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TSDJ CLO SL - 760013105004201700192-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201700192-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-004 2017 192 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN DTE.

PROVIDENCIA Sentencia No. 61 del 31 de marzo de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de pensión de vejez IBL + tasa de reemplazo Intereses moratorios en diferencias pensionales

DECISIÓN REVOCAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 168 del 12 de junio de 2019, dentro del proceso adelantado por la señora BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION, bajo la radicación No.

señora BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSION, bajo la radicación No. 7600131 05 004 2017 192 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Beatriz Villegas Gutiérrez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretendiendo que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90% a partir del 1 de septiembre de 2002 junto con las mesadas adicionales, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, las costas y agencias en derecho y lo demás que resultara acreditado en el proceso.

Como hechos indicó que mediante la resolución No. 10087 de 2003, el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 79% que arrojó una primera mesada de $1.141.421.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

Dijo que dada l a cantidad de semanas debe liquidársele la prestación con

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

Dijo que dada l a cantidad de semanas debe liquidársele la prestación con el promedio del IBL de los últimos 10 años , al señaló debe aplicársele una tasa de reemplazo del 79% que arrojaría una primera mesada de $1.176.525,32, superior a la otorgada por Colpensiones, lo que da lugar a la reliquidación.

Señaló que el 17 de noviembre de 2016 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada en resolución GNR 379015 del 13 de diciembre de 2016.

Colpensiones se opuso a las pretensiones por c onsiderar que estas carecen de fundamento toda vez que liquidó la pensión de vejez de la actora conforme los parámetros legales establecidos por la norma correspondiente.

Como excepciones presentó: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, buena fe, prescripción y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió el litigio en la sentencia No. 168 del 12 de junio de 2019 en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido presentadas por Colpensiones, negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas.

Como argumento, el Juez de primera instancia indicó que contrario a lo pedido en la demanda, no procede la r eliquidación de la prestación conforme al

por Colpensiones, negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas.

Como argumento, el Juez de primera instancia indicó que contrario a lo pedido en la demanda, no procede la r eliquidación de la prestación conforme al IBL de los últimos 10 años, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la señora Villegas Gutiérrez le faltaban menos de 10 años para alcanzar su derecho, por lo que corresponde es la reliquidac ión con el IBL del tiempo que le faltare, en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que una vez efectuada la liquidación de la prestación conforme al IBL del tiempo que le faltare y una tasa de reemplazo del 79%, los cálculos arrojan una mesada inferior a la determinada por Colpensiones en vía administrativa, por lo que no procede la reliquidación pretendida.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Me permito manifestar al Despacho que interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia No. 168 pues no estoy de acuerdo con la argumentación dada por su señoría, toda vez que consideró q ue mi mandante, la señora Beatriz

“Me permito manifestar al Despacho que interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia No. 168 pues no estoy de acuerdo con la argumentación dada por su señoría, toda vez que consideró q ue mi mandante, la señora Beatriz Villegas si le asiste el derecho a que se le reconozca la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el IBL de la forma correcta en la aplicación de una tasa de reemplazo del 79% por cuanto al momento de traer a colación la liquidación de este periodo a mi mandante le da un IBL de $1.489.282, al cual aplicarle la tasa del 79%, le daría una mesada pensional de $1.176.525 que es superior a la liquidada tanto por Colpensiones como a la que se hubiera liquidado dentro del tiempo que le hiciera falta, siendo esta la más favorable.

Por eso le solicito a los H. Magistrados se proceda a revocar esa sentencia y reconozca la reliquidación a mi mandante solicitada”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:

COLPENSIONES se ratificó en los fundamentos de derecho de la contestación de la demanda y en lo argumentado en el recurso de apelación, indicó que la demandante no cumplió con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco cuenta con las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo por lo que solicitó se revoque la decisi ón de primera instancia.

La parte demandante indicó que tiene derecho a la reliquidación de la

anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco cuenta con las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo por lo que solicitó se revoque la decisi ón de primera instancia.

La parte demandante indicó que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de los últimos diez años, agregó que es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 61

En el presente asunto no se encuentra en discusión : 1) que la señora Beatriz Villegas Gutiérrez nació el 23 de agosto de 1947 (fl. 11), 2) que el extinto ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la resolución No. 10087 del 10 de septiembre de 2003, con una primera mesada de $1.141.241 a partir del 1 de septiembre de 2002 (fls. 12 – 15), 3) que el 17 de

resolución No. 10087 del 10 de septiembre de 2003, con una primera mesada de $1.141.241 a partir del 1 de septiembre de 2002 (fls. 12 – 15), 3) que el 17 de noviembre de 2016 la actora presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada en resolución GNR 379015 del 13 de diciembre de 2016 (fls. 17 – 21).

