24 de mayo de 2015 (fls. 18 a 20), determinándosele una pérdida de capacidad laboral del 50% de origen común, estructurada al 14 de febrero de 2008; (v) Que el 29 de marzo de 2016, se elevó solicitud ante la UGPP requiriendo el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora YA MILE HERRERA CASTILLO (fls. 9 a 12), la cual fue negada mediante Resolución RDP 030413 del 19 de agosto de 2016. Para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JHON JAIRO HERRERA MONTAÑO , se debe precisar que la disposición que rige respecto del reconocimiento de la prestación será la que se encuentr e en vigor para la fecha de la muerte del pensionado, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL9762-2016, SL9763-2016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y 37692018, entre muchas otras. Así entonces, en el presente asunto la normatividad aplicable es el ar tículo 11 de la Ley 776 de 2002, vigente para la fecha del deceso, la cual prescribe que si muere un pensionado por riesgos profesionales, como ocurre en este caso, tendrán derecho a la prestación económica las personas descritas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Ahora bien, el literal c) del artículo 47, dispone en lo que interesa al caso, que tendrá derecho a la pensión de sobreviviente los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando derecho a la pensión de sobreviviente los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Como se dijo previamente, en el presente asunto no está en discusión que la señora YAMILE HERRERA CASTILLO es la hija del causante, pues de ello da cuenta su registro de nacimiento, ni tampoco su condición invalidez, pues al contar con una pérdida de capacidad del 50%, se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 para ser considerada como tal. Ahora bien, para acreditar la dependencia económica de la actora respecto del causante se allegaron al plenario las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores NORMAN BRAYAN, BELARMINA LARRAHONDO SANDOVAL y ELODIA MONTEZUMA VALENCIA, quienes unánimemente manifestaron conocer al causante por aproximadamente 30, 12 y 20 años respectivamente y constarles que era el padre de la señora YAMILE HERRERA y quien velaba por su bienestar y subsistencia, suministrándole todo lo necesario como alimentos, vestuario, vivienda, medicamentos y todo lo que ella necesitara (fls. 22 y 23). Frente a dichas declaraciones, es pertinente destacar que para su valoración en esta litis no se requiere su ratificación, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 42.536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso:
lo requirió. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 42.536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso:
“Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de CorteOrdinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 4 de 9 en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente:
“ (…) A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el docum ento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento. “De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros.” Conforme a lo expuesto y tal como lo concluyó el a-quo, tales documentos en efecto sirven para ac reditar la dependencia económica de la demandante respecto de su padre fallecido, por cuanto el conocimiento que los declarantes tienen de la situación deriva de la relación por 30, 12 y 20 años que sostenían los mismos con el causante, de ahí que se les otorgue el valor probatorio correspondiente, pues para esta sede judicial, las versiones dadas por los citados declarantes son serias y coherentes con los hechos de la demanda, sobre ellas otorgue el valor probatorio correspondiente, pues para esta sede judicial, las versiones dadas por los citados declarantes son serias y coherentes con los hechos de la demanda, sobre ellas no recaen motivos para dudar sobre su credibilidad, por ende, prestan mérito como elementos de convicción para acreditar que YAMILE HERRERA CASTILLO , cumple los requisitos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en consonancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia en ese aspecto. Para afianzar la aludida dependencia económica se procedió por la Sala a consultar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social – RUAF, encontrándose que la actora figura afiliada al régimen subsidiado a través de ASMET SALUD, no ha presentado afiliaciones a pensión, riesgos laborales, compensación familiar ni cesantías, de lo que se deriva que no cuenta con un trabajo estable, no está pensionada ni tiene vinculaciones a programas de asistencia social. Igualmente se procedió a consultar el puntaje en el Sisbén de la señora HERRERA CASTILLO encontrándose que obtuvo el 41.06 de la encuentra socioeconómica, lo que la ubica en el nivel I de la misma, circunstancia de la que se puede concluir que la actora no tiene garantizado su mínimo vital, pues claramente no tiene un ingreso mensual, no labora, no se observa que cuente con las exigencias para adquirir pensión de vejez o invalidez y se encuentra en condición de pobreza.Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO Demandado: UGPP no se observa que cuente con las exigencias para adquirir pensión de vejez o invalidez y se encuentra en condición de pobreza.Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 5 de 9 En este orden de ideas, atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, encuentra la Sala demostrado s los requisitos para que la señora YAMILE HERRERA CASTILLO acceda a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre JHON JAIRO HERRERA MONTAÑO pues se reitera, acreditó su parentesco, su condición de invalidez y finalmente la dependencia económica respecto del causante, prestación que se reconocerá a partir del deceso ocurrido el 31 de enero de 2015, razón por la cual también se confirmará la decisión consultada. En relación con la cuantía, tal como lo refirió el A quo, la prestación debe ascender al 100% de la pensión que devengaba el causante para el momento de su deceso, es decir, la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, la cual deberá incluir 14 mesadas anuales y los reajustes de ley. En cuanto al fenómeno extintivo se tiene que el mismo no operó por cuanto el fallecimiento ocurrió el 31 de enero de 2015 (fl. 13) y la demanda se interpuso el 16 de noviembre de 2016 (fl. 5) es decir, dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho. Así entonces, realizado el cálculo del retroactivo por mesadas pensionales, conforme noviembre de 2016 (fl. 5) es decir, dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho. Así entonces, realizado el cálculo del retroactivo por mesadas pensionales, conforme lo dispone el artículo 283 CGP actualizado al 31 de agosto de 2020 se obtiene que la UGPP adeuda la suma de $58.360.345, de la cual se autoriza a la entidad que efectú e el descuento correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Salud sobre las mesadas ordinarias, debiéndose confirmar la sentencia revisada a este respecto. Igualmente se confirma la decisión en torno a la orden de indexar las sumas debidas pues con ello se busca que el pensionado no se vea perjudicado por los efectos inflacionarios de la moneda. Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 226 del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena en los términos del artículo 283 del C.G.P.
ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que cancele por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2020 la suma ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que cancele por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2020 la suma de $58.360.345, la cual se seguirá causando hasta la inclusión en nómina de la prestación reconocida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
Los Magistrados,Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 6 de 9 MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARO VOTO
05
TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL
LIQUIDACION RETROACTIVIDAD MESADAS PENSIONALES Expediente: 004-2016-00520
IPC base 2008 Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
EVOLUCIÓN DE MESADAS
PENSIONALES.
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO CALCULADA Deben mesadas desde: 31/01/2015
AÑO IPC Variación MESADA Deben mesadas hasta: 31/08/2020 2.015 0,0677 644.350,00 Deben intereses de mora desde:
2.016 AÑO IPC Variación MESADA Deben mesadas hasta: 31/08/2020 2.015 0,0677 644.350,00 Deben intereses de mora desde:
2.016 0,0575 689.455,00 Deben intereses de mora hasta: 31/08/2020 2.017 0,0409 737.717,00 2.018 0,0318 781.242,00 2.019 0,0380 828.116,00 2.020 0,0380 828.116,00 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 31/01/2015 31/01/2015 644.350,00 0,03 19.330,50 1/02/2015 28/02/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/03/2015 31/03/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/04/2015 30/04/2015 644.350,00 1,00 644.350,00Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 7 de 9 1/05/2015 31/05/2015 644.350,00 1,00 644.350,00
Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 7 de 9 1/05/2015 31/05/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/06/2015 30/06/2015 644.350,00 2,00 1.288.700,00 1/07/2015 31/07/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/08/2015 31/08/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/09/2015 30/09/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/10/2015 31/10/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/11/2015 30/11/2015 644.350,00 2,00 1.288.700,00 1/12/2015 31/12/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 1/01/2016 31/01/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/02/2016 29/02/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/03/2016 31/03/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/04/2016 30/04/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1,00 689.455,00 1/04/2016 30/04/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/05/2016 31/05/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/06/2016 30/06/2016 689.455,00 2,00 1.378.910,00 1/07/2016 31/07/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/08/2016 31/08/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/09/2016 30/09/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/10/2016 31/10/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/11/2016 30/11/2016 689.455,00 2,00 1.378.910,00 1/12/2016 31/12/2016 689.455,00 1,00 689.455,00 1/01/2017 31/01/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/02/2017 28/02/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/03/2017 31/03/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/04/2017 30/04/2017 737.717,00 737.717,00 1/03/2017 31/03/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/04/2017 30/04/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/05/2017 31/05/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/06/2017 30/06/2017 737.717,00 2,00 1.475.434,00 1/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/09/2017 30/09/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/10/2017 31/10/2017 737.717,00 1,00 737.717,00Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 8 de 9 1/11/2017 30/11/2017 737.717,00 2,00 1.475.434,00 1/12/2017 31/12/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 1/01/2018 31/01/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1,00 737.717,00 1/01/2018 31/01/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/02/2018 28/02/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/03/2018 31/03/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/04/2018 30/04/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/05/2018 31/05/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/06/2018 30/06/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 1/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/11/2018 30/11/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 1/12/2018 31/12/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1/12/2018 31/12/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 1/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/02/2019 28/02/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/03/2019 31/03/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/04/2019 30/04/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/05/2019 31/05/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/06/2019 30/06/2019 828.116,00 2,00 1.656.232,00 1/07/2019 31/07/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/08/2019 31/08/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/09/2019 30/09/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/10/2019 31/10/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/11/2019 30/11/2019 828.116,00 2,00 1.656.232,00 1/12/2019 31/12/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 2,00 1.656.232,00 1/12/2019 31/12/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/01/2020 31/01/2020 828.116,00 1,00 828.116,00 1/02/2020 29/02/2020 828.116,00 1,00 828.116,00 1/03/2020 31/03/2020 828.116,00 1,00 828.116,00 1/04/2020 30/04/2020 828.116,00 1,00 828.116,00Ordinario.
Demandante: YAMILE HERRERA CASTILLO
Demandado: UGPP Radicado: 760013105-004-2016-00520-01
Apelación Página 9 de 9 1/05/2020 31/05/2020 828.116,00 1,00 828.116,00 1/06/2020 30/06/2020 828.116,00 2,00 1.656.232,00 1/07/2020 31/07/2020 828.116,00 1,00 828.116,00 1/08/2020 31/08/2020 828.116,00 1,00 828.116,00
Totales $ 58.360.344,50TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E C I S I Ó N L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO Totales $ 58.360.344,50TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E C I S I Ó N L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE YAMILE HERRERA CASTILLO
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP RADICADO 76001-31-05-004-2016-00520-01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA ACLARACIÓN DE VOTO Es preciso señalar conforme a la ley vigente al momento del fallecimiento del padre de la reclamante, la exigencia sustantiva existente, vale decir, que depend an económicamente del pensionado, locución que ha tenido desarrollo por parte de la jurisprudencia acorde con la declaratoria de inexequibilidad del otro requisit o, que no tengan ingresos adicionales, razón por la cua l resultan suficientes las comprobaciones procesales de las declaraciones extra juicio.
El Magistrado