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TSDJ CLO SL - 760013105004201700335-01-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201700335-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-004-2017-00335-01

Juzgado de primera instancia: Cuarto Laboral del Circuito de Cali Demandante: Caja de Compensación del Valle del

Cauca Familiar Comfenalco Valle

Demandada: La Nación-Ministerio de Salud y

Protección Social - Unión Temporal Nuevo Fosyga e integrantes -Consorcio Sayp 2011 e integrantesAsunto: Revoca auto de rechazo de la demanda Auto interlocutorio No. 49

I. Asunto

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 2019 del 16 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se rechazó la demanda.

II. Antecedentes

1. La entidad demandante a través de apoderada judicial instauró proceso ordinario en el cual pretende que: (i) se declare a la parte demandada deudores de la Caja de Compensación del Valle del Cauca Familiar Comfenalco Valle porOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01

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de la Caja de Compensación del Valle del Cauca Familiar Comfenalco Valle porOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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el incumplimiento en el pago de “recobros” por los servicios prestados en salud; (ii) se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se describen en la demanda por la suma de $1.362.994.488 o el monto que resulte probado; (iii) por los perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daño moral estimado en cuantía en 100 SMLV; (iv) por los intereses moratorios frente a los anteriores conceptos; (v) la indemnización de perjuicios; (vi) que a partir de la ejecutoria de es a sentencia, se pague oportunamente los recobros presentad os por la entidad demandante . Que en caso de que no se acoja las anteriores pretension es, la condena se extienda únicamente en contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social. Asimismo, pide el pago de las costas y agencias en derecho (Fls. 346 a 38002ExpedienteDigitalParte4.pdf).

Del asunto referido, tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 lo rechazó por falta de jurisdicción y competencia (Fls. 346 a 383 - 02ExpedienteDigitalParte4.pdf). Posteriormente, lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de

de jurisdicción y competencia (Fls. 346 a 383 - 02ExpedienteDigitalParte4.pdf). Posteriormente, lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Cali, quien declaró la falta de jurisdicción y suscitó conflicto de competencia (Fls. 387 a 393 02ExpedienteDigitalParte4.pdf). El Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2019 lo dirimió, asignando el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (Archivo 05CuadernoConsejoSuperordelaJudicatura.pdf)

El juzgado de primera instancia mediante proveído No. 1922 del 28 de octubre de 2021 inadmitió la demanda por lo siguiente : (i) que varios de los hechos contienen apreciaciones, fundamentos y razones de derechos, otros no son hechos; (ii) Las pretensiones contienes hechos, carece de precisión y no es claro contra quien se dirige ; (iii) en el acápite de pruebas documentales, se incluyen apreciaciones; (iv) en el acápite de interrogatorio de parte, de la prueba testimonial y de las notificaciones, no se aporta la dirección electrónica; (v) no se allegó prueba de haberse enviado por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada ; (vi) no fue adosado los certificados de existencia y representación legal de las demandadas “ UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA, CONSORCIO SAYPS 2011 y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A .” (vii) en el escrito de la

NUEVO FOSYGA, CONSORCIO SAYPS 2011 y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX S.A .” (vii) en el escrito de la demanda, se indica que la misma se dirige, entre otros, en contra de CarvajalOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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Tecnología y Servicios S.A., pero no coincide con la señalada en el certificado de existencia y representación, el cual, es Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S ; (viii) debe aportarse actualizado los certificados de existencia y representación de las demandadas “GRUPO DE ASESORIAS EN SISTEMATIZACIÓN DE

DATOS S.A. – GRUPO ASD S.A.S. , SERVIS OUTSOURCING INFORMATIVO

S.A. – SERVIS S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A”. (Archivo

06AutoInadmiteDemanda.pdf).

Dentro del término legal, la parte actora no allegó escrito de subsanación.

2. Decisión de primera instancia.

Como quiera que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término legal, en proveído Interlocutorio No. 249 de 18 de septiembre de 2020, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali la rechazó y ordenó archivar las diligencias (Archivo 07AutoRechazaDemanda.pdf).

