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TSDJ CLO SL - 760013105004201800316-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105004201800316-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

004-2018-00316-01

GUSTAVO CASTILLO SOLANO C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: GUSTAVO CASTILLO SOLANO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-004-2018-00316-01 Juez: 4° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020 ,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 ,

junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2001

El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a reliquidar la pensión de invalidez de origen no profesional desde la fecha de estructuración de la invalidez de origen NO profesional de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 , indexando la primera mesada pensional, CON IBL y tasa de reemplazo, con la indexación, ….con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones , alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social y de este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#187 del 20092020,1.declarar no probadas las excepciones, salvo la de prescripción parcial, 2.reconocer el reajuste de pensión de

fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#187 del 20092020,1.declarar no probadas las excepciones, salvo la de prescripción parcial, 2.reconocer el reajuste de pensión de invalidez no profesional entre el 29112014 al 03042017 fijando montos de esos años, 3. Condenar a pagar diferencias retroactivo entre el 29112014 al 030 42017 en $369.386, 4.descuentos para salud, 5.consulta, 6.costas> y de la apelación por ambas partes y en consulta a favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta en que: “Revisando la liquidación del IBL que son las 100 semanas cotizadas, se encuentra que al realizar la liquidación del IBL el salario base tiene que tenerse en cuenta de $122.832 que aplicada la tasa de reemplazo 69%, da como mesada pensional $88.229 para la fecha de reconocimiento de la pensión en el año 1991. Solicita que el retroactivo no se reconozca hasta el mes de abril de 2017, sino hasta la fecha en que se le efectúe el pago, en tanto la resolución que cambia la pensión de invalidez a vejez al actor, l a prestación no004-2018-00316-01

GUSTAVO CASTILLO SOLANO C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 8 sufre variación alguna, a pesar de que se hizo el cambio, no se hizo en razón de cumplimientos del acuerdo 049/1990, sino al cumplimiento de la edad de pensión, entonces, dado a que hay una normatividad que establece

sufre variación alguna, a pesar de que se hizo el cambio, no se hizo en razón de cumplimientos del acuerdo 049/1990, sino al cumplimiento de la edad de pensión, entonces, dado a que hay una normatividad que establece que cuando se cumple la edad para pensión, los afiliados y pensionados por invalidez pueden convertir la prestación. (audio t.t. 01:08:07).

APELACIÓN DEMANDADO: ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66-A,CPTSS.) Sustenta la impugnación: “No es procedente efectuar el estudio adecuado pues el dictamen se emitió en el año 1991, no obstante, como se observa en resolución SUB 292188 del 08/12/2017 COLPENSIONES realizó el estudio de la reliquidación pensional, obteniendo el valor de la mesada pensional un S MLMV, no existen variaciones de la mesada pensional reconocida, por último, el demandante en resolución SUB 34603 del 18/04/2017 colpensiones convirtió la pensión de invalidez a vejez, que al momento de reconocimiento de la pensión de invalidez, colpension es actuó de manera diligente bajo todo parámetro legal, solicita se revise la sentencia y se absuelva de las condenas (audio t.t. 01:11:07)

III.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á

deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la presta ción y por ser la naci ón la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportar án cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldrán $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘ en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.

Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.

Por cohere ncia se estudian los puntos de ataque, que por abarcar la temática debatida en autos, implícitamente se revisa en consulta (art.66 -A, CPTSS, leer C-424-2015).

El ISS -liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60, CPC y 145, CPTSS.) en resolución No. 3024 del 30 de abril de 1992, reconoció pensió n de invalidez a partir del 26/08/1991, en cuantía -smlmvde $51.720< f.16 y 18 digital>.004-2018-00316-01

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COLPENSIONES mediante resolución SUB 34603 del 18/04/2017 convirtió la pensión de invalidez no profesional en vitalicia de vejez (según se desprende de los considerandos de la resolución SUB 292188 del 18/12/2017<f.29>)

El actor reclamó el reajuste de pensión de invalidez no profesiona l el 29/11/2017 (f.24 -27 digital), negada por COLPENSIONES en resolución SUB 292188 del 18/12/2017 (f.29-34 digital).

El actor reclamó el reajuste de pensión de invalidez no profesiona l el 29/11/2017 (f.24 -27 digital), negada por COLPENSIONES en resolución SUB 292188 del 18/12/2017 (f.29-34 digital).