PROBLEMA JURIDICO

Conforme a las anteriores premisas , y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el primer problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si resulta procedente reli quidar la mesada pensional de la señora Beatriz Villegas Gutiérrez con el IBL del tiempo que le faltare en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 79%.

De ser afirmativa la respuesta, c omo segundo problema jurídico se estudiara si proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala defiende la tesis de: 1) que a la señora BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación conforme el IBL del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 79% que arroja para el año 2002 una primera mesada de $1.152.646,61, que es superior a la concedida para la misma calenda por el extinto ISS hoy Colpensiones por valor de $1.141.241 en resolución No. 10087

$1.152.646,61, que es superior a la concedida para la misma calenda por el extinto ISS hoy Colpensiones por valor de $1.141.241 en resolución No. 10087 del 10 de septiembre de 2003, por lo que contrario a lo afirmado por el A Quo, siREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01 hay lugar a la reliquidación y 2) que sobre el retroactivo por diferenci as pensionales proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para resolver el primer problema jurídico que nos convoca, debe indicarse que se tienen como hechos indiscutidos que mediante la Resolución 10087 del 10 de septiembre de 2003 el extinto ISS hoy Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a la actora en aplicación de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre de 2002 con una prime ra mesada de $1.141.241 , empero lo que se pretende es una reliquidación conforme el IBL del tiempo que le faltare y una tasa de reemplazo del 79%.

Pues bien, como la reliquidación pretendida es con base en el Acuerdo 049 de 1990, para entrar en el anális is del presente caso, se hace necesario primero

reemplazo del 79%.

Pues bien, como la reliquidación pretendida es con base en el Acuerdo 049 de 1990, para entrar en el anális is del presente caso, se hace necesario primero acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso 2° consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años si son mujeres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

En el caso de la demandante, esta para el 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años, por lo que e n principio es beneficiaria del régimen de transición. Beneficio que no se vio afectado por el límite temporal determinado en la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

Y, como estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, antes del 1 de abril

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

Y, como estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, antes del 1 de abril de 1994, el régimen que resulta aplicable a efectos de analizar la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990 , según el cual, para acceder a la pensión de vejez es necesario acreditar la edad de 55 años para mujeres, un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

En cuanto al ingreso base de liquidación de las personas que -como la demandanteson beneficiarias del régimen de transición, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 en dos artículos distintos, cada uno de los cuales se aplica dependiendo del tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir la pensión cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Así, a quienes les faltaban menos de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36. Mientras que, a quienes les faltaban más de 10 años, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100.

Al respecto se puede consultar la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo, las Sentencias 20968 del 12 de febrero de 2004, 44238 del 15 de febrero de 2011, SL1734 -2015 del 18 de febrero de 2015 y SL16168-2015 del 24 de noviembre de 2015.

20968 del 12 de febrero de 2004, 44238 del 15 de febrero de 2011, SL1734 -2015 del 18 de febrero de 2015 y SL16168-2015 del 24 de noviembre de 2015.

En efecto, no se encuentra en discusión que la señora María Ilse Molina nació el 23 de agosto de 1947 , lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 tenía cumplidos 46 años de edad restándole menos de 10 años para acceder a la prestación.

Por lo que conforme el inciso 3° del artículo 36 contempla dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación: la primera consiste en tomar el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse; y la segunda, consiste en tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

Empero, en el caso, y de acuerdo a los términos literales del recurso de apelación de la parte demandante, lo que solicita es la reliquidación con el IBL del tiempo que le faltare y una tasa de reemplazo del 79%, por lo que es con tales parámetros que se realizara el cálculo en segunda instancia.

Con base en lo anterior, procede la Sala a calcular el ingreso base de

tiempo que le faltare y una tasa de reemplazo del 79%, por lo que es con tales parámetros que se realizara el cálculo en segunda instancia.

Con base en lo anterior, procede la Sala a calcular el ingreso base de liquidación de la actora, encontrando que el IBL del tiempo que le faltare corresponde a $1.459.046,34 , al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 79%, arroja una primera mesada de $1.152.646,61 para el año 200 2, la que es superior a la concedida por el extinto ISS hoy Colpensiones por valor de $1.141.241 en resolución No. 10087 del 10 de septiembre de 2003, por lo que contrario a lo afirmado por el A Quo, si hay lugar a la reliquidación.

