TSDJ CLO SL - 760013105004201800323-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105004201800323-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ZENAYDA MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2018-00323-01
Apelación y Consulta Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ZENAYDA MARTÍNEZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 04 2018 00323 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS Indexación de la primera mesada pensional.
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 307
Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 021 de 2021 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el RECURSO DE APELACIÓN formulado por ambas partes y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 95 del 8 de julio del 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 95 del 8 de julio del 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora ZENAYDA MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) se reliquide su pensión de vejez indexando su primera mesada pensional; 2) que se reconozca el retroactivo por reajuste pensional; 3) se reconozcan intereses moratorios o subsidiariamente la indexación y las costas procesales.
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesari o reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 3 -8 demanda y 3144 contestación Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 95 del 8 de julio del 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declaró parcialmente probada frente a las diferencias por reliquidación pensional causadas con antelación al 27 de octubre de 2014.
Como consecuencia, reconoció que la demandante tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2014 en los siguientes montos: 2014 $976.826,
Como consecuencia, reconoció que la demandante tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2014 en los siguientes montos: 2014 $976.826, 2015 $1.012.578; 2016 $ 1.081.130; 2017 $1.143.295; 2018 $1.190.055; 2019 $1. 227.899 y 2020 $1.274.559.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ZENAYDA MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2018-00323-01
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A la par, condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $ 16.235.545 por concepto de retroactivo por reajuste pensional causado entre el 27 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2020, a pagar la indexación de la condena y a cancelar por concepto de mesada pensional para el año 2020 el valor de $1.274.559.
Autorizó a COLPENSIONES a efectuar los desc uentos para salud sobre el retroactivo adeudado y la condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Como argumentos de su decisión indicó al A quo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, especialmente lo expuesto en la sentencia SL7420, radicación 46542 del 25 de mayo de 2016, se estableció respecto a la indexación que es viable frente a todas las pens iones sin importar que se hubiesen causado antes o después de la Constitución Política de 1991.
SL7420, radicación 46542 del 25 de mayo de 2016, se estableció respecto a la indexación que es viable frente a todas las pens iones sin importar que se hubiesen causado antes o después de la Constitución Política de 1991.
Agregó que, efectuadas las operaciones aritméticas, aplicando lo indicado en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 junto con la respectiva indexación, se obtu vo un monto pensional para el 20 de abril de 1992 de $119.174 y como quiera que la pensión le fue reconocida a la actora en cuantía de $90.468, en principio tendría derecho a que se reliquide la pensión.
En cuanto a la excepción de prescripción sostuvo que el derecho se reconoció a partir del 20 de abril de 1992, la actora presentó su solicitud de reliquidación pensional el día 27 de octubre de 2017, la cual le fue resuelta mediante resolución SUB 268148 del 24 de noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el día 18 de julio de 2018, por lo que concluyó que quedaron extinguidas por el fenómeno prescriptivo las diferencias causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte DEMANDANTE interpuso recurso de apelación indicando estar en desacuerdo con el valor de mesada liquidado por el A quo, aduciendo que para liquidar el salario base se tuvo en cuenta el promedio cotizado entre el 21 de mayo de 1990 y el 19 de abril de 1992 actualizado conforme al IPC, lo que arrojó un valor de salario mensual base de $171.081,57 y una mesada pensional para el 20 de abril de 1992 de $123.178 pesos.
1992 actualizado conforme al IPC, lo que arrojó un valor de salario mensual base de $171.081,57 y una mesada pensional para el 20 de abril de 1992 de $123.178 pesos. Explicó que teniendo en cuenta que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, la mesada que le correspondería a la actora para el año 2015 ascendería a $1.032.949,52, es decir una suma diferente a la mesada calculada por el despacho que arrojó $976.878, y que teniendo en cuenta la evolución de la mesada pensional, el retroactivo en favor de la actora para el 31 de julio de 2020 ascendería a $25.039.832,16 sin indexar y debidamente indexado ascendería $27.482.718, razón por la que considera le asiste derecho a que se modifique la sentencia y se ordene la adecuación del salario base y por tanto el valor de la mesada pensional.
Por su parte la apoderada de COLPENSIONES indicó que lo solicitado es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 20 de abril de 1992 con el IBL que se obtenga de multiplicar por el factor 4.33 las últimas 100 semanas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 20 del decreto 758 del 1990 y que al revisar los aplicativos de la entidad se advirtió que a la actora se le concedió pensión de vejez mediante resolución 6079 del 28 de agosto del 1992 a partir del 20 de abril del 1992 en cuantía de $90.468 con base en 991 semanas cotizadas, un IBL de $136.343 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72%.
con base en 991 semanas cotizadas, un IBL de $136.343 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72%.
Refirió que las mesadas de la actora se han actualizado año a año, es decir que siempre se han reajustado con el índice de precios al consumidor reportados por el DANE y que como quiera que no se ha presentado mora en el pago, una vez expedido el acto administrativo, no es procedenteProceso: Ordinario Laboral
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el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas, por lo que solicita se revise la sentencia proferida en primera instancia y se condene en costas a la parte demandante.
Igualmente, en los aspectos no abordados en el recurso, se estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dejando sentadas previamente las siguientes consideraciones y fundamentos:
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 02 de julio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada judicial de la parte demandante y COLPENSIONES que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los que se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si a la señora ZENAYDA MARTÍNEZ, le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si a la señora ZENAYDA MARTÍNEZ, le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por la vía de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión a la fecha de causación de la prestación.
CONSIDERACIONES
Se comienza por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que a la señora ZENAYDA MARTÍNEZ le fue reconocida la pensión de vejez por parte del otrora ISS, a través de Resolución No. 006079 del 28 de agosto de 1992, en cuantía de $98.168 a partir del 31 de agosto de 1992, con base en 991 semanas cotizadas y un IBL de $136.343,78, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 72% (fl. 10); (ii) que a través de Resolución No. 02686 del 4 de mayo de 1993 se reajustó la pensión de la actora a la suma de $90.468 a partir del 20 de abril de 1992 (fls. 11 y 12), explicando la entidad de seguridad social que se disminuía el monto de la pensión como quiera que el número de semanas cotizadas aminoró debido al reconocimiento en un tiempo anterior de la prestación y las categorías tomadas para liquidar el IBL de las últimas 100 semanas cambiaron; (iii) que la demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, el 27 de octubre de 2017 (fl. 13), la cual le fue resuelta negativamente mediante resolución SUB 268148 del 24 de noviembre de 2017 (fl. 16).
que la demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, el 27 de octubre de 2017 (fl. 13), la cual le fue resuelta negativamente mediante resolución SUB 268148 del 24 de noviembre de 2017 (fl. 16).
Ahora, si bien de una lectura desprevenida del Decreto 758 de 1990 -norma aplicable por ser la vigente a la fecha de causación del derecho de la actora -, no se desprende que el mismo disponga de manera expresa la indexación de los salarios que se tendrán en cuenta para liquidar el monto de la mesada pensional en la forma establecida en su artículo 20, tal disposición normativa debe ser interpretada de acuerdo con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, entre otras en sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012.
A través de estos pronunciamientos, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que: “ No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.”. Por ello, ha predicado l a Corte Constitucional que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Política de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , todo pensionado tiene derecho a la indexación de su primera mesada.
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que es procedente la indexación de la primera mesada pensional sobre pensiones causadasProceso: Ordinario Laboral
Demandante: ZENAYDA MARTÍNEZ
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha señalado que es procedente la indexación de la primera mesada pensional sobre pensiones causadasProceso: Ordinario Laboral
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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2018-00323-01
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en vigencia de la Constitución de 1991, postura expuesta entre otras, en sentencia del 1º de agosto de 2000 Rad. 13905, del 15 de mayo de 2007 rad. 28010, y del 2 de junio de 2009 rad. 33135 . Así las cosas, no existe duda que a los pensionados con anterior idad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la señora ZENAYDA MARTÍNEZ, les asiste el derecho a que su primera mesada sea indexada.
Una vez efectuada la liquidación por parte de la Sala, la cual hace parte integral del presente proveído, se encuentra que conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, a la demandante le correspondía una mesada pensional, para el 20 de abril de 1992, p or valor de $120.245, monto levemente superior al calculado por el A quo y al obtenido en vía administrativa a través de Resolución 02686 del 4 de mayo de 1993, por lo que en ese sentido habrá de modificarse la decisión de primera instancia.
