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TSDJ CLO SL - 760013105004201800147-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800147-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante JOSE HECTOR OSPINA ARIAS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105004201800147 01

Tema Reliquidación Pensión de Vejez – Indexación de Salarios tenidos en cuenta para la Primera Mesada Subtema i) Establecer procedencia de actualización de salarios base de liquidación de pensión ; y, ii) determinar existencia de diferencia pensional

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de marzo de 202 2, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020 , PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA222020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la Sentencia 337 del 26 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso referido; e igualmente surtir el grado

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105004201800147 01

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jurisdiccional de consulta de las mismas, conforme con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 082

Antecedentes

JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , presentó demanda ordinaria labor al de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se reliquide y reajuste su pensión de vejez , actualizando los valores asumidos para la

primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se reliquide y reajuste su pensión de vejez , actualizando los valores asumidos para la determinación del IBL , y consecuentemente se condene al pago de diferencias insolutas , junto con el pago de intereses moratorios o indexación, y, así mismo, la indexación del retroactivo que por reliquidación fue reconocido con la Resolución SUB 268703 de 2017, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos , señala el demandante que, mediante Resolución 00882 de 1989, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 1987, en cuantía inicial de $112.834, basada en 979 semanas, un IBL de $ 156.713,31, y tasa de reemplazo del 72%. Derecho que tuvo sustento en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.Radicado 760013105004201800147 01

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Considera que , la pensión le fue reconocida sin actualizar o indexar debidamente los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas, para la determ inación del IBL respectivo ; pues en caso de haberse realizado el cálculo en debida forma, se hubiera obtenido un IBL de $262.585, y así una mesada inicial de $189.061.

Por lo cual, el 12 de octubre de 2017, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de la pensión ; petición que fue atendida parcialmente con la Resolución SUB 268703 del 25 de noviembre de 2017, reliquidando

Por lo cual, el 12 de octubre de 2017, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de la pensión ; petición que fue atendida parcialmente con la Resolución SUB 268703 del 25 de noviembre de 2017, reliquidando su pensión a partir del 12 de octubre de 2014, en cuantía de $2.752.996, reconociendo la suma de $19.952.553 por concepto de re troactivo pensional, previo descuento en salud, pero SIN INDEXAR dicho valor a pesar de haberse solicitado en la petición inicial.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensi ones, considerando que la pensión de vejez fue debidamente reconocida por parte de esa entidad. Finaliza formulando como excepciones: inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena sim ultánea de indexación e intereses moratorios.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 337 del 26 de septiembre de 201 9, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción ; re conociendo que el señor JOSE HECTOR OSPINA ARIAS tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez, a partir del 12 de octubre de 2014 en la suma de $4.054.177, y respectivos incrementos para los años subsiguientes . Condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar al señor JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , el retroactivo pensional generado de

incrementos para los años subsiguientes . Condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar al señor JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto establecido en esta decisión y las mesadas canceladas por la entidad demandada , valores queRadicado 760013105004201800147 01

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deben ser in dexados mes a mes hasta el momento de su pago; indicando que lo adeudado por concepto de diferencia pensional, desde el 12 de octubre de 2014 hasta el 3 0 de septiembre de 201 9, asciende a la suma de $103.642.737.; señalando que el monto de la mesada a part ir del 1º de octubre de 2019 es la suma de $5.096.219. Autorizando los respectivos descuentos por aporte en salud. Así mismo, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar al señor JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , la indexación del re troactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 268703 del 25 de noviembre de 2017, en la suma de $4.719.821. E imponiendo costas a la demandada.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, considerando que, al momento de reconocimiento de la pensión de vejez, Colpensiones lo hizo conforme a derecho teniendo en cuenta que se calculó según el promedio de cotización de los últimos diez años, así como lo señala e l artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

hizo conforme a derecho teniendo en cuenta que se calculó según el promedio de cotización de los últimos diez años, así como lo señala e l artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida en primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación f unge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 760013105004201800147 01

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Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

No existe discusión en que: i) mediante Resolución 00882 del 21 de abril de 1989, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , una pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 1987, con una mesada inicial de $ 112.834, la cual se basó en 979 semanas cotizadas y un IBL de $ 156.713,31; con aplicación directa del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto

cual se basó en 979 semanas cotizadas y un IBL de $ 156.713,31; con aplicación directa del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (fl. 10 a 12 ); y, ii) el 12 de octubre de 2017, el actor elevó solicitud de reliquidación y reajuste de su pensión de vejez , junto con el reconocimiento de intereses moratorios e indexación (fl. 13 a 14); petición que fue resuelta a través de la Resolución SUB 268703 del 25 de noviembre de 2017 , reliquidando la pensión de vejez del actor, en la suma de $2.752.996 a partir del 12 de octubre de 2014 , y reconociendo la suma total de $19.952.553 por concepto de diferencia de mesadas retroactivas (fls. 16 a 18).

Problemas Jurídicos

El debate jurídico se centra en establecer: i) si al demandante le asiste el derecho a que se realice la respectiva actualización o corrección monetaria de los valores asumidos por la entidad demandada para la determinación de la primera mesada pensional ; y si e s del caso, ii) establecer la existencia de diferencias de mesadas a su favor , junto con la debida indexación.

Análisis del Caso

Reliquidación y ReajusteRadicado 760013105004201800147 01

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Respecto de la actualización o indexación de los salarios base para la liquidación d e la primera m esada pensional, é sta Sala , en asuntos similares ha considerado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU -131/13), que

liquidación d e la primera m esada pensional, é sta Sala , en asuntos similares ha considerado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU -131/13), que resulta ser procedente la indexación o actualización de los salarios que sirvieron de base para determinar el IBL y cuantificar la primera mesada pensional, no solo en los casos en que la pensión se causa y se reconoce antes y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún las reconocidas antes de la Constitución Política de 1991, pues la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio , en los términos que se indican en la referida sentencia.

“…Indexación de la primera mesada pensional

(…)

b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos c onstitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión.

c. La jurisprudencia ha pred icado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos es tán en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.

existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos es tán en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.

Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada ...”. (Subrayado y resaltado en negrilla fuera del texto)

Así entonces, acorde al antecedente Constitucional, considera la Sala procedente la actualización o indexación de los valores con los que se establece la primera mesada de todas las pensiones reconocida s, pues como anteriormente se indicó la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio.Radicado 760013105004201800147 01

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De esta forma, c on el fin de confirmar si los valores asumidos por la demandada para la determinación de la primera mesada pensional, fueron debidamente inde xados, se debe realizar el siguiente procedimiento, conforme lo dispone el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año , norma bajo la cual se reconoció la pensión de vejez al actor:

a) Cada cotización del afiliado, realizadas durante l as últimas cien semanas, debe actualizarse al 18 de diciembre de 1987, cuando se hizo exigible el derecho pensional, con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE, utilizando el IPC de diciembre del año inmediata mente anterior , como IPC Final (diciembre de 19 86) y como IPC Inicial , el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.

IPC de diciembre del año inmediata mente anterior , como IPC Final (diciembre de 19 86) y como IPC Inicial , el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.

b) Las cotizaciones actualizadas se suman y el total arrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor 4.33 obteniendo así el IBL al cual se le aplicará la tasa de reemplazo, que para este caso es el 72% (devenido de las 979 semanas acumuladas), lo que arroja como resultado el monto de la mesada primigenia.

De esta forma , al realizar é sta Sala , los cálculos en los términos señalados, y basada en los datos contenido s en Reporte de Semanas Cotizadas (carpeta administrativa digital fl. 39), se obtuvo como mesada inicial, para el 18 de diciembre de 1987, la suma de $188.924,64, la cual, claramente resulta ser superior a la otorgada en la Resolución 00882 del 21 de abril de 1989, que lo fue por valor de $112.834.

Debe señalarse que , el A quo estableció como primera mesada, para diciembre de 1987 , la suma de $189.061 (fl. 71), y con la aplicación de los incrementos para los años siguientes, llegó a la conclusión que a partir del año 2014 la mesada se debía reajustar a la suma de $4.054.177. No obstante, esta Sala obtuvo , para esa misma anualidadRadicado 760013105004201800147 01

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2014, que la mesada correspondería al total de $4.311.771.

$4.054.177. No obstante, esta Sala obtuvo , para esa misma anualidadRadicado 760013105004201800147 01

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2014, que la mesada correspondería al total de $4.311.771.

Así, tal decisión no puede ser modificada en esta instancia, toda vez al no haberse presentado recurso de apelación por la parte actora en tal sentido, la misma es conocida por este Tribu nal en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, situación que se asimila a que la entidad demandada es la única apelante frente a tal condena, y se estaría contrariando el principio de la Non Reformatio In Pejus.

En conclusión, se c onsidera que es procedente acceder al reajuste pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales. Por tanto , se deberá modificar la sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado, sin que sea un agravante para ambas partes . Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

Prescripción

Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor del señor JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , toda vez que el derecho pensional fue otorgado con la Resolución 00882 del 21 de abril de 1989, la respectiva reclamación administrativa fue agotada el 12 de octubre de 2017 (fls. 13 a 14 ), desatada con la Resolución SUB 268703 del 25 de noviembre de 2017 (fls. 16 a 18), y la presente acción fue radicada el 20

de 2017 (fls. 13 a 14 ), desatada con la Resolución SUB 268703 del 25 de noviembre de 2017 (fls. 16 a 18), y la presente acción fue radicada el 20 de marzo de 2018 (fl. 22).

De tal forma, las diferencias pensionales que surgieron entre el 18 de diciembre de 1987 y el 11 de octubre de 2014, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.

Así, lo adeudado por la entidad demandada a l actor, actualizado a la fecha, sin que sea un agravante para ambas partes, por concepto de diferencia pensional, generada entre el 12 de octubre de 2014 y el 31 deRadicado 760013105004201800147 01

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enero de 2022, corresponde a la suma de $159.923.317. Señalando que, la mesada a cancelar a partir del mes de febrero de 2022, corresponde a la suma de $5.677.119, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.

Conforme a lo anterior, se de berá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar las mesadas a reconocer año a año, así como lo adeudado por concepto de diferencia pensional.

Indexación

Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor d el actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.

Considera la Sala que , al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su cau sación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria

dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su cau sación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.

Igual consideración corresponde respecto de las diferencias pensionales que fueron reconocidas a través de la Resolución SUB 268703 del 25 de noviembre de 2017, pues las mismas datan desde el año 2014, y es claro, que, para el momento de su otorgamiento en el año 2017, se encontraban afectadas por la mencionada devaluación monetaria. Por lo cual, la decisión de primera instancia igualmente será confirmada en tal sentido.

Descuentos en Salud

De otra parte, estima la Sala que, en el presente caso, se debe autorizarRadicado 760013105004201800147 01

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igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, salvo de las mesadas adicionales, como qu iera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de S eguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Costas

condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Costas

Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada al no haber salido avante el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral tercero de la Sentencia 337 del 26 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado CuartoRadicado 760013105004201800147 01

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Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , por concepto de diferencia pensional generada entre el 12 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2022, la suma de $159.923.317. Diferencias

del señor JOSE HECTOR OSPINA ARIAS , por concepto de diferencia pensional generada entre el 12 de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2022, la suma de $159.923.317. Diferencias de mesadas que deberá n ser indexada s mes a mes hasta el momento de su pago efectivo, y de las demás diferencias que se sigan generando.

Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de febrero de 2022, corresponde a la suma de $5.677.119, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la sentencia 337 del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en favor del demandante.

Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en co nstancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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