3. Recurso de apelación

Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso

07AutoRechazaDemanda.pdf).

3. Recurso de apelación

Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación. Señaló que el rechazo de la demanda no tiene sustento legal y probatorio, pues la misma cumple con los requisitos de ley.

En síntesis indica que el artículo 90 del C.G.P debe aplicarse por analogía en concordancia con el artículo 25 del C.P.T y S.S. para indicar que las causales de inadmisión son taxativas. Frente a la primera casual , aduce que el a q uo no señaló el fundamento jurídico para inadmitir la demanda por los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16; además, que los mismos narran las acciones y omisiones que dieron lugar para acudir a la administración de justicia.

Frente a las pretensiones 3 y 5 de las principales y 3 y 5 de las subsidiarias , además de todas las pretensiones, señala que el juez no manifestó un fundamento jurídico para inadmitirla. Sostiene que en cada un a de ellas se precisa lo que se pretende, es decir, la indemnización extrapatrimonial, y que las condenas sean actualizadas con el IPC. Asimismo van dirigidas en contra de lasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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personas jurídicas que conforman el Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga.

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personas jurídicas que conforman el Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga.

Frente al acápite de pruebas, esgrime que el juez de primer grado no precisa cuáles son las pruebas que deben ser excluidas, ni las razones concretas donde recaen las apreciaciones.

En lo que respecta a que no se aportó la dirección electrónica en el acápite de interrogatorio de parte, dice que en la demanda sí se aportó la información relacionada con el domicilio y dirección de las partes, la cual, puede ser realizada conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., no siendo la notificación electrónica el único medio. Aunado a ello, la demand a fue presentada antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020 , por lo tanto, bajo el principio de irretroactividad de la Ley en el tiempo , “ estas tienen efectos jurídicos a futuro y no respecto a situaciones jurídicas posteriores ”, por lo que la demanda cu mple los requisitos formales para su admisión al momento de su presentación.

En cuanto a que no se allega la dirección de los testigos, expone que se allegaron con la demanda , pues son trabajadores de la EPS C omfenalco Valle y pueden ser citados directamente por la parte actora en caso de ser requeridos en juicio.

Dice que se opone a la causal de no haberse enviado por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos, por cuanto la demanda fue presentada antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020.

En lo que atañe a que no fueron aportados los certificados de representación de la cámara de comercio de las demandadas, aduce que las uniones temporales y

vigencia del Decreto 806 de 2020.

En lo que atañe a que no fueron aportados los certificados de representación de la cámara de comercio de las demandadas, aduce que las uniones temporales y los consorcios carecen de personería jurídica toda vez que se constituyen como contratos de cooperación empresarial (innominados y de naturaleza comercial y privada) y sus integrantes son solidariamente responsables, por lo tanto, la parte demandante se encuentra en libertad de ejercer su derecho dispositivo contra todos o algunos.

En lo que corresponde a que la demanda se dirige también en contra de Carvajal Tecnología y Servicios S.A., y en el certificado de la cámara de comercio se indicaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S, señala que la sociedad Ascenda cambió su razón social a Carvajal Tecnología Servicios S.A.S. Frente a la orden de actualizar los certificados de existencia y representación legal de las demandas, ya se había n aportados al momento de presentarse la demanda.

Finalmente, expone que el juzgado de conocimiento desconoce los principios de interpretación normativa. Por lo anterior, solicita sea revocado el auto de primer grado.

El a quo a través de providencia de fecha 10 de diciembre de 2021, concedió la alzada (Archivo 09AutoDecideRecurso.pdf).

4. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La apoderada judicial de la parte actora, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 ,

4. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La apoderada judicial de la parte actora, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 , convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron así:

1.1. Parte demandante:

La parte actora dentro del término para presentar alegatos de conclusión guardó silencio.

III. Consideraciones

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01

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Corresponde a la Sala establecer si:

¿Es ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la que se rechazó la demanda por no subsanarse dentro del término legal?