Actualmente se le viene cancelando al actor, una mesada por pensión de vejez equivalente el SMLMV -$689.455 ( extracto de nomina de 12/2016,f.35)

El a-quo al acceder a lo pretendido por el actor considera: “Efectuadas las operaciones aritméticas aplicando lo indicado en el art. 20 del Decreto 758 de 1990, actualizando el IBL, da un monto pensional para el 26/08/1991 de $61.004, teniendo como base un IBL de $88.412 al cual se le aplicó un porcentaje del 69%, c omo quiera que la pasiva reconoció la pensión en cuantía de $51.720, hay lugar a reliquidar la mesada pensional … liquida un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales no prescritas desde el 29/11/2014 hasta el 03/04/2017 fecha en que el actor solicitó la conversión de la pensión de invalidez a vejez de $369.386 sin indexar, condena al pago de la indexación de las diferencias de mesadas pensionales, autoriza descuentos de Ley para salud.

La apelada sentencia condenatoria se modifica por las siguientes razones:

Realizadas las operaciones tendientes a indexación de las categorías de salarios, durante las últimas 100 semanas {‘…, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los s alarios semanales sobre los cuales cotizó en

salarios, durante las últimas 100 semanas {‘…, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los s alarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas de cotización’, parág. 1 art. 20 Decreto 758 de 1990 ,que establece: PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Se obtiene la primera mesada pensional:004-2018-00316-01

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Como se observa, el IBL de las 100 últimas semanas da $ 2.030.763,31 tomando las cotizaciones efectuadas desde el 09 de septiembre de 1989 al 25 de agosto de 1991 –día anterior al reconocimiento de la pensión de invalide z f.16, dividido por 100 y multiplicado x factor 4,33 da $ 87.932,05 X tasa de remplazo del 69% por tener 947 semanas y presentar una invalidez permanente total <f.16-18> –parág. 2 art. 20 Decreto 758 de 1990 -, da mesada para el 26/08/1991 de $ 60.673,12 resultando inferior al calculado por el a -quo - $61.004-, no prosperado en este punto el recurso de alzada del actor y al conocerse en consulta en favor de la nación que es garante se modifica.

26/08/1991 de $ 60.673,12 resultando inferior al calculado por el a -quo - $61.004-, no prosperado en este punto el recurso de alzada del actor y al conocerse en consulta en favor de la nación que es garante se modifica.

Antes de liquidar las diferencias de mesadas pension ales, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción (f.57,digital) teniendo en cuenta para ello que el actor reclamó el reajuste pensional el 29/11/2017, negado en resolución SUB 292188 del 18/12/2017 (f.29-34) y la demanda fue presentada el 13/06/2018 (f.39 digital), por lo que, todo lo generado con anterioridad al 29 de noviembre de 2014 , se encuentra prescrito.

Ordinario: 76001-31-05-004-2018-00316-01

DEMANDANTE GUSTAVO CASTILLO SOLANO Indexación a: 26/08/1991

RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL

No. PROMEDIO DIAS DEL RANGO DESDE HASTA SEMANAS CATEGORIA CATEGORÍA PERIODO 1 9/09/1989 31/12/1989 16,29 20 41.040 114 2 1/01/1990 31/12/1990 52,14 21 47.370 365 3 1/01/1991 30/04/1991 17,14 22 54.330 120 4 17/05/1991 25/08/1991 14,43 36 234.720 101

TOTALES 100 700

CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998)

4 17/05/1991 25/08/1991 14,43 36 234.720 101

TOTALES 100 700

CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998)

No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 9/09/1989 31/12/1989 1 114,00 41.040 12,58 21,00 68.513,44$ 260.351,08 1/01/1990 31/12/1990 2 365,00 47.370 15,87 21,00 62.701,80$ 762.871,91 1/01/1991 30/04/1991 3 120,00 54.330 21,00 21,00 54.329,50$ 217.318,00 17/05/1991 25/08/1991 4 101,00 234.720 21,00 21,00 234.719,50$ 790.222,32 TOTALES 700 2.030.763,31$ SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 87.932,05$ TASA DE REEMPLAZO APLICABLE 69,00% 26/08/1991 60.673,12$

SALARIO MÍNIMO 1.991 PENSIÓN MÍNIMA 51.720,00

MESADA PENSIONAL A

LIQUIDACION DE PENSIÓN PERIODOS (DD/MM/AA) PERIODOS (DD/MM/AA)004-2018-00316-01

GUSTAVO CASTILLO SOLANO C: COLPENSIONES

MESADA PENSIONAL A

LIQUIDACION DE PENSIÓN PERIODOS (DD/MM/AA) PERIODOS (DD/MM/AA)004-2018-00316-01

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Para liquidar las diferencias de mesadas pensionales, se debe indicar al actor que sólo existen diferencias en lo no prescritas desde el 29 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a que la mesada reliquidada a partir del año 2015 es nivelada al salario mín imo legal mensual vigente es decir -$644.350luego, a partir de esta anualidad no se generarían diferencias a favor del actor, no prosperando el recurso de alzada del actor.

