TSDJ CLO SL - 760013105004201700183-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201700183-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. FRANCISCO MIGUEL JIME NO
GÓMEZ C/ Colpensiones Rad. 004-2017-00183-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 199
Juzgamiento
Santiago de Cali, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 200
Acta de Decisión N° 047
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOV ERA integrantes d e la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 218 del 8 de julio de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instanci a instaurado por el señor FRANCISCO MIGUEL JIME NO GÓMEZ contra COLPENSIONES, bajo l a radicación No. 76001 -31-05-004-2017-00183-01, con el fin que se reliquide la prestación de vejez con el IBL de los últimos diez años, teniendo en cuenta el tiempo laborado con el Municipio de Maicao y la ESE Hospital San José de Maicao, aplicando una tasa del 90%, junto con la indexación.
ANTECEDENTES
Indican los hechos de la demanda que, la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1 de feb rero de 2015, en
ANTECEDENTES
Indican los hechos de la demanda que, la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1 de feb rero de 2015, en aplicación de la Ley 797 de 2003; posterior mente, presentó sol icitud de reclamación de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los periodos laborados en el Municipio de Maicao y la ESE Hospital San Jos é de Maicao, siendo resuelta y reliquidada en resolución del 26 de junio de 2015.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Al descorrer e l traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que al actor se le reconoció la pensión con base a la norma aplicable. Se opone a todas las pretensiones de la demanda . Propuso como excepcion es de fondo la s que denominó innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación (fls.46 a 49).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, m ediante sentencia No. 218 del 8 d e julio de 2019 , resolvió absolver a la entidad accionada de todas y cada una de la s pretensiones formuladas por la parte actora.
Adujo el a quo que, señaló que se pierde el ré gimen de
absolver a la entidad accionada de todas y cada una de la s pretensiones formuladas por la parte actora.
Adujo el a quo que, señaló que se pierde el ré gimen de transición cuando el afiliado se trasladara del rég imen de prima media al RAIS; el hecho de haber regresado nuevamente al régimen de ahorro individual no significa que haya recuperado dicho régimen, máxime, cuando quedó demostrado que no contaba c on las 750 semanas al 1 de abril de 1994, sin que sea proce dente la reliquidación solicita.
APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demand ada presentó recurso de apelación, indicando que, en el present e asunto es procedente la reliquidación de la prestación te niendo en cuenta los periodos laborados y cotizados por el actor, destacando que cotizó 1356 semanas, siendo procedente la reliquidación del I.B.L. con los últimos diez años, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de febrero de 2015, sumas debidamente indexadas al momento del
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Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
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Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE APELACIÓN
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la reliquidación de la presta ción en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acumulando tiempos públicos y privados
2. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que al demandante, FRANCISCO MIGUEL JIMENO GÓMEZ, le fue recon ocida la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2015, en cuantía de $3.563.553,oo, aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (fl.18).
Resaltando que, naci ó el 15 DE JUNIO DE 1953 (fl.40), por lo cual, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril del año 1994, contaba con 40 años de edad , siendo en principio, beneficiario del régimen de transición, según el artículo 36 d e la ley en mención, esto es, época para la cual se hallaba vigente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del pres ente
se hallaba vigente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del pres ente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Sin embargo, el parágrafo transitorio cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, expuso que dicho régimen finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del acto legislativotuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, pues para ellos se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. Por otra pa rte, se d ebe destacar que ésta Sala de Decisión, se ha pronunciado en anteriores fallos i ndicando que es factible la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al I.S.S. a efecto de otorgar la pensión de vejez
se ha pronunciado en anteriores fallos i ndicando que es factible la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al I.S.S. a efecto de otorgar la pensión de vejez del Régimen de Transición del I.S.S., con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La S ala se ha basado en diversas sentencias de la Corte Constitucional, en especial: T -090/09, T -398/09,T538/10,T-760/10, T -093/11,T344/11,T-714/11, T-360/12, T-063/13 y SU 769/14, con fundamento en el principio de favorabilidad, al no existir precepto que prohíba tal acumulación en el Acuerdo 049 de 1990, no se afecta la sostenibilidad del sistema, pues, los tiempos no cotizados se traducen en un cálculo actuarial. Recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral acogió el an terior crite rio en la sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, radicación 70918, MP Iván Mauricio Lenis Gómez.
“(…)
1. Posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La corporación señ ala de entra da que reiterada y pacíficamente su jurisprudencia ha adoctrinado que en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos establecidos (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140,
CSJ SL5987-2016, CSJ SL16516-2016 y CSJ SL6004-2017).
Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, explicó:REPUBLICA DE COLOMBIA
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(...) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”. Conforme lo anterior, de acuerdo a los vínculos laborales que t uvo el accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación pensional conforme a las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 49 de 1990. Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS.
era factible analizar su situación pensional conforme a las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 49 de 1990. Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS. Así las cosas, era obligatorio y no solo en gracia de discusión estudiar los efectos jurídicos de la norma invocada desde el inicio de este juicio, en el marco de las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 y demás normas concordantes
Entonces, en atención a los precedentes de l a Corte Constitucional y al cambio de criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia los argumentos esbozados en esta providenci a, considera la Sala la viabilidad de acumular dichos tiempos, lo que da lugar al estudio de la prestación de vejez bajo el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Observándose de la documentación allegada que, según lo s Formatos 1, 2 y 3, el actor prestó sus servicios:
En la Alcal día Municipal de Maicao y el ESE Hospital San José, entre el 11 de mayo de 1981 al 11 de mayo de 1982; 1 de a bril de 1997 al 30 de agosto de 1999.