3. Solución al problema jurídico planteado.

3.1 La respuesta al interrogante formulado es negativa. El artículo 25 del C.P.T. y S.S., establece los requisitos formales para la admisión de la demanda. El juez como director del proceso, tenía la obligación de interpretarla de manera conjunta

3.1 La respuesta al interrogante formulado es negativa. El artículo 25 del C.P.T. y S.S., establece los requisitos formales para la admisión de la demanda. El juez como director del proceso, tenía la obligación de interpretarla de manera conjunta para dar alcance a dicho escrito . Además, exigió requisitos que no se encontraban vigentes a la fecha de la presentación de la demanda . En consecuencia, se revocará el auto apelado para, en su lugar, disponer que el juez de primer grado admita la demanda siempre y cuando no advierta otras causales de inadmisión distintas a las estudiadas.

3.2 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

Según el contenido del artículo 28 del C.P.T. y S.S., si el juez observa que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de la misma codificación, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que haya evidenciado. Lo anterior, por cuanto las únicas causales de inadmisión y eventual rechazo de la demanda, en caso de no ser corregidas las falencias anotadas dentro del término legal establecido -5 días-, son las contempladas en dicha norma que señala los requisitos formales, sin que sea procedente en esa oportunidad exigir requisitos adicionales, ni analizar el fondo del asunto.

También es oportuno recordar que en la jurisdicción laboral es el Juez quien actúa como director del proceso, debe dirigir el curso del mismo, realizando las actuaciones y tomando medidas necesarias para que se garantice, entre otras cosas, la agilidad y rapidez en el trámite evitando la dilación del proceso. Por eso, en caso de no existir en la ley una directriz determinada frente a una actuación, el

actuaciones y tomando medidas necesarias para que se garantice, entre otras cosas, la agilidad y rapidez en el trámite evitando la dilación del proceso. Por eso, en caso de no existir en la ley una directriz determinada frente a una actuación, el Juez está en libertad de decidir y disponer cómo se debe llevar a cabo las mismas, de modo que puedan lograr su finalidad.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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Sin embargo, no puede incurrir en un exceso ritual manifiesto, dándole prevalencia a las formas, las cuales, no deben ser un obstáculo para hacer efectivo el derecho sustancial, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma procesal es lograr la efectividad de los derechos de las partes dentro de un proceso.

3.3 Caso en concreto

3.3.1 Considera el apoderado de la parte actora que la demanda debe admitirse toda vez que: (i) en los hechos objeto de inadmisión, el a quo no indicó cuales son los fundamentos jurídicos ; además, en ellos se expone las acciones que dieron lugar a la interposición de esta demanda; (ii) que las pretensiones son claras frente a quien es van dirigidas y lo pretendido; (iii) frente al acápite de prueba, que el juez de primer grado no precisa cuá les son las que deben ser excluidas; (iv) respecto a las direcciones electrónicas, aduce que se aport ó la dirección física, no siendo el correo electrónico el único medio de notificación. Aunado a que la demanda se presentó antes de la vigencia del Decreto 806 de

excluidas; (iv) respecto a las direcciones electrónicas, aduce que se aport ó la dirección física, no siendo el correo electrónico el único medio de notificación. Aunado a que la demanda se presentó antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020; (v) que no aportó copia de envío de la demanda y sus anexos, dado que el libelo genitor fue presentado antes del Decreto previamente referido; (vi) en cuanto a los certificados de existencia y representación legal de algunos demandados, dice que se aportaron en la demanda y otros acrecen de personería jurídica.

3.3.2. Por su parte, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, dado que la parte actora no la subsanó dentro del término legal.

