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TSDJ CLO SL - 760013105004201800104-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800104-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUCIA IRAGORRI

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 004 2018 00104 01

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 063

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 94 del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 271

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reajuste de pensión de vejez, indexando de los salarios de las últimas

Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 271

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reajuste de pensión de vejez, indexando de los salarios de las últimas 150 semanas con que fue reconocida la prestación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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  1. Nació el 22 de junio de 1927.
  1. Mediante resolución 3142 del 21 de julio de 1983 el ISS, le reconoció pensión de vejez, con el promedio de las últimas 150 semanas, un IBL de $55.163,19, tasa de reemplazo del 53% , resultando una mesada de $18.823, a partir del 17 de febrero de 1981.
  1. No se indexó el salario base de las últimas 150 semanas, comprendidas entre el 4 de abril de 1978 al 16 de febrero de 1981.
  1. El 5 de octubre de 2017, solicitó el reajuste y reliquidación de la pensión de vejez, siendo negados mediante resolución SUB 239624 del 26 de octubre de 2017.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES formula las excepciones de mérito que denominó : “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, excepción de buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios”.

de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, excepción de buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , por sentencia 94 del 8 de julio de 2020, resolvió:

DECLARAR no probadas la s excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, salvo la de prescripción que se declarará probada parcialmente.

RECONOCER que la demandante, tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 5 de octubre de 2014.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de la reliquidación de las mesadas pensionales, por la suma de $52.725.729 liquidada entre el 5 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2020 . El monto de la mesada al 1 de julio de 2020 corresponde a la suma de $2.900.314. La diferencia que resulta deberá ser indexada.Ordinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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ORDENAR a COLPENSIONES descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Condenó en costas a COLPENSIONES.

Consideró el a quo que:

  1. Procede la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los aportes de las últimas 150 semanas.
  1. La mesada a 17 de febrero de 1981 corresponde a $ 25.175, con un salario
  1. Procede la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta los aportes de las últimas 150 semanas.
  1. La mesada a 17 de febrero de 1981 corresponde a $ 25.175, con un salario mensual de base $50.552, tasa de reemplazo de 49,8% , por 738 semanas cotizadas.
  1. La prescripción solo se interrumpió con la reclamación elevada el 5 de octubre de 2017, quedando prescritos los reajustes anteriores al 5 de octubre de 2014.
  1. No proceden los intereses moratorios sobre reliquidaciones pensionales, en su defecto, se concede la indexación.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La apoderada de COLPENSIONES, interpone recurso de apelación manifestando que la entidad realizó el estudio de la reliquidación de la prestación sin encontrar saldo a favor de la demandante.

Se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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Dentro del plazo conferido, present ó escrito de alegatos de conclusión

COLPENSIONES.

Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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Dentro del plazo conferido, present ó escrito de alegatos de conclusión

COLPENSIONES.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala resolver si la demandante, tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional y en consecuencia al pago de las diferencias insolutas indexadas.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

El ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante , por medio de resolución 3142 del 21 de julio de 1983 (f.27-2801Expediente76001310500420180010400), a partir del 17 de febrero de 1981 , en cuantía inicial de $18.823, teniendo en cuenta 737 semanas cotizadas y un salario base de $35.805,81.

La figura de la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993, sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la ind exación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionar la ind exación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radicación 47709 , acogió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigenciaOrdinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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de la actual Constitución, no obstante, recientemente la dicha corporación, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensiona l, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.

En sentencia SL2255-2022 sostuvo:

“Al respecto la Sala ha sostenido que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, razón por la cual no es dable variar el referido criterio.”

La Corte Constitucional en sentencias SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la

criterio.”

La Corte Constitucional en sentencias SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se aplica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:

“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.

(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.

(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886.

(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1.”

1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas enOrdinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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Adicionalmente, en sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, expreso:

“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía

mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012 , SU-131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”

En virtud de lo anterior, considera la sala que hay lugar a la i ndexación de los salarios de las 150 últimas semanas de cotización (artículo 15 Acuerdo 224 de 1966 - Decreto 3041 de 1966), las cuales sirven de base para calcular la primera mesada pensional del señor LUCIA IRAGORRI.

Realizado el cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últi mas 150 semanas de cotización, esto es entre el 5 de abril de 1978 y el 17 de febrero de 1981 , así como las categorías de dichos ingresos, con fecha de indexación al 17 de febrero de 1981 , fecha desde la que se reconoce el derecho pensional, arrojó un Salario Mensual Base de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($79.356), que al aplicarle una tasa de reemplazo del 49,8%, en virtud del artículo 15° del Acuerdo 224 de 1966 , por haber cotizado 737 semanas, resulta en una

($79.356), que al aplicarle una tasa de reemplazo del 49,8%, en virtud del artículo 15° del Acuerdo 224 de 1966 , por haber cotizado 737 semanas, resulta en una mesada pensional a 17 de febrero de 1981 de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($39.519) , superior a la liquidada por el ISS hoy COLPENSIONES de $18.823, y a la calculada en primera instancia de $25.175, no obstante por estudiares también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no hay lugar a modificar la decisión en detrimento de la entidad, debiéndose confirmar la mesada reconocida en primera instancia.

La diferencia se presenta por cuando el a quo tomó como categoría para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1979 al 30 de septiembre de 1979 la 15, que

el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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corresponde a un rango salarial entre $16.080 y 19.499, cuando de la historia laboral tradicional, para el mismo periodo se reporta un ingreso de $30.150, al cual le corresponde la categoría 18.

corresponde a un rango salarial entre $16.080 y 19.499, cuando de la historia laboral tradicional, para el mismo periodo se reporta un ingreso de $30.150, al cual le corresponde la categoría 18.

La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS-. El derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

La pensión se reconoció a partir del 17 de febrero de 1981, resolución 3142 del 21 de julio de 1983, la reclamación sobre la indexación de la primera mesada pensional se presentó el 5 de octubre de 2017 (f. 29 01Expediente76001310500420180010400), para cuando ya había vencido el término establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS , debiendo confirmarse la prescripción de diferencias causadas antes del 5 de octubre de 2014.

Ahora bien, revisado el cálculo del retroactivo, encuentra la Sala que las actualizaciones de la mesada para los años 1982 a 1993 el a quo las realizó con el IPC para cada anualidad, cuando para esos periodos correspondía realizar la actualización de conformidad con las circulares emitidas para tal efecto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . La liquidación efectuada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, resulta en valores de mesada superiores a lo que en realidad le corresponden a la demandante, e incluso, la actualización de la mesada reconocida por COLPENSIONES es superior a la que

el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, resulta en valores de mesada superiores a lo que en realidad le corresponden a la demandante, e incluso, la actualización de la mesada reconocida por COLPENSIONES es superior a la que en realidad se pagó, tal como se evidencia certificados de pensión allegados al expediente para los años 2004 a 2018 (f.52 -6601Expediente76001310500420180010400).

No. DÍAS DEL PROMEDIO ÍNDICE ÍNDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 5/04/1978 31/12/1978 1 271,00 25.530 1,287000 2,470600 49.007,91 442.705 1/01/1979 31/05/1979 2 151,00 25.530 1,524100 2,470600 41.383,89 208.299 1/06/1979 30/09/1979 3 122,00 30.150 1,524100 2,470600 48.873,01 198.750 1/10/1979 31/12/1979 4 92,00 41.040 1,524100 2,470600 66.525,94 204.013 1/01/1980 31/03/1980 5 91,00 41.040 1,963100 2,470600 51.649,02 156.669 1/04/1980 31/12/1980 6 275,00 47.370 1,963100 2,470600 59.615,45 546.475

1/04/1980 31/12/1980 6 275,00 47.370 1,963100 2,470600 59.615,45 546.475 1/01/1981 17/02/1981 7 48,00 47.370 2,470600 2,470600 47.369,50 75.791

TOTALES 1.050 1.832.702

SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 79.356 TASA DE REEMPLAZO (737 semanas) 49,80% 39.519 PERIODOS (DD/MM/AA) MESADA PENSIONAL AL 17/03/1988Ordinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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Así las cosas, si bien se confirma la reliquidación pensional, y el valor de la mesada inicial determinada por el a quo , se modificará la decisión para realizar la actualización de la mesada pensional y el calculo de las diferencias respectiva, acorde con lo antes referido, esto por estudiarse también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Por lo anterior, COLPENSIONES adeuda a la demandante la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($1.866.404), por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas del 5 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2022.

Finalmente se debe establecer que, a part ir del 1 de agosto de 2022 , COLPENSIONES debe continuar pagando una mesada pensional correspondiente

octubre de 2014 al 31 de julio de 2022.

Finalmente se debe establecer que, a part ir del 1 de agosto de 2022 , COLPENSIONES debe continuar pagando una mesada pensional correspondiente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO

PESOS ($1.671.135).

AÑO

MESADA

RECONOCIDA

CERTIFICADO

COLPENSIONES

MESADA

COLPENSIONES

ACTULIZADA

JUZGADO

MESADA

CALCULADA

JUZGADO

MESADA

CALCULADA TRIBUNAL 2004 $ 786.670 $ 1.108.579 $ 1.482.680 $ 796.033 2005 $ 829.937 $ 1.169.551 $ 1.564.227 $ 839.815 2006 $ 870.189 $ 1.226.274 $ 1.640.092 $ 880.546 2007 $ 909.173 $ 1.281.211 $ 1.713.568 $ 919.995 2008 $ 960.905 $ 1.354.112 $ 1.811.070 $ 972.342 2009 $ 1.034.607 $ 1.457.973 $ 1.949.980 $ 1.046.921 2010 $ 1.055.299 $ 1.487.132 $ 1.988.979 $ 1.067.860 2011 $ 1.088.752 $ 1.534.274 $ 2.052.030 $ 1.101.711

2012 $ 1.129.362 $ 1.591.503 $ 2.128.571 $ 1.142.805 2013 $ 1.156.919 $ 1.630.335 $ 2.180.508 $ 1.170.689 2014 $ 1.179.363 $ 1.664.964 $ 2.222.810 $ 1.193.400 2015 $ 1.222.526 $ 1.722.792 $ 2.304.164 $ 1.237.079 2016 $ 1.305.291 $ 1.839.425 $ 2.460.156 $ 1.320.829 2017 $ 1.380.345 $ 1.945.192 $ 2.601.615 $ 1.396.777 2018 $ 1.436.801 $ 2.024.750 $ 2.708.021 $ 1.453.905

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA

MESADA ISS/COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 5/10/2014 31/12/2014 0,0366 3,87 $ 1.193.400 $ 1.179.363 $ 14.037 $ 54.278 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.237.079 $ 1.222.526 $ 14.553 $ 203.739 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.320.829 $ 1.305.291 $ 15.538 $ 217.532 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.396.777 $ 1.380.345 $ 16.431 $ 230.040

1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.396.777 $ 1.380.345 $ 16.431 $ 230.040 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.453.905 $ 1.436.801 $ 17.103 $ 239.449 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.500.139 $ 1.482.492 $ 17.647 $ 247.063 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.557.144 $ 1.538.826 $ 18.318 $ 256.452 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 1.582.214 $ 1.563.601 $ 18.613 $ 260.580 1/01/2022 31/07/2022 8,00 $ 1.671.135 $ 1.651.476 $ 19.659 $ 157.271 $ 1.866.404TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE ELOrdinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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Se confirmará la condena de indexación, pues esta figura tiene por objeto hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante. No se causan costas por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia 94 del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el senti do de RECONOCER que la señora LUCIA IRAGORRI, de notas civiles conocidas en el proceso, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 5 de octubre de 2014 en las siguientes cuantías:

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia 94 del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora LUCIA IRAGORRI, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($1.866.404), por concepto de diferencias insolutas de mesadas causadas del 5 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2022 , suma que deberá se indexada mes a mes dese fecha de causación hasta el pago.

AÑO

MESADA

CALCULADA TRIBUNAL 2014 $ 1.193.400

2015 $ 1.237.079 2016 $ 1.320.829 2017 $ 1.396.777 2018 $ 1.453.905 2019 $ 1.500.139 2020 $ 1.557.144 2021 $ 1.582.214 2022 $ 1.671.135Ordinario de Lucia Iragorri vs Colpensiones Rad. 760013105 004 2018 00104 01

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A partir del 1 de agosto de 2022, continuará pagando a la demandante, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($1.671.135). por concepto de mesada pensional.

Confirmar en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la Sentencia 94 del 8 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 31/08/2022 07:30:45 AM

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