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TSDJ CLO SL - 760013105004201700342-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201700342-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Acta número: 33

Audiencia número: 346

En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del De creto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámi te al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 46 del 03 de marzo de 2020, pro ferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por

LUIYEPE RENGIFO TOBAR contra COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de COLPENSIONES, considera que se debe tener en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del cotizante o pensionado, la que debe ser anterior al fallecimi ento, porque si es posterior al deceso, significa que la persona, o bien no dependía de su familiar, por estar en edad y capacidad de trabajar. Razón por la cual, solicita que no se atiendan las peticiones de la demanda y que

significa que la persona, o bien no dependía de su familiar, por estar en edad y capacidad de trabajar. Razón por la cual, solicita que no se atiendan las peticiones de la demanda y que en caso de que éstas prosperen sólo se reconozca 13 mesadas anuales porque la sentencia es posterior al Acto Legislativo 01 de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIYEPE RENGIFO TOBAR

VS. COLPENSIONES RAD. 76001–31–05–004–2017–00342-01.

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A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 292

El demandante llamó a juicio a la entidad accionada persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 5 de mayo de 2015, debidamente indexado e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de esas pretensiones expone que su progenitor señor JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO (q.e.p.d.) , fue pensiona do por vejez mediante Resolución No. 1961 de 1983 expedida por el extinto ISS.

Que, el 18 de noviembre de 2008, la NUEVA EPS le dictaminó una pe rdida de capacidad laboral en porcentaje del 52.60%, como consecuencia de secuelas de polio, patología que padece desde su primer año de vida.

Que el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, le reconoció a su fallecido padre el incremento pensional del 7% por hijo inv álido, debido a que por su enfermedad

padece desde su primer año de vida.

Que el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, le reconoció a su fallecido padre el incremento pensional del 7% por hijo inv álido, debido a que por su enfermedad dependía económicamente de aquel.

Que con o casión del deceso de su padre, ocurrido el 5 de mayo de 2015, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, obteniendo respuesta negativa , mediante Resolución GNR 84329 del 17 de marzo de 2016, bajo el argumento de que su enfermedad se había estructurado con posterioridad al deceso del pensionado fallecido, debido a que para resolver tal solicitud, fue valorado el 4 de enero de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 54.22%, estructurada el 19 de octubre de 2015.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

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VS. COLPENSIONES RAD. 76001–31–05–004–2017–00342-01.

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COLPENSIONES al dar respuesta a la acción, a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que por haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral del demandante con posterioridad al deceso del pensionado no le asiste el derecho que reclama. Formula las excepciones de mérito que denominó : carencia de acción y derecho sustancial, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, petición de rec onocimiento de intereses es completamente

derecho que reclama. Formula las excepciones de mérito que denominó : carencia de acción y derecho sustancial, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, petición de rec onocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente y genérica o innominada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepcion es de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor LUIYEPE RENGIFO TOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.712.052 la sust itución pensional de la pensión de vejez que gozaba el causante señor JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO fallecido el día 5 de mayo del año 2015.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar al señor LUIYEPE RENGIFO TOBAR identificado co n la cédula de ciudadanía No. 16.712.052 la sustitución pensional en la cuantía de $644.350 pesos, correspondientes al salario mínimo legal mensual para el a ño 2015, tanto para las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales, para un total de 14 mesadas, desde el 05 de mayo del año 2015. Al monto de la pensión se le deberán realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley. El retroactivo generado desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 29 de febrero del año 2020 asciende a la suma de

realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley. El retroactivo generado desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 29 de febrero del año 2020 asciende a la suma de $50.624.612 pesos. A partir del 1 de marzo del año 2020 el monto de la pensión corresponde a la suma de $ 877.803 pesos.

CUARTO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para

salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES COLPENSIONES a pagar al señor LUIYEPE RENGIFO TOBAR la indexación de las mesadas pensionales causadas favor del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ten iendo como IPC INICIAL el del mes de su causación y el IPC FINAL vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A partir de la ejecutoria de esta providencia, las mesadas pensionales adeudadas devengaran intereses m oratorios hasta el cumplimiento de la obligación”.

A tal conclusión llegó el A quo, al considerar que el causante JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO (q.e.p.d.), dejó configurado el derecho a la sustitución pensional y que la calidad de beneficiario de tal sustitución por parte del demandante quedó acreditada dada su pérdida de

LOZANO (q.e.p.d.), dejó configurado el derecho a la sustitución pensional y que la calidad de beneficiario de tal sustitución por parte del demandante quedó acreditada dada su pérdida de capacidad laboral superior al 50% , estructurada con antelación al óbito, conforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la dependencia económica de que dieron cuenta los testigos escuchados en juicio y que fue reconocida también en sede judicial cuando el difunto pensionado reclamó el incremento pensional del 7% por razón de su hijo inv álido y que los intereses moratorios no se reconocen por cuanto fue necesario el pronunciamiento de la justicia ordinaria.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte actora, señala que se debe revocar la decisión de primera instancia respecto a los intereses moratorios toda vez que los mismos deben aplicarse de forma objetiva por no tener carácter sancionatorio sino resarcitorio y no era necesario indagar en las razones del deudor moroso.

La mandataria judicial de la demandada, por su parte , recurrió la decisión buscando su revocatoria, argumentando para tal efecto que al demandante no le asiste el derecho a la sustitución pensional reconocido por cuanto la estructuración de su pérdida de capacidad laboral se dio con posterioridad al deceso del pensionado.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VS. COLPENSIONES

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Al ser el pronunciamiento de primera instancia, adverso a COLPENSIONES y ser la Nación garante, se concede el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del

CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón a las apelaciones de las partes y el grado jurisdiccional de consulta se aborda el estudio de la actuación sin limitación alguna, corresponde por tanto a la Sala establecer i) si LUIYEPE RENGIFO TOVAR es beneficiario de la sustitución pensional y en caso de ser afirmativa la respuesta, ii) se determinará desde cuando se causa el derecho, previo análisis de la excepción de prescripción , iii) el monto de la mesada pensional, iv) la cantidad de mesadas anuales, v) la procedencia de los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en el régimen de salud y vi) si hay lugar a condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Antes de darse respuesta a los problemas jurídicos planteados, encuentra la Sala de Decisión acreditados los siguientes hechos y que no son objeto de controversia:

1. Que LUIYEPE RENGIFO TOBAR es hijo del señor JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO (q.e.p.d.) , como se dejó establecido en sede judicial cuando el Juzgado

1. Que LUIYEPE RENGIFO TOBAR es hijo del señor JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO (q.e.p.d.) , como se dejó establecido en sede judicial cuando el Juzgado Veintiocho Adjunto d el Circuito de Cali, mediante sentencia número del 14 de diciembre de 2011 así lo reconoció. Folios 6 a 13.

2. El derecho pensional por vejez que le había sido otorgado al señor JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO (q.e.p.d.) mediante la Resolución 1961 de 1983 , como l o anuncia en el acto administrativo GNR 84329 del 17 de marzo de 2016, mediante el cual se negó la sustitución pensional al demandante. Folios 23 a 26.

3. El deceso del señor JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO , ocurrido el 5 de mayo de 2015, conforme lo enunciado en la Resolución No. GNR 84329 del 17 de marzo de

2016. Folios 23 a 26.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ahora bien, para darle solución a la controversia jurídica, partimos de la fecha de fallecimiento del señor JOSE NARIÑO RENGIFO , acaecido el 5 de mayo de 2015, estando vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en el artículo 46, consagra:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en el artículo 46, consagra:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez de riesgo común que fallezca.”

Y el artículo siguiente de la misma ley, dispone:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … c) Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

Establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que se considera invalido a la persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Sobre el tópico, así se pronunció, en sentencia T - 273 de 2018, la Guardiana de la

Constitución:

“Tratándose de los hijos inválidos, esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.

generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.

Según la jurisprudencia constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional. De ahí que, resulte inadmisible requerir otros...”.

La Ley 100 de 1993, crea las Junta s de Calificación de Invalidez y le asigna la competencia para determinar el estado de invalidez, así se encuentra dispuesto en el artículo 41 de esa ley, pero ese dictamen no puede desconocer las circunstancias propias de determinadas enfermedades, como e s el caso de aquellas de naturaleza crónica, degenerativa o congénita, las cuales no permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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actividades por algún tiempo o de manera indefinida en razón al carácter progresivo de dichas afecciones. Así ha s ido expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T -762 de 2008 y T-424 y T-108, éstas últimas emitidas en el año 2007.

Retomando las normas en cita y el precedente jurisprudencial, el reclamante de la sustitución pensional debe acreditar:

1. La relación filial, esto es s er hijo del causante. Requisito que se acreditó con la copia

Retomando las normas en cita y el precedente jurisprudencial, el reclamante de la sustitución pensional debe acreditar:

1. La relación filial, esto es s er hijo del causante. Requisito que se acreditó con la copia de la sentencia número 221 proferida el 11 de diciembre de 2011 , por parte del Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante la cual se reconoció al causa nte el incremento pensional del 7%, en razón de su hijo inv álido

señor LUIYEPE RENGIFO TOBAR.

2. La dependencia económica. Requisito que se acredito tanto con la sentencia número 221 del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Veintiocho Adjunto Lab oral del Circuito de Cali, como con las declaraciones rendidas en este juicio por las señoras LUZ MARY CARDONA ECHEVERRY y FANNY SUSANA CASTILLO, quienes fundan la razón de la ciencia de sus dichos en circunstancia de amistad y vecindad con el demandante, desde hace 25 años la primera y 30 la segunda, al unísono afirmaron constarles que por razón de su enfermedad, desde la niñez el señor LUIYEPE RENGIFO siempre dependió económicamente de su difunto padre .

Declaraciones éstas que merecen pleno valor probatorio por parte de la Sala dado su conocimiento directo de los hechos, además que no fueron desvirtuadas por

COLPENSIONES.

3. La situación de discapacidad. Requisito que se acreditó , con los siguientes

dictámenes:

a) El practicado por la NUEVE EPS el 18 de novie mbre de 2008. Que milita a folios 25,

3. La situación de discapacidad. Requisito que se acreditó , con los siguientes

dictámenes:

a) El practicado por la NUEVE EPS el 18 de novie mbre de 2008. Que milita a folios 25, y en el que se indica que la pérdida de capacidad laboral del señor LUIYEPE RENGIFO TOVAR, es del 52.60%, diagnostico: “secuelas de polio con compromiso de dos extremidades.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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b) COLPENSIONES igualmente hizo la experticia, determinado el 04 de enero de 2016, que el actor presenta una enfermedad degenerativa progresiva, que ha generado una pérdida de la capacidad laboral en un 54.22%, estructurada a partir del 19 de octubre de 2015. Indicando, además: “Paciente con secuelas d e poliomelitis al año de edad. Paresia cruzada….”Condición que padece desde la niñez con compromiso cruzado de miembro superior derecho e izquierdo. En valoración por Fisiatría del 19 de octubre de 2015”. (fls. 26 a 29)

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, rindió dictamen, como prueba decretada dentro del plenario y practicada el 29 de agosto de 2019 (fls 108 a 119), determinando una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 58.40%, estructurada el 18 de noviembre de 2008, de origen común.

como prueba decretada dentro del plenario y practicada el 29 de agosto de 2019 (fls 108 a 119), determinando una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 58.40%, estructurada el 18 de noviembre de 2008, de origen común.

De acuerdo con los dictámenes citados, siempre el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor ha superado el 50% por lo tanto, al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 19893, es una persona invalida.

La discusión central era definir la fecha de estructuración de la invalidez, dado que, para la entidad demandada, ésta se genera con posterioridad al deceso del progenitor del actor. Discusión que se termina con la prueba practicada dentro del plenario, porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que la pérdida de la capacidad laboral fue estructurada desde el 18 de noviembre de 2008, data anterior al deceso del señor JOSE NARIÑO RENGIFO LOZANO, ocurrido el 5 de mayo de 2015, conforme lo enunciado en la Resolución No. GNR 84329 del 17 de marzo de 2016, por lo tanto, no le asiste razón a la parte recurrente y se mantendrá la decisión de primera instancia que concede el derecho a la sustitución pensional a favor de hijo inválido.

PRESCRIPCION Para proceder a reconocer el retroactivo pensional, se hace el análisis de la excepción de prescripción. Tenemos que el derecho surge desde el fallecimiento del pensionado, esto es el 5 de mayo de 2015, la reclamación administrativa fue radicada el 8 de febrero de 2016, tal y como se observa en la resolución visible a folio s 23 a 26 y la demanda fue presentada en

el 5 de mayo de 2015, la reclamación administrativa fue radicada el 8 de febrero de 2016, tal y como se observa en la resolución visible a folio s 23 a 26 y la demanda fue presentada en reparto el 11 de julio de 2017 (fl. 64), observándose que entre tales fechas no transcurrió el término de 3 años que pregona el artículo 151 del CPL y SS, por consiguiente, ningúnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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derecho resulta afectado por el fenómeno prescriptivo, luego entonces la sustitución pensional procede desde el 5 de mayo de 2015, como acertadamente lo concluyó el A quo.

CUANTIA En cuanto a la cuantía de la mesada pensional, el juzgador de primera instancia la determinó en el equivalente al salario mínimo, que fue el monto que venía recibiendo en vida el causante, además atendiendo el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que prohíbe fijar mesadas pensionales por v alor inferior al salario mínimo mensual legal vigente , se mantendrá tal decisión.

CANTIDAD DE MESADAS ANUALES

El número anual de mesadas pensiónales se mantendrá en las catorce (14) anules, fijadas en primera instancia , por cuanto no se ven afectadas por la limitación contendida en el parágrafo transitorio 6º del acto legislativo 01 de 2005 , bajo el entendido que al tratarse de

en primera instancia , por cuanto no se ven afectadas por la limitación contendida en el parágrafo transitorio 6º del acto legislativo 01 de 2005 , bajo el entendido que al tratarse de una sustitución pensional, reviste carácter de derecho adquirido , por lo tanto, al haber obtenido el señor JOSE NARIÑO RENGIFO LO ZANO, la pensión de vejez mediante Resolución 1961 de 1983 , como lo anuncia en el acto administrativo GNR 84329 del 17 de marzo de 2016, hay lugar al reconocimiento de las dos mesadas adicionales anuales . No atendiéndose los argumentos presentados por la p arte pasiva en los alegatos de conclusión, porque en nada incide la fecha de la sentencia, dado que el derecho no surge por el pronunciamiento judicial, sino por la acreditación de los requisitos legales.

La Sala en atención al artículo 283 del CPG actua liza el valor del retroactivo pensional al 30 de agosto de 2020, generando un retroactivo por valor de $69.313.490.33, causado desde el 05 de mayo de 2015, de acuerdo con las siguientes operaciones matemáticas:

AÑO MESADA N. DE MESADAS TOTAL 2015 644.350,00 25 dias+ 9 meses 6.336.108,33 2016 689.454,00 14 9.652.356,00 2017 737.717,00 14 10.328.038,00 2018 781.242,00 14 10.937.388,00 2019 828.116,00 14 11.593.624,00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2020 877.803,00 14 12.289.242,00 2021 908.526,00 9 8.176.734,00 total 69.313.490,33

DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL REGIMEN

DE SALUD

Se respalda también la autorización a la demandada a efectuar, del retroactivo reconocido, los respectivos descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

INTERESES MORATORIOS

Ante el recurso de alzada propuesto por la parte actora, h abrá de señalarse por esta Sala que en cuanto al pago de los intereses moratorios reclamados, encontram os que para que se configure el derecho al pago de los mismos, basta la existencia de la mora en el reconocimiento del derecho, la cual se origina, una vez vence el término previsto en la ley, para que el Fondo de Pensiones se pronuncie respecto a la prest ación económica solicitada, que para las pensiones de sobrevivientes es de dos meses, artículo 1º Ley 717 de 2001.

En el presente asunto, el demandante hizo la solicitud del reconocimiento de la prestación el 8 de febrero de 2016 tal y como se evidencia con la Resolución GNR 84329 (fl. 23 a 26) , por tanto la entidad contaba hasta el 8 de abril de 2016 para revolver tal petición, razón por la

8 de febrero de 2016 tal y como se evidencia con la Resolución GNR 84329 (fl. 23 a 26) , por tanto la entidad contaba hasta el 8 de abril de 2016 para revolver tal petición, razón por la cual procede emitir condena en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 8 de abril de 2016, los que se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de las mismas.

INDEXACIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Se debe tener en cuenta que jurisprudencialmente se ha considerado que en los casos en que se persigue la aplicación de la indexación, la misma no es procedente cuando el perjuicio causado por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, es resarcido precisamente con el pago de los intereses moratorios, pues en este sentido, la indexación es una pretensión accesoria o subsidiaria de éstos, lo que quiere decir, que su aplicación resulta excluyente dado que en el fon do tienen un fin similar. Al respecto consultar la sentencia SL9316 -2016 del 29 de junio de 2016, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

la sentencia SL9316 -2016 del 29 de junio de 2016, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA y

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Por lo tanto, la condena de indexación se revocará , en la medida que se accede a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor de esta acción. Fíjese las agencias en derecho que corresponde en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 46 llevada a cabo en audiencia pública del 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el que quedará así:

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIYEPE RENGIFO TOBAR , la suma de $69.313.490. queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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corresponde al retroactivo pensional causado desde el 05 de mayo de 2015 y liquidado al 30 de agosto de 2021, debiendo seguir can celado COLPENSIONES al actor la mesada pensional en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y dos mesadas adicionales anuales.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia número 46 llevada a cabo en audiencia pública del 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar,

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIYEPE RENGI FO TOBAR, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de abril de 2016, los que se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de las mismas

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 46 llevada a cabo en audiencia pública del 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor de esta acción. Fíjese las agencias en derecho que corresponde en esta instancia en el

apelación y del grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del promotor de esta acción. Fíjese las agencias en derecho que corresponde en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a los correos de las partes

DEMANDANTE: LUIYEPE RENGIFO TOBAR APODERADO: MAURICIO CASTILLO LOZANO Correo electrónico: maurocas77@yahoo.com

DEMANDADO. COLPENSIONES APODERADA: JULIANA ANDREA MARMOLEJO CASTILLO Correo electrónico: www.worldlegalcorp.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIYEPE RENGIFO TOBAR

VS. COLPENSIONES RAD. 76001–31–05–004–2017–00342-01.

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Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. 004-2017-00342-01

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