3.3.3. La Sala no acoge los argumentos esbozados por el juzgado de primer grado, por las razones que pasan a exponerse:

  1. En efecto, f rente a la primera casual de inadmisión se tiene que el juez de primer grado la fundamentó en que los hechos tercero, noveno, décimo primero y décimo tercero contienen varios hechos. No obstante, para la Sala, de la lectura de los mismos, se evidencia que son claros y precisos, pues el hecho tercero hace referencia al objeto de le entidad demandante, preci sando que ha sido sujeto pasivo de decisiones en sede de acción de tutela o del Comité Técnico Científico (CTC); situación que lo ha llevado a asumir los costos por los distintos servicios prestados que no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud (POS).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01

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servicios prestados que no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud (POS).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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El hecho noveno explica que el Ministerio de la Protección Social ha creado un sistema para cumplir con las obligaciones de pagar los denominados “recobros” contra los recursos del Fosyga, por lo que se celebraron contratos fiduciarios. El hecho décimo primero expone que mediante contrato de encargo fiduciario No. 467 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social encargó la administración de los recursos al Consorcio SAYP, integrado por la Fiduprevisora S.A. “Fiduprevisora S.A.” y la Fiduciaria Co lombiana de Comercio Exterior S.A.”FIDUCOLDEX S.A.”, y el hecho décimo tercero señala las funciones tanto del Consorcio como de la unión Temporal. La redacción de los hechos se muestra clara y no dan lugar a confusiones. El juez de primera instancia se limita a señalar que contienen variados hechos sin especificar qué lo lleva a hacer esa afirmación, tendiente a brindarle claridad a la parte actora frente a la subsanación de la demanda. Así como tampoco es verificable la confusión que pudiera llegar a presentar la redacción presentada en la demanda frente a esos fundamentos fácticos que implique para el demandado una limitación de su derecho fundamental de contradicción que es el objetivo de presentar una demanda clara y ordenada.

  1. En lo que respecta a la segunda causal de inadmisión, señala el juzgado de conocimiento que los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo y

y ordenada.

  1. En lo que respecta a la segunda causal de inadmisión, señala el juzgado de conocimiento que los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo y décimo quinto no son hechos, sino apreciaciones, fundamentos y razones de derecho.

Revisada la redacción de los mencionados supuestos fácticos se tiene:

En el hecho cuarto el actor explica la forma en que son pagados por parte de las EPS los servicios que no se encuentran dentro de las coberturas del plan de benéficos del POS hoy PBS , para luego recobrar dicho s servicios. En el hecho quinto, refiere a que la entidad demandante le corresponde asegurar la población afiliada para que reciba la atención médica requerida , la cual se financia con la Unidad de Pago por Capitación UPC. E n el hecho sexto, indica que aquellos servicios que no se encuentran financiados en su prestación con el pago de la prima que se le reconoce a las EPS a través de la UPS, no son de su responsabilidad, sino que le competen al Estado ; además, que el plan de beneficios se ha consignado expresamente desde la Resolución 5261 de 1994 y luego el Acuerdo 028 de 2011 y la Resolución No 5521 de 2013.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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En los hechos séptimo y octavo, se expone que el aseguramiento que brindan las EPS corresponde únicamente a los servicios incluidos en el POS y lo que se encuentra excluido del mismo. Si bien expone que las decisiones constitucionales

En los hechos séptimo y octavo, se expone que el aseguramiento que brindan las EPS corresponde únicamente a los servicios incluidos en el POS y lo que se encuentra excluido del mismo. Si bien expone que las decisiones constitucionales han ordenado los recobros sin tener en cuenta la sentencia T-760 de 2008, da las razones por las cua les no se debe hacer tal situación, pues para ello existe un procedimiento para realizar el cobro por vía administrativa.

En cuanto a los hechos décimo y décimo quinto, son continuidad de los hechos 9 y 14, por lo que el a quo descontextualizó lo expuesto en ellos. En efecto, estos hechos explican que al crearse un sistema para pagar el denominado “recobro”, el Ministerio de Protección Social adjudicó la licitación de los recursos del Fosyga al Consorcio Fidufosyga 2005 ; además, indicó cómo está integrado ; aunado a que los demandados han rechazado injustificadamente dicho recobro instrumentalizado a través de glosas, sin que exista un criterio de autoridad definida.

Como se observa, si bien contienen algunos aspectos normativos, esto se realiza por el apoderado para dar contexto a los hechos que allí expone. Si bien al juez le corresponde verificar la claridad de la demanda, ello no conlleva a imponer una forma parametrizada de exposición de los supuestos fácticos y pretensiones para que las partes se ajusten a la visión del juez. Menos cuando los hechos se muestran entendibles, claros y precisos, y se les puede dar un entendimiento coherente frente a lo expuesto en la demanda.

  1. Frente a la tercera causal de inadmisión, manifiesta el a quo que el hecho

muestran entendibles, claros y precisos, y se les puede dar un entendimiento coherente frente a lo expuesto en la demanda.

  1. Frente a la tercera causal de inadmisión, manifiesta el a quo que el hecho décimo cuarto y décimo sexto contiene varios hechos, razones derecho y apreciaciones del apoderado. Argumentos que tampoco se comparten pues los mismos guardan relación con los hechos 14 y 16, previamente señalados, pues refieren a que el extremo demandado incumplió los compromisos adquiridos con las EPS, rechazando los recobros , y con ello, trajo como consecuencia que la parte actora no reciba la suma de $1.362.994.478.
  1. En lo que atañe a la cuarta, quinta, sexta y séptima causal de inadmisión, el juzgado de conocimiento aduce que las pretensiones primera y quinta de las principales y subsidiarias, contienen hechos y apreciaciones del abogado y no esOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01

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claro lo que requiere. Sin embargo, no emergen dudas que lo pretendido en estos numerales es que se ordene a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, al Consorcio SAYP 2011 y a cada uno de sus miembros, a la Unión temporal Nuevo Fosyga y a sus integrantes a pagar los daños morales ocasionados a la parte actora con “ocasión del desmedro de su buena imagen por la supuesta falta de prestación de servicios de salud” , los cuales, estimó en 10 0 S.M.L.V. y, la

parte actora con “ocasión del desmedro de su buena imagen por la supuesta falta de prestación de servicios de salud” , los cuales, estimó en 10 0 S.M.L.V. y, la condena se indexe conforme al IP C. La pretensión subsidiaria es la misma solicitud, solo que en caso de no prosperar la principal se condene únicamente a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social , por lo que no le asiste razón al juez de instancia.

  1. En lo que atañe a la octava causal de inadmisión , el despacho de primera instancia señala que las pretensiones principales y subsidiarias se formulan en contra del Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal nuevo Fosyga y en contra de los miembros de estos, razón por la cual, no hay claridad en lo pretendido y contra quien se dirige.

Frente a este punto, para la Sala, si bien la parte actora aduce que las pretensiones se dirigen en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, e l Consorcio SAYP 2011 y la Unión temporal Nuevo Fosyga y a sus integrantes por ser deudores de Comfenalco, la demanda se debe leer en conjunto, pues al inicio de la misma se señala lo siguiente: “se interpone demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL representada por el Doctor Alejandro Gaviria o quien haga sus veces, la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y/o las entidades que

conforman GRUPO DE ASESORIA EN SISTEMATIZACIÒN DE DATOS

SOCIEDAD ANÒNIMA “GRUPO ASD”, representada por Armando Flórez Pinzón

conforman GRUPO DE ASESORIA EN SISTEMATIZACIÒN DE DATOS

SOCIEDAD ANÒNIMA “GRUPO ASD”, representada por Armando Flórez Pinzón identificado con cédula de ciudadanía No 3.229.404 en calidad de presidente o quien haga sus veces, CARVAJAL TECNOLOGÌA Y SERVICIOS S. A representada por Andres Felipe Puentes Gensini identificado con cédula de ciudadanía No 16.820.156 en su calidad de presidente o quien haga sus veces y SERVIS OUTSOURCING INFORMATIVO S.A. “SERVIS S.A” representada por Jhon Eduardo Mora Galindo identificado con cédula de ciudadanía No 79.159.253 en su calidad de presidente o qui en haga sus veces, y al CONSORCIO SAYP 2011 y/o las fiduciarias que lo integran FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA” representada por Juan José LalindeOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01 Apelación Auto

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Suarez identificado con cédula de ciudadanía No 79.464.750, en su calidad de Presidente o quien haga sus veces, y FID UCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX S.A”, representada por Sonia Abismambra Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No 41.602.059, en su calidad de presidente o quien haga sus veces”.

