TSDJ CLO SL - 760013105004201700538-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201700538-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 298
Juzgamiento
Santiago de Cali, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 307
Acta de Decisión N° 070
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , e n asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sal a de De cisión proceden a resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 232 del 25 de noviembre de 2020 , dentro del proceso ordinario laboral d e primera instancia instaurado por la se ñora DARSSY STELLA SANCHEZ MOSQUERA contra COLPENSIONES, bajo l a radicación No. 76001 -31-05-004-2017-00538-01, con el fin que se reconozca el retroactivo pensional a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014, junto con los intereses moratorios del art ículo 1 41 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , mediante resolución
junto con los intereses moratorios del art ículo 1 41 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , mediante resolución del 2 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2014; resalta que interpuso solicitud de revocatoria directa en contra del acto administrativo que le reconoció el derecho, pretendiendo el reconocimiento del retroactivo pensional, siéndole resuelto en forma negativa en resolución del 6 de marzo de 2015.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 2 Al de scorrer el traslado , COLPENSIONES, manifestó que la prestación le fue reconocida con base en las normas legales. Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación (fl.35)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 232 del 25 de noviembre de 2020 , por medio de la cual, resuelve declarar no probadas las excepciones propuestas; reconoció que la actora tiene derecho a las mesadas retroactivas de la
de 2020 , por medio de la cual, resuelve declarar no probadas las excepciones propuestas; reconoció que la actora tiene derecho a las mesadas retroactivas de la pensión de vejez causadas entre el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2’14; condenó a pagar la suma de $43.629.075, oo; autorizó los descuentos a sal ud; condenó al pago de los intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2014 hasta la fecha del pago de la obligación.
Adujo la a quo que, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de vejez el 3 0 de diciembre de 2013, in dicando su intención de cesar la vinculación en el sistema, evidenciándose que la última cotización es del 31 de diciembre de 2013, concluyendo que le asiste el derecho a reclamar el retroactivo pensional de 1 de enero al 31 de ju lio de 2014, día anterior al reconocimiento, arrojando $43.629.075,oo.
Los intereses moratorios se causan a partir de la fecha del vencimiento que tiene la entidad para resolver la petición, y al presentar la solicitud el 30 de diciembre de 2013, contaba hasta e l 30 de abril de 20 14, para el reconocimiento de la prestación, generándose a partir del 1 de mayo de 2014 hasta la fecha que se dé cumplimiento a la obligación . No prosperan las excepciones formuladas.
APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 3 La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recu rso de apelación aduciendo que , la prestación le fue reconocida en debida forma por la entidad, sin que le asista razón a lo pretendido, en consecuencia, solicita se absuelva a la entidad de las condenas impuesta.
Las partes presenta ron alegatos de conclu sión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe e l problema jurídico en determinar si a la señora DARSSY STELLA SANCHEZ MOSQUERA le asiste el derecho al retroactivo solicitado , junto con lo s inter eses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN
Cabe resaltar que, la pensión de vejez es un derecho en cabeza del trabajador, el cual se reconoce a partir de que éste ha cumplido con el lleno de los requisitos mínimos exigidos en la noma aplicable, que son la edad y el número de semanas cotizadas. Igualmente, la Jurisprudencia y la Doctrina han distinguido entre la causación y el disfrute de la pensión como dos figuras que no deben confundirse,
semanas cotizadas. Igualmente, la Jurisprudencia y la Doctrina han distinguido entre la causación y el disfrute de la pensión como dos figuras que no deben confundirse, ya que la primera, se configura cuando se reúnen los requisitos establecidos en la ley para acceder a ella; y la segunda, parte de la base del cumplimiento de la primera y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad Social previa desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muer te, se otorga la misma y el beneficiario entra a gozar de ella. En virtud de lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el cual determina q ue: “(… )REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 4 Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo”. Al respecto se pueden consultar las sentencias de 20 de octubre de 2009, radicado 35605, de 1° de febrero de 2011, con radicación No. 38776, y, del 7 de febrero de 2012, con radicación No. 39206. En el presente asunto se destaca que la señora DARSSY STELLA S ANCHEZ MOSQUERA nació el 15 de noviembre de 1958 (fl.12) , lo que significa que para el mismo día y mes de 2013 cumplió la edad mínima de 55 años
En el presente asunto se destaca que la señora DARSSY STELLA S ANCHEZ MOSQUERA nació el 15 de noviembre de 1958 (fl.12) , lo que significa que para el mismo día y mes de 2013 cumplió la edad mínima de 55 años para acceder a la prestación económica de vejez.
Observándose que, mediante resolución GNR 275045 del 2 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía de $4.458.476,oo, en aplicación de L a Ley 1 00 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (fl.17).
Posteriormente, presentó solicitud de revocatoria dir ecta de la resolución anterior, pretendiendo el retroactivo pensional desde el 1 de enero de 2014, siéndole resuelto en forma negativa (fl.21).
Se e videncia además que, en sentencia del 23 de agos to de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Ci rcuito de Cali, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 3 de abril de 2018, se declaró la nulidad del traslado; se declaró que era beneficiaria del régimen de transición lo que le otorgaba el derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990; se condena a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez reconocida en la resoluci ón GNR 27504 5 del 2 de agosto de 2014, en la suma de $6.232.725,oo a partir del 1 de agosto de 2014, sumas debidamen te indexadas (fl. 144).
reconocida en la resoluci ón GNR 27504 5 del 2 de agosto de 2014, en la suma de $6.232.725,oo a partir del 1 de agosto de 2014, sumas debidamen te indexadas (fl. 144).