Y en la historia laboral se re flejan cotizados desde 1 de abril de 1976 al 31 de agosto de 2015 , siendo procedente la acumulación de tiempos públicos y privados, reuniendo un total de 1.400 semanas en toda la vida laboral, según se desprende de la resolución GNR 192852 del 26 de junio de 2015.REPUBLICA DE COLOMBIA
públicos y privados, reuniendo un total de 1.400 semanas en toda la vida laboral, según se desprende de la resolución GNR 192852 del 26 de junio de 2015.REPUBLICA DE COLOMBIA
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En s egundo lu gar, se debe resaltar que la parte actora cotizó al I.S.S., hoy Colpensiones, y realizó traslado de fondo de pensiones en la fecha de septiembre de 2009 , tal y como se observa de la resolución GNR 6706 del 16 de enero de 2015 (fl.30).
Frente a este tema, en sentencias SU 062 de 2010 y SU -130 de 2013, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, determinó que, la Corte adoptó una posición unificada en el sentido de ratificar lo señalado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, resaltando que sólo los afiliados con más de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y en consecuencia, pueden regresar al ré gimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio, “en cualquier tiempo”.
Por tanto , queda claro que, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar al régimen de prima media no perdiendo dicho régimen, cuando cumplan los siguientes requisitos:
para hacer efectivo tal beneficio, “en cualquier tiempo”.
Por tanto , queda claro que, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar al régimen de prima media no perdiendo dicho régimen, cuando cumplan los siguientes requisitos:
(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual.
Teniendo en cuenta lo anterior, del estudio de los documentos allegado s, se evidencia que:
El actor nació el 15 de junio de 1953 (fl. 40), esto es, para el momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad Entre los tiempos laborados a la Alcaldía Municipal de Maicao y el ESE Hospital San José, entre el 11 de mayo de 1981 al 11 de mayo de 1982; 30 de septiembre de 1982 al 27 de junio de 1983, y las semanas cotizadas al I.S.S., hoy Colpensiones, al 1 de abril de 1994, equivalen a 374,43REPUBLICA DE COLOMBIA
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semanas, pero como estaba laboran do al sec tor territorial la vigencia del sistema p ensional comenzó a más tardar e l 30 de junio de 1995 (art. 151
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semanas, pero como estaba laboran do al sec tor territorial la vigencia del sistema p ensional comenzó a más tardar e l 30 de junio de 1995 (art. 151 parágrafo de la Ley 100 de 1993) , época en la que contaba con 435 semanas.
HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS INTERRUPCIÒN Sucesos de José Llamas CIA 01/04/1976 31/10/1976 214 30,57
Sucesos de José Llamas CIA 01/04/1977 31/08/1977 153 21,86 Hospital San José 11/05/1981 11/05/1982 306 43,71 60 Municipio de Maicao 30/09/1982 27/06/1983 271 38,71 Cento Médico 29/08/1989 31/12/1994 1951 278,71
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 2.895
413,57
1/02/1995 al 30/06/1995 150 21,42 3.045 435 En este orden de ideas, se concluye que no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el actor no recuperó el régimen de transición por no cumplir los requisitos exigidos en las Sentencias SU -062 del año 2010 y SU130 del año 2013, pues no acreditó 15 años de cotizaciones antes del 1° de abril del año 1994; razón por la que se concluye que perdió su régimen de transición.
Debe advertirse que de las pr etensiones de la demanda no
130 del año 2013, pues no acreditó 15 años de cotizaciones antes del 1° de abril del año 1994; razón por la que se concluye que perdió su régimen de transición.
Debe advertirse que de las pr etensiones de la demanda no se infiere solicitud alguna sob re inefic acia del traslado y al no tener esta Sala facultades extrapetita, no puede considerarse tal aspecto.
Por ende, l a norma aplicable para la reliquidación d e su prestación por vejez es la indicada en la Ley 100 del año 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, frente a los alegatos presentados p or parte de l apoderado judicial del demandante, y en relación con el fallo de tutela del Juzgado Tercero Laboral de del Circuito Pereira, aportado con los alegatos, debe la SalaREPUBLICA DE COLOMBIA
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exponer que dicha sentencia no aparece incorporada en el expediente del proceso ordinario; amén que no resulta oportuno incorporar una prueba que no fue pedida.
Ahora bien, si en gracia de discusión se t uviese en cuenta este documento, la decisión a la que se lleg aría sería la misma, dado que en la sentencia de tutela no se está ordenado recuperar régimen, sino que se ordena al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP Porvenir S.A., que autori cen el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con
sentencia de tutela no se está ordenado recuperar régimen, sino que se ordena al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP Porvenir S.A., que autori cen el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aunado a que tampoco indica que el actor cuenta con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición.
En consecuencia, se confirma la decisión proferida en primera instancia.
Costas en esta in stancia a cargo de la parte vencida en juicio, FRANCISCO MIGUEL JIMENO . Agen cias en derecho en la suma de $200.000,oo a favor de la parte demandada, COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cal i, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 218 del 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a car go de la parte vencida en juicio, FRANCISCO MIGUEL JIMENO . Agen cias en derecho en la suma de $200.000,oo a favor de la parte demandada, COLPENSIONES.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Ju dicial en el link de sentenciasREPUBLICA DE COLOMBIA
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del Despacho, comienza a correr el término para l a interposición del recurso extraordinario de casació n, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: Por Secretaría remítase copia de esta providencia a los correos registrados por las partes y ap oderados. Déjese constancia en el expediente digital de esta remisión.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTROMEDIO
VIRTUAL EFICAZ
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliREPUBLICA DE COLOMBIA
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