La anterior información se puede corroborar con el contrato No 065 del 2011 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal

calidad de presidente o quien haga sus veces”.

La anterior información se puede corroborar con el contrato No 065 del 2011 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo Fosyga; además, con el contrato de encargo fiduciario No 467 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorci o SAYP 2011 (flios 23 a 48 y 49 a 82 02ExpedienteDigitalParte4.pdf). Conforme a lo anterior, no resultaba procedente inadmitir por falta de claridad de estas pretensiones, como erradamente lo hizo el juez de primera instancia.

  1. Frente a la novena causal de inadmisión manifiesta el juez de primer grado que, en el acápite de pruebas documentales, el apoderado incluye hechos , apreciaciones y solicitudes, las cuales debe excluir.

Para la Sala, s i bien el abogado r ealiza a lgunas anotaciones frente algunas pruebas, lo cierto es que lo hace para explicar las razones por las cuales aporta el medio probatorio. Ahora, frente a qué peticiones se deben excluir, no indica el a quo a cuáles se refiere, pues la parte actora solicitó se oficie a las demandadas y otras entidades para que alleguen la información señalada en el acápite 6.9. OficiosExhibición de documentos. Por lo tanto, el juez como director del proceso debió indicar las razones de derecho para excluirla con el fin de brindar claridad a la parte actora para que asuma la carga de corregirla. Ahora, si considera que no resulta procedente su decreto, debe hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente.

a la parte actora para que asuma la carga de corregirla. Ahora, si considera que no resulta procedente su decreto, debe hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente.

  1. En cuanto a la causal décima, décima primera y décima segunda , referentes a que en el acápite de interrogatorio de parte no se aportó la dirección electrónica o canal digital de los representantes l egales, ni de los testigos, esta Corporación tampoco comparte la decisión del juez de primer grado, comoquiera que se allegaron los certificados de existencia y representación legal de las entidades que conforman la Unión Temporal Nuevo Fosyga, donde se puede verificar esa información. Además, en el acápite de notificaciones de la demandaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-004-2017-00335-01

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se aportó los correos electrón icos de las entidades que conforman la Unión Temporal, donde puede n ser notificados los representantes legales de las sociedades (flios 295 a 337 y 378 02ExpedienteDigitalParte4.pdf

Ahora, aunque frente a los integrantes del Consorcio SAYP 2011 y frente a los testigos solo se aportó las direcciones física s1, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 25 del CPT y SS, señala que la demanda debe contener “El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda ”. Por lo tanto, la normatividad no señala que sea obligatorio allegar los correos electrónicos.

de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda ”. Por lo tanto, la normatividad no señala que sea obligatorio allegar los correos electrónicos. Aunado a ello, quien debe velar por la asistencia de los testigos a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del CPS y S.S es la parte actora.

Aunado a ello, le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que la demanda se presentó antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo tanto, no se pueden exigir requisitos adicionales indicados en dicha norma. Argumentos que se comparten, si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada el 10 de julio de 2017 . El juzgado de conocimiento declaró la falta de jurisdicción y competencia, siendo asignado el asunto al Juzgado 02 Administrativo de Cali, quien suscitó conflicto de competencia, el cual fue dirimido por e l Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2019, quien estableció que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, era el competente para estudiar el asunto.

De esta manera, se tiene que el conflicto se dirimió desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, no existiendo prueba en el plenario del por qué el a quo tardó casi dos años en estudiar el libelo genitor, por lo que no puede ser objeto de inadmisión y de rechazo la exigencia de requisitos adicionales que no se encontraban establecidos al momento de la presentación de la demanda. Es por ello que tampoco había lugar a inadmitir la demanda por la causal décimo

objeto de inadmisión y de rechazo la exigencia de requisitos adicionales que no se encontraban establecidos al momento de la presentación de la demanda. Es por ello que tampoco había lugar a inadmitir la demanda por la causal décimo tercera, pues no era un requisi to allegar los correos electrónicos y prueba de haberse enviado copia de la demanda y su

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