Analizándose en dichas sentencias, si era procedente o no la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con sol idaridad, igualmente la reliquidación de la prestación en l os términos del Decreto 758 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 5
Resaltando la Sala que no se configura la cosa juzgada (artículo 303 del Código General del Proceso, a plicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. S. S.), toda vez que en aquella oportunidad no se solicitó el retroactivo pensional.
Observándose d e la historia laboral aportada con fecha de actualización 26 de febrero de 2020 , se tiene que cotizó desde el 23 de agosto de 1982 registrando como fecha de última cotización el periodo 31 de diciembre de 2013, con la anotación en la casilla de “ Novedades” la letra “P” reuniendo un total de 1.444,86 semanas en toda la vida laboral (fls.121).
En virtud de lo anterior, s egún lo dispuesto en l os artículos 10
con la anotación en la casilla de “ Novedades” la letra “P” reuniendo un total de 1.444,86 semanas en toda la vida laboral (fls.121).
En virtud de lo anterior, s egún lo dispuesto en l os artículos 10 y 11 de la Resolución 1747 del 21 de mayo d e 2008, hacen relación a la “descripción detallada de las variables de novedades generales” y “aclaraciones a la descripción detallada de la s variables de novedades generales” , en los numerales cua rto y sexto, expresan que, el cotizante con requisitos cump lidos para pensión no está obligado a realizar cotización a pensiones, pero puede hacerlo voluntariamente, y, se utiliza el valor correspond iente a la l etra “P” cuando se indica que el aportante re tira al cotizante únicamente del Sistema de Pensiones y solo en el archivo de salida para pensiones se marca es ta novedad de retiro con una X. Significa lo anterior que, para el periodo de 31/12/2013, la actora ya cumplía con las exigencias mínimas de la n orma para acceder a la pensión, toda vez que, tenía 55 años de edad -15/11/1958-, y, más de 1. 400 semanas. Demostrando su intención de no continuar cotizando, toda vez que la solicitud de la prestaci ón de vejez la radicó el 30 de diciembre de 2013 (fl.15). En virtud de lo anterior, le asiste el derecho a la pensió n de vejez a partir de l siguiente día a la fecha de la última cotización 1 de enero de 2014, generándose e l reconocimiento y pago del retroa ctivo pensional entre el 1° deREPUBLICA DE COLOMBIA
vejez a partir de l siguiente día a la fecha de la última cotización 1 de enero de 2014, generándose e l reconocimiento y pago del retroa ctivo pensional entre el 1° deREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 6 enero de 2014 al 31 de jul io de 2014, toda vez que la prestación fue reconocida a partir del 1° de agosto de 2014 (fl. 17). Teniendo en cuenta que la entidad accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción (fl.35), en este caso se tiene que:
El derecho se causó a partir del 1° de enero de 2014. Posteriormente, en resolu ción GNR 65959 del 6 de marzo de 2015, no se accedió a la solicitud de revocatoria directa contra la resolución GNR 275045 (fl.21). Y, la demanda fue radicada el 17 de octubre de 2017 (fl. 11), sin que transcurrieran los tres (3) años que indica el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que se generó el derecho y la solicitud del retroactivo de la prestación. Es de indicar que no se encuent ra en discusión el monto de la mesada pensional reconocid a en las sentencias antes referenciadas, en la suma de $6.232.725,oo (fl. 161). Al efectuar el cálculo del retroactivo generado entre el 1 de
mesada pensional reconocid a en las sentencias antes referenciadas, en la suma de $6.232.725,oo (fl. 161). Al efectuar el cálculo del retroactivo generado entre el 1 de enero al 31 de julio de 2014 , se utiliza el monto de la mesada pensional reconocida y reliquidada para el año 201 4 en el monto de $6.232.725,oo, arroja la suma de $43.629.075,oo, tal y como lo indicó el a quo.
OTORGADA
NUMERO DE
MESADAS
TOTAL
RETROACTIVO AÑO
IPC Variación MESADA 2.014
0,0366 $ 6.232.725,00 7,00 $ 43.629.075,00
TOTAL RETROACTIVO $ 43.629.075,00
En consecuencia, se confirma esta condena. Se ordena a la entidad accionada descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes a salud.
3. INTERESES MORATORIOSREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 7
Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de
Justicia y Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o seme jante, pues,
subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de
Justicia y Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o seme jante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolve r las peticiones de pensión.
c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
Descendiendo al caso objeto de estudio tenemos que, la petición se radicó el 30 de diciembre de 2013 (fl. 15), contando la entidad hasta el 30 de abril de 2014, es decir, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199 3 se causan a partir del 1 de mayo de 2014, sobre el retroactivo generado y, hasta que se efectúe el pago de la obligación.
En consecuencia, se confirma esta condena.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de la suma de $ 1.000.000,oo a favor de la demandante,
DARSSY STELA SANCHEZ MOSQUERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 232 del 25 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Circuito de Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 8
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de la suma de $ 1.000.000,oo a favor de la demandante, DARSSY STELA SANCHEZ MOSQUERA.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la págin a web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposici ón del recurs o extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 9 Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
SALA LABORAL
Ref: Ord DARSSY STELLA SÁNCHEZ
MOSQUERA
C/. Colpensiones Rad. 004-2017-00538-01 9 Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 58f2268bce1758f333bf30f12aa4014a02aa78e4a3c66c0da12f5927ac3bf6fd Documento generado en 20/08/2021 11:00:25 a. m.
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica