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TSDJ CLO SL - 760013105004201700595-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201700595-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHA en su nombre y representación de

MARÍA CAMILA RENTERÍA ORTEGA

y SERGIO ANDRÉS RENTERÍA ORTEGA

VS. COLPENSIONES

LITIS: PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 760013105 004 2017 00595 01

Hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (20 22), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de jun io de 2020, y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por manda to de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES, así como la CONSULTA a su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHA nombre propio y en representación de los menores MARÍA CAMILA RENTERÍA

ORTEGA y SERGIO ANDRÉS RENTERÍA ORTEGA , contra COLPENSIONES,

ordinario laboral que promovió MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHA nombre propio y en representación de los menores MARÍA CAMILA RENTERÍA ORTEGA y SERGIO ANDRÉS RENTERÍA ORTEGA , contra COLPENSIONES, siendo integrado en el litisconsorcio necesario PORVENIR S .A., con radicación No. 760013105 004 2017 00595 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de junio de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 35 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del art ículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2 En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 187

ANTECEDENTES

La pretensión de la parte demandante se orienta a obt ener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivi entes a favor de MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHA y el 50% restante a f avor de sus

una declaración de condena contra la entidad convocada, por el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivi entes a favor de MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHA y el 50% restante a f avor de sus hijos menores de edad MARÍA CAMILA y SERGIO ANDRÉS RE NTERÍA ORTEGA, con retroactividad al día 29 de julio de 2016, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, debidamente indexadas, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 d e 1993. También pretendieron el pago del retroactivo reconocido pero n o cancelado por Colpensiones por concepto de la pensión de invalidez, de sde abril de 2011 a junio de 2014, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

En apoyo a sus pretensiones la demandante, a través de su apoderado judicial, afirmó que contrajo nupcias por rito católico con el señor Yimy Rentería el 29 de marzo de 1996, relación dentro de la que procrearon 2 hijos, quienes actualmente son menores de edad, llamado María Camila Rentería Ortega que nació el 13 de mayo de 2001 y Sergio Andrés Rentería Ortega, nacido el 8 de mayo de 2004.

Manifestó que Yimy Renteria Otero falleció el 29 de julio de 2016.

Afirmó que su relación con su esposo Yimy Rentería Ortega, perduró hasta el día del fallecimiento de él, pues la convivencia siempr e fue continua,

Afirmó que su relación con su esposo Yimy Rentería Ortega, perduró hasta el día del fallecimiento de él, pues la convivencia siempr e fue continua, constante, permanente, ininterrumpida y pacífica.ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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3 Aseveró que ella y sus dos hijos menores de edad, siempr e dependieron económicamente de su cónyuge y padre, pues éste era el que proveía lo necesario e indispensable para el sostenimiento del hogar.

Señaló que el señor Yimy Rentería Otero, fue valora do por el Instituto de Seguros Sociales, siendo calificado con una pérdida de l a capacidad laboral del 78.70%, con fecha de estructuración del 25 de abril de 2011.

Informó que en virtud del estado de discapacidad, Yimy Rentería Otero, el 15 de enero de 2012 solicitó ante Colpensiones, el reconoci miento y pago de la pensión de invalidez, siéndole otorgada la prestación m ediante resolución GNR 103802 del 20 mayo de 2013, en cuantía de $518. 303 y a partir del 16 de octubre de 2011, por cumplir las disposiciones que r igen su otorgamiento conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 d e 2003 que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993.

Mencionó que Colpensiones mediante la Resolución GNR 170076 del 14 mayo

conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 d e 2003 que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993.

Mencionó que Colpensiones mediante la Resolución GNR 170076 del 14 mayo de 2014, modificó la resolución 103802 del 20 de mayo de 2013, aduciendo que por error tecnológico no fue incluida en nómina la resolución GNR 103802 del 20 de mayo de 2013, toda vez que el asegurado n o registraba el pago de incapacidades laborales, razón por la que la fecha de efectividad de prestación reconocida es distinta a la establecida en la citada resolución.

Indicó que Colpensiones de manera soterrada, con violació n al debido proceso, desconoció las certificaciones que expidió COMFENAL CO el día 18 de julio de 2014, en las que se evidencia con total cla ridad el trámite de las incapacidades desde el 18 de abril de 2011 al 15 de oc tubre de 2011, certificado que se radicó conjuntamente con escrito sobre negación de consentimiento para la revocatoria de resoluciones a Col pensiones, el día 14 de agosto de 2014.

Expuso que Colpensiones desconoce lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 758 de 1990, que indica que se pagará la pensión de in validez al expirar elORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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4 subsidio de incapacidad temporal. No obstante Colpension es desconoció

RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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4 subsidio de incapacidad temporal. No obstante Colpension es desconoció también su propia producción normativa, pues en su circu lar No. 01 de 2012 Capitulo IV, dispuso que la pensión de invalidez se percibe a partir de la fecha de estructuración o al vencimiento de la última incapacidad.

Dijo que la resolución GNR 170076 del 14 de mayo de 2014, estableció que el disfrute de la pensión de invalidez sería a partir del 25 abril de 2011 y no desde el 11 de octubre de 2011, reconociendo un retroactivo de $21626.012, suma que sería ingresada en nómina de mayo de 2014 pagader a en junio de ese mismo año, pensión que está a cargo de Colpensiones y en una cuantía mensual de $535.600.

Aseveró que Colpensiones no pagó las sumas adeudadas ni incluyó en nómina al afiliado Yimy Rentería, razón por la que presentó acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, quien mediante sentencia de tutela No. 2013-00509 del 6 de septiembre de 2013, ordenó incluir en la nómina de pensionados la pensión de inval idez reconocida en la resolución 103802 del 20 de mayo de 2013, orden que solo se hizo efectiva a través de la resolución GNR 170076 del 14 de mayo de 2014.

Manifestó que una vez fallecido su esposo, y en su calidad de cónyuge, solicitó

través de la resolución GNR 170076 del 14 de mayo de 2014.

Manifestó que una vez fallecido su esposo, y en su calidad de cónyuge, solicitó el 26 de septiembre de 2016 ante Colpensiones la sustitución de la pensión de invalidez, a favor de ella y de sus hijos menores de edad, recibiendo la negativa de la entidad mediante la resolución No. GNR 362311 d el 1º de diciembre de 2016, con el argumento que la tutela solo tenía efectos interpartes, y respecto de la sustitución de la misma, no existía pronunciamiento judicial alguno.

Que contra la anterior resolución, interpuso los recursos d e reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmado dicho acto administrativo.

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperida d de las pretensiones, alegando que los demandantes no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento para acceder a la pensión deORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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5 sobrevivientes, reajustes, indexación, intereses moratorio s y retroactivo de la pensión de invalidez

Reiteró que no se cumplen con el número mínimo exigido de semanas, así como tampoco se están presentado los hechos que permitan ir más allá de toda duda razonable frente a la existencia real de la convivencia entre la pareja conformada por la demandante y el causante hasta el mom ento de su

como tampoco se están presentado los hechos que permitan ir más allá de toda duda razonable frente a la existencia real de la convivencia entre la pareja conformada por la demandante y el causante hasta el mom ento de su fallecimiento. Indicó que al causante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sic) razón que imposibilita acce der a la prestación reclamada.

Por su parte la integrada en el litisconsorcio necesario PORVENIR S.A. se opuso a cualquier tipo de condena en su contra, argumen tando que el causante YIMY RENTERIA ORTEGA, se encontraba válidament e afiliado a COLPENSIONES para la fecha de su fallecimiento, ello conforme a su libre voluntad de afiliación y traslado entre regímenes pensionales realizados por el causante, razón por la cual, pudo verificar que el últi mo traslado que efectuó el señor Rentería Ortega, hacía el Régimen de Prima M edia con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, se verificó el día 24 de mayo de 2011, haciéndose efectivo a partir del 01 de julio de 2.011, como traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., advirtiéndose que la AFP procedió a trasladar a Colpen siones, la totalidad de los aportes que por los riesgos de invalidez, vejez y mu erte, a nombre del aludido causante se habían pagado ante la entidad.

Indicó que el causante no elevó solicitud alguna en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, prestación que t erminó siendo

aludido causante se habían pagado ante la entidad.

Indicó que el causante no elevó solicitud alguna en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, prestación que t erminó siendo reconocida por COLPENSIONES y de la cual se pretende se pague un retroactivo que dejó de pagar dicha entidad a su pensionado.

En relación con la prestación económica de la pensión de s obrevivencia que se reclama en este proceso, manifestó que ante PORVENIR S.A., la señora MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHA quien actúa en su prop io nombre yORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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6 en representación de los menores MARÍA CAMILA y SERGIO ANDRÉS RENTERIA ORTEGA, no ha presentado solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión sobrevivencia, por la muerte del se ñor YIMY RENTERIA ORTEGA, acompañada de los respectivos soportes que acredit en el derecho deprecado.

Reiteró que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el 6 de septiembre de 2013, debe ser Colpensiones quien otorgue la pensión de invalidez y de manera consecuente, debe ser esa misma entidad, la que otorgue y conceda la pensión de sobrev ivientes, para los beneficiarios del señor Rentería Otero, luego de su fa llecimiento, si cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la prestación económica reclamada.

entidad, la que otorgue y conceda la pensión de sobrev ivientes, para los beneficiarios del señor Rentería Otero, luego de su fa llecimiento, si cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la prestación económica reclamada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el J uzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo de la pensión de in validez que fue reconocida al señor JIMMY RENTERÍA OTERO.

Condenó a Colpensiones a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JIMMY RENTE RÍA OTERO ocurrido el día 29 de julio del 2016, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente, para cada época.

Condenó a Colpensiones a pagar a la señora MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHÁ en su calidad de cónyuge la pensión de sobreviviente en porcentaje del 50% en la mesada, para las mesadas pensionales ord inarias como para dos mesadas adicionales, en total de 14 mesadas anuales, re troactivo que calculó desde el 29 de julio de 2016 al 28 de febrero de 2022 en $32025.172. Ordenó el acrecimiento de la mesada pensional cuando los hijos del causante MARÍA CAMILA RENTERÍA ORTEGA y SERGIO ANDRÉS RENTER ÍA ORTEGA, cumplan 25 años de edad, si acreditan estudios.ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES

ORTEGA, cumplan 25 años de edad, si acreditan estudios.ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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También condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a fa vor de la menor MARÍA CAMILA RENTERÍA ORTEGA, la suma de $ $7279.857, correspondiente al 25% de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de julio del año 2016 hasta el 13 de mayo del 2019, cuando cumplió los 18 años.

Así mismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al menor SERGIO ANDRÉS RENTERÍA, la suma de $16012.586, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de julio del año 2016 hasta el 28 de febrero del 2022, debiendo acreditar al cumplimiento de los 18 años, que continuó adelantando estudios y hasta los 25 años.

Ordenó a Colpensiones realizar los descuentos de salud correspondientes, sobre las mesadas retroactivas ordenadas.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a los demandantes, los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2016 hasta cuando se haga el pa go efectivo de la obligación.

Absolvió por las pretensiones restantes a Colpensiones y d e todas a

PORVENIR S.A.

Lo anterior tras considerar que a los demandantes si les asistía derecho al

obligación.

Absolvió por las pretensiones restantes a Colpensiones y d e todas a

PORVENIR S.A.

Lo anterior tras considerar que a los demandantes si les asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.

Pues estableció que Yimi Rentería retornó al régimen de prima media el 17 de julio de 2011, permaneciendo en Colpensiones hasta la fecha de su fallecimiento. Aunado a que el causante fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones por dictamen del 16 de noviembre de 2011, con una pérdida de la capacidad laboral del 78. 70% con fecha de estructuración del 25 de abril de 2011 de origen común.ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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8 De la documental aportada al plenario y en específico con la certificación allegada por Colpensiones, constató que el causante perci bió mesadas pensionales por invalidez, a partir del mes de julio de 2014 hasta julio de 2016, mes y año de su fallecimiento, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

Indicó que si bien la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor data del 25 de abril de 2011 y que para d icha fecha el actor se encontraba afiliado a Porvenir S.A., no es menos cierto que el causante solicitó

Indicó que si bien la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor data del 25 de abril de 2011 y que para d icha fecha el actor se encontraba afiliado a Porvenir S.A., no es menos cierto que el causante solicitó su traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones el 24 de mayo de 2011, siendo válidamente trasladado, con fecha de efectividad el 7 de julio de 2011, y tan válida fue su afiliación que el ISS adelantó el trámite de calificación de perdida de la capacidad laboral, emitiendo un dictamen con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 70.78%, estableciendo como fecha de estructuración el 25 de abril de 2011, dictamen que data del 23 de noviembre de 2011, es decir transcurridos 6 meses desde su t raslado, y en por ende fue en vigencia de esta afiliación que se conoció y concretó el estado de invalidez del señor Yimy Rentería.

Refirió que conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho pensional surge con la declaración formal de la invalidez, bien sea en sede administrativa o ante la j urisdicción ordinaria laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad r esponsable de la prestación.

Advirtió que Colpensiones mediante la resolución GNR 10 3802, reconoció la pensión de invalidez y modificó solo respecto de la fe cha de otorgamiento de las mesadas retroactivas, actos administrativos que no han sido revocados.

Consideró procedente el pago de las mesadas retroactivas por la pensión de

pensión de invalidez y modificó solo respecto de la fe cha de otorgamiento de las mesadas retroactivas, actos administrativos que no han sido revocados.

Consideró procedente el pago de las mesadas retroactivas por la pensión de invalidez, reconocidas al señor Yimy Rentería Otero a partir del 25 de abril de 2011 hasta el 30 de junio se 2014, no obstante encontró que tales mesadasORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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9 se encuentran prescritas, ya que la demanda fue presentad a el 15 de noviembre de 2017.

En lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, indicó que la norma que rige el asunto es la ley 100 de 1993 modificada p or la ley 797 de 2003, dada la fecha del fallecimiento del pensionado.

Consideró que no había duda respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores María Camila y Sergio Andrés.

Que Luz Elena demostró que era la esposa del causante, ello con el registro civil de matrimonio

Señalo que con las declaraciones de los testigos, estableció la convivencia de la demandante con el causante, cumpliendo con los requisit os para ser merecedora la pensión de sobrevivientes.

Respecto de Maria Camilo y Sergio Andrés, encontró acreditada la condición de hijos del causante con los registros civiles de nacimiento, quienes a la fecha del fallecimiento de aquel tenían 15 y 12 años, debie ndo a partir del

Respecto de Maria Camilo y Sergio Andrés, encontró acreditada la condición de hijos del causante con los registros civiles de nacimiento, quienes a la fecha del fallecimiento de aquel tenían 15 y 12 años, debie ndo a partir del cumplimiento de los 18 años, acreditar que se encuentran estudiando.

Afirmó que no habían mesadas por sobrevivencia prescritas, y ordenó los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2016.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado de COLPENSIONES apeló la sentencia argumentando que la entidad mediante resoluci ón GNR 82187 del 19 de marzo de 2015, negó la reliquidación de la pensión de invalidez al señor Yimy Otero Rentería, y le solicitó autorización para rev ocar la resolución 103802 del 20 de mayo de 2013, pues se estableció que p ara la fecha deORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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10 estructuración del estado de invalidez, el causante se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A., siendo ésta la competente para decid ir acerca de la pensión de invalidez por él solicitada.

Refirió que Colpensiones insistió en la autorización para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, no obstante, el señor Yimy

pensión de invalidez por él solicitada.

Refirió que Colpensiones insistió en la autorización para revocar los actos administrativos de reconocimiento pensional, no obstante, el señor Yimy Rentería Otero falleció el 29 de julio de 2016, qued ando pendiente la autorización para revocar las resoluciones.

Consideró que el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante, lo fue de manera transitoria dando cumplimento a una orden d e tutela, prestación que solo beneficiaba al causante y no a los hoy reclamantes.

Indicó que Colpensiones ha obrado de buena fe, razón p or la que consideró que no había lugar al reconocimiento de los intereses de mora, pues hay una duda razonable de cual entidad debe reconocer la prestación reclamada.

Reiteró que la revocatoria de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de invalidez al causante, no se logró dado que aquel falleció.

CONSULTA

Por haber resultado desfavorable la decisión a COLPENSIONES, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurispruden ciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 22 de abril de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 22 de abril de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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Dentro del término la parte demandante y la demanda da Porvenir S.A., a través de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda, contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

La parte demandada COLPENSIONES guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico que debe resolver la Sala se concr eta en determinar en primer lugar, a cargo de cuál entidad se encuentra el r econocimiento de la pensión de invalidez causada a favor del señor YIMY REN TERIA OTERO, y una vez aclarado ello se procederá a establecer si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, quienes concurren en calidad de cónyuge e hijos menores de edad, y si resultan procedentes las demás condenas que impuso el A quo .

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos que

en calidad de cónyuge e hijos menores de edad, y si resultan procedentes las demás condenas que impuso el A quo .

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente a creditados: i) YIMY RENTERÍA OTERO nació el 2 de mayo de 1954 (fl. 71 cd) y falleció el 29 de julio de 2016 (fl. 21 y 25 pdf); ii) conforme al certificado de ASOFONDOS, y el resumen de semanas cotizadas por empleador emitido por el Colpensiones, allegado al plenario se evidencia que YIMY RENTERIA OTERO, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 11 de diciembre de 198 7, trasladándose al régimen de ahorro individual administrado por COLFON DOS S.A. el 14º de mayo de 2000 y posteriormente se trasladó entre AFP’s a PORVENIR S.A., retornando al régimen de prima media con prestación de finida el 1º de julio de 2011 permaneciendo en éste hasta su fallecimiento; iii) el Instituto de Seguros Sociales el 23 de noviembre de 2011, emitió dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor señor YIMY RENTERÍA O TERO, estableciéndola en un 78.70%, con fecha de estructuración 25 de abril deORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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12 2011, de origen común, decisión que fue notificada el 13 de diciembre de 2011; iii) Colpensiones mediante la resolución GNR 103802 del 20 de mayo de 2013, le reconoció pensión de invalidez a Yimy Rentería Oter o, a partir del 16 de octubre de 2011, en cuantía de $535.600, acto administr ativo que fue modificado mediante resolución GNR 170076 del 14 de mayo de 2014 , ordenando el reconocimiento pensional a partir del 25 de abril de 2011 , en la misma cuantía, es decir $535.600, luego, por resolución VPB 11277 del 14 de julio de 2014 , decidió dar cumplimiento a la orden de tutela emiti da por el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali, que dispuso la inclusión de nómina de pensionados de Yimy Renteria Otero y solicitó autorización para la revocatoria de la resolución 103802 del 20 de mayo de 2013, finalmente a través de resolución GNR 82187 del 19 de marzo de 201 5, negó la reliquidación de la pensión de invalidez, y reiteró el requerimiento al asegurado para que autorizara la revocatoria directa de la resol ución de reconocimiento pensional; iv) YIMY RENTERÍA OTERO, el 29 de marzo de 1996 (fl. 1 3 pdf), contrajo matrimonio con la señora MARÍA LUZ ELENA ORTE GA TUTACHA, quienes procrearon 2 hijos, MARÍA CAMILA RENTERÍA ORTE GA nacida el

