TSDJ CLO SL - 760013105004201700366-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201700366-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105004201700366 01 Tema Reliquidación Pensión de Vejez – Indexación de Salarios tenidos en cuenta para la Primera Mesada Subtema i) Establecer procedencia de actualización de salarios base de liquidación de pensión , ii) Determinar existencia de diferencia pensional
AUDIENCIA PÚBLICA No. 214
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de
noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia 19 del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105004201700366 01
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ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecid o en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S., dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 208
Antecedentes
LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide su pensión de vejez actualizando los valores asumidos para la de terminación del
laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide su pensión de vejez actualizando los valores asumidos para la de terminación del IBL, y consecuentemente se condene al pago de diferencias insolutas, junto con el reconocimiento de intereses moratorios, indexación, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos , señala la demandante que, mediante Resolución 06618 de 1990, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 30 de noviembre del mismo año , en cuantía inicial de $ 63.588, basada en 1.234 semanas, un IBL de $ 73.090,14 y tasa de reemplazo del 87%.
Considera que el Instituto de Seguros Sociales no indexó o actualizó debidamente los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas cienRadicado 760013105004201700366 01
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semanas, para la determinación del IBL respectivo . Pues de haberlo hecho se hubiera obtenido por dicho concepto la suma $83.488,98 y una mesada inicial de $72.635.
Por lo cual, el 9 de marzo de 2017 elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de la pensión , la cual fue atendida parcialmente con la Resolución SUB 24564 del 31 de marzo de 201 7, fijando como mesada para el 9 de marzo de 2014 la suma de $838.446 y r econociendo un retroactivo por la suma de $918.688 . Sin embargo, considera la actora que aun existe una diferencia pensional insoluta.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
retroactivo por la suma de $918.688 . Sin embargo, considera la actora que aun existe una diferencia pensional insoluta.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las preten siones, considerando que la liquidación de la pensión de vejez se realizó en debida forma por parte de esa entidad. Finaliza formulando como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, e imposibi lidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 19 del 7 de febrero de 2019, declarando probada parcialmente la excepción de p rescripción; reconociendo que a la demandante LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA le asiste el derecho al reajuste de su pensión de vejez a partir del 9 de marzo de 2014 en suma inicial de $983.231, fijando las mesadas para los años subsiguientes . Consecuentemente, condenó a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar en favor de LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA , el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional entre el monto de las mesadas pensionales establecidas y las mesadas canceladas por esa entidad, sumas que deben ser indexadas; señalando que lo adeudado entre el 9 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2019, era la suma de $11.066.797, y que aRadicado 760013105004201700366 01
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de 2014 y el 31 de enero de 2019, era la suma de $11.066.797, y que aRadicado 760013105004201700366 01
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partir del 1º de febrero de 2019 la mesada pensional corresponde a $1.235.950. Absolviendo a la demandada de las demás pretensiones, pero imponiendo a su cargo las costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de la parte demandada interpuso recurso de apelación , considerando, en resumen, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pues Colpensiones no está obligado a reconocer el pago la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante , toda vez que la misma ya se reliquidó en la debida forma y se pagó en su totalidad, según Resolución SUB 24564 de 2017, aplicando la normatividad pertinente en el momento de la causación del derecho y teniendo en cuenta todos los factores para tal fin. Por lo cual, solicita sea revocada la sentencia apelada, y se absuelva de todas las pretensiones invocodas por la actora.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos ProbadosRadicado 760013105004201700366 01
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No existe discusión en que: i) mediante Resolución 006618 del 8 de noviembre de 1990, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA , pensión de vejez a part ir del 30 de noviembre del mismo año , con una mesada inicial de $63.588, la cual se basó en 1.234 semanas cotizadas, un IBL de $73.090,14; bajo aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fls. 3 a 4); ii) el 9 de marzo de 2017, la actora elevó solicitud de reconocimiento de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez (fls. 5 a 7). iii) a través de la Resolución SUB 24564 del 31 de marzo de 201 7, se accedió a la reliquidación pensional , fijando como mesada a part ir del 9 de marzo de 2014 la suma de $838.446, y
31 de marzo de 201 7, se accedió a la reliquidación pensional , fijando como mesada a part ir del 9 de marzo de 2014 la suma de $838.446, y reconociendo como retroactivo la suma total de $953.011 (fls. 9 a 11).
Problemas Jurídicos
El debate jurídico se centra en establecer : i) si a la demandante le asiste el derecho a que se realice la respec tiva actualización o corrección monetaria de los valores asumidos por la entidad demandada para la determinación de la primera mesada pensional ; y si es del caso, ii) establecer la existencia de diferencias de mesadas a su favor , junto con la debida indexación.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Respecto de la actualización o indexación de los salarios base para la liquidación de la primera mesada pensional, esta Sala en asuntos similares ha considerado, conforme a los lineamientos jurisprudenci ales establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU -131/13), que resulta ser procedente la indexación o actualización de los salarios que sirvieron de base para determinar el IBL y cuantificar la primera mesada pensional, no solo en los casos en que la pensión se causa y se reconoceRadicado 760013105004201700366 01
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antes y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún las reconocidas antes de la Constitución Política de 1991, pues la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio , en los términos que se indican en la referida sentencia.