Liquidadas las diferencias de mesadas pensionales desde el 29/11/2014 hasta el 31/12/2014, corresponde a la suma de $4.971,02, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; suma que debe ser indexada hasta el momento en que se efectúe su pago. En consecuencia, se modifican los resolutivos SEGUNDO y TERCERO. Como se observa en cuadro inserto No. 3:004-2018-00316-01

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ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso,

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir <conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 29/11/2014

Deben mesadas hasta: 31/12/2014

DESDE HASTA V A R IA C ION MESADA ISS MESADA CALCULADA DIFERENCIA #MES RETROACTIVO 1/01/1991 31/12/1991 0,2600 $ 51.720,00 $ 60.673,12 $ 8.953,12

1/01/1992 31/12/1992 0,2503 $ 65.190,00 $ 76.448,13 $ 11.258,13 1/01/1993 31/12/1993 0,2109 $ 81.510,00 $ 95.583,09 $ 14.073,09 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 $ 98.700,00 $ 115.741,57 $ 17.041,57 1/01/1995 31/12/1995 0,1946 $ 118.934,00 $ 141.887,58 $ 22.953,58 1/01/1996 31/12/1996 0,2163 $ 142.125,00 $ 169.498,91 $ 27.373,91 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 $ 172.005,00 $ 206.161,52 $ 34.156,52 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 $ 203.825,93 $ 242.610,88 $ 38.784,95 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 $ 236.460,00 $ 283.126,90 $ 46.666,90 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 $ 260.106,00 $ 309.259,51 $ 49.153,51 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 $ 286.000,00 $ 336.319,72 $ 50.319,72 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 $ 309.000,00 $ 362.048,17 $ 53.048,17

1/01/2003 31/12/2003 0,0649 $ 332.000,00 $ 387.355,34 $ 55.355,34 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 $ 358.000,00 $ 412.494,70 $ 54.494,70 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 $ 381.500,00 $ 435.181,91 $ 53.681,91 8/06/2006 31/12/2006 0,0448 $ 408.000,00 $ 456.288,24 $ 48.288,24 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 $ 433.700,00 $ 476.729,95 $ 43.029,95 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 $ 461.500,00 $ 503.855,88 $ 42.355,88 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 $ 496.900,00 $ 542.501,63 $ 45.601,63 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 $ 515.000,00 $ 553.351,66 $ 38.351,66 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 $ 535.600,00 $ 570.892,91 $ 35.292,91 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 $ 566.700,00 $ 592.187,21 $ 25.487,21 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 $ 589.500,00 $ 606.636,58 $ 17.136,58

29/11/2014 31/12/2014 0,0366 $ 616.000,00 $ 618.405,33 $ 2.405,33 2,07 $ 4.971,02 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 0,00 14,00 $ 0,00 1/01/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 0,00 7,00 $ 0,00 $ 4.971,02TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAL PRESCRITO004-2018-00316-01

GUSTAVO CASTILLO SOLANO C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 8

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 8 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los resolutivos SEGUNDO Y TERCERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 187 del 30 de septiembre de 2020, en el sentido de que la mesada pensional generada en favor de GUSTAVO CASTILLO SOLANO, a partir del 26 de agosto de 1991, corresponde a la suma de $60.673,12; el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales por invalidez no profesional, no prescritas, generadas desde el 29 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, corresponde a la suma de $4.971,02, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; suma que debe ser indexada hasta el momento en que se efectúe su pago . En lo demás sustancial se CONFIRMA. SIN COSTAS en consulta, pero con costas a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de COLPENSIONES, la suma de cuarenta pesos como agencias en derecho, pero la demandada apelante infructuosa paga costa a favor del demandante en se fija la suma de cincuenta pesos como agencias en derecho. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO.- ENVÍESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción

COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 01-09-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE004-2018-00316-01

GUSTAVO CASTILLO SOLANO C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 8

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALEMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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