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TSDJ CLO SL - 760013105004201800119-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800119-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-004-2018-00119-01

DEMANDANTE: LUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Recurso de Apelación y Consulta Sentencia No. 207 del 3 de julio de 2019

JUZGADO: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali TEMA: Compatibilidad p ensión de jubilación docente y de indemnización sustitutiva de pensión de vejez

APROBADO POR ACTA No. 21

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 130

Hoy, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el recurso de A pelación y el grado jurisdiccional de C onsulta en favor de la demandada ordenado en la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO contra COLPENSIONES, radicado 76001Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO contra COLPENSIONES, radicado 7600131-05-004-2018-00119-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 129

1) ANTECEDENTES

La señora LUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO presentó demanda ordinaria laboral en con tra de COLPENSIONES con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como las costas del proceso.

En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, l os cuales se encuentran a folio 2-20 demanda y 36-41 contestación de Colpensiones (arts. 279 y 280 CGP).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali desató la l itis en primera instancia mediante sentencia, en la cual decidió: Declarar no probadas las excepciones propuestas; declarar que el demandante tiene derecho alLUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-004-2018-00119-00

2 reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2. 503.899, debidamente indexada desde el 6 de octubre de 2004; y condenar en costas a la demandada.

2 reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2. 503.899, debidamente indexada desde el 6 de octubre de 2004; y condenar en costas a la demandada.

Como fundamento de la decisión, el juez señaló que no existe ningún impedimento jurídic o para que un docente que devenga una pensión de jubilación pueda acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dado que los dineros no son del sector público.

2) RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada señaló que la indemnización solicitada por la demandante, solo se paga por una vez a las personas que cumplen los requisitos del art. 37 de la Ley 100 de 1993, y que al reconocer esa prestación a un afiliado que ya goza de la pensión de jubilación resulta violatorio del art. 128 de la Constitución Política, dado que estaría recibiendo dos asignaciones del erario.

3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 21 de julio del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la demandada Colpensiones rectifica los argumentos expuestos en la contestación de la demandada y el recurso de apelación, agrega además que, el TSC debe t ener en cuenta que por mandamiento legal nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o empresas del Estado.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o empresas del Estado.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La sentencia apelada y consultada debe CONFIRMARSE son razones:

Sea lo primero el estudio de la legalidad de la condena en grado jurisdiccional de Consulta, lo que a su vez dirime las razones del recurso de apelación interpuesto por la pasiva.

En el presente asunto el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la demandante le asiste derecho a que Colpensiones le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o si, por el contrario, existe incompatibilidad con la pensión de jubilación que viene percibiendo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social , hoy UGPP .

1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN

La indemnizac ión sustitutiva de la pensión de vejez procede, conforme al art. 37 de la ley 100 de 1993, una vez concurran los siguientesLUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-004-2018-00119-00

3 presupuestos: a) el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez; y b) be haya manifestado la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Para el cálculo de dicha prestación económica, se tienen

3 presupuestos: a) el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez; y b) be haya manifestado la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Para el cálculo de dicha prestación económica, se tienen en cuenta todas las semanas cotizadas por el afiliado, según los arts. 1º, 2º y 3° del decreto reglamentario 1730 de 2001 que consagran la causación del derecho y la cuantía de la prestación.

2. RÉGIMEN DE LOS DOCENTES

Sea lo primero precisar que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el régimen de los docentes oficiales hacía parte de los exceptuados del SGSS, pues así lo consagró el art. 279 de la citada ley, por tanto, en principio existía compatibilidad entre las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones y las que reconoce el régimen exceptuado. No obstante, a partir del 27 de junio de 2003 tal régimen exceptuado, dejó de serlo, por cuanto los doc entes que se vincularon a partir de esa data pasaron a ser afiliados al sistema de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, así lo ordenó el art. 81 de la Ley 812 de 2003 adicionada por el parágrafo transitorio 1 del A L 01 de 2005.

3. CASO EN CONCRETO

En el presente caso, la entidad demandada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución SUB 188510 del 6 de septiembre de 201 7 (fl.14 y ss. ), argumentado que la pensión de jubilación que devenga la demandante

la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución SUB 188510 del 6 de septiembre de 201 7 (fl.14 y ss. ), argumentado que la pensión de jubilación que devenga la demandante es incompatible con tal prestación , citando para ello el art. 128 de la Constitución Nacional ; decisión que se reiteró en la Resolución SUB 200583 del 20 del mismo mes y año , mediante la cual no accedió a la solicitud de revocatoria directa.

Al respecto, se avizora de folio 8 a 9 del expediente, Resolución N° 0047 del 14 de enero de 1998, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Valle del cauca, mediante la cual reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la demandante a partir d el 16 de octubre de 1997, por los servicios prestados como docente nacionalizada por más de 20 años .

Del mismo modo, se advierte la Resolución 23406 del 1° de septiembre de 1998 , emitida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual, también reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 15 de octubre de 1997 , por haber laborado al Departamento del Valle del Cauca entre el 3 de abril de 1967 y el 21 de octubre de 1997, documento del cual se corrobora que la demandante se encontra ba vinculada al régimen prestacional de los docentes oficiales desde el año 1997 , es decir, con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que goza del régimen exceptuado, y por lo tanto no existe incompatibilidad con la indemnización sustit utiva que ahora pretende.

desde el año 1997 , es decir, con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que goza del régimen exceptuado, y por lo tanto no existe incompatibilidad con la indemnización sustit utiva que ahora pretende.

Así las cosas, considera la Sala que se debe confirmar la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, dado que la demandante cumplió los 55 años el 15 de octubre de 200 2 (fl.7), fecha para la cual alcanzó a cotizar un total de 385,71 semanas (f l.56) con el empleador “Coop Educ José Manuel S.G.” , por lo que resulta procedente elLUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-004-2018-00119-00

4 reconocimiento de la indemnización pretendida, pues conforme al reiterado criterio de la Corte Suprem a de Justicia y la Corte Constitucional, tal prestación resulta imprescriptible.

Ahora, frente a la doble asignación del erario que aduce el recurrente , se ha de precisar que frente al RPM no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de la entidad que lo administra , o por su vinculación al Ministerio de la Protección Social, los recursos administrados por concepto de los aportes realizados por los afiliados y empleadores, hagan parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación, toda vez que los aportes y sus rendimientos tienen naturaleza parafiscal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puntualmente en sentencia proferida del 12 de septiembre de 2006, radicado 28257 .

rendimientos tienen naturaleza parafiscal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puntualmente en sentencia proferida del 12 de septiembre de 2006, radicado 28257 . Así las cosas, se confir mará la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, en lo relativo a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se pretende.

Frente al monto de la prestación, encuentra esta colegiatura a l realizar los cálculos matemáticos respectivos, que el valor obtenido resulta superior al reconocido por el juez de instancia, quien omitió indexar los IBC hasta la fecha de petición de la prestación, es decir, año 2017, así mismo , al realizar el cálculo hasta el año 2004, año en que indexó el juez se obtiene una suma un poco superior -conforme al anexo -, por lo que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , se confirma rá la decisión de primera instancia .

Anexo

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO cotización 27/11/1984 31/12/1984 11.850 533 2,36 76,03 35 381.761 4.948,75 4,5% 1,58

1/01/1985 2/07/1985 14.610 657 2,79 76,03 183 398.136 26.984,75 4,5% 8,24 26/09/1985 31/12/1985 14.610 950 2,79 76,03 97 398.136 14.303,39 6,5% 6,31 1/01/1986 8/07/1986 17.790 1.156 3,42 76,03 189 395.489 27.684,26 6,5% 12,29 10/10/1986 31/12/1986 17.790 1.156 3,42 76,03 83 395.489 12.157,64 6,5% 5,40 1/01/1987 10/08/1987 21.420 1.392 4,13 76,03 222 394.325 32.422,28 6,5% 14,43 11/11/1987 31/12/1987 21.420 1.392 4,13 76,03 51 394.325 7.448,36 6,5% 3,32 1/01/1988 30/06/1988 25.530 1.659 5,12 76,03 182 379.111 25.554,86 6,5% 11,83 13/09/1988 31/12/1988 25.530 1.659 5,12 76,03 110 379.111 15.445,24 6,5% 7,15

1/01/1989 30/06/1989 39.310 2.555 6,57 76,03 181 454.907 30.495,62 6,5% 11,77 1/11/1989 31/12/1989 39.310 2.555 6,57 76,03 61 454.907 10.277,53 6,5% 3,97 1/01/1990 29/06/1990 47.370 3.079 8,28 76,03 180 434.969 28.997,92 6,5% 11,70 16/11/1990 31/12/1990 47.370 3.079 8,28 76,03 46 434.969 7.410,58 6,5% 2,99 1/01/1991 28/06/1991 54.630 3.551 10,96 76,03 179 378.971 25.124,35 6,5% 11,64 24/10/1991 31/12/1991 54.630 3.551 10,96 76,03 69 378.971 9.684,81 6,5% 4,49 1/01/1992 30/06/1992 70.260 4.567 13,90 76,03 182 384.307 25.905,14 6,5% 11,83 1/10/1992 31/12/1992 70.260 5.621 13,90 76,03 92 384.307 13.094,91 8,0% 7,36

1/01/1993 1/07/1993 89.070 7.126 17,40 76,03 182 389.195 26.234,62 8,0% 14,56 10/12/1993 31/12/1993 89.070 7.126 17,40 76,03 22 389.195 3.171,22 8,0% 1,76 1/01/1994 31/03/1994 107.675 12.383 21,33 76,03 90 383.804 12.793,45 11,5% 10,35 1/04/1994 30/06/1994 98.700 11.351 21,33 76,03 91 351.813 11.857,38 11,5% 10,47LUZ MYRIAM MARTÍNEZ JURADO Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-004-2018-00119-00

5 24/10/1994 31/12/1994 98.700 11.351 21,33 76,03 69 351.813 8.990,76 11,5% 7,94 1/01/1995 14/04/1995 69.296 8.662 26,15 76,03 104 201.475 7.760,52 12,5% 13,00

TOTAL 2.700 388.748 194

Promedio Ponderado de los porcentajes 7,1970% IBL semanal 90.708 No. semanas cotizadas 385,71 Valor de la indemnización al 2004 2.518.053

También s e confirmará la decisión del a quo de imponer condena por indexación, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Valor de la indemnización al 2004 2.518.053

También s e confirmará la decisión del a quo de imponer condena por indexación, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Por todo habrá de confirmarse la sentencia consultada y apelada, y como se resolvió de forma desfavorable el recurso interpuesto por la pasiva, se le impondrá condena en costas.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada.

SEGUNDO: En esta instancia las costas corren a cargo de la demandada.

Se fija la suma de $500.000 como valor de agencias en derecho.

Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

(SALVAMENTO DE VOTO) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ MIRIAM MARTÍNEZ JURADO

DEMANDADOS COLPENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ MIRIAM MARTÍNEZ JURADO

DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-004-2018-00119-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto que me caracteriza por las decisiones de la Sala mayoritaria, en esta oportunidad no acompaño la decisión al considerar que la ley 549 de 1999, inciso 4o del articulo 17 dispone que los aportes deben entregarse a la entidad que reconoció pensi ón para financiar esta, luego en ese caso no habría lugar a reconocer indemnización sustitutiva de vejez.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

La Magistrada,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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