“…Indexación de la primera mesada pensional
(…)
contraria constituye un trato discriminatorio , en los términos que se indican en la referida sentencia.
“…Indexación de la primera mesada pensional
(…)
b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constitució n anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imp oner el principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión.
c. La jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.
Por lo anteri or, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada ...”. (Subrayado y resaltado en negrilla fuera del texto)
Así entonces, acorde al antecedente Constitucional, considera la Sala procedente la actualización o indexación de los valores con los que se establece la primera mesada de todas las pensiones reconocidas , pues como anteriormente se indicó la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio.
Con el fin de establecer si los valores asumidos por la demandada para
establece la primera mesada de todas las pensiones reconocidas , pues como anteriormente se indicó la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio.
Con el fin de establecer si los valores asumidos por la demandada para la determinación de la primera mesada pensional, fueron debidamente indexados, se debe realizar el siguiente procedimiento, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma bajo la cual se reconoció la pensión de vejez a la actora:Radicado 760013105004201700366 01
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a) Cada cotización del afiliado, realizadas durante las últimas cien semanas, debe actualizarse al 30 de noviembre de 1990, cuando se hizo exigible el derecho pensional, con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE, utilizando el IPC del diciembre del año inmediatamente anterior como IPC Final (diciembre de 19 89) y como IPC Inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.
b) Las cotizaciones actualizadas se suman y el total arrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor 4.33 obteniendo así el IBL al cual se le aplicará la tasa de reemplazo, que para este caso es el 87% (devenido de las 1 234 acumuladas), lo que arroja como resultado el monto de la mesada primigenia.
De esta forma, al realizar esta Sala los cálculos en los términos señalados, y basada en los da tos contenidos en la carpeta administrativa allegada
arroja como resultado el monto de la mesada primigenia.
De esta forma, al realizar esta Sala los cálculos en los términos señalados, y basada en los da tos contenidos en la carpeta administrativa allegada al plenario ( fls. 40 a 5 3), se obtuvo que la mesada inicial que debió cancelarse en favor de la señora LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA, a partir del 30 de noviembre de 199 0, era la suma de $71.458,09, la cual resulta ser superior a la liquidada en la Resolución 006618 del 8 de noviembre de 1990, que lo fue por valor de $63.588. Y de igual forma, se tiene que la mesada reliquidada con la Resolución SUB 24564 del 31 de marzo de 2017 , en la suma de $838. 446, a partir del 9 de marzo de 2014, sigue siendo inferior según la evolución anual de la mesada aquí establecida, que para tal fecha se calcula en valor de $918.166,15.
Así, se debe concluir que siendo procedente la reliquidación y reajuste de la pensió n de vejez que le fue reconocida a la señora LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA , de igual forma, es dable establecer diferencias de mesadas generadas a su favor , previo el análisis de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.Radicado 760013105004201700366 01
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Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor de la señora LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA , toda vez que el
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Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor de la señora LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA , toda vez que el derecho pensional fue otorgado con la Resolución 006618 del 8 de noviembre de 1990 , la respectiva reclamación administrativa fue agotada el 9 de marzo de 2017 (fl. 5), y la presente acción fue radicada el 19 de julio de 2016 (fls. 24 y 25).
De tal forma, que las diferencias pensionales que surgieron entre el 30 de noviembre de 1990 y el 8 de marzo de 2014, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.
Así, lo adeudado por la entidad demandada a la actora, por concepto de diferencia pensional generada entre el 9 de marzo de 2014 y el 31 de julio de 2021, corresponde a la suma de $12.050.905,45. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de agosto de 2021, corresponde a la suma de $1.217.307,90, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Conforme a lo anterior, se de berá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar las mesadas que realmente se debieron reconocer año a año , así como lo adeudado por concepto de diferencia pensional.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la actora, es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la actora, es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos de ntro delRadicado 760013105004201700366 01
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período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconoci miento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistem a de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, salvo de las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universal idad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011 , de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 36 5 del C .G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
de Justicia.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 36 5 del C .G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de ape lación. Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada al no haber salido avante el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Finalmente, con lo aquí considera do se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
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En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 19 del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cali, el cual quedará así:
“SEGUNDO: RECONOCER que la señora LIBIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA VILLADA, tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez a partir del 9 de marzo de 2014 en los siguientes montos:
”. Conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la sentencia 19 del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentid o de señalar que : “…El retroactivo pensional
SEGUNDO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la sentencia 19 del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentid o de señalar que : “…El retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 9 de marzo de 2014 hasta el 31 de julio de 2021, asciende a la suma de $12.050.905,45. Y que la mesada a cancelar a partir del mes de agosto de 2021, corresponde a la suma de $1.217.307,90, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley …”.
Confirmando en lo demás el mencionado numeral, c onforme lo aquí motivado.
TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia 19 del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
2.014 918.166,15 2.015 951.771,03 2.016 1.016.205,93 2.017 1.074.637,77 2.018 1.118.590,46 2.019 1.154.161,63 2.020 1.198.019,78 2.021 1.217.307,90Radicado 760013105004201700366 01
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CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en favor de la demandante. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al
demandante. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la p resente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada