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TSDJ CLO SL - 760013105004201800312-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800312-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante FERNANDO GIRALDO RAMIREZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105004201800312 01

Tema Retroactivo Pensión de Vejez Subtema i) Es tablecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de vejez; ii) consecuentemente determinar si existen sumas adeudadas, y iii) la procedencia de indexar las mismas.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 026

En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integ rantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional d e Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 421 del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto

dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 421 del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad , e igualmente de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105004201800312 01

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Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y sur tido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 026

Antecedentes

FERNANDO GIRALDO RAMIREZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES–, con el fin que se reconozca el retroactivo de mesadas adeudadas , desde el 29 de marzo de 201 7 hasta el 30 de septiembre del mismo año, junto con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

Hechos de la Demanda y su Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que el 10 de abril de 2017 elevó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Hechos de la Demanda y su Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que el 10 de abril de 2017 elevó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Que mediante Resolución SUB 192914 del 13 de septiembre de 2017, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de octubre del mismo año, en cuantía inicial de $1.841.788.

Que inconforme con tal reconocimiento, presentó reclamación administrativa pretendiendo que se otorgara el derecho a partir del 29 de marzo de 2017, cuando alcanzó la edad mínima de 62 años.

Que Colpensiones expidió la Resolución SUB 1906 del 5 de enero de 2018,Radicado 760013105004201800312 01

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reliquidando el monto de la pensión, incrementando la mesada inicial a la suma de $1.849.281; sin embargo, negó la solicitud de reconocimiento de retroactivo bajo el argumento de no existir la respectiva novedad de retiro.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excep ciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, y prescripción.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 421 del 6 de diciembre de 2019, condenando a COLPENSIONES a pagar en favor de FERNANDO GIRALDO RAMIREZ, la suma de $10.540.902, por concepto de

6 de diciembre de 2019, condenando a COLPENSIONES a pagar en favor de FERNANDO GIRALDO RAMIREZ, la suma de $10.540.902, por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 10 de abril de 201 7 y el 30 de septiembre del mismo año . Autorizando a la entidad a realizar lo s respectivos descuentos por concepto de aportes en salud. De igual forma, dipuso el pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 11 de agosto de 2017 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas adeudadas , e imponiendo costas a la demandada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión , en virtud del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asumir el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya q ue la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.Radicado 760013105004201800312 01

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Hechos Probados

Que mediante Resolución SUB 192914 del 13 de septiembre de 2017 (fls. 13 a 17), le fue reconocida al actor FERNANDO GIRALDO RAMIREZ la pensión

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Hechos Probados

Que mediante Resolución SUB 192914 del 13 de septiembre de 2017 (fls. 13 a 17), le fue reconocida al actor FERNANDO GIRALDO RAMIREZ la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre del mismo año , en cuantía inicial de $1.841.788.

Que según reporte de semanas cotizadas (fl.2 9 a 32), el actor acumuló un total de 1878 semanas, entre el 3 de septiembre de 1973 y el 9 de abril de 2017.

Problema Jurídico

De acuerdo a lo pretendido por el actor y la condena impuesta en primera instancia, el debate en esta Superioridad se circunscribe a establecer: i) la fecha a partir de la cual correspondía el reconocimiento de la pens ión de vejez al actor; ii) determinar si existen mesadas adeudadas, y iii) la procedencia de indexar las mismas.

Análisis del Caso

Con el fin resolver la controversia que aquí se plantea en cuanto a determinar la fecha a partir de la cual correspondía, efectivamente, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, es preciso traer a colación lo dispuesto en artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece:

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se recon ocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la

reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” . (Subrayado fuera del texto)

No existe duda en que, para el afiliado beneficiario de la pensión de vejezRadicado 760013105004201800312 01

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poder disfrutar de dicho derecho, debe acreditar, previo cumplimient o del requisito mínimo, la desafiliación al sistema , conforme lo dispone el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable al presente asunto.

En sentencia de 7 de febrero de 2012, radicación No 39206, M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, la H. Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“…A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del pl enario,…”. (Negrilla fuera del texto)

Retomando el estudio de las documentales allegadas, se puede extraer la siguiente información:

  1. De folio 13 a 17, reposa copia de la Resolución SUB 192914 del 13 de

fuera del texto)

Retomando el estudio de las documentales allegadas, se puede extraer la siguiente información:

  1. De folio 13 a 17, reposa copia de la Resolución SUB 192914 del 13 de septiembre de 2017, de la que se extrae que el reconocimiento pensional de vejez en favor del señor FERNANDO GIRALDO RAMIREZ , se basó en lo dispuesto en el Art. 3 3 de la Ley 100 de 1993. Y que la solicitud de reconocimiento pensional, fue radicada el 10 de abril de 2017.
  1. A folio 10, reposa copia de cédula de ciudadanía que da cuenta que el actor FERNANDO GIRALDO RAMIREZ , nació el 29 de ma rzo de 195 5, y en ese sentido, alcanzó la edad mínima requerida , de 62 años, para acceder al derecho pensional en fecha 29 de marzo de 2017.

y, iii) conforme al reporte de semanas cotizadas (fl. 29 a 32), se reitera que a favor del actor se realizaron aportes al sistema de pensiones, solo hasta el 9 de abril de 2017, y en esta misma fecha se registra la novedad “R”, que corresponde a la novedad de retiro con el em pleador SUMINISTRO PARA

INGENIRIA Y MANTENIMIENTO.Radicado 760013105004201800312 01

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En este punto , se hace necesa rio reiterar que es claro para é sta Sala que tanto para la causación del derecho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben converger tanto

tanto para la causación del derecho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben converger tanto la edad como las semanas exigidas, y para el segundo , la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede verificarse según las particularidades de cada caso.

En tal sentido, del análisis de las documentales descritas, considera la Sala, que habiendo alcanzado el demandante la edad mínima para acceder al derecho pensional en fecha 29 de marzo de 2017, para la misma calenda reunía igualmente las semanas mínimas ex igidas para tal fin , conforme la normatividad aplicable a su caso como lo fue la Ley 100 de 1993.

No obstante, la respectiva solicitud para el reconocimiento de tal prestación económica fue elevada el 10 de abril de 2017, y se registraron aportes hasta el 9 de abril de ese mismo año.

Entendiéndose entonces que desde esta última fecha se encontraba configurada la respectiva desafiliación del sistema, toda vez que no se advierten pagos posteriores a dicha calenda, se advierte la respectiva anotación de ret iro “R”, aunado a la manifesta ción escrita del actor de pretender acceder al derecho pensional.

Por tanto, el disfrute de la pensión de vejez, en este caso, es a partir del 10 de abril de 201 7, adeudá ndosele las mesadas causadas hasta el 30 de septiembre de 2017, toda vez que la pensión de vejez a favor del actor fue reconocida y se viene cancelando desde el 1º de octubre de esa última anualidad.

Así, es claro que al actor se le adeuda el retroactivo pensional causado

reconocida y se viene cancelando desde el 1º de octubre de esa última anualidad.

Así, es claro que al actor se le adeuda el retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 201 7 y el 30 de septiembre del mismo año , que corresponde a la suma de $10.540.901,70, conforme fue establecido en la sentencia consultada, por cual la misma será confirmada en tal sentido.Radicado 760013105004201800312 01

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Intereses Moratorios

Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios , señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, s e ha considerado que la procedencia, o no, de condenar al pago de los mismos depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión.

En complemento de lo anteri or, se ha reiterado que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Del estudio de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que en el presente caso es dable acceder al reconocimient o de los intereses moratorios deprecados por el demandante, pues es clara la mora en que ha incurrido la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que la respectiva solicitud fue elevada e l 10 de abril de 2017 , y es claro que hasta la fecha no se han cancelado las

en que ha incurrido la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que la respectiva solicitud fue elevada e l 10 de abril de 2017 , y es claro que hasta la fecha no se han cancelado las mesadas retroactivas aquí establecidas.

Por tanto, los cuatro meses con que contaba la entidad demandada para el reconocimiento y pago de dicho emolumento, vencieron el 10 de agosto de 2017 . Así, la liquidació n de los mencionados intereses corresponde desde tal fecha hasta el momento del pago efectivo de las mesadas adeudadas. Conclusión a la que igualmente llegó el juez de primera instancia, por lo cual sin ser necesarios más raz onamientos, se confirmará la decisión consultada en ese sentido.

PrescripciónRadicado 760013105004201800312 01

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Es de anotar en este punto, que en el presente caso no ha operado la prescripción, sobre las mesadas establecidas en este asunto como adeudadas, toda vez otorgado el derecho co n la Resolución SUB 192914 del 13 de septiembre de 2017 , la respectiva reclamación administrativa para el reconocimiento del retroactivo adeudado fue elevada el 29 de diciembre de 2017 (fl.18), y la presente acción fue radicada el 8 de junio de 2018.

Descuentos en Salud

De otra parte, considera la Sala que en el presente caso es dable autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al

retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo cual se confirmará la autorización d ispuesta en la sentencia consultada.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia , al conocerse la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

DecisiónRadicado 760013105004201800312 01

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En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia consultada, No. 421 del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplidas las diligenc ias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

esta ciudad, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplidas las diligenc ias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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