contrajo matrimonio con la señora MARÍA LUZ ELENA ORTE GA TUTACHA, quienes procrearon 2 hijos, MARÍA CAMILA RENTERÍA ORTE GA nacida el 13 de mayo de 2001 (fl. 15 pdf) y SERGIO ANDRÉS REN TERÍA ORTEGA nacido el 8 de mayo de 2004 (fl. 17 pdf); iv) el 26 de septiembre de 2016, la señora MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TUTACHA, solicitó ante C olpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de YIMY RENTERÍA OTERO, en calidad de cónyuge del pensionado y en representación de los menores MARÍA CAMILA y SERGIO AN DRÉS RENTERÍA ORTEGA, recibiendo la negativa de la entidad a través de la resolución GNR 362311 del 1º de diciembre de 2016, pue s la prestación por invalidez se había reconocido al afiliado dando cumpli mento a una orden de tutela, cuyos efectos son inter partes, y respecto al dere cho a la sustitución pensional no existe fallo judicial en concreto, acto adm inistrativo que fue confirmado mediante resolución GNR 55672 del 20 de feb rero de 2017 y DIR 2346 del 27 de marzo de 2017.ORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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13 En este orden de ideas, de la documental allegada a l os autos, se tiene que

RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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13 En este orden de ideas, de la documental allegada a l os autos, se tiene que YIMY RENTERÍA OTERO efectuó aportes ante el Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de diciembre de 1987 y al régimen de régimen de ahorro individual administrado inicialmente por COLFONDOS S. A. y posteriormente, por PORVENIR S.A. hasta el 31 de julio de 2011, suman do en toda su vida laboral 1.127,69 semanas de cotización; se advierte que en el certificado de ASOFONDOS se registra que YIMY RENTERIA OTERO, el 14 de mayo de 2000, se trasladó del régimen de prima media con presta ción definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por CO LFONDOS, y posteriormente se trasladó entre AFPs a PORVENIR S.A., retornando al régimen de prima media con prestación definida el 1º de julio de 2011 permaneciendo en éste hasta su fallecimiento.

Observándose el resumen de semanas cotizadas por empleador, fechado el 13 de septiembre de 2013, se tiene que YIMY RENTERIA OTERO, desde el 25 de abril de 2008 y el 25 de abril de 2011 – fecha de estructuración de su invalidez sumó un total de 150.86 semanas cotizadas.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DÍAS DEL DESDE HASTA COTIZADO PERIODO 25/04/2008 31/12/2008 100,00 246

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DÍAS DEL DESDE HASTA COTIZADO PERIODO 25/04/2008 31/12/2008 100,00 246 1/01/2009 31/05/2009 100,00 150 1/06/2009 30/06/2009 100,00 5 1/07/2009 31/12/2009 100,00 180 1/01/2010 31/12/2010 100,00 360 1/01/2011 25/04/2011 100,00 115

TOTALES

1.056

TOTAL SEMANAS

150,86

Así las cosas, para la Sala es evidente que YIMY RENTERIA OTERO cumple a cabalidad los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración coti zó 150.86 semanas de cotización, despejando así cualquier duda que pudiese generar la resolución GNR 103802 del 20 de mayo de 2013, que le reconoció la pensión de invalidez a partir del 16 de octubre de 2011, en cuantía de $535.600, actoORDINARIO DE MARÍA LUZ ELENA ORTEGA TATUCHA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2017 00595 01

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14 administrativo que posteriormente fue modificado por l a resolución GNR 170076 del 14 de mayo de 2014, ordenando el reconocim iento pensional a

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14 administrativo que posteriormente fue modifi

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