Es de mencionar que no es posible indicar las diferencias entre el cálculo aquí realizado y el efectuado en primera instancia, toda vez que no junto con la sentencia no fueron anexados los cálculos que sirvieron de base para negar las pretensiones de la demandante.

Previo a liquidar el retroactivo por diferencias, debe la Sala efectuar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

En el caso, el derecho se causó el 1 de septiembre de 2002, la reclamación administrativa por reliquidación de la pensión de vejez fue efectuada el 17 de noviembre de 2016 (fl. 17) y la demanda radicada el 28 de abril de 2017 (fl. 32).

De tal manera que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2013,

De tal manera que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2013, pues transcurrieron más de los 3 años previstos en los artículos 151 del CPT y 488 del CST., entre la causación del derecho y la reclamación administrativa, más no entre esta y la radicación de la demanda.

El retroactivo por diferencias pensionales causado el 17 de noviembre de 2013 – por operar el fenómeno prescriptivo – al 31 de marzo de 2022, asciende la suma de $2.544.127,31.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

La mesada para abril de 2022 será de $2.783.538,49. Monto que deberá ajustarse anualmente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692 de 1994, sobre el retroactivo pensional por diferencias, proceden los descuentos a salud, para ser transferidos a la EPS que la demandante escoja para tal fin.

Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios, establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en el pago de mesadas

transferidos a la EPS que la demandante escoja para tal fin.

Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios, establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en el pago de mesadas pensionales a que se refiere tal estatuto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Ahora, si bien se tenía dicho que la causación de estos intereses solo procedía ante la falta de pago de la mesada pensional en su totalidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130 -2020 del 19 de agosto de 2020 replanteó su criterio, para reconocer los intereses moratorios también mientras no se pague el valor completo de las mesadas pensionales, pues en tal escenario la entidad de seguridad social igualmente incurre en mora.

De acuerdo a la nueva tesis de la Corte, en los eventos en que tales diferencias pensionales hubieren sido pedidas administrativamente y la entidad de seguridad social se hubiera negado al pago de estas, surge la obligación del pago intereses moratorios, criterio al que se acoge esta Sala de decisión.

Respecto de la contabilización de los mismos, la demandante solicitó administrativamente la pensión de vejez el 6 de junio de 2002, posterio rmente el 17 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de su prestación de vejez más los intereses moratorios y el 28 de abril de 2017 radicó demanda por los mismos pedimentos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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intereses moratorios y el 28 de abril de 2017 radicó demanda por los mismos pedimentos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

Así pues, los intereses moratorios se causaron transcurridos 4 meses de la reclamación de la pensión de vejez, es decir a partir del 6 de octubre de 2002, sin embargo respecto de los mismos operó el fenómeno prescriptivo que se interrumpió con la reclamación administrativa de la reliquidación del 17 de noviembre de 2016.

Y, como quiera que la demanda fue radicada antes de que transcurrieran 3 años tras la reclamación administrativa del 17 de noviembre de 2016, operó entonces la prescripción respecto de los intereses moratorios causados con anterioridad al 17 de noviembre de 20 13 y por lo que solo a partir de esta fecha los mismos se otorgaran sobre el retroactivo por diferencias a condenar.

Las razones ya expuestas son suficientes para revocar la decisión apelada.

Costas en ambas instancias a cargo la vencida en juicio Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada y en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2013 y de los intereses moratorios causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2013 y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandante.

SEGUNDO. DECLARAR que a la señora BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ le asiste derecho a la reliquidación de s u pensión de vejez en aplicación conforme el IBL del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 79% que arroja para el año 2002 una primera mesada de

$1.152.646,61.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago en favor de la señora BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado el 17 de noviembre de 2013 – por operar el

PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago en favor de la señora BEATRIZ VILLEGAS GUTIERREZ por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado el 17 de noviembre de 2013 – por operar el fenómeno prescriptivo – al 31 de marzo de 2022, la suma de $2.544.127,31.

La mesada para abril de 2022 será de $2.783.538,49. Monto que deberá ajustarse anualmente.

CUARTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692 de 1994, sobre el retroactivo pensional por diferencias, efectué los descuentos a salud.

QUINTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 por operar el fenómeno prescriptivo a partir del 17 de noviembre de 2013 , sobre el retroactivo por diferencias condenado en la presente providencia.

SEXTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-delLa anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 004 2017 192 01

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 25dfb5efb0a5a41cb239e818fcb432147b168072db7cdcf0675b9644dff4c208Documento generado en 30/03/2022 09:26:34 PM

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