Hay que ano tar, que como quiera que la demandante elevó la reclamación administrativa solicitando la indexación de su primera mesada pensional sólo hasta el 27 de octubre de 2017 (fl.
de primera instancia.
Hay que ano tar, que como quiera que la demandante elevó la reclamación administrativa solicitando la indexación de su primera mesada pensional sólo hasta el 27 de octubre de 2017 (fl. 13) e instauró la demanda el 18 de junio de 2018 (fl. 8), todas las diferencias pen sionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2014, se encuentran afectadas por la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y S.S., en razón a que transcurrieron más de tres años contabilizados desde el reconocimiento de la pensión de vejez, tal como fue declarado en primera instancia.
Una vez efectuada la liquidación de las diferencias pensionales por parte de la Sala, causadas entre el 27 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2021 como lo dispone el artículo 283 CGP, arroja como resultado la suma de $24.748.439, la que COLPENSIONES deberá indexar hasta el momento efectivo de su pago , y de la cual se autoriza el descuento de los aportes con destino al sistema de salud, sobre las mesadas ordinarias, como lo ordenó el a-quo.
Así las cosas, la sentencia será modificada respecto al monto de la primera mesada pensional y el retroactivo pensional y se confirma en lo demás. Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor de la parte demandante, se fijan como a gencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. 95 del 8 de julio del 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
- RECONOCER que a la señora ZENAYDA MARTÍNEZ le asiste el derecho a una mesada pensional para el 20 de abril de 1992 equivalente a $120.245, la cual asciende para el año 2021 a $1.306.723. • CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ZENAYDA MARTÍNEZ por concepto de retroactivo por reajuste pensional causado entre el 27 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2021 la suma de $24.748.439, la que COLPENSIONES deberá indexar hasta el momento efectivo de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado y a favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SMLMV.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ZENAYDA MARTÍNEZ
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No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
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No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
05
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA LABORAL LIQUIDACION DE PENSIÓN CONFORME DEC. 758/90 INDEXADO Ordinario: 76001-31-05-004-2018-00323-01 Nacimiento: 3/01/1937
Trabajador: ZENAYDA MARTINEZ 55 Años a: 1.992
Edad a 1/04/1994 57 Última cotización: 19/04/1992
Normas aplicadas: Dec. 758/90 700 días Hasta: 19/04/1992
Interpretadas conforme criterios Jurisprudenciales Indexación a: 19/04/1992
RECONSTRUCCIÓN HISTORIA
LABORAL
No. PERIODOS (DD/MM/AA) PROMEDIO DIAS DEL
RANGO DESDE HASTA SEMANAS
CATEGORIA CATEGORÍA PERIODO 1 21/05/1990 30/06/1990 6 27 99.630 41 2 1/07/1990 30/09/1990 13 28 111.000 92
1 21/05/1990 30/06/1990 6 27 99.630 41 2 1/07/1990 30/09/1990 13 28 111.000 92 3 1/10/1990 31/12/1990 13 27 99.630 92 4 1/01/1991 31/01/1991 4 27 99.630 31 5 1/02/1991 31/03/1991 8 28 111.000 59 6 1/04/1991 30/06/1991 13 30 135.290 91 7 1/07/1991 30/09/1991 13 31 150.270 92 8 1/10/1991 31/12/1991 13 30 135.290 92 9 1/01/1992 31/03/1992 13 30 135.290 91 10 1/04/1992 19/04/1992 3 31 150.270 19
TOTALES 100 700
CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998)
PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE
DESDE HASTA RANGO PERIODO
CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 21/05/1990 30/06/1990 1 41 99.630 15,868100 26,638400 167.252,78 228.579
CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 21/05/1990 30/06/1990 1 41 99.630 15,868100 26,638400 167.252,78 228.579 1/07/1990 30/09/1990 2 92 111.000 15,868100 26,638400 186.340,04 571.443Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ZENAYDA MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2018-00323-01
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1/10/1990 31/12/1990 3 92 99.630 15,868100 26,638400 167.252,78 512.909 1/01/1991 31/01/1991 4 31 99.630 21,004200 26,638400 126.354,91 130.567 1/02/1991 31/03/1991 5 59 111.000 21,004200 26,638400 140.774,82 276.857 1/04/1991 30/06/1991 6 91 135.290 21,004200 26,638400 171.580,40 520.461 1/07/1991 30/09/1991 7 92 150.270 21,004200 26,638400 190.578,66 584.441 1/10/1991 31/12/1991 8 92 135.290 21,004200 26,638400 171.580,40 526.180
1/10/1991 31/12/1991 8 92 135.290 21,004200 26,638400 171.580,40 526.180 1/01/1992 31/03/1992 9 91 135.290 26,638400 26,638400 135.290,00 410.380 1/04/1992 19/04/1992 10 19 150.270 26,638400 26,638400 150.270,00 95.171
TOTALES 700 3.856.986
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 167.008
TASA DE REEMPLAZO APLICABLE 72,00% MESADA PENSIONAL A 19/04/1992 120.245,41
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.992 0,251300 90.468 1.992 0,251300 120.245 29.777 1.993 0,226000 113.203 1.993 0,226000 150.463 37.260 1.994 0,225900 138.786 1.994 0,225900 184.468 45.681 1.995 0,194600 170.138 1.995 0,194600 226.139 56.001 1.996 0,216300 203.247 1.996 0,216300 270.146 66.898
1.996 0,216300 203.247 1.996 0,216300 270.146 66.898 1.997 0,176800 247.210 1.997 0,176800 328.578 81.369 1.998 0,167000 290.916 1.998 0,167000 386.671 95.755 1.999 0,092300 339.499 1.999 0,092300 451.245 111.746 2.000 0,087500 370.835 2.000 0,087500 492.895 122.060 2.001 0,076500 403.283 2.001 0,076500 536.023 132.740 2.002 0,069900 434.134 2.002 0,069900 577.029 142.895 2.003 0,064900 464.480 2.003 0,064900 617.363 152.883 2.004 0,055000 494.625 2.004 0,055000 657.430 162.805 2.005 0,048500 521.829 2.005 0,048500 693.589 171.759 2.006 0,044800 547.138 2.006 0,044800 727.228 180.090 2.007 0,056900 571.650 2.007 0,056900 759.807 188.158
2.007 0,056900 571.650 2.007 0,056900 759.807 188.158 2.008 0,076700 604.177 2.008 0,076700 803.040 198.864 2.009 0,020000 650.517 2.009 0,020000 864.634 214.117 2.010 0,031700 663.527 2.010 0,031700 881.926 218.399 2.011 0,037300 684.561 2.011 0,037300 909.883 225.322 2.012 0,024400 710.095 2.012 0,024400 943.822 233.727 2.013 0,019400 727.422 2.013 0,019400 966.851 239.430 2.014 0,036600 741.534 2.014 0,036600 985.608 244.075 2.015 0,067700 768.674 2.015 0,067700 1.021.681 253.008 2.016 0,057500 820.713 2.016 0,057500 1.090.849 270.136 2.017 0,040900 867.904 2.017 0,040900 1.153.573 285.669 2.018 0,031800 903.401 2.018 0,031800 1.200.754 297.353
2.018 0,031800 903.401 2.018 0,031800 1.200.754 297.353 2.019 0,038000 932.129 2.019 0,038000 1.238.938 306.809 2.020 0,016100 967.550 2.020 0,016100 1.286.018 318.468 2.021 983.128 2.021 1.306.723 323.595
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 27/10/2014 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/03/2021
DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas diferencias 27/10/2014 31/12/2014 244.074,64 3,13 764.685,85 1/01/2015 31/12/2015 253.007,77 14,00 3.542.108,82Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: ZENAYDA MARTÍNEZ
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-004-2018-00323-01
Apelación y Consulta
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1/01/2016 31/12/2016 270.136,40 14,00 3.781.909,59 1/01/2017 31/12/2017 285.669,24 14,00 3.999.369,39
1/01/2016 31/12/2016 270.136,40 14,00 3.781.909,59 1/01/2017 31/12/2017 285.669,24 14,00 3.999.369,39 1/01/2018 31/12/2018 297.353,11 14,00 4.162.943,60 1/01/2019 31/12/2019 306.808,94 10,00 3.068.089,43 1/01/2020 31/12/2020 318.467,68 14,00 4.458.547,56 1/01/2021 31/03/2021 323.595,01 3,00 970.785,04 Totales $ 24.748.439,28